Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, cuatro (04) de Octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000667

PARTES:

RECURRENTE: M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.747.966, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado A.G.

CONTRARRECURRENTE: S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular d e la Cédula de Identidad N° V-2.747.047 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE MALPICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.426 y de ese mismo domicilio actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha 15 de abril del año 2010, que declaró con lugar la solicitud de Autorización Judicial propuesta por el ciudadano S.A.A., dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dr. C.E.R.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2008-003450

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. distinguido como BP02-R-2012-000667, ejercido por la ciudadana M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.747.966, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado A.G., en la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA, iniciada por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular d e la Cédula de Identidad N° V-2.747.047 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE MALPICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.426 y de ese mismo domicilio, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre un inmueble ubicado en la Cuarta Carrera bis, entre calles 26 y 27 de P.N.S., de la Urbanización F.d.M.d. la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., cuyos linderos y medidas constan en las actas procesales, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del año 2010, que declaró con lugar la solicitud de Autorización Judicial propuesta por el ciudadano S.A.A., para la venta de un inmueble propiedad de los hijos, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dr. C.E.R.

En fecha 13 de Julio del año 2011, se recibió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, por ante El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., las cuales fueron devueltas al tribunal de origen para que se foliara correctamente la misma, se libro oficio respectivo. En fecha 22 de septiembre del año 2011, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia pública y oral en el presente recurso. En fecha 26 de septiembre del año 2011, el presente expediente fue remitido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la creación de este.

En fecha 20 de septiembre del año 2012, el referido Tribunal remite el presente recurso al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de Octubre del año 2012, se le dio entrada y en fecha 01 de Noviembre del mismo año, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, Librándose el correspondiente exhorto al Circuito Judicial de Protección de esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, la cual fue debidamente cumplida y en fecha 03 de mayo del año 2013 la recurrente se da por notificada.

En fecha 07 de junio del año 2013, se fija la audiencia oral y publica, para el día 01 de julio del año 2013.

En fecha 12 de junio del año 2012, se recibe escrito de formalización del Recurso efectuado por el Dr. A.G. en representación de los niños, de autos, contante de dos folios útiles.

En fecha 21 de junio del año 2013, se dicta auto para mejor proveer, donde se ordena la realización de un informe social, en el hogar de los niños de autos, se ordena la notificación de los terceros interesados, la realización de un avalúo de los inmuebles objeto de la autorización, y se decretó medida provisional de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los niños, el vendido y el adquirido. Se ordenó oir la opinión de los niños. Concediendo 15 días hábiles para la realización de dichas actuaciones, y le libro Exhorto al Circuito Judicial de Protección d e Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha se recibieron las resultas de las comisiones ordenadas en auto de fecha 21/06/2013, que ordenó un auto para mejor proveer, comisiones enviadas, tramitadas y cumplidas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha 30 de Septiembre del año 2013, se celebró la audiencia con la parte recurrente y el Defensor Publico Segundo de la Defensa Publica Dr. A.G., en representación de los niños de marras.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Alega en su escrito de formalización la parte recurrente: La sentencia apelada estableció en los dos últimos apartes de la parte motiva, que en la oportunidad de escrito de informes, la madre de los adolescentes en dos (02) folios útiles, señalo que tiene 9 años en una relación estable de hecho (concubinato) con el padre de sus hijos y solicitante ciudadano S.A.A., que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, los arriba mencionados, quienes han sido victimas de maltratos verbales, físicos y Psicológicos por parte del adre, al punto que fue denunciado en Octubre del año 2007, por ante la Policía Municipal de El Tigre, por que continuaron de forma mas agresiva y consecutiva hacia los hijos y la madre.

    Que de autos se evidencia la opinión desfavorable de la Fiscal del Ministerio Público, debido a la oposición que hace la madre, en consecuencia era forzoso para este Tribunal no autorizar dicha venta y así debió acordarse.

    Pero que en la parte dispositiva, este declara con lugar la autorización d judicial, propuesta.

    Lo que le permite concluir, que la sentencia apelada es incongruente, es decir, se contradice en si misma, con lo establecido en la parte motiva y en la parte dispositiva del fallo, violando lo preceptuado en el artículo 485 de la LOPNNA, que ordena que el fallo debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, lo que lo motivo apelar, y dejar sin efecto jurídico dicho fallo.

    Que la p.p. se ejerce por ambos padres, quienes para disponer de los bienes de sus hijos necesitan la autorización judicial, con estricta observancia del Interés superior del Niño.

    Por lo que concluyen que la sentencia apelada no aplicó el principio del interés superior del niño, al decidir con lugar en la dispositiva de la sentencia para disponer de un bien de los hijos cuando hubo oposición de la madre de los niños y de la fiscal del ministerio publico, por lo que solicita, que sea declarada con lugar la apelación, sin lugar la sentencia apelada y deje sin efecto los actos traslativos de propiedad del bien que le pertenece a mis representados

  2. ) DE LO ANTECEDENTES DEL CASO:

    Se inició el procedimiento por solicitud incoada por el ciudadano: S.A.A., antes identificado, debidamente asistido de la abogado en ejercicio, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifestando que en fecha 05 de Marzo del año 2007, adquirió para sus hijos un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida la misma, signada con las siglas D-4, la cual forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, ubicada en la Cuarta Carrera Bis entre Calle 26 y 27, de la P.N.S., de la Urbanización F.d.M., en el Municipio S.R.d.E.A., denominada Parcelamiento Dialvar y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° D-5, midiendo quince metros (15 mts.); SUR; Con Cuarta Carrera Sur, que es su frente, midiendo quince metros (15 mts); ESTE: Con Parcela D-2 y Parcela D-3, midiendo veinte metros (20 mts) y OESTE: Con terreno que es o fue del Señor M.D., midiendo veinte metros (20 mts) y le pertenece a los niños, según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el N°10, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaria; y que viene sirviendo de asiento principal para sus hijos, pero que desde hacia cuatro meses que el hampa común ha perturbado la tranquilidad del hogar varias veces, razones por las cuales interpuso denuncia ante la Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A., que han intentando meterse en la casa, merodeando por el techo y el patio de la misma, es por ello, que se ve en la imperiosa necesidad de disponer de dicho bien y adquirir uno nuevo, mas tranquilo y de mayor seguridad, y procedió a celebrar una Promesa Bilateral de Compra Venta, con los ciudadanos STAYBETH A.R. Y J.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.677.917 y 10.305.380, respectivamente, para venderles el inmueble en referencia y a su vez adquirir otro inmueble para que sirva de habitación de sus hijos, es por ello que solicita Autorización Judicial para vender el inmueble identificado y que pertenece a sus hijos, previa escucha de los mismos. Anexo a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta realizada por los niños, a favor de la ciudadana STAYBETH A.R. Y J.R.F.G. y promesa bilateral de compra venta realizado por estos a los niños, constancia de la denuncia realizada por el padre de los niños, ante la Policía Municipal del Municipio S.R.d.E.A..

    En fecha 27 de noviembre del año 2008 se le dio entrada y se admitió en fecha 10 de Diciembre del mismo año, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y oír la opinión de los adolescentes. Debidamente notificada esta en escrito de fecha 18 de Diciembre del año 2008, solicita que sean escuchados los niños, que se informe sobre la progenitora de los mismos y que se consignen los documentos de propiedad originales de los inmuebles.

    En fecha 29 de enero del año 2019 se oye la opinión de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    La madre de los niños de marras, en fecha 05 de Febrero del año 2009, presenta escrito solicitando no se autorice la venta del inmueble propiedad de los niños, ya que el padre de sus hijos es su concubino desde hacia nueve años y desde Octubre del año 2017, han sido victimas de maltratos físicos, verbales y psicológicos por el padre y que el mismo fue debidamente denunciado ante la Policía Municipal, otras veces nombrada. Consigno escrito dirigido a la Fiscal 4ta del Ministerio publico y actas de medidas de Protección y documentos de la tradición legal del inmueble propiedad de los niños.

    En fecha 12 de Marzo del año 2009, el Juez A quo, apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El padre dentro de la oportunidad respectiva, promueve la prueba de informe y la testimoniales , el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de la causa oficiándose la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio S.R.d.E.A., así como las testimoniales, quedando desiertos las deposiciones de testigos así como las posiciones juradas.

    En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal A quo ordena la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, a objeto de que de su opinión en el lapso concedido en la presente causa. Una vez debidamente notificada la misma en fecha 13 de Noviembre del año 2009, la misma vista la opinión de la niña y los alegatos de la madre emite su opinión desfavorable en la autorización para vender, incoada por el ciudadano S.A.A..

    En fecha 15 de abril del año 2010, se dicta sentencia definitiva donde se declara con lugar la autorización judicial para vender el inmueble propiedad de los niños, incoado por el ciudadano S.A.A..

    En fecha 22 de abril del año 2010 la representación del solicitante, solicitó la devolución de los originales de los documentos consignados en el expediente, el cual fue debidamente proveído en fecha 21 de junio del año 2010.

    En fecha 03 de Febrero del año 2011, la apoderada de la parte solicitante, solicitó se oficiara a la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio S.R.d.E.A., oficio que fue librado en fecha 10 de febrero del año 2011, informado que por sentencia definitiva se autorizó la venta del inmueble propiedad e los niños, y en fecha 14 de marzo del año 2011, se consignan ,los documentos donde en efecto se vendió el inmueble propiedad de los niños y estos adquirieron un nuevo inmueble y se ordenó el archivo de la causa.

    En fecha 20 de mayo del año 2011, el abogado A.G., en su condición e defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños, solicito la reapertura de la presente causa, por cuanto la sentencia definitiva no quedo definitivamente firme, y la madre de los niños, no fue debidamente notificada.

    En fecha 6 de junio del año 2011 ordenó la notificación de la madre de los niños, quien se dio por notificada en fecha 6 de junio del año 2011 y en fecha 13 de junio del año 2011, se ordenó oír la apelación en ambos efectos y se remitió la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

  3. - DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA:

    En la sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR la presente solicitud, la Juez a quo, manifestó lo siguiente:

    (…) En la oportunidad de escrito de informe, la madre de los adolescentes, consignó en dos folios útiles documento, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “tiene 9 años en concubinato con el ciudadano S.A.A., de la relación procrearon 02 hijos, quienes han sido victimas de maltratos verbales, físicos y psicológicos del ciudadano S.A.A., desde el mes de octubre de 2007 y cunado fui y le coloco una denuncia ante la sede de la Policía Municipal del El Tigre por maltratos que hoy han seguido ocurriendo de forma mas agresiva y consecutiva hacia la madre e hijos…”

    Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar, que de la opinión la opinión desfavorable de la Fiscal 12 del Ministerio Público, debido a la oposición que hace la madre considera este operador de justicia, en consecuencia es forzoso para este Tribunal no autorizar dicha venta y así debe acordarse.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.747.047, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio DETSYS bajo el N°: INFANTE MALPICA. Inscrita en el Inpreabogado 72.426, en representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (…) (Resaltado del autor)

  4. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que se trata de una solicitud de autorización judicial para que los padres puedan realizar actos de disposición sobre un bien inmueble propiedad de los niños de marras, bien inmueble que se encuentra perfectamente identificado en las actas procesales, procedimiento que se siguió por la antigua Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, la cual fue reformada en el año 2007.

    Es importante señalar que, unos de los aspectos no incluidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (1998), fue precisamente lo referente a la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes. En nuestra legislación tanto la representación y la administración de los bienes del hijo se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 267 y siguientes del Código Civil y artículo 364 de la LOPNA.

    Acotando, que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), entró en vigencia en algunos Circuitos de Protección, exceptuándose el del Tigre, por no tener las condiciones y no existir las adecuaciones físicas para su implementación, por lo que el procedimiento realizado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, hasta que no se constituyó en Circuito, seguía aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) y que atendiendo la naturaleza del caso de estudio, conviene precisar los siguientes aspectos: Que la administración de bienes y representación de los hijos, se enmarca dentro de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 177 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal a) que refiere los asuntos patrimoniales y del trabajo, y señala: “Administración de los bienes y representación de los hijos”. Y para ello se seguía el procedimiento contenido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil.

    Para referirnos a la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes no podemos dejar de mencionar, una figura jurídica tan importante como lo es la P.P., es el mismo Código Civil que señala, “El padre como la madre que ejercen la p.p., representan en los actos civiles a sus hijos menores de edad, y los aún simplemente concebidos, y administran sus bienes (…)” (Encabezamiento del artículo 267 del C.C.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), la p.p. es entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Señala la precitada Ley especial en su artículo 348, como contenido de esa P.P., la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos o hijas sometidos a ella.

    Y el Dr. J.L.A.G. en su Libro Personas. Derecho Civil I, define el poder de administración como: “La facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona”.

    De ello se infiere que los padres tienen con respecto o en relación a sus hijos, entendida como lo señalaba la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998):

    • La Guarda

    • La representación

    • La administración de los bienes

    El presente caso refiere a una situación donde se involucra la administración de los bienes de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    En este caso los padres de los niños, se encuentran separados, y en manos de ellos esta la administración de los bines de sus hijos y ambos los representan y le administran sus bienes.

    Generalmente los hijos menores de edad no poseen bienes, y pero en este caso el inmueble objeto de la autorización de la venta es propiedad de los niños, que se encuentran bajo la custodia o guarda de la madre, pero indistintamente que los mismos se encuentren separados, son ellos los que tienen el deber y el derecho irrenunciable, compartido e igualitario de amar, criar, educar, formar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, es por ello que por imposición de la Ley, los padres tienen la misión de cuidar y vigilar los bienes que integran el patrimonio del niño, niña o adolescente.-

    En nuestra legislación tanto la representación y la administración de los bienes del hijo se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 267 y siguientes del Código Civil (artículo 364 de la LOPNA)

    En principio corresponde a los padres que ejercen la p.p., el poder de representar a sus hijos menores y aún los simplemente concebidos.

    Es importante observar, que los padres podrán seguir administrando los bienes, pero aquellos que excedan de la simple administración, es decir, aquellos actos que suponen una disposición de los bienes, tales como: hipotecar, gravar, enajenar, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar, divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) años, requiere de la supervisión y control del Juez o Jueza de Protección para autorizar esos actos que exceden de la simple administración y solo se concederá esa autorización judicial en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, previa audición del niño, Niña y adolescente, sino también la opinión del Ministerio Público y ésta será especial en cada caso.

    En la legislación Argentina, se establece la necesidad del consentimiento de ambos padres para todos los actos vinculados a la administración de los bienes de los hijos, sin que funcione el consentimiento legalmente presumido. Eso sin duda, puede producir un engorro en el desenvolvimiento de la administración de los bienes de los hijos, cuando en su patrimonio figuran bienes productores de renta y sobre los que hay que adoptar medidas de importancia económica: ejm, si existen campos, o una industria o un local comercial, en esta legislación, se admite que uno de los padres delegue en el otro la facultad de administrar; pero aun en este caso, se necesitara el consentimiento expreso del que hizo la delegación “ para todos los actos que requieren autorización judicial”, entre los cuales figura la enajenación de bienes de cualquier clase o la constitución o transferencia de derechos reales que pertenezcan a sus hijos (Manual de Derecho de Familia. G.B. y E.Z.. Pag 576).

    Lo señalado por la Legislación Argentina, viene muy al caso que nos atañe, porque como se expresó anteriormente, estamos en presencia de padre separados, por lo que el Juez especializado, en este caso, tomando en consideración que ambas padres ejercen la p.p., debieron ambos estar de acuerdo en la posibilidad de disponer el bien propiedad de los niños de marras. Es evidente pues, que al no estar de acuerdo ambos padres, corresponde al Juez de Protección, estudiar la evidente necesidad o utilidad para los niños, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, estudiar la posibilidad o no de otorgar la autorización de venta del inmueble propiedad de los niños.

    Dentro de esas formalidades de Ley, se encuentra la notificación el Ministerio Público, y no solo que sea notificada sino que ésta exprese la opinión respectiva al caso. Indudablemente que en este caso, y previa la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, que cursa al folio 19 de la causa principal, la solicitud de la Fiscal de realizar una serie de diligencias previas para emitir su opinión, tales como: escuchar la opinión de los niños, la consignación de documentos en originales, y la localización de la madre de los niños.

    Al folio 23, cursa la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al folio 24, cursa escrito presentado por la progenitora de los niños, donde expresa al Tribunal no estar de acuerdo con la autorización para la venta del inmueble propiedad de los niños, sino que solicita al tribunal no autorice dicha venta y al folio 78, cursa escrito presentado por la representante de la vindicta pública, donde ella emite su opinión DESFAVORABLE a la solicitud de autorización Judicial para vender incoada por el padre de los niños de marras.

    Ante la protección integral que ejerce el Estado Venezolano de los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes, conjuntamente con la sociedad y la familia, es por ello que es la Ley quien exige ese control, esa supervisión por parte de los órganos especializados, a saber del Tribunal Especializado, para sustituirse en todo o en parte, de la obligación como deber y que legalmente le es atribuida a los padres de administrar los bienes de sus hijos, siempre partiendo de la buena fe de ellos, quienes desean siempre lo mejor para sus hijos, ya que la mala fe y la malversación de fondos es excepcional, pero el administrador de justicia debe actuar como mucha cautela, y prudencia, pues se esta protegiendo los intereses y derechos de seres humanos que por su escasa edad, no pueden valerse por si mismo, y que el Estado Venezolano, vigila que esa administración realizada por los padres, no vulnere o viole esos derechos, protegiéndolos, incluso por encima del derecho que ellos como padres tiene, cuando se trate del interés superior del niño.

    Es Indudable que no corresponde a los Tribunales de Protección la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes, señalados, son los padres quienes tiene la potestad de disponer de dichos bienes, es decir, siempre y cuando no que exceden de la simple administración, son quienes deben administrar los bienes ellos directamente; pero para realizar actos que exceden de la simple administración, deberán obtener la debida autorización previa solicitud realizada al Tribunal de Protección competente; puesto que nuestro deber como jueces, no es administrar los bienes de hijos sometidos a p.p., sino que nuestro deber es ejercer una función mas bien contralora y supervisora, ante las actuaciones administrativa de los padre; es por ello, que la Ley nos ha dotado de un procedimiento para esa vigilancia, control y supervisión, proceso que será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante(s) y a las que el Juez considere necesarias y pertinentes, para al final determinar si procede o no, dicha autorización.

    Al Juez de protección, y por la remisión que se hace al Código Civil, que es el cuerpo normativo que lo regula, se le señala cual es el procedimiento a seguir, limitándose a unas pocas especificaciones del caso, es por ello que los que administramos justicia, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, y que representa el derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 constitucionales, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, se debe garantizar el derecho a la defensa, que concordado con el artículo 276 del C.C, tendrá el padre o la madre que no está de acuerdo con lo solicitado, por lo que tendrá derecho a oponerse a la solicitud; se debe garantizar el derecho de promover y evacuar pruebas en el lapso necesario para ello. El Juez además tiene la facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducente para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como poder ordenar la ampliación de las pruebas y los recaudos producidos, si los considera insuficientes.

    Para en definitiva obtener con prontitud una decisión, que según el ya citado artículo 276, el Juez con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador, a si como oír la opinión del niño, niña o adolescente, por aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe ser oído y la posibilidad de expresar su opinión al respecto, con las facultades que tiene el Juez de valorar dicha declaración y para su valoración el Juez debió tomar en cuenta las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, acuerdo éste dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38705, de fecha 14 de junio del año 2007 y de la cual se oirá apelación libremente.

    Como lo expresamos anteriormente, que como imposición legal los padre tienen la misión de cuidar y vigilar los bienes que integran el patrimonio de su hijos sometidos a la p.p., del niño, niña o adolescente, es por ello que pueden realizar todos los actos que económicamente favorezcan los intereses de sus hijos, por lo que pueden realizar actos de conservación, actos de administración o de simple administración ya los que excedan de la simple administración, deben pasar por la supervisión y control del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    Una vez cumplida todas las exigencias procesales del caso, el Juez de Protección puede autorizar el acto, sometiéndolo a ciertas condiciones encaminadas a proteger el patrimonio el menor, y debe ser especifica para cada caso, es evidente que el Juez A-quo, a pesar de considerar que no debe prosperar la solicitud realizada por el padre de los niños, como lo señala en su sentencia, cito textual:

    Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar, que de la opinión la opinión desfavorable de la Fiscal 12 del Ministerio Público, debido a la oposición que hace la madre considera este operador de justicia, en consecuencia es forzoso para este Tribunal no autorizar dicha venta y así debe acordarse.

    Sin duda alguna la sentencia presenta una incongruencia entre la motiva y la dispositiva, adoleciendo la misma lo que la doctrina y el m.T. han denominado incongruencia negativa, que no es otra cosa cuando la obligación que tiene el operador de justicia, de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

    Considera quien suscribe que la sentencia presenta un vicio, lo que produce su revocatoria, pues se ubica en la parte motiva del fallo y debe tratarse de los alegatos centrales, medulares de las controversia, pues no cualquier incongruencia debería prosperar conforme el artículo 206 del CPC, pues las reposiciones atentan contra el principio de la Tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 y el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se debe sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, y es deber de este Tribunal Superior corregir dicha falla, cometida por el Tribunal a quo. Y así se decide.

    Otro error incurrido por el Juez de la Causa , es que al dictar la dispositiva autorizando la venta, y no conforme con ello, sin haber quedado firme la sentencia, pues esta fue dictada fuera de lapso, debió notificar a las partes, pues se observa que la última actuación antes de la sentencia data del 21 de enero del año 2010 y la sentencia fue publicada en fecha 15 de abril del año 2010, es decir, casi tres meses de la última actuación, para que éstas ejercieran o no los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, como en efecto lo hizo la madre de los niños, debidamente asistida de del Defensor Público Segundo Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, y sin haber cumplido con este requisito tan importante, ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio S.R.d.E.A., y se procedió la protocolizar el documento de venta del inmueble propiedad de los niños, y al adquisición de otro inmueble, sin haberse tomado en cuenta lo solicitado por la madre y la Fiscal del Ministerio Público, como lo representaría el avalúo de los inmueble, y el estudio de peligrosidad del lugar donde se encuentra ubicada, como se evidencia de los documentos que cursan del folio 104 al 108, de la causa, sin indicar la necesidad o beneficio que este acto pueda representar en el patrimonio el menor. Situaciones como la planteada, esta ponen en peligro los derechos e intereses de los niños de marras, incluso su interés superior. Por lo que conmina al Juez A-quo, que en lo sucesivo situaciones como ésta no deben, ni pueden suceder, porque los perjudicados siempre será el mas vulnerable, los niños. Y así se decide.-

    De las actuaciones ordenadas por esta Juzgadora en auto para mejor proveer, se observar con el Informe social realizado, que los niños actualmente se encuentran habitando el inmueble ubicado en la Cuarta Carrera Bis entre Calle 26 y 27, de la P.N.S., de la Urbanización F.d.M., en el Municipio S.R.d.E.A. y allí deben seguir permaneciendo. Y así se decide,

    Del avalúo realizado, cursante a los folios que van del folio 153 al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, así como de los documentos de propiedad de los inmuebles señalados, que cursan del folio 104 al folio 111, se puede evidenciar que la propiedad representada por el inmueble ubicado en la Cuarta Carrera Bis entre Calle 26 y 27, de la P.N.S., de la Urbanización F.d.M., en el Municipio S.R.d.E.A., que era propiedad de los niños, en la actualidad tiene un valor de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.250,000,o), y se vendió por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), a la ciudadana STAYBETH A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.677.917, y en su lugar se adquirió una propiedad ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Calle 5-N, Terraza distinguida con la letra “L”, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y que era propiedad, de los ciudadanos STAYBETH A.R. Y J.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-12.677.917 y V-10.305.380, respectivamente, y que según el avalúo tiene un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 335.000,oo).

    El padre a su vez le vende a los ciudadanos STAYBETH A.R. Y J.R.F.G. , el inmueble propiedad de los niños ubicado en la Cuarta Carrera Bis entre Calle 26 y 27, de la P.N.S., de la Urbanización F.d.M., en el Municipio S.R.d.E.A., por lo que estas operaciones en nada favorece a los niños, conculcándoles sus derechos e intereses, pues pareciera que la figura utilizada es una permuta, y muy desigual, en perjuicio de los niños, y no habiendo comparecido estas personas a la audiencia, en la misma audiencia y a pregunta realizada por la Jueza Superior, la recurrente manifestó que la compradora y vendedora STAYBETH A.R., es hija mayor del padre de los niños y solicitante de la autorización para vender , por lo que no queda otra alternativa que considerar que se esta defraudando de manera grosera los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, razones mas que suficientes para revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide

  5. - DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación distinguido con N° BP02-R-2012-000667, ejercido por la ciudadana M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.747.966, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado A.G., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del año 2010, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dr. C.E.R., que declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA, iniciada por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular d e la Cédula de Identidad N° V-2.747.047 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE MALPICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.426 y de ese mismo domicilio actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sobre un inmueble ubicado en la Cuarta Carrera bis, entre calles 26 y 27 de P.N.S., de la Urbanización F.d.M.d. la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., cuyos linderos y medidas constan en las actas procesales, En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que esta Operadora de Justicia, para evitar más dilaciones en el presente procedimiento, que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en los siguientes términos:

PRIMERO

Al quedar revocada la decisión recurrida, la consecuencia de la misma es la nulidad de todos y cada uno de los actos subsiguientes a la sentencia revocada. Y así se decide.

SEGUNDO

Visto el análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa se DECLARA SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN para vender, incoada por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular d e la Cédula de Identidad N° V-2.747.047 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE MALPICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.426 y de ese mismo domicilio actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del inmueble ubicado en la Cuarta Carrera bis, entre calles 26 y 27 de P.N.S., de la Urbanización F.d.M.d. la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., cuyos linderos y medidas constan en las actas procesales. Y así se decide.

TERCERO

Queda NULA y sin efecto la venta realizada por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular d e la Cédula de Identidad N° V-2.747.047, actuando en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana STAYBETH A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.677.917, respectivamente, del inmueble propiedad de los niños de autos, documento de venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el Número 2011.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.4155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 14 de Marzo del año 2011. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario a los fines se le estampe la nota marginal de anulado al documento antes indicado, anexando copia de la presente sentencia. Y así se decide.

CUARTO

Queda NULA y sin efecto la venta realizada por los ciudadanos STAYBETH A.R. Y J.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.677.917 y V-10.305.380, respectivamente a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representado por su padre el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.747.047, sobre el inmueble de su propiedad la Urbanización Las Mercedes, Calle 5-N, Terraza distinguida con la letra “L”, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., cuyos linderos y medidas constas en las actas procesales, documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el Número 2011.451, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.4158 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 14 de Marzo del año 2011. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario a los fines se le estampe la nota marginal de anulado al documento antes indicado. Y así se decide.

QUINTO

Queda a salvo el derecho que asiste a la progenitora de los niños, y recurrente ciudadana M.J.D., de intentar por procedimiento autónomo y separado, las acciones encaminadas a demostrar la mala administración, por parte del padre de los bienes de los hijos, conforme lo señala el artículo 275 del Código Civil Vigente. Y así se decide.

SEXTO

Se acuerda oficiar al Registrador inmobiliario que una cumplido lo ordenado en esta sentencia en los numerales: cuarto y quinto, proceda suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble dictadas por este Tribunal Superior y comunicadas por oficio Nro. 2013/0098, de fecha 1° de julio del año 2013. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L.

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