Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000197

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.F.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Lara; contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 29 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-008513, mediante el cual con el voto salvado de la Jueza Profesional, absolvió a los ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M.; por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 01, abogado A.V.S.; siendo admitido el mismo en fecha 18 de noviembre de 2011; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 13 de marzo de 2012.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…UNICA DENUNCIA:

De conformidad con el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia de la cual apelo, entendiéndose por esta la falta de análisis en su conjunto y la comparación entre si de los elementos probatorios que se debaten en el juicio oral, mediante una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables; La Jurisdicción es una función del Estado, que tiene como misión fundamental tutelar los intereses de la ciudadanía y preservar el orden jurídico a través de la aplicación de las disposiciones de la ley a los casos particulares. Ahora bien el producto mas importante de esa Jurisdicción es la sentencia judicial, por el cual se fija posiciones sobre algún punto controversial.

Por todas estas razones, las sentencias judiciales, sobre todas las definitivas, no solo deben ser escritas, sino también completas, es decir dotadas de sus tres partes esenciales narrativas, motivas y dispositivas) y ajustadas a los requisitos de ley.

De manera que incurren en realizar un resumen general de la prueba sin relacionarla con las demás; mas grave aun, cuando establece lo siguiente: "Hechas estas consideraciones, este Tribunal mixto por mayoría consideró que aunque los números de los teléfonos que señalan los funcionarios fueron incautados a los acusados, aparecen en el cruce de llamadas con el numero 0424-5477745 (correspondiente al celular que le fue despojado a la víctima), no se puede determinar que esos teléfonos les pertenecían a los acusados porque en los datos filiatorios que se reflejan en esa relación de llamadas esos números involucrados aparecen a nombre de otras personas distintas de los acusados, y que además no se puede determinar si esos teléfonos le fueron incautados a los hoy acusados, así como tampoco se puede determinar la procedencia de esa relación de llamadas para verificar su autenticidad; circunstancias estas que genera dudas sobre la vinculación de los acusados con los hechos juzgados en la presente causa, e impide que sean declarados culpables por tales hechos.

Es evidente que los escabinos no ofrecieron un argumento sólido comprobable en el caso particular al obviar la realización de un análisis lógico – jurídico sobre los elementos de convicción criminalístico propio de los hechos de telefonía, como lo es la figura del cruce de llamadas que permite que la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS NUMEROS TELEFONICOS: 0424-5477745, 0424- 5617401, 0424- 5121791, 0414-9738708 v 0426- 3579335, y sus DATOS FILIATORIOS, que fue incorporada al debate, refleja que respecto del numero 0424-5477745 (despojado a la victima) se observan llamadas al numero 0424-5617401 (de la amiga de la victima) en fecha 02-08-10 a las 18:53: al numero 0424-5121791 (indicado como el incautado a los acusados) en fecha 02-08-10 a las 20:02, en fecha 04-08-10 a las 16:39, 16:44. Respecto del numero 0414-9738708 (indicado como incautado a los acusados), se observan llamadas con el numero 0424-5121791 en las siguientes fechas: el día 02-08-10 a las 21:56; el día 07-08-10 a las 9:27, 20:34; el día 09-08-10 a las 18:52, 18:54, 18:57, 18:58, 18:59; el día 10-08-10 a las 16:26, 19:18. Respecto del numero 0426-3579335 (indicado como el numero al cual llamo el ciudadano detenido en la entrega controlada) se observan llamadas con el numero 0424-5121791 el día 01-08-10 a las 16:53, 17:17, Asimismo se refleja que del numero 0414-9738708 aparece como su suscriptor TAIME ALVARADO. C.I. 15.667.812, con dirección en la Quinta Cruz de la Perla, Carrera 12, Parroquia J.d.V.I.E.L.; del numero 0424-5121791 aparece como suscriptor JEFERSON LEON. C.I. 16.440726, con dirección Calle 12 La Paz; del numero 0426-3579335 aparece como suscriptor TAIME ALVARADO. C.I. 15.667.812.

En el presente caso, nos encontramos con una sentencia que fue dictada por mayoría, de los dos escabinos contra el juez profesional, lo cual nos indica que no tienen la preparación y formación jurídica para producir una sentencia motivada y conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, es decir que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a las pruebas.

Como solución propongo la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la convocatoria a nuevo juicio oral y publico…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 29 de marzo de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del ciudadano M.E., quien manifestó que el lunes 2 de agosto, en la tarde, se disponía a ir a la casa de una amiga de nombre M.A.R. en la calle 34 con carrera 28 de esta ciudad, y al momento de bajarse del vehiculo se acercaron dos jóvenes, con amenaza y arma lo despojaron de su camioneta samurai naranja con negro del año 88, y sus pertenencias, por lo que reportó el robo al 171 y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su amiga recibió una llamada donde le solicitaban un dinero para el rescate del vehículo, y él así lo informó, luego de lo cual los funcionarios se hicieron cargo del procedimiento, siendo que el día miércoles 4 de agosto le notificaron que el vehiculo había aparecido. Señaló además que no pudo ver bien a las personas que lo despojaron de su vehículo por la posición en que lo colocaron.

En relación con los mismos hechos declaró la ciudadana M.A.R., quien señaló que cuando ocurrió el hecho un amigo de ella de nombre M.E. llegó a su casa a visitarla y cuando se bajó de su vehículo dos personas lo abordaron y le despojaron de su vehículo, y que después ella lo acompañó a colocar la denuncia. Señaló también que a su teléfono ella no recibió llamada relacionada con el vehículo despojado.

Por su parte el funcionario R.A.Y.F. manifestó que tuvo conocimiento de la denuncia del robo del vehículo que se había formulado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de que a la víctima le estaban solicitando el pago de una cantidad de dinero para que recuperara su vehículo, por lo cual, el grupo de trabajo de la Brigada de Vehículos del mencionado cuerpo policial, dirigida en esa oportunidad por el funcionario C.R., se comunicaron con los extorsionadores y coordinaron la entrega de la cantidad dinero (controlada) solicitándose la autorización correspondiente a través del Ministerio Público, y se fijó como fecha de entrega el día 04 de agosto en las adyacencias de una panadería de Quíbor, sitio donde se encontrarían con una personas a bordo de un vehículo Spark de color azul a quien le harían la entrega del dinero, por lo que efectivamente se dirigieron al lugar indicado, visualizaron el vehículo ya descrito del cual se bajó una persona a recibir el dinero y se procedió a su detención, la cual a su vez les aportó los datos de las demás personas que estaban involucradas en el hecho y se comunicó con una persona de nombre HENRY manifestándole que ya había recibido el dinero y esta persona le indicó el sitio donde había sido dejado el vehículo, indicando que estaba frente a un establecimiento llamado la Casona frente al cementerio nuevo en la Av. F.J., lugar al cual se dirigieron y encontraron el vehículo robado el cual fue trasladado a la sede del ya mencionado cuerpo policial.

También fue incorporado al debate mediante su lectura el OFICIO Nº 24532 de fecha 4-8-10, dirigido por el Juzgado de Control Nº 7 a la Fiscalía 6º del Ministerio Público, mediante el cual le autoriza la entrega controlada de dinero en la investigación fiscal Nº 13-F6-ES-0001-10, señalándose que la misma se realizó vía telefónica el día 3-08-10 a la 1:53 PM.

Asimismo se incorporó al debate la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto R.T. al Vehículo: Camioneta, Marca: Toyota modelo Samuray, color beige, placas XJE-896, en la que se concluye que sus seriales son originales, y que la misma estaba solicitada por el delito de Robo de vehículo de fecha 02-08-10. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona, y por el funcionario como el reportado como robado vía radiofónica y luego recuperado; quedando establecida con dicha experticia la existencia del vehículo en cuestión.

Los anteriores elementos apreciados en forma adminiculada reflejan puntos de correspondencia entre sí, pues se afirmó por parte de la víctima la ocurrencia del despojo de un vehículo, siendo afirmado este hecho igualmente por un testigo presencial, lo cual fue referido también por el funcionario que tuvo conocimiento de la denuncia con posterioridad, quien además afirmó haberse realizado una entrega controlada de dinero para recuperar el vehículo, siendo que esa entrega de dinero controlada aparece igualmente reflejada en un oficio librado por el Tribunal que la acordó a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que la había solicitado, en el que se indica una fecha que se corresponde con la fecha en que el funcionario señala que se estaban realizando los trámites pertinentes, resultando detenida una persona en ese procedimiento de entrega controlada quien a su vez suministró la información del lugar donde se encontraba el vehículo, el cual efectivamente fue recuperado, y cuya existencia real quedó acreditada mediante la experticia de reconocimiento que le fue practicada.

Como puede apreciarse, cada uno de los elementos mencionados en el párrafo precedente forma parte de una cadena de hechos que se complementan entre sí y que van dando verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el robo del vehículo, pues además de que la víctima denunció el robo del vehículo, este vehículo efectivamente fue encontrado después de un proceso de entrega controlada, que está debidamente reflejado en la autorización judicial expedida para tal efecto, con lo cual se acredita que efectivamente existió ese procedimiento, y que el vehículo denunciado fue encontrado fuera de la esfera de disponibilidad de quien denunció su robo, cuya existencia quedó acreditada con la respectiva experticia. De allí que este Tribunal de por acreditado los siguientes hechos: 1) el despojo de un vehículo automotor por parte de dos personas; 2) la existencia de un procedimiento de entrega controlada de dinero debidamente autorizado por el organismo jurisdiccional para lograr la recuperación del vehículo en cuestión; y 3) la recuperación del vehículo fuera de la esfera de disponibilidad de su propietario.

Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de este Tribunal Mixto reflejan el constreñimiento ejercido contra una persona mediante arma de fuego y con la concurrencia de dos sujetos activos para que entregue su vehículo o tolere el apoderamiento del mismo; situación esta que se corresponde con el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Ahora bien, además de la ocurrencia del delito de Robo de vehículo, se observa que la víctima M.E. señaló que después de que le despojan de su vehículo y su teléfono celular, se recibe llamada en el teléfono de su amiga que estaba presente cuando ocurrió el hecho mediante la cual le exigían cierta cantidad de dinero a cambio de la recuperación del vehículo, circunstancia ésta que fue referida a los funcionarios de investigación, como lo señaló el funcionario R.A.Y.F. y que originó la realización de los trámites relacionados con el procedimiento de Entrega controlada de dinero, cuya veracidad quedó establecida bajo las consideraciones que se hicieron up supra, obteniéndose como resultado de ese procedimiento la detención de una persona (lo cual también fue referido por la Defensa), por cuyo intermedio se obtuvo la información acerca del lugar donde se encontraba el vehículo, y con ello la recuperación del vehículo mismo. Todos estos hechos a juicio de los miembros de este Tribunal Mixto, permiten establecer que con motivo del robo del vehículo supra descrito se ejercieron acciones tendientes a constreñir el consentimiento de una persona para obtener dinero de ella mediante la amenaza de sufrir pérdida de su vehículo, aunque en definitiva el perpetrador o perpetradores de tal hecho no haya obtenido ese dinero; configurándose así la situación prevista en el encabezamiento y único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, relativo al delito de EXTORSIÓN.

Es preciso destacar en este punto que ciertamente hubo una contradicción entre la manifestación de la víctima M.E. que afirmó que después del despojo de su vehículo, se recibió llamada en el teléfono de su amiga M.A.R. mediante el cual le exigían el pago de una cierta cantidad de dinero a cambio de la recuperación del vehículo; y la manifestación que hizo la prenombrada ciudadana negando haber recibido esa llamada en su teléfono; razón por la cual se acordó el careo de estos testigos, pues era evidente la contradicción. Sin embargo, esa contradicción en sus dichos no fue suficiente para descartar el hecho de la exigencia de dinero a cambio de la recuperación del vehículo, pues además de que en la Relación de Llamadas (incorporada al debate) del teléfono 0424-5477745 que es el indicado en las actas como el número abonado al teléfono móvil que le fue despojado a la víctima, aparece una llamada saliente de dicho número al número 0424-5617401 que es el reflejado en actas como el número del abonado del móvil de la ciudadana M.A.R. cerca de la hora en que ocurre el hecho; existen otros elementos indicativos de la extorsión, tales como la declaración del funcionario R.A.Y.F. sobre la comunicación que el funcionario C.R. sostuvo con la persona que exigía el dinero y especialmente la existencia del procedimiento de Entrega Controlada de dinero autorizada judicialmente; elementos estos que en su conjunto evidencian que efectivamente hubo esa exigencia de dinero a cambio de la recuperación del vehículo, pues si no hubiere sido así no se hubiera tramitado y autorizado esa entrega controlada, la cual comprende un procedimiento propio y específico para los delitos de Extorsión y Secuestro. Adicionalmente debe tenerse en cuenta el hecho mismo de la recuperación del vehículo (cuya existencia quedó debidamente acreditada), que por sentido común se puede establecer que efectivamente surgió la información de alguien vinculado al hecho, sobre el lugar donde éste se encontraba; resultando así verosímil la declaración del funcionario sobre la detención de una persona en el procedimiento de entrega controlada, lo que además fue referido igualmente por la Defensa al manifestar en sus conclusiones que efectivamente se detuvo a una persona en el procedimiento de la entrega controlada la cual actualmente se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, ya en relación con la autoría de los delitos objeto de la acusación y su vinculación con los acusados de autos ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M., se observa que el funcionario R.Y. manifestó que el ciudadano que detuvieron en el proceso de entrega controlada, al ser detenido se comunicó por teléfono con una persona de nombre HENRY que era con quien se iba a distribuir el dinero y quien sabía dónde se encontraba el vehículo, y que acordaron verse en la carrera 18 con calle 54 de esta ciudad, por lo cual fueron al sitio indicado y allí esperaron a que llegara este ciudadano HENRY y pudieron visualizar que en la esquina de la cuadra se estacionó un vehículo Camioneta Runner de color plata del cual se bajó un ciudadano que caminó como cuatro pasos y se devolvió a la camioneta y se retiró del lugar, manifestando el ciudadano detenido que ése era Henry, procediendo los funcionarios a seguirlo prudentemente para tomar nota de las placas de dicho vehículo, y ya en la sede del cuerpo policial con la información aportada por el ciudadano detenido sobre el nombre y la dirección de la persona indicada como Henry, obtuvieron los datos filiatorios de esa persona mediante el Sistema Escorpión, y varios días después, el 13 de agosto, recibieron una llamada anónima mediante la cual le informaban que en un galpón ubicado en la ciudad de Quibor se encontraba el vehículo Camioneta Runner de color plata con las placas tomadas por los funcionarios, por lo cual se dirigió una comisión a ese lugar hablaron con el propietario del mismo quien les dijo que él había adquirido esa camioneta días antes y había pagado parte del dinero y que en ese mismo día vendría la persona que se la vende por el pago restante, por lo cual los funcionarios esperaron a que llegara esa persona, la cual llegó a bordo de un vehículo en compañía del conductor y dos mujeres con dos niñas, y pudieron observar que se trataba de la misma persona que habían visto bajarse en la esquina de la carrera 18 con calle 54 de la camioneta ya descrita, y regresarse a la misma para retirarse del sitio, por lo cual se procedió a su detención al igual que a la detención del conductor del vehículo en el cual había legado porque se opuso a la actuación policial, y les incautaron sus teléfonos celulares.

Igualmente en el debate se escuchó la declaración del ciudadano W.S.R. quien manifestó que él efectivamente había negociado la compra del vehículo camioneta Runner de color plata días antes de que llegaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a su negocio, y que ese mismo día se encontraba en su negocio el ciudadano que estaba como acusado en la sala (señalando al ciudadano H.L.), quien le iba a entregar los documentos de la referida camioneta ya que estaba en representación de la dueña de la camioneta, quien era su cuñada, y fue ahí cuando llegaron los funcionarios y lo tiraron al piso y lo detuvieron.

Al vehículo Camioneta Runner de color plata, se le practicó e incorporó al debate la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por el EDWUARD LIZARDO en fecha 13-08-2010, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-137-08-10, dejándose constancia que se trata de Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color PLATA, placas AA652FI, y que el monto del referido vehiculo asciende a Bs. 200.000, 00, y que sus seriales son originales; y que verificarla por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se logró constatar que el referido vehículo se encuentra solicitado por estar incriminado en el Delito de Extorsión. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por el testigo W.S.R. y el funcionario R.A.Y.F., como el relacionado con el acusado H.A.L.C.. Con esta Experticia se establece la existencia real de dicho vehículo.

Fue incorporada al debate también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos: Huawei modelo G2201, serial 004CAB1050433572, color negro y blanco y Blackberry modelo yavelin 8900, serial G0920c, color negro y plata; en los que se deja constancia que se trata de móviles celulares que se encuentran en estado de buen funcionamiento, y en la que se refleja el contenido de los mensajes de texto de las llamadas recibidas y realizadas, en el caso del teléfono Huawei modelo G2201, y en el caso del teléfono Blackberry modelo yavelin 8900 se dejó constancia que presentaba fallas en su software por lo cual no se pudo extraer la información registrada en su memoria, sino solamente se encontraron una relación de números telefónicos con los nombres asociados. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que el funcionario actuante señaló como incautado a los acusados; por lo cual con este medio de prueba se da por acreditada la existencia real de los equipos móviles ya descritos.

Por su parte, el funcionario E.D.G.R. manifestó que a él le entregaron los teléfonos incautados a las personas detenidas en fecha 13-08-10 y él procedió a determinar los números abonados a esos equipos telefónicos, los cuales son los que aparecen en el acta que se le puso a su vista (0424-5121791 y 0414-9738708) y con la obtención de estos números solicitó información a la compañía MoviStar sobre el número asignado al teléfono que le fue despojado a al víctima (0424-5477745) obteniendo información vía fax de los números telefónicos con los cuales se había comunicado ese número (0424-5477745), pudiendo observar que después de la hora en que ocurre el hecho del robo de vehículo y del teléfono móvil de la víctima), desde el número de teléfono de la víctima se tuvo comunicación con el número 0424-5121791, el cual a su vez es el número abonado de uno de los teléfonos incautados a los ciudadano detenidos.

A su vez, la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS: 0424-5477745, 0424- 5617401, 0424- 5121791, 0414-9738708 y 0426- 3579335, y sus DATOS FILIATORIOS, que fue incorporada al debate, refleja que respecto del número 0424-5477745 (despojado a la víctima) se observan llamadas al número 0424-5617401 (de la amiga de la víctima) en fecha 02-08-10 a las 18:53; al número 0424-5121791 (indicado como el incautado a los acusados) en fecha 02-08-10 a las 20:02, en fecha 04-08-10 a las 16:39, 16:44. Respecto del número 0414-9738708 (indicado como incautado a los acusados), se observan llamadas con el número 0424-5121791 en las siguientes fechas: el día 02-08-10 a las 21:56; el día 07-08-10 a las 9:27, 20:34; el día 09-08-10 a las 18:52, 18:54, 18:57, 18:58, 18:59; el día 10-08-10 a las 16:26, 19:18. Respecto del número 0426-3579335 (indicado como el número al cual llamó el ciudadano detenido en la entrega controlada) se observan llamadas con el número 0424-5121791 el día 01-08-10 a las 16:53, 17:17, Asimismo se refleja que del número 0414-9738708 aparece como su suscriptor TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812, con dirección en la Quinta Cruz de la Perla, Carrera 12, Parroquia J.d.V.I.E.L.; del número 0424-5121791 aparece como suscriptor JEFERSON LEÓN, C.I. 16.440726, con dirección Calle 12 La Paz; del número 0426-3579335 aparece como suscriptor TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812.

La apreciación en conjunto de los elementos ya mencionados se observa que en el debate solo se obtuvo la declaración del funcionario R.A.Y.F. en relación a que la persona que había sido indicada por el detenido en el procedimiento de la entrega controlada como la que también estaba involucrada en el hecho, había sido señalada por éste y observada por los funcionarios en la carrera 18 con calle 54 de esta ciudad, así como el vehículo que tripulaba, y que esa persona es la misma persona que encontraron en el negocio del ciudadano W.S.R. el día 13 de agosto del 2010 negociando dicho vehículo, y que estaba en compañía del otro ciudadano que resultó detenido; lo cual no pudo ser corroborado con ningún elemento probatorio adicional, ni siquiera lo relacionado con la forma de aprehensión de los acusados, pues el ciudadano W.S.R. manifestó que ciertamente él estaba negociando la compra de un vehículo con el ciudadano H.L., y que fue allí cuando llegaron los funcionarios, deteniendo a este ciudadano y manifestando que la camioneta Runner estaba involucrada en un hecho delictivo, y no como señala el funcionario que ya tenían cerca de una hora en ese negocio esperando en el interior del mismo a que llegara el prenombrado ciudadano. Sin embargo, esa discrepancia no recae sobre aspectos sustanciales o relevantes sobre la vinculación de los acusados con los delitos juzgados en la presente causa, pues lo que en definitiva demuestra es que el ciudadano H.L. estaba haciendo una negociación con el ciudadano W.S.R. para la venta del vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color PLATA, placas AA652FI, cuando fue detenido; y si era o no la misma persona que el funcionario R.Y. dice haber observado en la oportunidad cuando se detuvo a la persona que fue a recibir el dinero por entrega controlada, y fue señalado por éste como otro de los involucrados en el hecho, como ya se indicó up supra, no se puede dar por acreditado en virtud de la ausencia de elementos que corroboren tal aseveración.

Consideramos que lo sustancial en la presente causa es que los números telefónicos que señaló el funcionario E.G. como los correspondientes a los teléfonos que el funcionario R.Y. señala haber incautado en poder de los acusados, uno de esos números (0424-5121791) aparece en comunicación con el número 0424-5477745 (de la víctima) después que el mismo ya había sido despojado al ciudadano M.E., lo que indicaría que desde el teléfono que le fue despojado a la víctima, luego de que ocurriera ese despojo, su tenedor estableció comunicación con uno de los números correspondiente a los teléfonos que el funcionario R.Y. afirmó que portaban los acusados para el momento de su detención, lo cual deja en evidencia su relación con la o las personas que efectuaron el robo del celular, y como quiera que el robo del celular y el vehículo están íntimamente relacionados con la extorsión, pues el primero se cometió como medio para perpetrar el segundo, la vinculación entre las personas relacionadas con esas llamadas aparecen con los delitos perpetrados, se pone en evidencia.

En este punto sin embargo debe aclararse que ciertamente el número telefónico 0424-5477745 al que hace referencia la acusación fiscal como el abonado al teléfono celular que le fue despojado a la víctima, no coincide con el que la víctima manifestó en su declaración rendida en el debate, pero esa divergencia no puede tomarse como suficiente para determinar que el número ya indicado no era el que le correspondía, si se toma en cuenta que la víctima manifestó que el creía que su número para ese momento era el 0424-5075926, pero que no estaba seguro porque por esa época había tenido varios teléfonos y por el tiempo transcurrido no podía recordar con certeza.

Hechas estas consideraciones, este Tribunal mixto por mayoría consideró que aunque los números de los teléfonos que señalan los funcionarios fueron incautados a los acusados, aparecen en el cruce de llamadas con el número 0424-5477745 (correspondiente al celular que le fue despojado a la víctima), no se puede determinar que esos teléfonos les pertenecían a los acusados porque en los datos filiatorios que se reflejan en esa relación de llamadas esos números involucrados aparecen a nombre de otras personas distintas de los acusados, y que además no se puede determinar si esos teléfonos le fueron incautados a los hoy acusados, así como tampoco se puede determinar la procedencia de esa relación de llamadas para verificar su autenticidad; circunstancias éstas que genera dudas sobre la vinculación de los acusados con los hechos juzgados en la presente causa, e impide que sean declarados culpables por tales hechos.

Fue pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal Mixto por mayoría consideró que los acusados H.A.L.C. y G.E.C.M., debían ser absueltos de responsabilidad penal por la comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, juzgados en la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Por Mayoría se Declaran INCULPABLES a los ciudadanos: H.A.L.C. y. G.E.C.M. de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo y se le absuelve de responsabilidad penal por tales hechos, por considerar que hubo duda razonable para vincular los equipo telefónicos a los acusados y no tener otro medió probatorio que los vincule. Hubo un VOTO SALVADO de la Juez Presidente quien considera que la sentencia debe ser CONDENATORIA por adminicular una serie de pruebas, ya que no pueden valorarse de forma aislada. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida coerción que pesa sobre los acusados y se dicta libertad desde la sala de Juicio. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Remítase las actuaciones una vez quede firme la presente decisión al Archivo Judicial.…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

El representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación en la sentencia recurrida, en virtud de no hacerse el debido análisis en conjunto y comparación de las pruebas incorporadas al debate; sin establecer la solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas de la decisión tomada; donde los Jueces escabinos no establecen un argumento sólido, ni hacen el debido análisis lógico jurídico sobre los elementos de convicción criminalístico propio de los hechos de telefonía y cruces de llamadas, en donde se incumple con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual hace la sentencia inmotivada. Solicitando la nulidad de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En relación a lo delatado, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, solamente en lo que respecta a las experticias de reconocimiento técnico y verificación de seriales de vehículo, Nº 9700-127-DC-AEV-137-08-10, suscrita por el funcionario Edwuard Lizardo, de fecha 13 de agosto de 2010 y experticia de reconocimiento técnico y de vaciado de contenido de los teléfonos: huawei modelo G2201, serial 004CAB1050433572, color negro y blanco y blackberry modelo yavelin 8900, serial G0920c, color negro y plata, es que se hace la debida apreciación y valoración en la decisión objeto de impugnación; en donde en la primera de las mencionadas experticias se señala que “…Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por el testigo W.S.R. y el funcionario R.A.Y.F., como el relacionado con el acusado H.A.L.C.. Con esta Experticia se establece la existencia real de dicho vehículo…”; y en la segunda de las mencionadas experticias se señala que “…Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que el funcionario actuante señaló como incautado a los acusados; por lo cual con este medio de prueba se da por acreditada la existencia real de los equipos móviles ya descritos…”. Siendo que en cuanto a las demás pruebas incorporadas al debate, como son las declaraciones de los ciudadanos M.E., M.A.R., W.S.R., funcionarios R.A.Y.F., E.D.G.R. y la relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0424-5477745, 0424- 5617401, 0424-5121791, 0414-9738708 y 0426-3579335, no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró absueltos a los ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M., por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.F.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 29 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-008513.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 29 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-008513, mediante el cual con el voto salvado de la Jueza Profesional, absolvió a los ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M.; por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, los ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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