Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.887.393

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el 51, Tomo 166-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogados M.J.A., O.H., M.A.A.A. y J.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 88.415, 35.865, 140.525 y 66.541, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2344

ANTECEDENTES

Ha sido recibido por esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada M.A.A.A., contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano J.D.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.393, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, recibido en fecha 04 de Diciembre de 2015.- En fecha 14 de diciembre de 2.015, se fijó la Audiencia de Apelación para el día 12 de Enero de 2.016, y en esta misma fecha se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.D.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.393, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos que forman el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En virtud de haber quedado reconocida la relación laboral, se debe verificar, si es procedente el pago de los derechos que le corresponden al trabajador, siendo carga de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, haber cumplido con los pagos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, atendiendo al salario del trabajador, quedando en cabeza de la demandada demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe precisar que la apelación ante esta superioridad se enmarcó dentro de un punto de derecho como lo es si es procedente la tacha propuesta para anular el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda referido a la P.A. Nº 077-2014 por la demandada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque se abrió un procedimiento de tacha contra el acto administrativo y una vez promovida, admitida y procesada por el Juez de Juicio, la parte no concurrió al llamado para continuar la incidencia de tacha con lo cual el Juez debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 85 de la Ley y declarar desechado el documento cuestión que no hizo el Juez de Juicio, asimismo el Juez de Juicio hace referencia en su sentencia a una decisión de la Sala de Casación Social del Magistrado Franceschi sobre el procedimiento de tacha donde hace ver la utilidad que tiene para él, solo una parte individual de la sentencia, pero no la aplica en todo su contexto y que la misma beneficia a esta parte apelante si se hubiera aplicado en su integridad debiendo desechar esa prueba, Es todo

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante se otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien en resumen expuso: En el presente procedimiento la parte demandada sugiere cambiar el procedimiento de pago de prestaciones sociales por un Recurso de Nulidad para desechar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuando la misma esta firme y asi fue declarada por el Juez de Juicio cuando se impuso la nulidad del acto administrativo y fue declarado inadmisible porque no se habían pagado los salarios caídos. Por lo que se sigue es un juicio por pago de prestaciones sociales, además la decisión del Juez de Juicio esta ajustada a derecho porque en la sentencia a que hace referencia el Juez del Dr Franceschi esta ajustada a lo que se estaba discutiendo en el proceso y por ello debe aplicarse por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a un solo punto de la apelación, que debe ser tratado como de mero derecho, razón por la cual esta alzada enbase a ello, analizado el punto de la apelación, se debe revisar si la sentencia dictada esta ajustada a derecho lo cual se realiza de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita a un punto de derecho específico, determinando si es viable o procedente el procedimiento de tacha para anular un acto administrativo de efectos particulares que ha causado estado, puesto que el mismo se encuentra firme, al no haber sido impugnado por la vía natural para ello, como lo es el Recurso de Nulidad.

Para resolver este punto de la apelación, en primer lugar debe dejarse establecido, que esta alzada ha mantenido una tendencia uniforme con respecto a lo que es un documento o instrumento público y un acto administrativo emanado de algún órgano del estado o documento público administrativo, así, en la definición de acto administrativo (artículo 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) se puede inferir que en todos los actos administrativos son comunes ciertas características, entre las cuales se debe mencionar: i) Que todo este tipo de actos son en esencia actos jurídicos, vale decir, actos lícitos, que contienen declaraciones de voluntad de juicio o de conocimiento, hechas por individuos dotados de aptitud legal para ello, con el propósito de producir efectos de derecho, ii) Que como consecuencia de aquella característica, este tipo de actos solo puede ser dictado por los órganos de la Administración Pública autorizados por la Ley, y iii) Que deben ser emitidos de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en las leyes.

En este orden de ideas, se debe extraer una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nº 299 de fecha 20 de marzo de 2.007, la cual se cita a continuación:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido..

De las transcripciones anteriores se deduce que los actos administrativos definidos como P.A. en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos son controlables a través de los recursos que el ordenamiento jurídico establece a través de las leyes, por ello, el acto administrativo que produce efectos jurídicos al causar estado pudiendo ser anulado mediante un procedimiento de nulidad tempestivo, puede atacarse el acto administrativo.

Por otra parte, tal como ha sido establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente puede ser atacado el acto administrativo emanado de la administración pública, los cuales pueden ser enervados en sus efectos probatorios, con la inclusión de la tacha, para lo cual debe ser formalizada oportunamente para lograr cuestionar en forma legal la validez del documento público administrativo, para que pueda ser examinado su cuestionamiento para la valoración del Juez sobre los referidos instrumentos.

En este sentido debemos a.l.d. que establecen los requisitos para la tacha de falsedad de los instrumentos públicos que establecen las disposiciones contenidas en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1380 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

L.O.P.T ART. 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Código Civil Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, denuncia el recurrente de la infracción del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar improcedente la tacha de falsedad contra el documento público administrativo, al no enuadrar en las causales previstas en la norma adjetiva la fundamentación y pruebas que promovió para sostener la tacha postulada.

En este sentido, observa esta alzada que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional han establecido los criterios que deben seguirse para estos casos, y así tenemos la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2.014, donde se dejó establecido:

Cabe indicar aquí que según la doctrina jurisprudencial de este m.T. la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).

También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, se observa que la causal alegada para fundamentar la tacha de falsedad del documento antes señalado –esto es, la establecida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, no guarda correspondencia con los alegatos expuestos por la parte accionada, toda vez que no se denuncia que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, sino que el funcionario que la firma no está facultado para ello.

Visto que las causales para tachar un documento, previstas en el mencionado artículo, son taxativas y, siendo que en el caso bajo estudio no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas, resulta forzoso que se declare la improcedencia de la tacha opuesta.

Por otra parte la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 04 de julio de 2.014 (caso GHELLA SOGENE, C.A.) donde entre otras cosas señaló:

Cabe señalar que esta Sala no comparte la argumentación esbozada por la recurrida, en cuanto a la inadmisión de la tacha de falsedad propuesta por versar la misma sobre un documento público administrativo; por el contrario, se invoca y acoge la interpretación de la Sala Constitucional, contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, según la cual los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, y que se infiere o deduce, de la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012, exégesis que ya había sido establecida por esta Sala de Casación Social, tal como se evidencia de la decisión N° 1.538 del 15 de octubre de 2008.

La causa invocada por el tachante en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 10 de febrero de 2010 para impugnar la documental marcada ‘O’, cursante a los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 2, consistente en la ‘Certificación N° 131 de fecha 27 de junio de 2007 emanada de INPSASEL’, fue que el funcionario que la firma no está facultado para ello. Sin embargo, el supuesto de hecho propuesto por el impugnante estuvo sustentado en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone ‘[l]a tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:… (Omissis)… 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.’, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

[…]

Ahora bien, se observa que la causal alegada para fundamentar la tacha de falsedad del documento antes señalado –esto es, la establecida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, no guarda correspondencia con los alegatos expuestos por la parte accionada, toda vez que no se denuncia que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, sino que el funcionario que la firma no está facultado para ello.

Visto que las causales para tachar un documento, previstas en el mencionado artículo, son taxativas y, siendo que en el caso bajo estudio no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas, resulta forzoso que se declare la improcedencia de la tacha opuesta.

En consecuencia, se desecha la delación propuesta. Así se establece.

Asimismo, debemos señalar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas al igual que cualquier otro instrumento sujeto a tacha. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, considera esta alzada, que propuesta la tacha en juicio y admitida por el Juez de Juicio, la misma debe estar fundamentada en una de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente, y dentro del procedimiento de la tacha.

Por otra parte, de la revisión a las actas del proceso y al video de la incidencia de tacha, se observa que la demandada tachante no probó su fundamentación para tachar dicho documento, puesto que la prueba que utilizó para ello. es la causal 4ª del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indica que se le atribuyó declaraciones que no hizo, lo cual constituye la existencia de un posible falso supuesto, motivo de impugnar el acto administrativo por vía del Recurso de Nulidad de la P.A., no siendo dicha causal objeto de tacha, ya que no puede servir como causal para declarar la falsedad de ese instrumento, ni tampoco se probó otra posible causal para tachar, por lo tanto, , sostener el recurrente que la falsedad del instrumento se debe a que el Inspector del Trabajo alega que se desconoció la relación laboral, cuando en todo el iter procesal esta demostrada la relación laboral y más aún esta fundamentación de tacha no tiene asidero jurídico alguno puesto que siendo reconocida la relación laboral por la demandada, los resultados arrojados en la P.A. no cambiarían la decisión ni se llegara a una conclusión diferente; por lo que es improcedente tanto la propuesta de tacha de falsedad como la apelación y así se decide.

En este orden de ideas, denuncia el recurrente que se aplicó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia solo en lo que favorecía a la sentencia dictada, pero de su contenido íntegro se aprecia que favorece al recurrente.- Para decidir esta alzada, debe recordar que la denuncia debe tener un fundamento lógico, puesto que en su exposición, el recurrente, debió decir que parte de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia lo favorecía y porque no podía el Juez aplicarla, pues de la lectura que hace esta alzada a la referida sentencia, no encontró incongruencia entre lo decidido por el Juez de Juicio y la sentencia referida por lo que este alegato se considera improcedente.

En cuanto a la no comparecencia de la contra parte a la Audiencia de Juicio para la tacha donde pide se aplique la consecuencia legal de ser desechado el documento traído al proceso (artículo 85 L.O.P.T.), debe indicar quien juzga que no puede ser aplicada la norma al ser declarada improcedente, por lo tanto, al no tener cabida las causales que utilizaron para la tacha de falsedad de documento público administrativo, nunca debió aperturar la incidencia, con lo cual creo confusión a proceso y así se deja establecido.

Considera esta alzada, transcribir otro párrafo de la sentencia citada Nº 0246 de fecha 06/03/2014, caso GHELLA SOGENE, C.A., a fin de mayor ilustración en cuanto a la tacha de documentos públicos, la cual indica:

Sin embargo, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, resulta necesario que la deficiencia concreta que la afecta impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, haga imposible su eventual ejecución, o viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Continúa la sentencia diciendo en el capitulo V quinto, lo siguiente:

Cabe indicar aquí que según la doctrina jurisprudencial de este m.T. la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).

También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, se observa que la causal alegada para fundamentar la tacha de falsedad del documento antes señalado –esto es, la establecida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, no guarda correspondencia con los alegatos expuestos por la parte accionada, toda vez que no se denuncia que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, sino que el funcionario que la firma no está facultado para ello.

Visto que las causales para tachar un documento, previstas en el mencionado artículo, son taxativas y, siendo que en el caso bajo estudio no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas, resulta forzoso que se declare la improcedencia de la tacha opuesta.

De las anteriores transcripciones se desprende, el especialísimo trato a este tipo de instrumentos públicos administrativos, que pueden ser atacados directamente con una clara fundamentación sobre la base de hechos concretos y nunca es anulable el acto administrativo sin los anteriores requisitos puesto que el acto administrativo causó estado y solo si se demuestra la falsedad o ilegalidad del mismo puede ser desechado del proceso y así se decide.

Con respecto a los demás conceptos y derechos otorgados al trabajador, se debe confirmar la condenatoria de los montos y derechos otorgados, respetando los principios del tantum devollutum quantum apellatum y de la non reformatio in peius y que en forma resumida se expresan a continuación:

J.D.P.G.:

Concepto Reclamados Cantidad

Prestación de Antiguedad 16.560,22

Utilidades 7.914,11

Vacaciones 6.075,53

Bono Vacacional 4.508,18

Indemnización por Despido 16.560,22

Salarios caídos 87.237,27

Beneficio de Alimentación 53.400,00

TOTALES 192.255,53

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa promedio referida en el artículo 143 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo, cuyo cálculo será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda el caso.

Se condenan igualmente al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada M.A.A.A., contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO:CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano J.D.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.393, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BRAKE PRO INCORPORATED, C.A., en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades y Beneficio de Alimentación.- CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Enero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/RD

EXP N° 15-2344

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