Decisión nº 97 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes ocho (08) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000194

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS R.J.D.V. y R.J.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.836.258 y 22.074.074, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.C.C. y A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.488 y 148.780, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1994, quedando anotada bajo en Nº 38, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.353, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano R.J.D., TODA VEZ QUE EL CIUDADANO R.J.D., en el curso de este procedimiento, celebró transacción con la parte demandada, siendo homologada por el Juzgado de la causa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, por lo que se emitirá la sentencia respectiva, en base a uno de los demandantes, el citado ciudadano R.J.D.; en contra de la entidad de trabajo AUTO TALLER CLINIC CAR C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte actora-como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que su apelación se basa en dos puntos: el primero referido a la retención del salario del 10% que le hacía la empresa; que se trajeron los recibos de pago que demuestran esta retención, que se desempeñaba como pintor de producción, pintaba vehículos, piezas de vehículos, donde en los recibos de pago se indicaba el modelo, color, el monto cancelado, el número de placa y la cantidad de piezas respectivas, adicionalmente estaba la retención le 10%, que ellos admiten que es un trabajador por tarea, un salario por tarea que es un salario variable, manifiestan que los recibos eran los que ellos depositaban a la cuenta de ahorro nómina, que adicionalmente solicitaron la exhibición de los recibos lo cual la Juez de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas, dado que no exhibieron las documentales, afirmó que se aplicaba la consecuencia jurídica, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el texto del documento, que esto lo indicó en la parte motiva de la sentencia, pero que en la dispositiva trajo un criterio jurisprudencial distinto, el caso “BRAHMA”, aduciendo que cuando el actor reclama horas extras, éste debe probarlas. Que trajeron los recibos de pago correspondientes a la retención del10%; que el actor era un pintor de producción que trabajaba semanalmente, y adicional le retenían un 10%, ellos ganan de acuerdo a lo que trabajan, al final del ejercicio económico supuestamente le pagaban lo que tenían retenido semanalmente pero no era la totalidad del monto. Que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que tiene una obligación el patrono, de dar al trabajador el recibo de pago, donde se especifica lo correspondiente a su salario y las deducciones, que si no lo trae al proceso, y reconoce la relación de trabajo hay una presunción a favor del trabajador, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cumplió con la carga de traer el recibo de pago, ese es el primer punto en cuanto a la inconformidad con la sentencia; que fue una relación laboral que comenzó el 01 de julio de 2009, hasta el 30 de abril de 2012, y de acuerdo al artículo 144 y 216 de la ley vigente para ese momento, le nace el derecho a que este trabajador por tarea le corresponda el salario de día de descanso y días feriados de lo devengado en la semana respectiva, que reclama que por haber laborado días hábiles le correspondía el promedio de la semana respectiva, que en este momento lo dividió entre 7 cuando por criterio jurisprudencial se debe dividir el promedio entre 5 por los días hábiles que ha laborado el trabajador, que hay criterio pacifico de la Sala Constitucional, que son trabajadores que no laboran por unidad de tiempo, sino que devengan un salario por la producción que hayan tenido en la respectiva semana, que fue despedido, los testigos a viva voz afirmaron que sí fue cierto que el trabajador fue despedido por el ciudadano G.R., fueron testigos traídos por la parte demandada. Razón por la que solicita a este Juzgado Superior, se verifique lo correspondiente a la retención del 10% y se declare con lugar lo correspondiente a los días feriados y días de descanso, por lo dejado de pagar por los días que ellos laboraron en cada una de esa semana, de conformidad con los salarios mínimos conforme a lo indicado por la jueza, que ellos no le pagaban lo correspondiente al salario mínimo. Solicitando se declare con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que está conforme con lo condenado en primera instancia, que la oferta que se le hizo al actor en mediación se aproxima a lo condenado, no consideraron necesaria la apelación, sin embargo la diferencia fundamental viene dada por una serie de conceptos que el actor había cobrado, vacaciones, utilidades, que en la declaración del trabajador reconoció que se les pagaban, que en la fase de evacuación de las pruebas, negaron la firma y luego reconocieron que la había firmado, lo que hacía que la demanda fuera voluminosa, que el salario condenado es el que ellos establecieron allí, hicieron unos cálculos de prestaciones, si ellos dicen que en noviembre de 2012 ganó 5 mil Bs., el Tribunal no tenía que condenar algo diferente. Que el problema es que ellos presentaron unos recibos sin firma de algún representante de la reclamada, que la parte no puede fabricarse su propia prueba, no están suscritos por nadie, ni firmados; que ambas partes reconocieron que al actor se le depositaba en la cuenta nómina y que la sentencia basa los montos calculados en los salarios que el actor estableció. Solicitando se confirme la decisión apelada, toda vez que están conformes con la condena.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte demandante, que en fecha 1° de julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación como Pintor por Producción para la empresa AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., ejecutando labores de desmontaje, montaje, reparación de partes y a su vez la pintura por pieza de los vehículos de los clientes del patrono de manera exclusiva. Que dichas labores las realizó de manera ejemplar hasta que el día 03 de abril de 2013, fue despedido por el ciudadano J.G.R.M., de manera injustificada, habiendo laborado por espacio de 03 años, 09 meses y 22 días, devengando un salario por pieza desmontada, reparada, pintada y montada, salario éste que le era depositado semanalmente en su cuenta de ahorros nómina en el Banco Occidental de Descuento, por lo que devengaba un salario variable, alegando que le era retenido el 10% de su salario y que durante el período entre el 1° de julio de 2009 al 30 de abril 2012, se le debían cancelar los días de descanso al promedio de lo devengado, y para el período entre el 1° de mayo al 03 de abril de 2012, se le adeuda lo correspondiente a los días de descanso y feriados, más la diferencia de las semanas en las cuales lo devengado por producción era inferior al salario mínimo nacional. Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de la empresa; por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: - Antigüedad por la cantidad de Bs. 43.277,76, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de los diferentes salarios señalados en el libelo de la demanda, Indemnización por Despido Injustificado equivalente a lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, lo que resulta en Bs. 43.277,76, Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos por el período entre el 01/07/2009 al 31/03/2013, Bs. 7.302,75,Utilidades Fraccionadas del período 01/01/2013 al 31/03/2013, el equivalente a 7.5 días, a razón de Bs. 68,25 resultando Bs. 511,88, Salarios por Días de Descanso y Feriados, Bs. 54.865,75, Diferencia Salarial por Retensión del 10% de lo percibido semanalmente, Bs. 19.365,74, Diferencia Salarial en base al salario mínimo, Bs. 11.691,13. En resumen, todos los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados suman la cantidad de Bs. 180.292,77, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que en fecha 1° de julio de 2009, el actor comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación como Pintor por Producción, pero niega, rechaza y contradice que fuera despedido por el ciudadano J.G.R.M., de manera injustificada el día 03 de abril de 2013, puesto que lo cierto es que el demandante desde el día 18 de abril de 3013 no volvió a trabajar, lo cual además era frecuente, lo que demuestra que la actitud del trabajador al no asistir más a sus labores sin notificarlo tiene como único propósito el reclamar indemnizaciones por un despido que nunca ocurrió. Negó que ejecutara labores de desmontaje, montaje, reparación de partes y a su vez la pintura por pieza de los vehículos de los clientes del patrono de manera exclusiva, por cuanto, como el mismo actor lo alega, su labor era la de pintor y su única función era la de pintar y solo eso. Que según el demandante devengaba un salario por pieza lo cual no se encuentra claro, sin embargo, alude que de los movimientos de la cuenta nómina se desprende que hay semanas completas en las cuales no aparece reflejado pago alguno, y esto se explica simplemente porque el trabajador en esos períodos no acudió a su puesto de trabajo, por lo que no generó salario alguno, ya que no pintó ninguna pieza. Negó que en los recibos de pago se detalle la cantidad de vehículos, la marca, el modelo, color, placa, las piezas pintadas y el monto cancelado con una supuesta retención del 10%, ya que el salario del demandante era cancelado a través de una cuenta nómina cuyos estados de cuenta consignados como prueba documental, no coinciden con lo supuestos recios de pago que presentó el actor. Negó, que para el año 2010 el demandante tuviera un salario promedio de Bs. 5.699,70, por lo que es falso que se le adeude Bs. 5.699, oo por concepto de utilidades 2010. Así mismo, negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.D.V. en contra de la entidad de trabajo AUTO TALLER CLINIC CAR C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a dilucidar los dos puntos sobre los cuales el actor, (único apelante), basa su recurso; en primer lugar en lo correspondiente a las diferencias de retensiones salariales del 10% de lo percibido semanalmente y el pago de Salarios por Días de Descanso y Feriados; recayendo la carga probatoria en la persona del demandante, por considerarse hechos negativos absolutos, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (21) folios útiles, marcados como “A1” hasta el “A21”, recibos de pago estipulados por pieza. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por carecer de firma de algún representante de la reclamada; en consecuencia, se desechan del proceso, pues al no constar la firma de alguno de los representantes de la accionada, dichas documentales no se le pueden oponer para reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (46) folios útiles, marcados como “C1” hasta la “C46”, estados de cuenta de ahorro Nómina Nº 0116-0105-75-0190379952, cuyo titular es el demandante R.D.. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la modalidad de pago que existió durante la relación laboral entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de (01) folio útil, cuenta individual de afiliación del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago semanales. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuanto nunca entregó al trabajador tales recibos, pues los pagos se hacían por cuenta nómina donde se reflejan los salarios devengados por el Trabajador. En relación a este medio de prueba, el Tribunal lo analizará en las conclusiones de la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE NFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informara lo relacionado a la Cuenta de Ahorro Nómina Nº 0116-0105-75-0190379952. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas en fecha 18 de marzo de 2014, donde se evidencian los pagos realizados cuya modalidad fue reconocida por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.M. y WUIL JAHIDER RIVERO LOPEZ. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcadas como “A1” hasta la “A8”, que rielan del folio (94) al (101) ambos inclusive, amonestaciones firmadas por el actor. Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada a fin de hacer valer su autenticidad promovió la prueba de cotejo, sin embargo, la parte actora las reconoció, por lo que se les otorga valor probatorio, donde se demuestran las ausencias injustificadas en las que incurrió el demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcadas como “B1” hasta la “B11”, constancias de cancelación de vacaciones, utilidades y adelantos de prestación de antigüedad. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, donde se evidencian los pagos realizados por la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados como “C1” hasta la “C8”, cartas de Solicitud de Adelantos de Prestaciones Sociales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, las que rielan a los folios (114) y (117), fueron impugnadas por estar en copia simple y carecer de firma. Pues bien, de las documentales reconocidas se evidencia los adelantos percibidos por el demandante, razón por la que se valoran en su integridad; y en relación a las atacadas se desechan del proceso, por no haber hecho valer la reclamada su autenticidad por otro medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados como “D1” hasta la “D20” constancias bancarias de cancelación del salario semanal al actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados como “E1” hasta la “E46”, constancias bancarias de cancelación del salario semanal. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados como “F1” hasta la “F47”, constancias bancarias de cancelación del salario semanal. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcados como “G1” hasta la “G17”, constancias bancarias de cancelación del salario semanal, correspondientes al año 2012. Se les otorga valor probatorio, toda vez que se evidencian los salarios devengados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: J.M.: Quien debidamente juramentado, manifestó conocer tanto al trabajador como a la empresa por haber sido su trabajador, que se desempeñó como almacenista, que el demandante era pintor, que a él le cancelaban su salario por cuenta nómina y no sabe cuanto cobraba el demandante, desconoce cuanto tiempo laboró el actor pero que lo sacaron por haber faltado una semana completa, y que el demandante acostumbraba a faltar sobre todo los lunes, que todos los años les daban sus vacaciones y le cancelan según su tiempo en la empresa, que las utilidades y todo se le cancelaban, que a él no le daban recibo de pago le pagaban por nómina, que el horario de Richard era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, que el demandante se fue por una semana y lo despidieron. Se desecha del proceso esta testimonial por no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir esta controversia. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si efectivamente el Tribunal aquo incurrió en errores de cálculos con respecto a los días de descanso y feriados y a la diferencia de salario por retención del 10% de lo percibido por la semana respectiva de trabajo; tal y como lo argumenta el actor, o si por el contrario, no logró demostrar que le correspondía, toda vez que constituía su carga probatoria; pasando de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante recurrente esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, por dos puntos específicos; el primero referido a la retención indebida por parte del patrono del salario del 10%; que se consignaron documentales relativas a esa retención, pero fueron desechadas del proceso por no contener firma de algún representante de la demandada, no pudiéndosele oponer para su reconocimiento. Así pues, quedó demostrado que la parte actora se desempeñó en la empresa reclamada como pintor de producción, pintaba vehículos, piezas de vehículos, donde en los recibos de pagos se indicaba el modelo, color, cancelado, el número de placa y la cantidad de piezas respectivas, adicionalmente estaba también incluida la retención del 10%. La empresa demandada admitió que fue un trabajador por tarea, devengaba un salario variable por tarea, que el contenido de los recibos de pago se depositaba en la cuenta de ahorros nómina que llevaba la empresa, que adicionalmente solicitaron la exhibición de esos recibos, que ellos ganan de acuerdo a lo que trabajan, al final del ejercicio económico supuestamente le pagaban lo que tenían retenido semanalmente pero que no era la totalidad del monto.

Así pues, en virtud que ambas partes reconocieron que el salario devengado por el actor se pagaba mediante depósitos bancarios, y siendo que fueron desechados los recibos que en copia simple consignó la parte actora, se tiene que la forma de pago de la remuneración percibida por el trabajador debido a la labor prestada, se efectuó a través de depósitos bancarios, en la cuenta de ahorros nómina llevada por la empresa. ASI SE DECIDE.

En relación al pago demandado por la retención indebida alegada por el actor respecto al 10%, debía el accionante probar que la accionada, le cancelaba como contraprestación adicional, según lo alegado en el libelo de la demanda, lo cual no probó en virtud de resultar desechados del acervo probatorio, los supuestos recibos de pago por este concepto, promovidos como prueba, ya que se verificó que sólo estaban por él suscritos. RAZON POR LA QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Reclama el actor el pago de días de descanso y feriados; cuya carga probatoria recayó igualmente en su persona. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, incluso cuando opere la admisión de los hechos (ver sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010, caso: N.C.K. contra Pin Aragua, C.A.).

…Ahora bien, observa la Sala que el actor peticiona que le sean pagadas las incidencias que sobre el salario de los días feriados tienen las comisiones por él devengadas mensualmente, en virtud que el salario devengado estaba representado por una porción de salario básico mensual y una porción variable, representada por la comisión del 4% mensual, calculada sobre los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil demandada en el respectivo mes que se originaban. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…

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En consonancia con lo anterior, no logrando demostrar el actor las acreencias que reclamó y que son en exceso de las legales, se declara la improcedencia de esta reclamación. ASI SE DECIDE.

Ha de resaltarse que la parte demandada, se conformó con la condena del Tribunal Aquo, no apelando de ningún concepto, es decir, que dicha parte no atacó las cantidades condenadas, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, pues ya a.l.m.d.l., todo ello en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

  1. - DIFERENCIA SALARIAL EN RELACIÓN A LO GENERADO POR PRODUCCIÓN Y EL SALARIO MÍNIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL DURANTE EL PERIODO DE JULIO 2012 HASTA ABRIL DE 2013: La base de cálculo para determinar el valor del trabajo por pieza, no puede ser inferior a la remuneración que percibiría si su salario estuviese determinado por unidad de tiempo, el cual, a su vez no deberá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En razón de ello deberá la demandada cancelar al actor como DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTMOS (Bs. 17.872,05), conforme se gráfica en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Mensual Salario Minimo Diferencia Salarial

    Jun-12 597,05 1.780,45 1.183,40

    Jul-12 - 1.780,45 1.780,45

    Ago-12 252,55 1.780,45 1.527,90

    Sep-12 2.047,52 2.047,52

    Oct-12 976,09 2.047,52 1.071,43

    Nov-12 463,59 2.047,52 1.583,93

    Dic-12 882,59 2.047,52 1.164,93

    Ene-13 2.047,52 2.047,52

    Feb-13 2.047,52 2.047,52

    Mar-13 677,59 2.047,52 1.369,93

    Abr-13 2.047,52 2.047,52

    17.872,05

    Ahora bien, una vez determinados los salarios devengados por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 131 y 190 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 ejusdem.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, se determina el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    Fecha Salario Mensual Salario Minimo Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jul-09 1.543,00 879,15 51,43 2,14 1,00 54,58 0 - -

    Ago-09 2.866,00 879,15 95,53 3,98 1,86 101,37 0 - -

    Sep-09 5.637,00 967,50 187,90 7,83 3,65 199,38 0 - -

    Oct-09 3.999,00 967,50 133,30 5,55 2,59 141,45 5 707,23 707,23

    Nov-09 2.247,00 967,50 74,90 3,12 1,46 79,48 5 397,39 1.104,62

    Dic-09 2.756,00 967,50 91,87 3,83 1,79 97,48 5 487,40 1.592,02

    Ene-10 4.397,00 967,50 146,57 6,11 2,85 155,52 5 777,62 2.369,64

    Feb-10 2.384,00 967,50 79,47 3,31 1,55 84,32 5 421,61 2.791,25

    Mar-10 3.986,00 1.064,25 132,87 5,54 2,58 140,99 5 704,93 3.496,18

    Abr-10 4.440,00 1.064,25 148,00 6,17 2,88 157,04 5 785,22 4.281,41

    May-10 3.593,00 1.064,25 119,77 4,99 2,33 127,09 5 635,43 4.916,84

    Jun-10 1.989,00 1.064,25 66,30 2,76 1,29 70,35 5 351,76 5.268,59

    Jul-10 3.347,00 1.064,25 111,57 4,65 2,48 118,69 5 593,47 5.862,07

    Ago-10 9.581,00 1.064,25 319,37 13,31 7,10 339,77 5 1.698,85 7.560,92

    Sep-10 4.144,00 1.223,89 138,13 5,76 3,07 146,96 5 734,79 8.295,71

    Oct-10 5.799,00 1.223,89 193,30 8,05 4,30 205,65 5 1.028,25 9.323,96

    Nov-10 4.093,00 1.223,89 136,43 5,68 3,03 145,15 5 725,75 10.049,71

    Dic-10 8.115,00 1.223,89 270,50 11,27 6,01 287,78 5 1.438,91 11.488,62

    Ene-11 3.308,00 1.223,89 110,27 4,59 2,45 117,31 5 586,56 12.075,18

    Feb-11 5.644,00 1.223,89 188,13 7,84 4,18 200,15 5 1.000,76 13.075,94

    Mar-11 3.685,23 1.223,89 122,84 5,12 2,73 130,69 5 653,45 13.729,39

    Abr-11 2.224,00 1.223,89 74,13 3,09 1,65 78,87 5 394,35 14.123,74

    May-11 460,82 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 14.373,30

    Jun-11 741,00 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 14.622,87

    Jul-11 666,00 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 7 350,30 14.973,17

    Ago-11 1.226,00 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 15.223,39

    Sep-11 1.768,23 1.548,21 58,94 2,46 1,47 62,87 5 314,35 15.537,74

    Oct-11 785,29 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 15.812,98

    Nov-11 139,45 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 16.088,21

    Dic-11 6.284,74 1.548,21 209,49 8,73 5,24 223,46 5 1.117,29 17.205,50

    Ene-12 3.280,65 1.548,21 109,36 4,56 2,73 116,65 5 583,23 17.788,73

    Feb-12 142,15 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 18.063,97

    Mar-12 754,15 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 18.339,20

    Abr-12 64,60 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 18.614,44

    May-12 1.096,05 1.780,45 59,35 2,47 1,48 63,30 5 316,52 18.930,96

    Junio, Julio y Agosto 2012 1.096,05 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 19 1.274,84 20.205,80

    Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 252,55 1.780,45 59,35 4,95 3,34 67,63 15 1.014,49 21.220,28

    Diciembre 2012 y Enero y Febrero 2013 463,59 2.047,52 68,25 5,69 3,84 77,78 15 1.166,66 22.386,94

    Marzo y Abril 2013 - 2.047,52 68,25 5,69 3,84 77,78 15 1.166,66 23.553,60

    Artículo 142 literal c) 9.333,28 Artículo 142 literal a) y b) 23.553,60

    Del cuadro que antecede, se desprende un total acumulado por el actor por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral de Bs. 23.553,60. Igual, de conformidad con lo previsto en el literal c) ejusdem, correspondería por concepto de ANTIGÜEDAD RETROACTIVA, Bs. 9.333,28, de tal manera, que a tenor de lo establecido en el literal d) ejusdem, lo que corresponde al demandante por estos conceptos, es la cantidad de Bs. 23.553,60. Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios del (102) al (113), el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, recibió como anticipo Bs. 14.736,57, cantidad ésta que al ser deducida del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 8.817,03. ASÍ SE DECIDE.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor Bs. 23.553,60. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO CANCELADOS. La parte demandada logró demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, conforme se evidencia de los folios (102), (103), (104), (105) y (106), de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, en consecuencia, resultan IMPROCEDENTES tales reclamaciones, observando esta Alzada que la demandada honró con demasía su obligación. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al período 2013, el cual deberá ser prorrateado correspondiendo al demandante como fracción por los meses completos laborados, a saber 4 meses, ya que se demuestra de actas que la accionada otorgaba Vacaciones Colectivas, le corresponden 6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y 6 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es decir, un total de 12 días, que a razón de Bs. 68.25, arroja un monto adeudado por dichos conceptos de Bs. 819, oo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, le corresponden 7.5 días, que a razón de Bs. 68.25, arroja un monto adeudado de Bs. 511,87. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan para el ciudadano R.J.D.V. la cantidad de Bs. 51.573,55, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 07/05/2012, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.J.D.V. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO TALLER CLINIC CAR C.A., (plenamente identificados en actas).

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO TALLER CLINIC CAR C.A. A PAGAR AL CIUDADANO R.J.D.V., LA CANTIDAD DE Bs. 51.573,55;

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

    LA SECRETARIA

    L.P.O..

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