Decisión nº 60 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14106

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.601.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 06 de diciembre de 2011; el cual riela inserto del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Los abogados C.R.D. LEON, NILEIBY G.V., T.C.G.P. y L.F.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.109, 56.092, 115.122 y 123.745, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 25 de julio de 2011 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el No. 31 Tomo 82 de los Libros respectivos; el cual riela inserto en copia fotostática simple del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Señaló el querellante, que “… [es] funcionario policial del INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS ESTADO ZULIA adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia ocupando el cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, cargo que [desempeñó] hasta el día 15 de diciembre de 2010 cuando [fue] excluido de la nómina sin [entregarle] ningún acto administrativo por escrito que motivara dicha actuación por parte de la administración”.

Afirmó, que “…en fecha 15 de diciembre de 2010 fue la última vez que [cobró] como funcionario policial de la Policía Municipal de Cabimas, donde se [le] había aperturado un procedimiento disciplinario bajo el No. 00014-10 pero no se produjo ninguna decisión por escrito sino por ordenes del Director Presidente el Instituto Licenciado Marcos Marín, se ordenó [excluirlo] de la nómina como funcionario policial sin ser notificado de ninguna decisión por parte de dicho Cuerpo Policial en la referida averiguación disciplinaria”.

Alegó, que “…al [haberlo] excluido de la nómina sin previamente haber decidido la averiguación disciplinaria el C.D.d.P. de la Institución de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Función Policial el procedimiento de exclusión de nómina está viciado de nulidad absoluta por violentar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, EL DEBIDO PROCESO, en consecuencia es nula la vía de hecho o actuación material impugnada de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimió, que “…se [le] ha violado [su] derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se ha iniciado esta averiguación disciplinaria de hechos que no [cometió], y que no constituyen causal de sanción disciplinaria”.

Adicionó, que “Como es posible que se pretenda sancionar por el hecho de haber capturado al delincuente más buscado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia con sobrenombre del “pollo” y en dicha captura el mismo esta hablando de que él le pagaba una cantidad de dinero a un comisario de la institución para que le diera información sobre los procedimientos policiales para realizar sus actos delictivos, por lo que un funcionario procedió a grabarlo para llevarle la grabación al director de la Policía y procediera a investigar tal hecho tan delicado, ya que en dicho procedimiento policial salió herido un funcionario policial…”

Denunció, que “…En este caso se ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos…”.

Expresó, que “…se [le] imputó un hecho el cual no [cometió] y por el cual se [le] pretendía destituir y [fue] excluido de la nomina de Policabimas, a partir del día 15 de diciembre de 2010, y como [dijo] anteriormente [el] no [grabó] ningún video porque quedó demostrado que esa grabación la hizo el oficial C.M.…”.

Manifestó, que “Se [le] imputó la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con el artículo 99, numeral 3, ejusdem y la supuesta violación a normas básicas de actuación policial establecidas taxativamente en el artículo 65 Ordinales 7, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en este caso la sanción parte de un falso supuesto ya que quedó demostrado en sede administrativa que NO [incurrió] en hecho punible, en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución y demás hechos que exigen las normas en las que se soporta [su] destitución e imputación …”.

Aseveró, que “Resulta a toda luces, desproporcionado que por un hecho no probado e insignificante como es que un Oficial que no era yo sino el Oficial C.M. grabara a un peligro delincuente llamado “el pollo” cuando denunciaba a un Comisario de la Institución como su cooperar, es ilegal que se [le] pretenda destituir solo por un hecho tan insignificante cuando estaba en riesgo [sus] vidas, ya que este delincuente en el procedimiento policial ya había herido un compañero de labores”.

Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material mediante la cual se [le] excluyó de la nómina del INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS” del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA de fecha 15 de diciembre de 2010 emanada del LIC. MARCOS A. MARIN DIRECTOR PRESIDENTE. SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, (sic) o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS” adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo. CUARTO: Que una vez que quedé firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial”.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada NILEIBY GUTIERREZ, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que “El motivo por el cual no ha podido gozar de su salario, es porque lo devengado como contraprestación de su trabajo se encuentra suspendido bajo una medida cautelar administrativa, como lo es la suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), con motivo del p.A. que se sigue en su contra signado con la nomenclatura O.C.A.P: 0014-10”.

Que “…dentro de las potestades de investigación y sancionatorias, los cuerpos de seguridad ciudadana, entre estos el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), [tienen] la capacidad de la administración imponer, en ejercicio de sus facultades establecidas en la ley, Artículo 101 del(sic) la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la función pública la suspensión del cargo sin goce de sueldo a los funcionarios”.

Que “En base a este principio, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), y en ejercicio de esas facultades, decidió suspender del argo sin goce de sueldo al referido funcionario”.

Que “…el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS) no se ha pronunciado acerca de LA DESVIACIÓN DEL PORPÓSITO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL imputada, por lo tanto este Juzgado no podría pronunciarse al respecto”.

Que “…mal podría violentarse el principio de legalidad si las medidas tomadas en razón de los procedimientos administrativos disciplinarios se encuentran reguladas por la ley que rige la materia”.

Que “…[ese] cuerpo policial no se ha pronunciado al respecto, y que no queda a su discrecionalidad determinar que es falta y que no lo es. En caso de que la Administración llegare a determinar que su conducta se subsume dentro de la falta conocida como DESVIACIÓN DEL PORPÓSITO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL, y que se decida que debe ser destituido de su cargo, la ley le otorga el derecho de acudir a la vía jurisdiccional para que el tribunal natural y competente emita su decisión al respecto, sin embargo en caso de llegarse a determinar que efectivamente hubo una DESVIACIÓN DEL PORPÓSITO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL, dicha falta si se encuentra regulada por la ley especial de conformidad con el artículo 97 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función, concatenado con el artículo 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ambos anteriormente plasmados lo cual desarticula la posibilidad de la violación del principio NULLUM DELICTUM, NULLA POENA SINE LEGE ”.

Que “...al aperturar el procedimiento administrativo no sólo se le está respetando el derecho a la defensa, sino que se le concede la oportunidad para que demuestre su ex culpabilidad en el hecho imputado. Si el ánimo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), fuese no respetarle la presunción de inocencia, hubiese ordenado su separación del cargo de manera inmediata, no se hubiese molestado en tomar las declaraciones solicitadas por el mismo accionante de esta demanda, ni mucho menos ordenar de oficios otras testimoniales ”.

Que “…el procedimiento disciplinario en sede administrativa no ha finalizado, LA ADMINISTRACIÓN NO SE HA PRONUNCIADO, acerca de su responsabilidad en el hecho, ni sobre la separación definitiva de su cargo…”.

Que “…el procedimiento disciplinario en sede administrativa se encuentra a la espera del pronunciamiento vinculante por parte del C.D., de manera que el funcionario antes referido sigue formando parte del Cuerpo Policial, pero que en estos momentos se encuentra suspendido del cargo”.

III

PRUEBAS:

i.- Documentales producidas por el querellante junto con el escrito recurso:

  1. Escrito de fecha 01 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano J.C., dirigido a la Oficina de RR/HH. Lic. Doris Carrasquero. De la referida documental, se aprecia sello húmedo del Instituto en mención y firma ilegible como señal de recibido el 01 de marzo de 2011.

    Dicha prueba no fue negada por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  2. Escrito dirigido de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.C. dirigido al Jefe de la Oficina y Control de Actuaciones Policiales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas del Estado Zulia.

    Dicha prueba no fue negada por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  3. Formato impreso de pago emitido por la Dirección de Operaciones Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), correspondiente al ciudadano J.C., por el período comprendido de pago del 01 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010; del cual se desprende que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de Oficial.

    En lo atinente a la referida documental, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    ii. Documentales producidas junto al escrito de contestación:

  4. Produjo copia certificada del expediente administrativo No. O.C.A.P.: 0014-11.

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  5. Copia fotostática simple de la resolución N° 001-19-07-10 de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    En relación a la referida prueba, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C., con ocasión de que -según su decir- fue excluido de nómina, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso hubiera sido impuesto de acto administrativo contentivo de tal medida de egreso o se le haya aplicado alguna medida disciplinaria en su contra.

    Por lo anterior, solicitó, la declaratoria con lugar de la vía de hecho denunciada, que se ordene al Instituto recurrido la inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba al momento de su egreso u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de los beneficios laborales que le correspondan, hasta su efectiva reincorporación.

    Al respecto, el Instituto querellado negó que el recurrente hubiere sido retirado o excluido de la nómina de pago del personal, aduciendo que el actor se encuentra suspendido bajo una medida cautelar administrativa de suspensión del cargo sin goce de sueldo. Seguido a ello, solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto -a su decir- el recurrente todavía es funcionario del Instituto Policial, siendo su condición la de suspendido.

    Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante se había generado a partir del 15 de diciembre de 2010, en el cual le fue suspendido el pago del salario en su cuenta de nómina.

    Al respecto, este Juzgado observa del escrito de contestación al recurso funcionarial, contiene menciones como las siguientes:

    [...] El motivo por el cual no ha podido gozar de su salario, es porque lo devengado como contraprestación de su trabajo se encuentra suspendido bajo una medida cautelar, como lo es la suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), con motivo del p.A. que se sigue en su contra [...]

    . (Folio 34 de la pieza principal – destacado de este Juzgado)

    [...] En base a este principio, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), y en ejercicio de esas facultades, decidió suspender del cargo sin goce de sueldo al referido ciudadano. [...]

    . (Vuelto del folio 34 de la pieza principal – destacado de este Juzgado)

    De lo anterior, se evidencia que efectivamente la administración dictó una medida cautelar, con ocasión del procedimiento administrativo seguido al querellante ciudadano J.C..

    Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:

    “…el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…).

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo.

    En este punto, es menester para quien suscribe, referirse al poder discrecional que es atribuido a la administración, y ese sentido, cabe considerar que el mismo es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa; pues no habría posibilidad efectiva para la Administración de actuar dentro de los limites de sus competencias, si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y conveniencia para adoptar determinadas decisiones.

    De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, así, observa este Tribunal que la referida suspensión del cargo, no constituye en sí, un acto administrativo definitivo, aunado a que por demás según la disposición normativa ut supra transcrita, se encuentra enmarcada dentro de las potestades de la administración, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento disciplinario de destitución impuesto al querellante, no suspendió ni hizo imposible su continuación; por tal razón se tiene que constituye un acto de mero trámite.

    Al respecto, es necesario destacar que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal. Estos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

    En tal sentido, este despacho hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    .

    Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), se ha pronunciado respecto a este tipo de actos, indicando que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

    En atención a lo anterior, pasa este Superior Tribunal a examinar el acto cuya nulidad solicita el querellante a los fines de verificar si encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa lo siguiente:

    En fecha 14 de julio de 2010, en la Oficina de Control de la Actuación Policial fue levantada un acta, en la cual se expuso lo siguiente:

    En el día de hoy catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 12:54P.m en la sala del despacho del comisario jefe (sic) de la oficina (sic) de Control de actuación policial de Policabimas Lcdo. A.M., se procede a imponer de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Policial vigente al ciudadano oficial de seguridad ciudadana: J.B.C. Venezolano, cedula de identidad numero V.- 10.601.115, el cual estaba ejerciendo funciones de INTELIGENCIA, en el instituto anteriormente mencionado. De la medida cautelar administrativa de separación del cargo con goce de sueldo, en virtud de haberse aperturado una averiguación administrativa en su contra contenido en el expediente N° 14. Acto seguido, en virtud de la medida cautelar impuesta se le solicita al ciudadano consigne la dotación correspondiente para el ejercicio de sus funciones….

    De lo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación clara e inequívoca de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2010.

    Ahora bien, establecido lo anterior es de señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administració6n lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.

    En vista de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acto recurrido no constituye en sí mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que sólo puede ser impugnado cuando se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subiudice. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de interpuesto por el ciudadano J.C. en contra del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta de la mañana (12:50 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 60

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUdeM/DPS.

    EXP. N° 14106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR