Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152

RECURRENTE:

Ciudadano: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.567.612.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado: J.R.R.G.., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.352

ACTO RECURRIDO:

Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 11129

Sentencia interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado J.R.R.G. contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11129, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó solicitar al actor complemente su información, asimismo hacer una mayor explanación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones y demás circunstancias que motivaron su solicitud y cualquiera otra explicación complementaría que en forma precisa pueda ilustrar el criterio Jurisdiccional, a los fines de determinar la procedibilidad de la tramitación del recurso, por cuanto consideró que la solicitud presentaba insuficiencia u oscuridad, es decir, que el actor hace un planteamiento muy genérico en su solicitud que impide hacer el debido estudio.

En fechas 20 y 21 de junio de 2012, el Abogado J.R.R.G.., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.567.612, consignó sendos escritos a los fines de subsanar el escrito del recurso interpuesto conforme a lo solicitado.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

CAPITULO Ú N I C O

Este tribunal luego de una revisión a los escritos consignados por el Apoderado Judicial del recurrente, no puede dejar de advertir que los planteamientos esbozados resultan confusos, que dificulta en extremo la comprensión de los hechos y la determinación del objeto perseguido por la actora a través de su solicitud. No obstante en un esfuerzo interpretativo de los argumentos traídos por el recurrente, se desprende medianamente que lo pretendido es la nulidad de la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Que declaró: “(…) PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 05 de marzo de 2009 y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, tienen intentado por el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-145.890, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, actuando en representación con de su hijo J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.612, contra las ciudadanas C.R. y S.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente (…)”

En efecto, pese a lo enrevesado de sus argumentaciones, del libelo se puede descifrar la intención de la accionante, quien adujo: (…) solicitamos muy respetuosamente al Tribunal la Nulidad de la referida Sentencia (…) (Sic)

Al respecto, el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en la decisión objeto del presente recurso, estableció un orden lógico y sucesivo de las actuaciones, lo cual se reproduce a continuación:

(…) Se inició el presente juicio en fecha 04 de marzo de 2009, cuando el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-145.890, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, actuando en representación con de su hijo J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.612, representación que asume de conformidad con lo establecido en los artículos 1684 y 1685 del Código Civil, interpuso demanda contra las ciudadanas C.R. y S.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

(Omissis…)

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencias de fechas 28 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia que la ciudadana S.M., no firmó la boleta de citación y la ciudadana C.R., se encontraba de viaje.

En fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora solicitó citación por cartel. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal libro el cartel de citación. En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación. En diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 29 de julio de 2009, la parte actora solicitó defensor judicial para la parte demandada. Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, designaron como defensor de la ciudadana C.R., al abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.501.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, fue notificado el defensor designado. En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el defensor designado dejó constancia de su aceptación al cargo recaído.

(omissis…)

En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la citación del defensor.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial. En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor. Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el defensor judicial solicitó la corrección del auto de admisión por haber tramitado por el procedimiento breve. En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la parte actora, solicitando se desestime lo solicitado por el defensor judicial. Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal expuso que el procedimiento en que se tramita el presente juicio es el correcto, y dejó constancia que falta la citación de la otra co-demandada.

(…) En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la co-demandada. Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la otra co-demandada de autos. Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el secretario de este Tribunal cumplió con la fijación de la boleta de notificación. En fecha 22 de marzo de 2010, el defensor judicial presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. En esa misma fecha el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.511, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a la Ley.

(…) En fecha 05 de abril de 2010 el abogado R.R. antes identificado, consignó autorización que le confiriere su hijo a través de la Dirección del Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana de Caracas, ya que este no puede otorgar poder por encontrarse privado de libertad. En diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el abogado de la parte demandada, impugnó los instrumentos promovidos con las pruebas por la actora. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, el abogado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas conforme a la Ley. Por lo que evacuadas las mismas en fecha 19 de julio de 2010, la parte actora consignó informes. Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes: (…)

(omissis…)

Que estamos en presencia de una ilegitimidad, en sentido amplísimo, de la parte demandante, es decir, relativa a un juicio de valor y no de contenido, conforme a la previsión legislativa contenida en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, fundamentalmente en razón de que no se afirma de forma clara en el escrito de demanda la titularidad de un interés jurídico propio, por no especificarse de manera precisa que condición o carácter ostenta el actor en juicio, y por la carencia en autos de prueba fehaciente que permita establecerlo, dicha manifestación es totalmente verificable en el libelo de la demanda, en virtud de que el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NC V-145.890 no pueden ser parte actora en la causa por carecer de falta de cualidad e interés, en consecuencia de ello quien decide acuerda aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 05 de marzo de 2009 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado UT-Sutra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide (…) “

De lo anterior puede concluirse, que en el presente caso se llevó a cabo un procedimiento ante la jurisdicción civil que concluyó con una sentencia definitivamente. Sentencia ésta de carácter jurisdiccional que se pretende hoy impugnar por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido es necesario señalar que en reiterados fallos la Sala Político Administrativo ha establecido que la función jurisdiccional es aquella ejercida por el Estado, a través de la cual se dirimen los conflictos de intereses que alteran o pueden alterar el orden social y cuya forma típica de manifestación es la sentencia, la cual está atribuida de manera exclusiva al Poder Judicial (integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República).

Dentro del ejercicio de esa función jurisdiccional, en la cual se dirimen controversias entre particulares y entre los ciudadanos y el Estado, surge la jurisdicción contencioso-administrativa, como el sector de la jurisdicción encargado de controlar el ejercicio de la función administrativa del Estado, tanto el desarrollado por la propia Administración Pública (la cual tiene atribuida dicha función como natural), como la ejercida por otros sectores del Poder Público e incluso por aquellos particulares que eventualmente tienen la posibilidad de ejercer potestades de orden público, encontrándose consagrada dicha jurisdicción especial en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Así pues, el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa lo constituye el ejercicio de la función administrativa, entendida ésta como aquella tarea que tiene como finalidad la gestión del interés público, a través de la satisfacción de las necesidades colectivas, sin importar el órgano del cual emane dicha función. Por tanto, la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a los recursos contenciosos administrativos de anulación, queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, entendiéndose por acto administrativo, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del M.T. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 697 del 21 de mayo de 2002), han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.

Igualmente es importante señalar en relación a los órganos del Poder Judicial, que sus actos naturales son los jurisdiccionales, no obstante, las decisiones que sean como consecuencia de un procedimiento administrativo donde el Juez apertura un procedimiento disciplinario sancionatorio como funcionario en funciones administrativas son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por nulidad del acto, en razón de que el juez está actuando en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, en cambio, aquellas decisiones que sean como consecuencia de un procedimiento jurisdiccional solamente son recurribles en sede jurisdiccional con los mecanismos de impugnación que la Ley y la Constitución le otorgan al accionante, es decir, que quedan fuera de la clasificación como actos administrativos, los actos cumplidos por los órganos del Poder Judicial, actuando en función jurisdiccional (sentencias, autos, etc).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, conforme a lo anteriormente expuesto y teniendo claro cuales son las decisiones dictadas por un Juez en funciones jurisdiccionales recurribles mediante los mecanismos establecidos en la ley y la Constitución y cuales providencias administrativas que son dictadas por un Juez en funciones administrativas son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, se hace imperioso para quien decide señalarle a la parte accionante que la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que pretende impugnar por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad es una decisión de naturaleza eminentemente jurisdiccional, dictada por un órgano perteneciente al Poder Judicial, con ocasión a un procedimiento incoado ante la jurisdicción civil que concluyó con la referida decisión, desprendiéndose a todas luces que la referida sentencia no constituyen el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual, como antes se indicara anteriormente, va dirigida a controlar el ejercicio de la función administrativa del Estado, por tanto mal puede por esta vía (recurso de nulidad) impugnarse una sentencia dictada por un Tribunal de la República con ocasión a un procedimiento judicial, por no constituir la misma un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia al Juez en funciones jurisdiccionales; amen que el legislador ha previsto en vía jurisdiccional medios o mecanismos idóneos para recurrir contra una sentencia, dependiendo de la instancia y de la sentencia dictada, tales como lo son los recursos de: Apelación, Casación, Revisión, Amparo contra sentencia, Invalidación de Sentencia .Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzosa para esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado J.R.R.G.., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.567.612 contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, pues lo pretendido por la solicitante no constituyen el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado J.R.R.G.., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.567.612 contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..- LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11129

MGS/bs

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