Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 14160

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 11 de julio de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.358, contra la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo 11-A RM1.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 16 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 16 de septiembre de 2014, fue presentado por el abogado P.J.S.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de Informes, manifestando:

(…) el (…) ciudadano JOSE (SIC) PALMAR (…) declaro en dicha fiscalía que nunca fue a firmar ni hacer ningún traspaso ya que todo lo hizo a través de un gestor motivo en el cual para mi representada lo ve como una declaración jurada frente a un organismo público de que hay razones de presumir forjamiento de dichos documentos porque si no fue personalmente a realizar los trámites legales de transición de la propiedad del vehículo aquí cuestionado sino que lo hizo a través de un gestor no tiene ninguna validez (sic) ya que es un trámite que se debe realizar en persona ante la notaria (sic) respectiva (…) solicito sea revisada dicha causa en fiscalía, dicho proceso llevado por el tribunal de origen y se realice un análisis exhaustivo y no tener que cancelar un vehículo cuando es ilegal pagar o cancelar lo indebido.

Es por ese motivo que se denunció dicha irregularidad para que realicen las pertinentes investigaciones (…) es por esto Ciudadano (sic) Juez Superior por el cual APELAMOS a la decisión tomada por la juzgadora de municipio (sic) (…)

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Consta en las actas procesales que el día treinta (30) de septiembre de 2014, la profesional del derecho F.E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.110, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de Observaciones a los Informes, donde esgrime:

A la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudimos a éste litigio (…) asistidos por la razón y fundamentados en el derecho. La decisión del Aquó,(Sic) es consecuencia de las contundencias de las pruebas que en su momento se presentaron y de la justeza de los alegatos esgrimidos. La parte demandada se limitó a repetir las pruebas que presenté, y el único elemento nuevo que presentaron en el juicio fue la contestación donde se limitaron a contradecir, rechazar, negar e impugnar todo, pero en el desarrollo del mismo nada probaron. (…)

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Por cuanto se han narrado las actuaciones efectuadas por las partes ante esta Instancia, procede esta Superioridad a relatar lo acontecido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 7 de mayo de 2012, fue interpuesta demanda de Cumplimiento de Contrato, por la abogada F.E.M.U., actuando en representación del ciudadano D.P., en la cual manifestó:

(…) Es el caso (…) que para la fecha Lunes (sic) Veinticinco (sic) (25 de Julio (sic) de 2.011, el ciudadano WILLIAN BADEL CARRERO, (…) quien funge como chofer de mi representado (…) siendo aproximadamente las Diez (sic) y Treinta (sic) (10:30 AM), se dispuso a realizar su jornada de trabajo de ese día, llevando unos portones cerca de la residencia de mi representado, por lo que paso primero por un Taller (sic) de Herreria (sic) para montar unos portones al camión y colocarle un trancapedal (…)Al momento de montarse en el Camión (sic), el mencionado ciudadano (…) fue objeto de un atraco ya que se le acercaron dos individuos con armas [,] lo amenazaron, le quitaron las llaves, sometiéndolo, diciéndole que si no le entregaba el Camión (sic) lo matarían (…)

(…) con la urgencia del caso, inmediatamente de los (sic) sucedido mi mandante notifico (sic) al 171, (…) luego (...) se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional (sic) Zulia (C.I.C.P.C.) (...) del mismo modo mi representado procedió a notificar (…) [en el] tiempo estipulado que exige la empresa para dichas declaraciones de siniestro (…) la ocurrencia del mismo, por ante esa empresa de BIENESTAR SEGUROS, C.A. (…) con fecha Veintidós (sic) (22) de Septiembre (sic) de 2.011, envía a mi (sic) representado escrito de BIENESTAR SEGUROS, C.A, en donde se le informa: (…) el siniestro presentado por usted queda rechazado (…)

(…Omisis…)

Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que el mencionado vehículo era el único medio [de] transporte y de subsistencia de mi representado, lo cual lo ha colocado conjuntamente con su entorno familiar en una situación precaria (…)

(…Omisis…)

(…) acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando a la Empresa (sic) Mercantil (sic) BIENESTAR SEGUROS C.A., (…) para que convenga a (sic) pagar, o de lo contrario a ello sea condenada por este tribunal, las siguientes cantidades:

(…) CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 140.000,00), por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, por concepto de (…) póliza (…)

(…) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 250.000,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causado a mi representado, debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa BIENESTAR SEGURO C.A. (…)

Solicitamos a este digno tribunal, que condene a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (SIC) (Bs. 150,00) diarios, por el concepto de “indemnización diaria por robo de vehículos” desde fecha Veinticinco (sic) (25) de Julio (sic) de 2.011 hasta el día Siete (sic) (07) de Mayo (sic) de 2.012, que hacen la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) días, para un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 43.200,00), mas las cantidades que se sigan generando. (…)”.

Ulteriormente el día treinta y uno (31) de julio de 2012, el abogado P.J.S.C., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual expuso:

(…) Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada (…)

(…) Es menester comentar que para que mi mandante cancele según contratos las cantidades de dinero garantizadas de los vehículos, se reserva el derecho de revisar la procedencia y legalidad de dichos vehículos para evitar la posible complicidad en actos ilícitos (…) surgiendo de su revisión y análisis información relevante en cuanto a las diferencias en las firmas y nacionalidad de una de las partes tal como es el caso del ciudadano LUIS (SIC) SAN SEGUNDO (…) quien (sic) adquiere primeramente el vehículo en documento en la Notaria (sic) Primera de Ciudad Ojeda (…) en donde el ciudadano (…) antes identificado con otra nacionalidad en este caso Colombiana (sic), basándose en esta información se dirigen inicialmente a la Notaria (sic) Quinta de Maracaibo obteniendo copias del documento donde se observan las firmas legíbles (sic) de las partes y las cedulas (sic) presentadas para la firma y formalización legal (…)

(…) mi representada queda exonerada de cancelar dicho contrato de garantía ya que el mismo se rige por las clausulas (sic) del condicionado específicamente en el caso que nos ocupa clausula (sic) número siete (7) literal “B” (…)

(…Omisis…)

(…) si el documento que acredita la propiedad al ciudadano JOSE (SIC) PALMAR (…) es nulo por ser ilegal los documentos de traspaso, le sigue (sic) la suerte al contrato de garantías con mi representada ya que si el vehículo en realidad no le pertenece al ciudadano JOSE (SIC) PALMAR queda nulo dicho contrato de garantía. Es por lo expuesto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. (…)

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En fecha quince (15) de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia, a través del cual dispuso:

Del contrato de seguro se observa en el Cuadro Póliza cursante al folios catorce (14) del presente expediente, que el mismo no contiene indicación alguna con respecto a cobertura de indemnización diaria por sustracción del vehículo, por lo que, sin descender este juzgado al análisis profundo de tal reclamación, resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización diaria solicitada.- Así se decide.

Considerada como fuere procedente la demanda de cumplimiento de contrato facti especie, resulta procedente en derecho la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 y 1.277 del Código Civil, de modo que, siendo la presente reclamación de carácter monetario, y no existiendo convención en contrario, dicha indemnización corresponde a los intereses legales generados por la obligación incumplida.

Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que, siendo el contrato de seguro de naturaleza mercantil para la empresa aseguradora, en el presente caso el interés aplicable para el cálculo de la indemnización corresponde al previsto para las obligaciones mercantiles, de conformidad con lo previsto el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

Artículo 3°: “Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella”

En este orden, el interés en materia mercantil está determinado por el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 108: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”

Colorario de lo indicado supra, resulta procedente la estimación de los intereses reclamados por la parte actora en su escrito libelar, calculados en un doce por ciento (12%) anual tal y como se hubiere establecido en líneas anteriores, por lo que a fin del cálculo respectivo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 140.000,00) desde el veintiséis (26) de septiembre de 2011, día siguiente al lapso de los sesenta (60) días establecidos en la póliza de seguro para el pago respectivo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la demanda.- Así se declara”.

Una vez descritas las actuaciones que conforman el expediente de marras, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano L.A.S.S.O., la cual se encuentra inserta en el folio N° 5 del presente expediente.

La instrumental que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad en virtud de constituir copia fotostática simple de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a pesar que la identidad del ciudadano L.A.S.S.O., constituye un hecho controvertido dentro de la presente causa, la parte demandada de autos no la atacó a través de los mecanismos dispuesto en el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

• Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo signado con el No. 30387936, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.D.P., correspondiente al vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 47XMAX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L158A24212; SERIAL DEL MOTOR: 5ª24212; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2; AÑO: 2005; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Plataforma; USO: Carga. N° de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; TARA: 5091; SERVICIO: Privado, expedido el día treinta y uno (31) de agosto de 2011, que riela en el folio N° 11 del expediente de marras.

• Copia fotostática simple de la denuncia formulada por el ciudadano W.A.B.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Maracaibo, Tipo A, de fecha martes (26) de julio de 2011, debidamente firmada como recibida por la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que cursa inserta en el folio N° 12.

La información que dimana de las pruebas que antecede, es valorada por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por tratarse de documentos públicos administrativos, que goza de una presunción de veracidad, y de las cuales se desprende desprende lo referente a los datos identificativos del vehículo siniestrado, así como la denuncia realizada ante el órgano competente en forma tempestiva. Así se decide.-

• Reporte de reclamo, efectuado por el ciudadano J.D.P., ante la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, signado con el No. 201110476, donde refleja como fecha de la ocurrencia del siniestro el día veinticinco (25) de julio de 2011, y como fecha de notificación, el día veintisiete (27) de julio de 2011, que reposa en el folio N° 13 del presente expediente.

• Renovación de la póliza, con sus respectivos anexos, suscrita con la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A, que cursa del folio N° 14 al 16.

• Original de la notificación de rechazo del siniestro, emanada de la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A., amparada en la cláusula 6 literal 1 de las condiciones generales del contrato de garantía total de vehículos terrestres, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, que corre en los folios Nros. 17 y 18 del presente expediente.

• Comprobante de ingreso de cancelación de cuota, emanado de la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A., de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, que corre inserto en el folio N° 19 del expediente de marras.

En relación a las documentales descritas con anterioridad, esta Superioridad detalla que las mismas no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, tras lo cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Así se valora.-

INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL

• Consta en actas las resultas de la inspección extra litem practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (2) de noviembre de 2011, solicitada por el profesional del derecho EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484,obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.P., la cual corre inserta desde el folio N° 20 al 39 del presente expediente.

A tales efectos el Juzgado de la causa se traslado hasta la sede de la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de constatar si en sus archivos se encuentra inserto el documento de compraventa del vehículo siniestrado, suscrito entre el ciudadano L.S.S., extranjero, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 80.622.347, y el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.358, anotado bajo el N° 45, Tomo 74, de fecha siete (7) de junio de 2011, y de ser el caso se anexara copias fotostática simple de las cédulas de identidad de los contratantes con el objeto de dejar constancia de su identidad.

Sin embargo, este Juzgado atendiendo a la naturaleza jurídica de la prueba que antecede, esto es dejar constancia del estado de cosas o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, evidencia que la misma no cumple su finalidad toda vez que la parte accionante no logró demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación anticipada, siendo además criterio reiterado de esta Alzada que la misma debe ser ratificada en juicio para su valoración, por lo que forzosamente debe ser desechada del acerbo probatorio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-

DOCUMENTALES

• Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil ROYAL EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y L.S.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha treinta (30) de agosto de 2006, que riela desde el folio N° 181 al 185 del presente expediente.

• Copia certificada del documento de compra – venta, celebrado entre el ciudadano L.S.S. y el ciudadano J.D.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha siete (7) de junio de 2011, inserto en el folio N° 190.

Las anteriores documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron objeto de impugnación a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa y de los cual se evidencia la cadena documental de la cual deviene el derecho de propiedad que detenta el ciudadano J.D.P., sobre el vehículo siniestrado. Así se decide.-

• Copia fotostática simple del documento de compra – venta celebrado entre el ciudadano L.S.S. y J.D.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día siete (7) de junio de 2011, anotado bajo el N° 45, Tomo 74, que corre inserto del folio N° 186 al 189 del presente expediente.

Esta Superioridad constata que la anterior instrumental riela en actas en copias certificadas, por lo que resulta inoficioso descender a su valoración. Así se aprecia.-

PRUEBA DE INFORME

• Dirigida a la Notaría Pública Quinta Maracaibo, a fin que remitiera al Juzgado de la causa, copia certificada de las cédulas de identidad de los otorgantes en la firma del documento de compra – venta, autenticado en dicha oficina el día siete (7) de junio de 2011.

A tales efectos fue librado oficio bajo el N° 1166-2012, de fecha once (11) de octubre de 2012, siendo remitidas las resultas mediante oficio N° 196-0381, de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, que riela desde el folio N° 199 al 202 del presente expediente, y de la cual se evidencia que el día siete (7) de junio de 2011, el ciudadano L.S.S., extranjero, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 80.622.347, dio en venta pura y simple el vehículo (hoy siniestrado objeto de la presente litis) al ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.358, siendo apreciada por esta Alzada en toda su extensión de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el contenido del artículo 507 eiusdem. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

• Promovió prueba de exhibición del contrato de seguros suscrito entre las partes litigiosas en la presente causa.

De un análisis exhaustivo constata esta Superioridad que no reposa en actas evacuación de la prueba en referencia, por lo que no existiendo material sobre el cual emitir pronunciamiento, se desecha del legajo probatorio. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-

DOCUMENTALES

• Informe confidencial dirigido a la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A, de fecha ocho (8) de septiembre de 2011, contentivo de sus anexos, que riela desde el folio N° 60 al 84.

Detalla este Órgano Jurisdiccional que pese a que el anterior documento constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, el mismo no fue ratificado en juicio por su emisor mediante la prueba testimonial para gozar de validez dentro del proceso, por lo que se desecha del caudal probatorio. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de la denuncia efectuada por la demandada de autos por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, fechada como recibida el día dieciséis (16) de noviembre de 2011, que riela desde el folio N° 85 al 88.

• Cuadro recibo de póliza, Condicionado General y Particular, emitido por la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A, que reposa desde el folio N° 89 al 99, de las cuales se evidencia la relación contractual entre las partes y las condiciones que la rigen.

Lo anterior constituye copias simples de documentos privados que al no haber sido impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

• Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia. Folios, que reposa desde el folio N° 100 al 110.

• Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGUROS, C.A, que riela desde el folio N° 111 al 114.

• Copia fotostática de la relación de ingresos y egresos de la referida empresa, que cursa del folio N° 115 al 120.

• Copias fotostática simples de los comprobantes de egreso cursantes a los folios 121 al 123 del expediente.

• Copia fotostática simple de la planilla forma 99026 emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta en el folio N° 124.

• Copias fotostáticas simples de las planillas emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, que corre inserta en el expediente del folio N° 125 al 128.

• Copia fotostática simple de la forma 80001 planilla de pago, emitida por el Banco Nacional Vivienda y Habitad (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad. Folio, que reposa en el folio N° 129.

• Copia fotostática simple del Certificado Electrónico de Solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fechado doce (12) de julio de 2012, que cursa en los folios Nros. 130 y 131.

• Copia fotostática simple de la planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, que riela desde el folio N° 132 al 135.

• Copias fotostáticas simples de transacciones de pago canceladas a terceros, junto a sus anexos, que rielan desde el folio N°. 136 al 179.

Constata esta Arbitrium Iudiccis, que pese a que las anteriores instrumentales permiten constatar información respecto a la Sociedad Mercantil demandada, la misma no resulta relevante para resolver la relación controvertida, por lo que se desecha del material probatorio por impertinente. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORME

• Dirigida al Ministerio Público a fin que indicara si existe o no un delito incurso y estado de la causa número 24F11-1285-11. Folio No. 203

A los fines pertinentes, fue librado oficio bajo el N° 1165-2012, de fecha once (11) de octubre de 2012, siendo recibida las resultas mediante oficio bajo el N° 24-f11-0110-12, fechado dieciséis (16) de enero de 2013, a través de la cual se informó que en sus archivos reposa una causa 24F11-1285-11, donde aparece como denunciante el ciudadano P.J.S.C., y como investigado el ciudadano J.D.P., por el delito de Estafa, encontrándose en fase de investigación. En tal sentido, esta Superioridad estima la información que de ella dimana en todo su valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado su contenido con el artículo 501 eiusdem. Así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Observa esta Superioridad que en el presente juicio las partes debaten el cumplimiento de un contrato de seguro, por renovación de póliza, con vigencia desde el siete (7) de junio de 2011, al seis (6) junio de 2012, sobre un vehículo propiedad de la parte actora el cual se encuentra debidamente identificado en las actas.

Al encontrarnos, en presencia de un Cumplimiento de Contrato de Seguros, debe esta Jurisdicente acogerse al precepto contenido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que manifiesta:

El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

De lo anterior se desprende que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, contra el pago de una prima.

En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta instancia, a tales fines esta Superioridad se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, sobre lo cual comenta lo siguiente:

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

(…)

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

(…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’

Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)

Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

Por su parte el artículo 1167 ejusdem prevé:

Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Del texto de las normas precedentemente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Así las cosas, y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Jurisdicente pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

En cuanto al primero de ellos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, denota esta Jurisdicente que la parte demandada no objetó la existencia del contrato de póliza de seguro N° 100000000046, celebrado sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 47XMAX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L158A24212; SERIAL DEL MOTOR: 5A24212; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2; AÑO: 2005; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Plataforma; USO: Carga. N° de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; TARA: 5091; SERVICIO: Privado, propiedad del contratante, el cual cursa en los autos del presente expediente, con lo cual se entiende que ambas partes admitieron la existencia del contrato de seguro, quedando relevado de toda prueba, el pago de una prima, el riesgo asumido por la parte demandada, y su garantía de responder ante los daños eventuales que pudiera sufrir el asegurado en los términos y condiciones pactados, considerándose cumplidas las formalidades exigidas por el tomador-asegurado respecto a sus obligaciones derivadas del contrato de seguro.

Ahora bien, como se ha mencionado el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, por cuanto genera obligaciones para las dos partes contratantes; en tal sentido el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

De lo anterior, se puede precisar con meridiana claridad que tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

En tal sentido, resulta posible desglosar como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros las siguientes: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

Lo anterior nos lleva a señalar que las condiciones o requisitos sine qua non, que deben existir para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, son: a) que efectivamente se materialice el evento previsto en la póliza; b) la existencia de un nexo causal entre el evento y el daño sufrido; c) que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o beneficiario; y d) que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro; a tales efectos la cláusula N° 6, ordinal 2 de las Condiciones Generales, Servicio por Daños Propios, prevé las obligaciones del contratante en los siguientes términos: “Dar aviso por escrito a BIENESTAR SEGURO, dentro de los cinco (5) días habilidades siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del evento”.

Así, el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada. En tal sentido, la parte accionante afirmó haber cumplido en tiempo oportuno como lo exigen las condiciones de la póliza, la notificación de la ocurrencia del siniestro, junto con los demás recaudos exigidos por la aseguradora, no siendo éstos hechos rebatidos por la parte adversaria; sin embargo en la oportunidad de la contestación la demandada, sustentó el incumplimiento de su obligación devenida del eximente de responsabilidad previsto en la cláusula N° 7, Literal B, que reza: “BIENESTAR SEGURO quedará exonerada de la responsabilidad, si EL CONTRATANTE: (…) b) Suministre en la solicitud, información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por BIENESTAR SEGURO, esta no habría emitido el contrato o lo habría emitido en otras condiciones”, ello como consecuencia de la disparidad tanto en la firma como en la nacionalidad del ciudadano L.S.S., que aparecen reflejadas en los contratos de compraventa suscritos por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia y la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, el rechazo de la aseguradora se sustenta sobre el argumento que el actor no es propietario del vehículo, por cuanto, el traspaso de dicho bien, fue efectuado de manera irregular, provocando tal circunstancia la nulidad del documento que sirve o constituye prueba de tal hecho, correspondiendo en consecuencia a esta Alzada analizar si el supuesto alegado resulta procedente como eximente de responsabilidad.

Considerando tal circunstancia, resulta importante indicar lo expresado por el autor J.A.G., que en su obra Contratos y Garantías, expresa:

(…) la venta es un contrato consensual (…)

…Omisis…

(…) la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito (…)

De lo ut supra citado, se puede constatar que el contrato de compra – venta, se caracteriza por ser consensual, lo que conlleva que el contrato para su existencia no requiere de la redacción de un documento, sino que por el contrario, con el sólo hecho de ser manifestado por las partes su consentimiento, se debe tener como válido dicho negocio jurídico, siendo el documento una formalidad para la prueba no para el contrato.

Atendiendo a lo anterior, es necesario, hacer lectura de lo que se conoce como la carga de la prueba que esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El anterior dispositivo legal debe necesariamente adminicularse con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En tal sentido, si bien de la lectura de la nota de autenticación de las documentales ut supra mencionadas se evidencia la discrepancia señalada por la representación judicial de la parte demandada; de la copia de la cédula de identidad del ciudadano L.S.S., se desprende su condición de extranjero, tal como fuera indicado en el cuerpo del documento de venta que fue presentado para su autenticación, aunado a ello, su carga probatoria estuvo dirigida a demostrar la denuncia efectuada por el ciudadano P.J.S.C., en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, ante el Ministerio Público por el delito de Estafa, evidenciándose de la prueba de informe dirigida al referido organismo que se encuentra en la etapa de investigación, asimismo consignó documentales que denotan la constitución de la Sociedad Mercantil, y su razón social, sin embargo, pese a ello, no logró demostrar el supuesto forjamiento del documento de identificación, pues la investigación de carácter privada remitida a la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGUROS, fue desechada del acerbo probatorio al no haber sido rendida en juicio la correspondiente declaración por parte del suscribiente que permitiese a quien hoy decide su valoración; así como tampoco fue demostrado por parte de la demandada de autos la pretendida discrepancia entre las rúbricas estampadas en los documentos de compra venta por parte del ciudadano L.S.S., por lo que, al no existir en actas elementos probatorios que permitan exonerar a la demandada de autos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, debe esta Administradora de Justicia declarar IMPROCEDENTE la causal invocada como eximente de responsabilidad.

En derivación de lo anterior, puede concluir esta Administradora de Justicia que una vez demostrado la ocurrencia del siniestro, la validez del contrato de póliza de seguro suscrita entre las partes litigiosas, y la posterior notificación a la empresa aseguradora dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro; correspondía a la parte demandada demostrar mediante pruebas contundentes el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se constriñe el aludido contrato de póliza de seguro, o bien la exoneración de su responsabilidad, tal como fuera alegado en la oportunidad de la contestación, todo lo cual, le permite afirmar a quien hoy decide que la accionada no cumplió con la carga procesal que estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano J.D.P., en virtud de no haber sido demostrado por parte de la empresa aseguradora el suministro de documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación o para derivar otros beneficios, tal como reza la cláusula contractual, siendo fundamental para ello la demostración fehaciente sobre la falsedad denunciada tanto de la persona como de su firma estampada en los documentos debidamente autenticados. Así se decide.-

Una vez determinado lo referente al Cumplimiento de Contrato, debe entrar a pronunciarse esta Operadora de Justicia, sobre los daños y perjuicios, que doctrinal y legalmente han sido definidos como toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación devenida de una fuente distinta a la del contrato.

Así las cosas, la Indemnización por daños y perjuicios, solicitada por el demandante, y sustentada en los artículos 1167 y 1277 de nuestro Código civil, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En tal sentido, y atendiendo a la naturaleza mercantil que reviste al contrato de seguro, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 108 del código de comercio, que a la letra reza:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

(Negrillas del Tribunal).

En derivación de lo anterior, esta Juzgadora declara PROCEDENTE EN DERECHO el pago por indemnización de Daños y Perjuicios, reclamados por el accionante en su escrito libelar, tras lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, calculada desde el día treinta (30) de septiembre de 2011, día siguiente al lapso establecido en las cláusulas quinta y sexta de las Condiciones Generales, Servicio por Daños Propios de BIEN ESTAR SEGUROS, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), a la rata del doce por ciento anula (12%) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio,

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Indemnización Diaria reclamada por la parte demandante, esta Juzgadora observa que la referida obligación no se encuentra estipulada dentro de las Condiciones Generales y Particulares del contrato de seguro, por lo que mal puede conceder dicho pedimento, siendo IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.-

Conforme a los criterios ut supra mencionados, este Juzgado Superior, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintidós (22) de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio P.J.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, al no haber sido demostrados los hechos esgrimidos en su contestación, sobre los cuales se sustentó el rechazo del siniestro, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2014, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, por el profesional del derecho P.J.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.D.P., contra la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑIA ANÓNIMA, todos antes plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano J.D.P., contra la Sociedad Mercantil BIEN ESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el sentido que se modifica la fecha a partir de la cual se computa la indemnización por daños y perjuicios peticionada por el accionante en su escrito libelar y concedida por esta Superioridad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abg. A.L.D..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abg. A.L.D..

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