Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2011-000035

PARTE ACTORA: J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° V-22.667.988.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.P. y L.R., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 122.276 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957., CO-DEMANDADAS: NESTLE, S.A., NESTLE CADIPRO, C.A., y ENTERPRISES MAGGI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.571

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte actora en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio seguido por J.A.R.D. en contra de las sociedades mercantiles NESTLE, S.A., NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., Y ENTREPRISES MAGGI.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la fecha 11 de marzo de 2011, siendo prolongada hasta la fecha 31 del mismo mes y año, en que se dio lugar a la continuación de la misma, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

“…En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes del capítulo “II”, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Por lo demás, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende demostrar con los requerimientos de informes de los particulares “1”, “2” y “3” del mismo capítulo, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes en los Registros Mercantiles aludidos en dichos particulares (fols. 06-08 inclusive del cuaderno de recaudos núm. 1)…”

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

  1. - Alega que el objeto es buscar la revocatoria del acto donde el juez niega la admisión de la prueba de informe que se promovió, dirigida a los Registros Mercantiles, Primero, Segundo, Cuarto y Quinto y a los Bancos Mercantil y Venezuela, en este caso, y que el Juez considero que la prueba era ilegal, señalando que lo que buscaba la prueba era una testimonial del ente al cual se le estaba solicitando la información y que con ello dejaría en estado de indefensión a la parte demandada porque la estaba convirtiendo en una prueba testimonial. 2.- Solicita que tal como se puede evidenciar de las actas del presente recurso, en el escrito de promoción de pruebas al momento de solicitarle en primer lugar al grupo de los registros mercantiles la información que se requería, alega que no fue de manera imprecisa la misma, ya que fundamentándose en que es una prueba legal y que está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero en la prueba de informes, los datos requeridos se hicieron de manera precisa y se le indico en donde estaban registradas las referidas empresas y se les aporto los folios, las fechas y los tomos, de los cuales debería dar la información al tribunal. 3.- Que de acuerdo a la naturaleza jurídica en cuanto a la prueba de informe considera que lo que se busca es el testimonio de las personas jurídicas que no pueden asistir al juicio físicamente, sino a través de las respuestas que se encuentran en datos que manejan estas figuras jurídicas como tal. 4.- Que el objeto de la prueba esta dirigido a probar hechos litigiosos que constan en el presente, no se pidieron opiniones, solo que remitieran las actas y probar una unidad económica, y que son siete las empresas demandadas que se están relacionando como grupos de empresas en este caso, y considera que es sumamente oneroso obtener las actas constitutivas y las ultimas actas de asambleas que conforman la junta directiva de estas empresas que se están relacionando como grupo de empresas y por ello solicita a este alto tribunal que tome en consideración el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la prueba de informe se hizo uso de la misma a los fines de poder demostrar las actas constitutivas en este caso.

Juez: En la audiencia pasada se hablo de la existencia de otros casos en los que ustedes mencionaron, la existencia, la respuesta y la remisión de esas copias certificadas. ¿Cuál fue el resultado de esos casos? ¿El registro mando Motus propius o se le suministro la fotocopia?

No, se le suministro los datos a través de la prueba de informes que fue promovida de la misma forma que en este caso los datos de los documentos que debían remitirse, se le indico las actas de asamblea, fechas, tomos y el numero de legajo donde reposaba y en respuesta a los Tribunales remitieron las copias certificadas de las actas de asambleas y en el Exp AP21- L-2009- 4668 en ese suministraron el registro y remitió las copias certificadas como respuesta al oficio que remitió la Juez noveno de Juicio, en este caso, esta audiencia ya esta por celebrarse, ya tiene casi todas las resultas y se hará en mayo, otro caso es el L-2010-1860 también el registro remitió la copia certificada sin suministrarle fotocopias solo os datos de las actas de asambleas y las actas constitutivas a través de pruebas de informes

Juez: se lo pregunto por lo siguiente usted de alguna manera solicita al tribunal que tome en cuenta el estado de necesidad de la parte actora quien no tiene los medios suficientes para pagar algunas cargas del proceso que evidentemente no puede cubrirlo el Tribunal, pero en vista de que las resultas ya constan en algunos expedientes y además se trata de documentos públicos. ¿Ese estado de necesidad de la parte actora, abarca inclusive la imposibilidad de fotocopiar estas actas certificadas que están en estos asuntos?

Tanto las copias certificadas como simples, que emiten a solicitud de parte los registros mercantiles, tienen un costo,

Juez: Si ya en el asunto AP21-R-2009-4668 existe una copia certificada remitida por el mismo registro y por lo que se encuentra en las actas del expediente, ¿El numero de folios de eso puede ser cubierto fotostáticamente por la parte actora o hasta ahí llega el estado de necesidad?, porque si es una copia certificada de un registro que tiene un valor, una característica especial de ser documento público cualquier fotocopia de un documento con el señalamiento expreso de donde emana tiene el mismo valor a menos de que sea tachado el mismo, desde el punto de vista del valor, por eso para que esta alzada pueda considerar el estado de necesidad, debe considerar la imposibilidad material extrema porque eso es lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia porque no puede venir alguien a decir es que yo soy pobre y necesito la máxima protección del estado venezolano por el estado de necesidad, o es que es eso lo que se esta pidiendo, es decir, la justicia es gratuita es verdad no se pagan emolumentos por ello, pero hay costos que no cubre la administración, esa es la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Desde el punto de vista de la celeridad, el señor Pudiese cancelar la copia porque estamos hablando del mismo estado venezolano, las copias no las va a poner el Circuito Judicial laboral pero las va a poner el Ministerio de Relaciones Interiores que es el que esta encargado de registros y notarias. Es lo que trato de encuadrar

¿Se sabe cuanto es el costo de las copias fotostáticas que constan en alguno de estos dos expedientes o no?

Como 200 Bs. en cuanto a copias simples

Juez: ¿Cuantas copias certificadas son?

Más de 100 Bs.

Juez: ¿Cuantas copias certificadas son en folios?

En folio son más de 80 folios aproximadamente entre todos, acá están a 0,60 Bs. el folio y muchos de estos folios en estos expedientes se ha gastado en fotocopias para ir a juicio entre 600 y 800 Bs. y ha tenido que hacerlo por partes con la premura de la audiencia.

Juez: ¿Con que razón se fotocopia? ¿Para manipularlos ustedes como abogados¿

Si como abogados y para estudiar para la defensa

Juez: Desde el punto de vista procesal, para hacer valer esos documentos que están en esos dos asuntos, en este asunto, ¿El trabajador esta imposibilitado de fotocopiar eso?

Actualmente lo que ha manifestado es que no ha podido acudir a sacarle copia

Juez: ¿Usted tiene copia completa del asunto AP21- L-2009-004668?

Si tengo

Juez: ¿Esas copias de los registros usted las puede incorporar en este expediente? Si

Juez: Doctora es un documento que emana de un registro, es decir, lo que estoy tratando es de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva pero sin generar ni costos para la parte actora, mas allá de lo que tiene que haber gastado porque evidentemente hay que fotocopiar el expediente para manipularlo y estudiarlo que yo le señalo es que igualmente ese costo de un registro y la Sala de Casación Social ha dicho que cuando son copias de documentos públicos debe suminístralos las partes, solicitarlos e incorporarlos, igual usted pide un contrato colectivo a la inspectoría del trabajo y le van a pedir que lleve las copias para certificarlo, los entes no tienen capacidad presupuestaria para suministrar las copias porque es a instancia de parte interesada y existe algunos elementos que no se le entregan a las partes en los juicios laborales como el otorgamiento de los poderes, entre otros, por eso trato de englobar la necesidad del trabajador para no violentar el derecho de la parte pero tampoco afectar el hecho de que esto implica que no está demostrado que efectivamente el registro haya enviado como Motus Propius eso, no se sabe si se suministraron las copias o no, no se puede asumir como que es verdadero porque es un simple argumento.

Por eso se invoco en la audiencia pasada

Juez: No hay prueba de que la parte actora no le haya entregado al registro una copia simple para su certificación porque por máximas de experiencias lo que conoce esta alzada es que los registros y notarias expiden la copia certificada porque lo contestan incluso por escrito en los expedientes

Nunca lo entregan doctora, según mi experiencia cuando se van a pedir copias simples se señala, paga el costo, no se le entregan sino hasta el día hábil para entregar las copias simples o certificadas y solo en estos casos se le suministro de esta misma manera a los registros y le pide al mismo registro que certifique a unas copias del estado

Juez: ¿Es decir que estas copias fueron pagadas?

No doctora

Juez: Son del mismo registro entonces no se le puede decir al mismo registro que certifique nuevamente a costo del estado unos documentos que ya están en el circuito judicial laboral y que perfectamente podría hacerse valer de un expediente a otro. Pudiese de las copias que usted tiene simples suministrarlas al Tribunal Decimo Tercero de Juicio y agilizar ese aspecto

Juez: Tenemos dos pruebas de informes distintas

Esa es la de los registros, en cuanto a las pruebas del Banco de Venezuela y Banco Mercantil, igualmente en este caso se le indico el número de cuenta, los números de cheques y el número de cheque.

En este caso si hay una relevancia que si son hechos litigiosos que las partes a través de estos cheques se hicieron efectivos los pagos de salarios de su representado y se le están indicando los año, los números de cheques, los números de cedulas y se le estaba indicando todos los números de los cheques con los soportes de los números de cuenta y los nombres del titular emisor de los cheques y en este caso es una sola de las empresas codemandadas en el presente juicio y por tal motivo considera que admita y revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas de la arte actora y ordene la admisión de las referidas pruebas al banco Venezuela y al banco mercantil por cuanto parte de los hecho litigiosos en el presente proceso se verían o se comprobaría en este caso, el salario y la continuidad sobretodo que estamos en presencia de una demanda donde son 7 las empresas demandadas y hay una negativa de la relación laboral y solicita al tribunal se sirva admitir las pruebas de informes que van dirigidas a probar el salario y la continuidad y los años de servicio de nuestro representado para con las empresas demandas, para culminar solicita en base al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado que este tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y proceda a revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas ordenando la realización de las pruebas de informes. Es todo

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Igualmente debe precisarse como lo argumentó el recurrente, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Así sobre el punto específico de la apelación de la parte actora, va referida a la negativa de las pruebas de informes a distintos entes; analicemos:

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

En el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios del 66 al 76 en su capítulo segundo de las pruebas de informes, indicó la parte actora, que solicita al Tribunal de Juicio, que se sirviera a oficiar a los Registros I, II, IV y V, todos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, indicando las fechas, tomos y números de registros en los cuales se encuentran registrados los documentos solicitados y que de ser positiva la respuesta en cuanto al asiento de tales instrumentos en los mismo, que se remitieran al Tribunal de Juicio a los fines de probar la unidad económica alegada en el libelo de demanda entre el grupo de empresas codemandadas y que son solidariamente responsables a su decir de las acreencias que corresponden a su representado, esto es en cuanto a la prueba de informes dirigida a los registros Mercantiles.

En tal sentido esta alzada necesariamente debe decidir la presente apelación partiéndola en dos puntos fundamentales:

El primer punto en cuanto a la prueba de informes dirigida a los Registros Mercantiles I, II, IV y V, en la que se plantea el hecho de se encuentra imposibilitado económicamente para solicitar a tales Registros Mercantiles, planteándose ante esta alzada el estado de necesidad del trabajador para cubrir los costos, pero no hay una demostración de ese estado de necesidad solo se limita a su argumento ante esta alzada; tenemos también el argumento que debe tomarse como una confesión espontánea el hecho de que ya se ha sacado copia de esos instrumentos de otros expedientes lo que evidentemente se debe destacar que no esta imposibilitado el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva con la negativa, ya que el juez le indica que podrá ser incorporado mediante otro medio probatorio, y siendo que hablamos de documentos públicos, pero el suministro de las copias simples puede hacerse incorporándose, por la apoderada judicial afirma contar con dichas copias de los asuntos que señalo anteriormente, precisándole al juez de juicio en cuanto a los datos de los registros, ya que el juez esta precisando en sus argumentos de negativa, al indicar que pueden ser traídos en copias simples o certificadas proviene de un registro mercantil. Es decir, por celeridad procesal, y bajo el argumento de que este aspecto queda resuelto con el hecho que usted acepta tener esas copias y no se imposibilita traer la información al tribunal de juicio; por lo que sobre este aspecto el tribunal declara sin lugar la apelación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Venezuela y al Banco Mercantil la parte actora solicita al Tribunal de Juicio se sirva oficiar a ambas instituciones bancarias a los fines de que informen al Tribunal en cuanto a los datos de supuestas cuentas corrientes y números de cheques que a su decir se encuentra su representado como acreedor, los cuales señala que se pagaron a su representado con ocasión a la prestación del servicio en tales sociedades mercantiles. Esta alzada se permite observa que el juez a quo, argumenta la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos.

A tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, cual se extra elo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago uy monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…

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Criterio éste recientemente reiterado en sentencia proferida por este Juzgado Superior en el asunto AP21-R-2010-000799 de fecha 22 de octubre de 2010 y en el asunto AP21-R-2009-001361 de fecha 28 de octubre del mismo año.

Tenemos que tal y como ha sido reseñado supra este tribunal ha manifestado en forma reiterada y ve con preocupación que los jueces de juicio nieguen genéricamente las pruebas de informes sin apreciar los términos de la controversia, basándose en que se trata de testimoniales por la forma de la promoción, creando una formalidad que la ley no indica, la redacción no es una formalidad prevista en la ley. Tal y como se ha señalado, el a quo debió verificar la controversia al fondo y no negar la prueba porque a su decir pretendía efectuar interrogantes al requerido. Conviene señalar en este punto los criterios disímiles que se observa en los Tribunales Superiores de Caracas, en relación la forma de promoción de este medio probatorio, en el sentido de que si en la forma ella reviste un interrogatorio la misma debe desecharse o declararse inadmisible. Al respecto debe atender para la admisión o no de este medio de prueba su objeto no su forma, de tal manera que siempre que se procure traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, debe admitirse, ya que la ley no establece formas sacramentales para su promoción, lo contrario significaría un menoscabo al derecho a la defensa.

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promovente de las pruebas de informes, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir ha sido promovida de forma asertiva, lo cual observa con preocupación esta Alzada, en virtud de que se constata con mayor regularidad que los jueces de juicio vienen pronunciándose en forma de negativa de admisión por tales fundamentos, es decir, indican a la promovente que la forma de redactar los ítem donde se vacía el requerimientos de informes son interrogativos y por ello niegan este medio probatorio. Este pronunciamiento genera una violación del principio fundamental del derecho a la defensa, específicamente de uno de sus contenidos esenciales como sería la libertad probatoria, la cual desarrollamos precedentemente, y ratifico en este fundamento; por cuanto provoca una excesiva exigencia de formalismos al cuestionar una presunta manera de promover los ítems de los hechos de los que se pretende obtener información, lo cual no existe dentro de ninguna técnica legal que exija tales elementos formales. Así, si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe determinar la controversia, es un elemento fundamental antes de admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute principalmente es la existencia de un presunto grupo empresarial, y su consecuente solidaridad; situación ésta que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, en la cual la parte actora procura demostrar, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaro la negativa de la prueba de informes promovida por la parte actora. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a quo proceda a la admisión de la prueba de Informes al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil, ambas promovida por la parte actora, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, debiendo remitir anexo a los oficios correspondientes, copia certificada del escrito de promoción de pruebas. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que el día 04 de abril de 2011 queda excluido del lapso para publicar la presente decisión documental, en virtud de que la juez titular de este despacho no asistió a sus labores habituales por motivos justificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL

Exp N° AP21-R-2011-000035

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