Decisión nº PJ0142013000021 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000677

PARTE DEMANDANTE: J.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.386 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ROBETH SOTO y H.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.701 y 155.355 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO C.A., fondo de comercio constituidos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el No. 28. Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: ELIBETH MORENO PENOTT, J.C.V.C. e I.J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 56.849, 37.909 y 132.971 respectivamente.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.E.D. CASTILLO en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS, SERVICIOS y COMUNICACIONES MARACAIBO C.A. (SISCOMAR)

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que su apelación recae sobre un solo punto, la forma irregular que empleaba la demandada para cancelar anualmente las prestaciones sociales al actor, alega que dichos anticipos se han hecho de forma inadecuada ya que no están avalados de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral, por lo que solicita que se ordene dicho pago.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia de instancia únicamente en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral término por abandono de trabajo, y lo mismo quedo establecido con un acta de pago que se firmo ante la Inspectoria del Trabajo donde se incluía el pago de dichas indemnizaciones por lo que se solicita que se declare que hubo un convenio plasmado en esa acta de pago y se revoque la sentencia en cuanto a ese concepto, con respecto a los demás conceptos esta de acuerdo con la sentencia de instancia.

Replica parte actora: que ese acuerdo nunca se puede tomar como una renuncia, sino como un pago que se hizo por algunos conceptos adeudados.

Replica parte demandada: que seria injusto condenar a su representada a pagos que ya realizó, porque lo mismo implicaría un enriquecimiento sin causa, ya que esas cantidades de dinero fueron reconocidas en el audiencia de juicio y deben ser consideradas anticipos de prestaciones sociales.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

-Que en fecha 26 de marzo de 2002 comenzó a prestar sus servicios como Instalador, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.700,00

-Que en fecha 30 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente sin que mediara causal justificada por el ciudadano H.S., pero que la empresa le liquidaba anualmente el concepto de Antigüedad, violentando con ello normas de orden público sin que le fueran canceladas por completo sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales.

-Utiliza como fundamento de derechos los artículos 3, 10, 108, 133 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 17.510,00

  2. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: por la cantidad de Bs. 3.572,00

  3. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 12.180,00

  4. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: por la cantidad de Bs. 812,00 por concepto de Vacaciones y 581,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 4.756,00

Así pues, reclama en definitiva el actor la cantidad de (Bs. 39.411,00), mas los intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Denuncia como punto previo la improcedencia y temeridad de la demanda, toda vez que el trabajador recibía conforme en periodos anuales el pago de las cantidades de dinero calificadas por las partes como: “Cancelación de prestaciones sociales”

-Reconoce que hubo una relación laboral entre el ciudadano J.E.D. y la empresa SISCOMAR, C.A.

-Admitió que en fecha 22 de marzo de 2002 inició una relación de trabajo con el demandante desempeñándose como Instalador.

-Negó, rechazó y contradijo que el demandante laborara en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., alegando que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 pm. Y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m.

-Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera despedido sin que mediara causal justificada por el ciudadano H.S., pues lo cierto es que le demandante decidió marcharse voluntariamente y la empresa acordó con el trabajador el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, el cual se le efectuó voluntariamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

-Negó, rechazó y contradijo que los pagos de adelantos de prestaciones sociales efectuados al trabajador, hayan violentado normas de orden público y obviando las indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales.

-Negó, rechazó y contradijo que se encuentre moroso con el pago de las prestaciones sociales del demandante.

-Que el demandante confunde la seguridad social y el derecho a que se le paguen sus prestaciones sociales, por lo que es falsa la afirmación del demandante en el sentido de que no podía recibir prestaciones sociales.

-Alega que el demandante confunde lo contemplado en la ley como deudas y a lo que se refiere cuando se habla de adelanto de prestaciones sociales.

-Negó y rechazó que los adelantos hechos al trabajador sean nulos ya que los pagos por conceptos de adelanto de prestaciones sociales, fueron hechos con entera libertad de voluntad entre las partes, sin contravenir el carácter de orden público de las normas de derecho laboral.

-Negó y rechazó que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la antigua ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de dineros pagadas por concepto de “pago de prestaciones sociales” puedan considerarse salario o parte del salario del trabajador, ya que como se evidencia claramente de los pagos que se le hacían, los mismo nunca se hicieron mensualmente, sino anualmente y de una manera que no queda lugar a dudas a que concepto correspondían.

-Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 17.510,00

-Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Antigüedad para los periodos 2003 al 2010 y fracción del 2011 e igualmente niega que le adeude por concepto de días adicionales la cantidad de Bs. 3.572,00 ya que alega que la empresa le cancelo dichos conceptos en los correspondientes adelantos de prestaciones sociales.

-Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, la cantidad de Bs. 12.180,00

-Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, las cantidades de Bs. 812,00 y Bs. 581,00

-Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante las Utilidades fraccionadas, ya que nunca ha pagado 110 días de Utilidades, por lo que mal puede calcularse así la pretendida fracción de esos días. De igual modo alega que de actas se desprende que la empresa demandada cancelaba el concepto de Utilidades en la oportunidad correspondiente.

-Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante los montos demandados y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes (demandante y demandada), formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si resulta procedente el pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano J.E.D. CASTILLO.

• Verificar si resulta procedente el pago de las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M. De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

. (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, en el caso concreto, en virtud de la aceptación de la relación laboral por parte de la demandada, corresponde a la misma, la carga de probar que efectivamente canceló al demandante de autos sus prestaciones sociales, asimismo le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente hubo un abandono de trabajo por parte del actor, ya que fue el argumento utilizado para rebatir las afirmaciones del demandante, el cual alega que la relación laboral término por despido injustificado, todo lo cual, determinaría la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PARTE DEMANDANTE

Pruebas documéntales:

-Constante de 1 folio útil, copia simple de formato de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor, elaborada por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, a criterio de esta Alzada, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-Constante de 189 folios útiles, copia simple de recibos de pago correspondientes al demandante. Siendo que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor y el pago de conceptos laborales, a criterio de esta Alzada gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Prueba de Exhibición:

-Solicitó del Tribunal que instara a la parte demandada para que exhibiese los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las copias simples consignadas, de tal manera que resulta inoficiosa la exhibición de sus originales, por lo que se tiene por reproducido el análisis y valor probatorio efectuado ut supra. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales:

-Marcado con la letra “A” y A1”, original del acta de pago voluntario y cheque emitido contra el banco BANESCO. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el monto cancelado al demandante a la terminación de la relación de trabajo, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “B”, recibo de préstamo personal solicitado por el demandante. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

-Marcado con la letra “C y C-1” recibos de pago de Vacaciones 2009-2010, correspondiente al actor. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

-Marcado con la letra “D y D-1” recibos de pago de Vacaciones 2008-2009, correspondiente al actor. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

-Marcado con la letra “E” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de los periodos 2008-2009 y 2007-2008, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “F” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales del periodo 2008-2009, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “G” recibos de préstamo personal efectuado al actor. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

-Marcado con la letra “H, H1 y H2” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “I” y “J” recibos de préstamo personal efectuado al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

-Marcado con la letra “K, K1 y K2” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de los periodos 2006-2007, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “L, L1 y L2” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de los periodos 2005-2006, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “M, M1 y M2” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de los periodos 2000-2001, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “N, N1 y N2” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de los periodos 2003-2004, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “Ñ, Ñ1 y Ñ2” recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de los periodos 2002-2003, correspondiente al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose lo percibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado con la letra “Ñ y Ñ1” registro de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

-Marcado con la letra “O, O1, O2, O3 y O4”, constancia de pago de cesta ticket, correspondiente al demandante. Al efecto, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no forma parte de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral se desecha del acervo probatorio proceso. Así se decide.-

Prueba de Informes:

-Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3428; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por consiguiente esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3429; del cual se recibió resultas cursantes a los folios 306 y 307, no obstante a criterio de esta Alzada, la respuesta suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos al su conocimiento considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete 2007 caso M.Á.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA).

“Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el J. Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de labor del J. Superior que conoce en alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de primera instancia, que no fueron apelados ante esta alzada, que son los siguientes:

“En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de septiembre de 2011. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 26 de marzo de 2011 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 30 de septiembre de 2011, le corresponden al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al demandante como proporción por le número de meses completos vencidos, la cantidad de 11.5 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 7.5 días, es decir; un total de 19 días, que a razón de Bs. 56.67, arroja un monto adeudado al ciudadano actor por dichos conceptos de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.076,70). Así se decide.

Por otra parte, se evidencia de autos, que al ciudadano actor, le era cancelada la cantidad de 60 días por concepto de Utilidades. Así pues, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 30 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011, la cantidad de 45 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de nueve (9) relativo a los meses de enero hasta septiembre de 2011, que a razón de Bs. 56.67, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,20). Así se decide.- (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad pasar a conocer sobre los puntos controvertidos en el caso de marras, comenzando primeramente por determinar si resulta procedente el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante J.E.D.C., así tenemos, que el actor alega que le deben cancelar las cantidades correspondiente a tal concepto por cuanto -a su decir- la demandada violo las normas de orden público laboral específicamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cancelar anualmente al trabajador liquidaciones, mientras que por su parte, la demandada sostiene que no adeuda nada por dicho concepto ya que lo canceló durante toda la relación laboral anualmente al demandante, y manifiesta que sus dichos pueden evidenciarse de las actas del expediente, específicamente de los recibos de prestaciones sociales anuales, de esta forma, tal como quedo establecido ut supra corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente cumplió con su carga de probar que cancelo al trabajador sus prestaciones sociales; ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corren insertas a los folios 235, 236, 238, 243, 246, 249, 252 y 255 documentales, las cuales fueron reconocidas por las partes y plenamente valoradas por esta Superioridad, de las cuales se evidencian que el demandante recibió una serie de liquidaciones anuales durante la relación laboral, así como una liquidación final (folio 228-229), las cuales en sumatoria arrojan la cantidad de Bs. 22.893, 54. (Monto establecido por el A-quo en sus sentencia, -el cual al no estar controvertido ante esta Alzada, por tanto se tiene como cierto-), de este modo, pasa esta Alzada a citar criterios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos -como el de marras- donde el actor ha recibido liquidaciones anuales durante el decurso la relación laboral, a los fines de determinar si realmente dichas liquidaciones deben considerarse como adelantos de prestaciones sociales, y así tenemos.

En sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 signada con el numero 876, en la cual se estableció:

Consta en autos - folios 80 al 84- que la demandante recibió anticipos por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.494.560,00), razón por la cual se ordena el pago de la diferencia que resulte de deducir a la suma que se determine lo recibido como anticipo

Asimismo, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2012 en sentencia numero 1197 lo siguiente:

Por cuanto, el demandante afirma que recibió anticipos de prestaciones sociales, es por ello que esta sala ordena a descontar dichos montos del calculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, significo la Sala de Casación Social en sentencia número 0522 de fecha 22 de abril de 2008 lo siguiente:

A continuación, se procede a precisar el monto que correspondía al trabajador al finalizar la relación laboral, a fin de establecer si aún se le adeuda alguna diferencia, considerando que quedó demostrado el pago por parte de la empresa accionada al demandante, del corte de cuenta para 1997 y la compensación por transferencia, así como las liquidaciones anuales, en las cuales se incluían el pago de la antigüedad acumulada en el periodo – teniéndose como adelantos de prestaciones sociales- vacaciones vencidas, utilidades e intereses sobre prestaciones:

(S. y negrillas de esta Alzada).

En este mismo sentido se cita, el extracto de un control de la legalidad de fecha 1 de julio de 2009 signado con el número 1016, interpuesto en contra de una decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en el cual, la parte denuncia textualmente lo siguiente: “Por otra parte se delata como infringido los artículos 108 P.S. y 165 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a decir de quien recurre, las pruebas aportadas por la demandada coinciden con los recaudos traídos por la actora y sus afirmaciones del libelo de demanda, en el entendido de que las ilegales e inconstitucionales liquidaciones anuales no constituían adelantos de prestaciones sociales, pues, no existe prueba de que los mismos fueran dados a la trabajadora por concepto de vivienda, salud o educación y tampoco existe norma alguna que permita al patrono liquidar a los trabajadores anualmente.”

A dicha denuncia la Sala de Casación Social responde a la letra lo siguiente: “Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de casación social considera que la sentencia recurrida no incurre en violaciones de normas con carácter de orden público, ni en quebrantamientos de la reiterada doctrina jurisprudencial que en definitiva transgredan el Estado de Derecho, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

O., con luminiscencia que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde el trabajador haya recibido liquidaciones anuales, y así, haya quedado demostrado en actas, dichas liquidaciones han de tenerse como adelantos de prestaciones y deberá descontarse el total recibido por concepto de Antigüedad calculada al final de la relación laboral a los fines de determinar “si existe alguna diferencia” de montos. En consecuencia, siendo que el caso de marras quedó demostrado que el trabajador fue liquidado anualmente durante toda la relación laboral, lo que prosigue es calcular la cantidad que le corresponde al trabajador por concepto de Antigüedad total, para luego proceder a descontar los montos recibidos por dichas liquidaciones anuales, los cuales serán tomados como anticipos. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el A-quo se evidencia que la Antigüedad fue calculada, (y los montos arrojados en dichos cálculos no fueron apelados por las partes, por las que se tomaran en cuenta a los fines de descontar los anticipos recibidos) y así tenemos que el A-quo en su sentencia determinó lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Mar-02 5 Bs 145,20 Bs 4,84 Bs 0,09 Bs 0,81 Bs 5,74 Bs 28,70

Abr-02 5 Bs 145,20 Bs 4,84 Bs 0,09 Bs 0,81 Bs 5,74 Bs 28,70

May-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57

Jun-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57

Jul-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57

Ago-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57

Sep-02 5 Bs 159,72 Bs 5,32 Bs 0,10 Bs 0,89 Bs 6,31 Bs 31,57

Oct-02 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44

Nov-02 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44

Dic-02 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44

Ene-03 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44

Feb-03 5 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 34,44

Mar-03 7 Bs 174,24 Bs 5,81 Bs 0,11 Bs 0,97 Bs 6,89 Bs 48,22

Abr-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66

May-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66

Jun-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66

Jul-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66

Ago-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66

Sep-03 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66

Oct-03 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88

Nov-03 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88

Dic-03 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88

Ene-04 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88

Feb-04 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 44,88

Mar-04 9 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,17 Bs 1,26 Bs 8,98 Bs 80,79

Abr-04 5 Bs 226,51 Bs 7,55 Bs 0,19 Bs 1,26 Bs 9,00 Bs 44,99

May-04 5 Bs 271,80 Bs 9,06 Bs 0,23 Bs 1,51 Bs 10,80 Bs 53,98

Jun-04 5 Bs 271,80 Bs 9,06 Bs 0,23 Bs 1,51 Bs 10,80 Bs 53,98

Jul-04 5 Bs 271,80 Bs 9,06 Bs 0,23 Bs 1,51 Bs 10,80 Bs 53,98

Ago-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48

Sep-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48

Oct-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48

Nov-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48

Dic-04 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48

Ene-05 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48

Feb-05 5 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 58,48

Mar-05 11 Bs 294,46 Bs 9,82 Bs 0,25 Bs 1,64 Bs 11,70 Bs 128,66

Abr-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90

May-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90

Jun-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90

Jul-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90

Ago-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90

Sep-05 5 Bs 371,22 Bs 12,37 Bs 0,34 Bs 2,06 Bs 14,78 Bs 73,90

Oct-05 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56

Nov-05 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56

Dic-05 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56

Ene-06 5 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 0,44 Bs 2,61 Bs 18,71 Bs 93,56

Feb-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,55 Bs 3,28 Bs 23,49 Bs 117,45

Mar-06 13 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,55 Bs 3,28 Bs 23,49 Bs 305,38

Abr-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73

May-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73

Jun-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73

Jul-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73

Ago-06 5 Bs 590,00 Bs 19,67 Bs 0,60 Bs 3,28 Bs 23,55 Bs 117,73

Sep-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50

Oct-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50

Nov-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50

Dic-06 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50

Ene-07 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50

Feb-07 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 129,50

Mar-07 15 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,66 Bs 3,61 Bs 25,90 Bs 388,50

Abr-07 5 Bs 649,00 Bs 21,63 Bs 0,72 Bs 3,61 Bs 25,96 Bs 129,80

May-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00

Jun-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00

Jul-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00

Ago-07 5 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 0,87 Bs 4,33 Bs 31,20 Bs 156,00

Sep-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00

Oct-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00

Nov-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00

Dic-07 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00

Ene-08 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00

Feb-08 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 170,00

Mar-08 17 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 34,00 Bs 578,00

Abr-08 5 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 1,02 Bs 4,72 Bs 34,08 Bs 170,39

May-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Jun-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Jul-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Ago-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Sep-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Oct-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Nov-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Dic-08 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Ene-09 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Feb-09 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 221,51

Mar-09 19 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,33 Bs 6,14 Bs 44,30 Bs 841,74

Abr-09 5 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,43 Bs 6,14 Bs 44,40 Bs 222,02

May-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Jun-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Jul-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Ago-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Sep-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Oct-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Nov-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Dic-09 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Ene-10 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Feb-10 5 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 269,24

Mar-10 21 Bs 1.340,00 Bs 44,67 Bs 1,74 Bs 7,44 Bs 53,85 Bs 1.130,81

Abr-10 5 Bs 1.474,00 Bs 49,13 Bs 2,05 Bs 8,19 Bs 59,37 Bs 296,85

May-10 5 Bs 1.474,00 Bs 49,13 Bs 2,05 Bs 8,19 Bs 59,37 Bs 296,85

Jun-10 5 Bs 1.474,00 Bs 49,13 Bs 2,05 Bs 8,19 Bs 59,37 Bs 296,85

Jul-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Ago-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Sep-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Oct-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Nov-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Dic-10 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Ene-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Feb-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 342,36

Mar-11 23 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,36 Bs 9,44 Bs 68,47 Bs 1.574,86

Abr-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15

May-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15

Jun-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15

Jul-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15

Ago-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15

Sep-11 5 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 2,52 Bs 9,44 Bs 68,63 Bs 343,15

Bs 21.593,99

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad de Bs. 21.593,99. Ahora bien, determinado como ha sido que los montos recibidos como anticipos arrojan la cantidad de Bs. 22.893, 54. En consecuencia, se evidencia con suma claridad la reclamación planteada por el demandante sobre dicho concepto resulta IMPROCEDENTE, habida cuenta que la demandada en definitiva demostró haber cancelado al demandante dicho concepto Así se decide.-

Seguidamente, con respecto al punto de apelación que consiste en verificar si resulta procedente el pago de las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada, de la revisión del expediente observa que el actor alega en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente, mientras que por su parte la demandada alega que el actor abandono el trabajo de forma voluntaria, de este modo, tal como se estableció ut supra en la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la demandada la carga de probar sus dichos, es decir, que el “actor abandono el trabajo”, ya que el mismo admitió la relación laboral con el mismo, de esta manera, no encuentra esta Superioridad prueba alguna que permita establecer que el actor abandono el trabajo, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, es decir, el despido injustificado y resultan procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Quedando establecido lo anterior, esta Superioridad observa que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya fueron debidamente calculadas por el A-quo (y dichos montos no fueron apelados -por lo que quedan firmes) en consecuencia, debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario integral de Bs. 68,63 lo que arroja un total adeudado de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.294,50). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 68,63 lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.117,80). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero supra indicadas arrojan un total condenado de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.039,20). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual: Omissis “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.D. CASTILLO en contra de SISTEMA, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A. (SISCOMAR), y no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

El SECRETARIO,

ABG. WUILLAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000021

El SECRETARIO,

ABG. WUILLAM SUE

VP01-R-2012-000677

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