Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000067

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005505

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado F.J.V.S., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A.

Fiscalía: Fiscal

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2012, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado F.J.V.S., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano A.Y.N.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.J.V.S., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2012, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada, presentada por su persona, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.Y.N.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene el Abogado F.J.V.S., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-02-2012, día hábil siguiente a la notificación del querellante de la decisión de fecha 01-02-2012, hasta el día 17-02-2012, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado F.J.V.S., en fecha 15-02-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-05-2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al ciudadano A.Y.N.A., hasta el día 17-05-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, F.J.V.S. (…) obrando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Víctima y acusador privado, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Vista la decisión que consta de auto de fecha 01 de febrero de 2012, en la cual se declara el abandono de la acusación privada en la presente causa, debido al incumplimiento de la disposición prevista en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente, APELO de la referida decisión, facultado en el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal primero ejusdem, en virtud de que el la presente causa el Denunciado Y.N., titular de la cédula de identidad No. 11.533.276, ya se encuentra a derecho, por cuanto el mismo en fecha 02 de Septiembre de 2010, asistió a la audiencia de ratificación de la acusación privada, asistido de Abogado; Igualmente fue notificado en fecha 08 de Octubre de 2011 sobre la celebración de la audiencia de conciliación, a los fines de que nombrara abogado, sin que hasta la presente lo hubiere hecho, aunado ello la existencia de reiteradas diligencias solicitadas ante éste despacho a fin de que fuese notificado el denunciado para que designara defensor.

PETITUM

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial penal del Estado Lara, Declare procedente en recurso de apelación ejercido y deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal de juicio de fecha 01 de febrero de 2012, en la cual se declara el abandono de la acusación privada y ordene la continuación del procedimiento…

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 01-02-2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Revisadas las actuaciones que conforman este asunto, el Tribunal observa:

En fecha 09/07/2010 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de Acusación Penal en contra del ciudadano Y.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.276, interpuesta por el Abogado F.V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa LUFERCA de Venezuela, imputándole la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.

El 02/09/2010 el querellante procede a ratificar personalmente la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta a la cual no asistió alguna otra parte tal como se verifica del acta de audiencia de esa misma fecha, debidamente firmada por los asistentes. El 05/10/2010 este despacho judicial procede a admitir la acusación privada interpuesta, ordenando conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal a la notificación del querellado Y.N., la cual ya se efectuó en fecha 27/05/11.

Hasta el día de hoy las actuaciones realizadas por la parte Acusadora Privada, radican en la presentación en fecha 30/11/2011 y 26/01/2012 de escrito en el cual se solicita la conducción por la fuerza pública del acusado Y.N., ya que desde el 08/10/2010 (fecha en la cual según sus dichos fue notificado) no ha comparecido a designar defensor que lo asista, pese a las múltiples notificaciones que se le han realizado al efecto.

Es de hacer notar que este despacho judicial en fecha 12/01/2012, una vez recibida la solicitud de fecha 30/11/2011, procede a dar respuesta al Abogado Querellante, indicando la improcedencia de la solicitud de conducción por fuerza pública ya que no es la vía jurídico procesal correcta para la notificación del acusado, conforme a las reglas previstas en el libro III, título VII del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste hizo caso omiso ya que el 26/01/2012 presenta nuevo escrito al Tribunal en el que no corrige la omisión incurrida.

En este orden de ideas, es notorio el desconocimiento por parte del Abogado Querellante de las normas que rigen el procedimiento especial por delitos perseguibles a instancia agraviada, ya que desde el 08/10/2010 (fecha en la cual según sus dichos el acusado se dio por notificado) no ha efectuado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación del acusado, conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que tal omisión se desprende de la ignorancia de la norma procesal invocada, ya que éste ha dirigido sendos escritos al Tribunal requiriendo la aplicación de procedimientos incompatibles, demorando la tramitación de la causa.

Con base a los fundamentos expuestos, éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal debido al incumplimiento de las reglas de citación establecidas en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse evidenciado de la lectura efectuada a la citada pretensión su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Acusación Privada presentada por el Abogado F.V.S., actuando como Apoderado Judicial de la Empresa LUFERCA de Venezuela, en contra del ciudadano Y.N., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese al Abogado F.V.S. y a la Empresa LUFERCA de Venezuela. Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 01-02-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada presentada por Abogado F.J.V.S., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano A.Y.N.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente.

Esta alzada, al realizar un análisis del recurso de apelación en cuestión, constata que la apelación versa sobre los siguientes fundamentos alegados por el recurrente de autos, de la siguiente manera:

…APELO de la referida decisión, facultado en el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal primero ejusdem, en virtud de que el la presente causa el Denunciado Y.N., titular de la cédula de identidad No. 11.533.276, ya se encuentra a derecho, por cuanto el mismo en fecha 02 de Septiembre de 2010, asistió a la audiencia de ratificación de la acusación privada, asistido de Abogado; Igualmente fue notificado en fecha 08 de Octubre de 2011 sobre la celebración de la audiencia de conciliación, a los fines de que nombrara abogado, sin que hasta la presente lo hubiere hecho, aunado ello la existencia de reiteradas diligencias solicitadas ante éste despacho a fin de que fuese notificado el denunciado para que designara defensor…

.

Considera oportuno esta alzada, citar el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 01-02-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de verificar los vicios alegados por el recurrente de autos:

…Hasta el día de hoy las actuaciones realizadas por la parte Acusadora Privada, radican en la presentación en fecha 30/11/2011 y 26/01/2012 de escrito en el cual se solicita la conducción por la fuerza pública del acusado Y.N., ya que desde el 08/10/2010 (fecha en la cual según sus dichos fue notificado) no ha comparecido a designar defensor que lo asista, pese a las múltiples notificaciones que se le han realizado al efecto.

Es de hacer notar que este despacho judicial en fecha 12/01/2012, una vez recibida la solicitud de fecha 30/11/2011, procede a dar respuesta al Abogado Querellante, indicando la improcedencia de la solicitud de conducción por fuerza pública ya que no es la vía jurídico procesal correcta para la notificación del acusado, conforme a las reglas previstas en el libro III, título VII del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste hizo caso omiso ya que el 26/01/2012 presenta nuevo escrito al Tribunal en el que no corrige la omisión incurrida.

En este orden de ideas, es notorio el desconocimiento por parte del Abogado Querellante de las normas que rigen el procedimiento especial por delitos perseguibles a instancia agraviada, ya que desde el 08/10/2010 (fecha en la cual según sus dichos el acusado se dio por notificado) no ha efectuado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación del acusado, conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que tal omisión se desprende de la ignorancia de la norma procesal invocada, ya que éste ha dirigido sendos escritos al Tribunal requiriendo la aplicación de procedimientos incompatibles, demorando la tramitación de la causa…

.

Al respecto ha establecido nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o de la acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…

. (Negrita y Subrayado Nuestro).

Observan quienes deciden, que:

- En fecha 09-07-2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, por parte del Abogado F.J.V.S. en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., escrito contentivo de Acusación Privada, en contra del ciudadano A.Y.N.Á..

- En fecha 22-07-2010, el Abogado F.J.V.S., en su condición de apoderado judicial de la víctima en el presente asunto, ratifica la acusación presentada en esta causa.

- En fecha 30-07-2010, el Abogado F.J.V.S., ratifica la acusación presentada en esta causa.

- En fecha 18-08-2010, el Tribunal de Juicio Nº 2, acordó fijar Audiencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-02-2010 a las 11:30 a.m.

- En fecha 02-09-2010, se llevo a cabo la Audiencia, donde el Abogado F.J.V.S., en su condición de apoderado judicial de la víctima en el presente asunto, ratifica en todos y cada uno de sus términos la acusación presentada en contra del ciudadano A.Y.N.Á., por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

- En fecha 27-09-2010, el Abogado F.J.V.S., solicita el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación.

- En fecha 05-10-2010, el Tribunal de Juicio Nº 2, admite la acusación presentada por el Abogado F.J.V.S..

- En fecha 01-11-2010, el Abogado F.J.V.S., manifestó: “…en vista de que en fecha 02 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia de ratificación de la acusación privada, a la cual asistió el querellado asistido de Abogado; y por cuanto fue notificado en fecha 08 de Octubre del presente año sobre la celebración de la audiencia de conciliación , y ha pesar de ello, aún no se ha designado por el querellado, abogado alguno para que le asista el día de la audiencia, solicito se sirva notificar de tal situación al Querellado a los fines de cumplir para se proceda a celebrar la referida audiencia…”.

- En fecha 29-11-2010, el Abogado F.J.V.S., ratifica el escrito presentado en fecha 01-11-2010.

- En fecha 01-12-2010, el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda ratificar la boleta de notificación al querellado, ya que no consta la resulta.

- En fecha 22-02-2011, el Abogado F.J.V.S., ratifica el escrito presentado en fecha 01-11-2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, designó como su asistente no profesional a la ciudadana CLAYBETTE C.M., autorizándola para las respectivas revisiones de la presente casa y demás actuaciones aleatorias en la misma.

- En fecha 02-03-2011, el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda ratificar la boleta de notificación al querellado en fecha 01-12-2010, ya que no consta la resulta.

- En fecha 01-03-2011, el Abogado F.J.V.S., ratifica el escrito presentado en fecha 01-11-2010.

- En fecha 31-03-2011, el Abogado F.J.V.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, designó como su asistente no profesional a la ciudadana DUMELIS G.E., autorizándola para las respectivas revisiones de la presente casa y demás actuaciones aleatorias en la misma.

- En fecha 06-05-2011, el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda ratificar la boleta de notificación al querellado en fecha 02-03-2011, ya que no consta la resulta.

- En fecha 30-11-2011, el Abogado F.J.V.S., ratifica el escrito presentado en fecha 01-11-2010 y solicitó al Tribunal de Juicio Nº 2, se sirva ordenar mandato de conducción por medio de la fuerza pública al ciudadano A.Y.N.Á., por cuanto no ha comparecido a las múltiples notificaciones que se le han realizado.

- En fecha 12-01-2012, el Tribunal de Juicio Nº 2, manifiesta: “…vista la solicitud formulada por el ciudadano F.V. en su condición de acusador privado, de conducción por la fuerza pública del ciudadano A.Y.N.Á., acordó notificar al mismo que tal solicitud es improcedente de conformidad con el procedimiento especial establecido en el título VII del libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”.

- En fecha 25-11-2011, el Abogado F.J.V.S., presentó escrito donde manifiesta: “…vista la decisión sobre la improcedencia de la solicitud , de conducción por la fuerza pública del ciudadano J.N., y en vista de que el mismo ya compareció a la audiencia de conciliación y fue notificado de nombrar abogado sin haberlo hecho, evidenciándose que la intención de conseguir la prescripción del delito, muy respetuosamente solicito a este Tribunal realice todo lo conducente para salvaguardar los derechos de la víctima que tiene mi representado…”.

- En fecha 01-02-2012, fue decretada el Abandono de la Acusación Privada, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el Abogado F.J.V.S. en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano A.Y.N.Á., por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento del artículo 410 del texto adjetivo penal vigente.

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes transcrita, así como el inicio del presente proceso, se evidencia que el legislador exigió, como un requisito para decretar el abandono de la acusación privada, dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza; evidenciando esta Alzada, que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, circunscribió su decisión en base a las actuaciones cursantes en autos por cuanto se observa que el recurrente dejó de instarla por mas del tiempo establecido, cierto es, que nos encontramos frente a la presencia de un delito que sólo progresa a instancia de parte, queriendo decir con esta acotación que el proceso es activado única y exclusivamente por la parte agraviada, no debiendo bajo ninguna circunstancia, el juzgador subrogarse en esta condición, pues pudiera estar incurriendo en ultra petita, extralimitándose en funciones que riñen con la de un operador de justicia; se reafirma lo asentado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas establece: “…que en caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el Tribunal previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación mediante la publicación de carteles, de la manera indicada en la norma transcrita…”.

Así las cosas, la Juzgadora ceñida o apegada a la norma jurídica invocada, aplicó lo que el mandato de la misma ordena en estos casos, cumpliendo con la ecuación jurídica, es decir, se aplicó la consecuencia de derecho de manera acertada y justa al supuesto de hecho en cuestión y, al no evidenciar las violaciones alegadas por el recurrente, siendo ajustada a derecho la misma, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado F.J.V.S., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2012, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada, presentada por su persona, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.Y.N.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado F.J.V.S., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2012, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada, presentada por su persona, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.Y.N.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 410 del texto adjetivo penal vigente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000067.

JRGC/rmba

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