Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 04 de Junio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-R-2011-000549

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012341

PONENTE: ABG. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.d.M.Z..

Fiscalía: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega a la ciudadana A.R.d.M.Z., la entrega del vehículo, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la falta de cualidad por inexistencia de poder presentado para actuar en nombre del mencionado ciudadano YOLMAN O.G.D.M., para actuar en reclamo de un bien que probablemente forma parte de una comunidad hereditaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.d.M.Z., contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega a la referida ciudadana, la entrega del vehículo, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la falta de cualidad por inexistencia de poder presentado para actuar en nombre del mencionado ciudadano YOLMAN O.G.D.M., para actuar en reclamo de un bien que probablemente forma parte de una comunidad hereditaria.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Mayo de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-R-2010-012341, actúa el profesional del Derecho Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.d.M.Z., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: desde el día 07/12/2011 día hábil siguiente a la ultima notificación de la Publicación de fecha 29-11-2011, hasta el día 13/12/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 13/12/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se certifica desde el 21/03/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 4 del Ministerio Publico, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 26/03/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que no se dio contestación al recurso. Se deja constancia de que este Tribunal no dio despacho el día viernes 23-03-2012 en virtud de que la Jueza se encontraba en curso de formación especializa.d.J. penal 2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente Abg. P.J.T.D.S., al exponer:

…Omisis…

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: apelo de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto niega la entrega de los vehículos propiedad de mi representada, toda vez, que quedo demostrada que mi representada fue esposa de quien en vida se llamara YOLMAN GARCIA, según las pruebas documentales ofrecidas en la oportunidad legal y de quien según la jueza de control, mi representada no tiene poder para solicitar dicho vehiculo, A PESAR DE QUE EL MISMO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CONYUGAL.

De las pruebas presentadas en la oportunidad legal, se encuentra el documento debidamente autenticado en fecha 14 de junio de 2005, por ante la Notarla Publica Segunda de Barquisimeto, el cual quedo asentado bajo el numero 58, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; del mismo se desprende, que el ciudadano YOLMAN GARCIA, quien en vida fuera esposo de mi poderdante adquirió el vehiculo solicitado al tribunal de control.

Igualmente, en actas consta el acta de defunción del ciudadano YOLMAN GARCLA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, persona que aparece como comprador del vehiculo solicitado.

En actas se consigno igualmente en la oportunidad legal probatoria, la declaración de único y universales herederos, de la cual se desprende, la cualidad de heredera de mi representada.

Igualmente, se promovió como prueba, la declaración sucesoral en donde se encuentra contenido el vehiculo solicitado, y en donde la heredera es mi poderdante.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión de la ciudadana jueza de control, la negativa de entrega del vehiculo de a la ciudadana A.R.D.M.Z., es presuntamente, que no tiene poder del ciudadano YOLMAN O.G.D.M., su hijo, lo cual no es suficiente argumento para tal negativa, toda vez, que como se encuentra demostrado en actas mi representada es legitima propietaria del vehiculo y así quedo demostrado.

Ahora, que no haya procedido ella y su hijo a la partición de los bienes sucesora les evidentemente es punto a tratar en otra jurisdicción, sin detenerse en el punto de que mi representada es propietaria de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, toda vez, que le corresponde el cincuenta por ciento por comunidad conyugal y un veinticinco por ciento adicional, por ser acreedora en la sucesión de un porcentaje igual al de su único hijo; lo que significa, que la excusa INMOTIVADA DE LA CIUDADANA JUEZA PARA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO NO LA ENTENDEMOS.

Por otra parte, la jueza llega a la conclusión, que el vehiculo no puede ser entregado a los otros solicitantes, toda vez, que la reclamación que ellos hacen y la forma como obtuvieron el delito, puede existir la comisión de un delito; lo que significa, que con mas razón, el vehiculo debe ser entregado a mi poderdante, pero a pesar de ello, no es así y no entendemos por que.

Ciudadanos jueces de Alzada, sobre la base de todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos a la conclusión, que la decisión que se recurre causa un gravamen irreparable, toda vez, que ante la negativa INMOTIVADA de la entrega del vehiculo solicitado, se causa un perjuicio patrimonial por la permanente violación a derecho de propiedad que posee mi representada sobre el bien mueble solicitado, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a quo, quien debe garantizar a en todo proceso los derechos constitucionales de las partes y no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos alejados de la realidad jurídica actual.

Para concluir, debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente a pesar de carecer de una debida motivación, evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos

establece, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden jurisdiccional, siendo esto procedente en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se verifique previamente la condición de propietario o poseedor de buena fe, pues, retrasar la entrega bajo argumentos no amparados por la Constitución vigente y la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor de dichos bienes, todo lo cual, se subsume en un daño patrimonial que encuentra su origen en las grandes cantidad de dinero que tengo que sufragar al momento de retirar mi vehiculo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta erogacion de dinero causa un gravamen irreparable en el patrimonio de la ciudadana A.R.D.M. y a tal efecto ciudadanos jueces de alzada que le corresponda conocer de la presente causa, es necesario traer a colación la decisión N° 665, de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exime de la cancelación del emolumentos originados por el deposito por orden judicial de vehículos:

…Omisis…

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, SOLICITO a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO a la ciudadana A.R.D.M. ZERPA…

…FUNDAMENTQS DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: apelo de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto niega la entrega de los vehículos propiedad de mi representada, toda vez, que quedo demostrada que mi representada fue esposa de quien en vida se llamara YOLMAN GARCIA, según las pruebas documentales ofrecidas en la oportunidad legal y de quien según la jueza de control, mi representada no tiene poder para solicitar dicho vehiculo, A PESAR DE QUE EL MISMO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CONYUGAL.

De las pruebas presentadas en la oportunidad legal, se encuentra el documento debidamente autenticado en fecha 14 de junio de 2005, por ante la Notarla Publica Segunda de Barquisimeto, el cual quedo asentado bajo el numero 58, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; del mismo se desprende, que el ciudadano YOLMAN GARCIA, quien en vida fuera esposo de mi poderdante adquirió el vehiculo solicitado al tribunal de control.

Igualmente, en actas consta el acta de defunción del ciudadano YOLMAN GARCLA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, persona que aparece como comprador del vehiculo solicitado.

En actas se consigno igualmente en la oportunidad legal probatoria, la declaración de único y universales herederos, de la cual se desprende, la cualidad de heredera de mi representada.

Igualmente, se promovió como prueba, la declaración sucesoral en donde se encuentra contenido el vehiculo solicitado, y en donde la heredera es mi poderdante. Ahora bien, de acuerdo a la decisión de la ciudadana jueza de control, la negativa de entrega del vehiculo de la ciudadana A.R.D.M.Z., es presuntamente, que no tiene poder del ciudadano YOLMAN O.G.D.M., su hijo, lo cual no es suficiente argumento para tal negativa, toda vez, que como se encuentra demostrado en actas mi representada es legitima propietaria del vehiculo y así quedo demostrado.

Ahora, que no haya procedido ella y su hijo a la partición de los bienes sucesora les evidentemente es punto a tratar en otra jurisdicción, sin detenerse en el punto de que mi representada es propietaria de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, toda vez, que le corresponde el cincuenta por ciento por comunidad conyugal y un veinticinco por ciento adicional, por ser acreedora en la sucesión de un porcentaje igual al de su único hijo; lo que significa, que la excusa INMOTIVADA DE LA CIUDADANA JUEZA PARA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO NO LA ENTENDEMOS.

Por otra parte, la jueza llega a la conclusión, que el vehiculo no puede ser entregado a los otros solicitantes, toda vez, que la reclamación que ellos hacen y la forma como obtuvieron el delito, puede existir la comisión de un delito; lo que significa, que con mas razón, el vehiculo debe ser entregado a mi poderdante, pero a pesar de ello, no es así y no entendemos por que.

Ciudadanos jueces de Alzada, sobre la base de todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos a la conclusión, que la decisión que se recurre causa un gravamen irreparable, toda vez, que ante la negativa INMOTIVADA de la entrega del vehiculo solicitado, se causa un perjuicio patrimonial por la permanente violación a derecho de propiedad que posee mi representada sobre el bien mueble solicitado, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a quo, quien debe garantizar a en todo proceso los derechos constitucionales de las partes y no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos alejados de la realidad jurídica actual.

Para concluir, debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente a pesar de carecer de una debida motivación, evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos establece, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden jurisdiccional, siendo esto procedente en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se verifique previamente la condición de propietario o poseedor de buena fe, pues, retrasar la entrega bajo argumentos no amparados por la Constitución vigente y la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor de dichos bienes, todo lo cual, se subsume en un daño patrimonial que encuentra su origen en las grandes cantidad de dinero que tengo que sufragar al momento de retirar mi vehiculo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta erogación de dinero causa un gravamen irreparable en el patrimonio de la ciudadana AMAL1A R.D.M. y a tal efecto ciudadanos jueces de alzada que le corresponda conocer de la presente causa, es necesario traer a colación la decisión N° 665, de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exime de la cancelación del emolumentos originados por el deposito por orden judicial de vehículos:

...Omisis...

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, SOLICITO a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO a la ciudadana A.R.D.M. ZERPA…

CAPITULO IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 29 de Noviembre del 2011 por parte la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. W.C.A., decidió la misma en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega al ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102, la entrega del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Niega a la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, la entrega del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la falta de cualidad por inexistencia de poder presentado para actuar en nombre del mencionado ciudadano YOLMAN O.G.D.M., Cédula de Identidad Nº 18.303.195, para actuar en reclamo de un bien que probablemente forma parte de una comunidad hereditaria.- TERCERO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

…5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al ciudadano J.A.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.040.628, apoderado de la ciudadana L.C.D.L.; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 29 de Noviembre de de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega a la ciudadana A.R.d.M.Z., la entrega del vehículo, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la falta de cualidad por inexistencia de poder presentado para actuar en nombre del mencionado ciudadano YOLMAN O.G.D.M., para actuar en reclamo de un bien que probablemente forma parte de una comunidad hereditaria.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, la decisión impugnada en la cual declara la negativa de entrega de vehiculo tomando en consideración lo siguiente:

…“…Visto los escritos presentados por la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, y su apoderado judicial (folios 141, 142, 147, 148, 151, 152, 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, y 163), y observado los escritos presentados por el ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102, y su apoderado judicial (folios 149, 150, 157 y 158), ambos solicitantes de un vehiculo con las siguientes características: vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998.- Por lo que este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO.- Se inicia la causa en virtud de denuncia formulada en fecha 01 de noviembre de 2009 ante la sede de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana DEL MORAL ZERPA ROSA, Cédula de Identidad Nº V- 4.122.148, contra el ciudadano G.D.V.R., Cédula de Identidad Nº V- 15.177.990, motivo a la venta que hiciere el ultimo de los ciudadanos de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS: GAP-04K, así mismo, señalo la victima denunciante, que el mencionado ciudadano tenia guardado en un sitio que desconoce otro vehiculo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLT, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GDV-13S.-

Asimismo, consta en autos Acta Policial Nº 1872, de fecha 11/08/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Venezuela, Comando Regional Nº 47 Primera Compañía, Puesto Quibor del Municipio J.d.E.L., en el que se deja constancia que el día 11/08/2010, siendo las 5:00 horas, salieron de comisión funcionarios actuantes con destino a la Jurisdicción del Municipio J.d.E.L., con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, dando cumplimiento al plan Bicentenario en la Población de Quibor, y siendo las 7:10 horas encontrándose en la Avenida F.J., específicamente en la estación de servicio la Ceiba Sur, Quibor, cuando avistaron un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1.998, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano conductor que estacionará a un lado de la vía, con la finalidad de verificar su cedula de identidad y documentación del vehiculo, procediendo a identificar al ciudadano conductor resultando ser y llamarse como quedo escrito: P.B.A.R., Cédula de Identidad Nº V- 15.420.102, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema Computarizado SIPOL, Guarico, siendo atendidos por el C/2DO. (PG) R.L., funcionario de Guardia, quien indico que en el numero de Cédula de Identidad del ciudadano se encontraba sin novedad, y el vehiculo marca chevrolet, modelo CAVALIER, AÑO 1998, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5248WV323004, serial de motor 8WV323004, placas GAP-04K, se encuentra solicitado según numero de casoI312302, de fecha 01/12/2009, por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto del Estado Lara, por el delito de Apropiación Indebida, inmediatamente se procedió a trasladar al ciudadano a su vehiculo hasta el puesto Comando Quibor.-

En fecha 03-09-2010 se recibe oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Nº LAR-F04-9718 mediante el cual remite actuaciones signadas con el numero del asunto fiscal 13-F04-1734-10 relacionadas con el vehiculo de las siguientes características vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, solicitado ante la Fiscalía 4 del Ministerio Publico por los ciudadanos A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, y el ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102.-

Consta en autos folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 acto conclusivo de la Fiscalía 9 del Ministerio Publico asunto fiscal 13-F9-2714-09, remitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico que guarda relación con la investigación iniciada por el Ministerio Publico con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº V- 4.122.148, contra el ciudadano G.D.V.R., Cédula de Identidad Nº V- 15.177.990, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; motivado a la presunta venta que hiciere el ultimo de los ciudadanos de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS: GAP-04K, y mantener bajo su posesión en un sitio desconocido otro vehiculo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLT, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GDV-13S; y respecto al cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicito al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación no llego a constituir el delito ya especificado, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizo; y respecto al cual luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2010-6644 el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21/02/2011 DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De esta misma manera, cursa del folio 20 al 25 del asunto documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 09/08/2010, inserto bajo el Nº 25, tomo 132 de los libros de autenticaciones correspondiente a la venta que hiciere el ciudadano J.F.M.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.406.478 al ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102, de un vehiculo PLACA GAP04K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5248WV323004, SERIAL DE MOTOR: 8WV323004, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, documento en el cual se menciona que el vehiculo le pertenece al vendedor según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Z1JF5248WV323004-2-1, de fecha 10/02/2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-

Al folio 23 se encuentra documento con apariencia de certificado de registro de vehiculo Nº 28909119 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de J.F.M.M., Cédula o Rif. V- 07406478, Serial de Carrocería 8Z1JF5248WV323004, Serial de Motor 8WV323004, MODELO CAVALIER, MARCA CHEVROLET, AÑO 1998, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, de fecha 10/02/2010, con fecha de expedición 10/02/2010.-

A los folios 26, 27, 28, 29 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-D47-1era-CIA-SEV-Nº 275, de fecha 17/08/2010 suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.L.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.910.815, y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARMARIO ARRIECHIRICHARD, Cédula de Identidad Nº V- 13.702.019, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Sección y Experticia de Vehículos, practicada al vehiculo MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5248WV323004, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, MODELO CAVALIER, SERIAL DE MOTOR 8WV323004, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GAP-04K, el cual arrojo como resultado lo siguiente: 1) Que el serial de carrocería (Placa Vin) se encuentra original; 2) Las Placas Matricula GAP-04K se encuentra original; 3) Que el Serial de Motor se encuentra original; 4) Que el vehiculo se encuentra solicitado ( por la sub Delegación de Barquisimeto, por apropiación indebida según expediente nro. I312-302, de fecha 1/12/2009.-

SEGUNDO.- En fecha 10/09/2010 este tribunal ordenó fijar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código orgánico procesal penal, celebrada en fecha 04/11/2010, encontrándose presentes en la celebración de la misma los ciudadanos A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, y su apoderado judicial Abg. P.T., inscrito en el IPSA 34.395, y el ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102, y su apoderado judicial Abg. F.G. IPSA 49.387, quienes ratificaron la solicitud de entrega del vehiculo en cuestión y formularon sus alegatos respectivamente; en esa oportunidad este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/11/2010 este Tribunal emitió decisión en la cual admite la solicitud de evacuación de pruebas documentales que en fecha 08-11-2010 y 15-11-2010 presentaron ante este Juzgado los ciudadanos A.R.P.B. y A.R.d.M.Z.. Acordando librar oficio a la UEVTT Nº 51 para la práctica de experticia de Mecánica y Diseño al vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Cavalier, Tipo Sedán, Serial de Carrocería 8Z1JF52448WV323004, color beige, año 1998, placa GAP04K, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo que se transcribe parcialmente:

(…) “En fecha 08/11/2010 el ciudadano A.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.420.102, asistido del Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.387, solicita al Tribunal conforme al procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como medios de prueba la realización de Experticia de Mecánica y Diseño al vehículo objeto de este proceso.

Asimismo esta Juzgadora observa que la contraparte A.R.d.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.148, asistida del Abogado P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.395, presentó el día de ayer como pruebas documentales las siguientes: original de Contrato de Venta con reserva de dominio, suscrito entre la empresa Supermotor de Puerto Cabello C.A y el ciudadano Á.H.P.W., Documento original de compra venta suscrito por los ciudadanos Á.H.P.W. y F.M.R.R., Documento original de compra venta suscrito por el ciudadano F.M.R.R. y Colman García, Acta de defunción original a nombre del ciudadano Colman García, Original de declaración de herederos únicos y universales expedida por el Juzgado II del Municipio Iribarren del estado Lara, Original de documento de certificación de solvencia de sucesiones y donaciones.

En atención a las consideraciones antes señaladas y conforme a lo dispuesto en los artículos 397 y 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal estima que la solicitud de evacuación del medio de prueba propuesto por el solicitante A.R.P.B. es pertinente al esclarecimiento de los hechos y determinación de la titularidad del bien requerido; igualmente estima esta operadora de justicia que los documentos ofrecidos por la solicitante A.R.d.M.Z. son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la determinación de la pretensión incoada, ya que se relacionan con la prueba de las ventas a que fue sometido el bien que reclama y la titularidad que de las mismas deviene a su favor.

(…)

En fecha 05/04/2011 se recibe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura oficio Nº S.I. 0294, mediante el cual se remite Informe de Mecanica y Diseño suscrita por el Cabo 1ero. (TT) J.L.A.; Cédula de Identidad Nº 12.169.898, en el que se deja constancia de la practica de la experticia a un vehiculo placas GAP-04K, CHEVROLET, CAVALIER, depositado en el estacionamiento La Concordia, y en el que se concluye que:1) Mantiene el diseño para el modelo.-2) Mecánicamente, no presenta daños, ni reparaciones, latón original y acto para circular.- 3) En cuanto a los seriales, los posee todos originales, completos y sin daños sus áreas de ubicación.-

TERCERO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa la existencia de incertidumbre respecto al derecho de propiedad que aduce el ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102; y esto se debe a que se produjo en autos documentos a los folios 75, 76, 77 y 79 del presente asunto en el que se constata que el ciudadano fallecido YOLMAN GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 4.122.920, quien en vida fue conyuge de la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, hizo la adquisición de un vehiculo MARCA CHEVROLETH, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR Nº 8WV323004, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8Z1JF5248WV323004, PLACA GAP-04K, documento que fuere autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2005, dejándolo anotado bajo el Nº 58, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica, verificando según acta de defunción suscrita en fecha 26/01/2010 por la Directora Ejecutiva del Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo que el ciudadano que en vida respondía al nombre de YOLMAN GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 4.122.920 falleciere en fecha 02/04/2009, deduciendo quien Juzga de la SOLVENCIA DE LA Declaración Sucesoral que cursa en autos 89, 90, 91, 92 y 93, expedida por el SENIAT en fecha 22/04/2010 los sucesores del ciudadano fallecido YOLMAN GARCIA, no había realizado acto alguno de disposición sobre el vehiculo MARCA CHEVROLETH, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR Nº 8WV323004, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8Z1JF5248WV323004, PLACA GAP-04K, motivo por el cual para quien Juzga existe duda respecto a la legitimidad del documento traído al proceso, toda vez que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en respecto a la forma en la que se hizo la tradición legal del vehiculo solicitado por el ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.R.P.B., antes identificado.-

En atención a ello, debe la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano A.R.P.B.. Así se decide.

CUARTO

Por su parte, con relación a la solicitud que hiciere la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, de un vehiculo MARCA CHEVROLETH, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR Nº 8WV323004, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8Z1JF5248WV323004, PLACA GAP-04K, quien alega derecho de propiedad sobre el bien descrito, trayendo en el lapso probatorio aperturado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, original de Contrato de Venta con reserva de dominio, suscrito entre la empresa Supermotor de Puerto Cabello C.A y el ciudadano Á.H.P.W., Documento original de compra venta suscrito por los ciudadanos Á.H.P.W. y F.M.R.R., Documento original de compra venta suscrito por el ciudadano F.M.R.R. y Colman García, Acta de defunción original a nombre del ciudadano Colman García, Original de declaración de herederos únicos y universales expedida por el Juzgado II del Municipio Iribarren del estado Lara, Original de documento de certificación de solvencia de sucesiones y donaciones; por lo que visto el derecho de naturaleza Sucesoral que alega la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, pudo observar quien Juzga la existencia de una comunidad hereditaria en la que no solo pudiera ser participe respecto a los derechos que dice tener la ciudadana A.D.M., sino que probablemente participe en forma conjunta con la solicitante el ciudadano YOLMAN O.G.D.M., Cédula de Identidad Nº 18.303.195, mayor de edad, tal como se deduce del Original de declaración de herederos únicos y universales expedida por el Juzgado II del Municipio Iribarren del estado Lara, Original de documento de certificación de solvencia de sucesiones y donaciones, dado que es evidente que se aduce un derecho sobre un vehiculo probablemente que pertenece a un comuidad heredidataria indivisible, puesto que se menciona la existencia de dos (2) herederos, respecto al cual no fue aportado al proceso documento mediante el cual el ciudadano YOLMAN O.G.D.M., Cédula de Identidad Nº 18.303.195, otorgue facultad expresa a la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, para actuar, lo que hace deducir al Tribunal la falta de cualidad por inexistencia de poder presentado para actuar en el proceso, y ejercer representación de los bienes e intereses del caudal hereditario que probablemente pudiere tener, y actuar en nombre del mencionado ciudadano YOLMAN O.G.D.M., Cédula de Identidad Nº 18.303.195, es lo que lleva a este Tribunal a los fines de salvaguarda los derechos a la defensa y a la propiedad que establecen los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo el consentimiento expreso que a todo evento debe manifestarse a tenor de los dispuesto en el artículo 3451 del Código Civil, niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.R.D.M.Z., antes identificada.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega al ciudadano A.R.P.B., Cédula de Identidad Nº 15.420.102, la entrega del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Niega a la ciudadana A.R.D.M.Z., Cédula de Identidad Nº 4.122.148, la entrega del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la falta de cualidad por inexistencia de poder presentado para actuar en nombre del mencionado ciudadano YOLMAN O.G.D.M., Cédula de Identidad Nº 18.303.195, para actuar en reclamo de un bien que probablemente forma parte de una comunidad hereditaria.- TERCERO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

…5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al ciudadano J.A.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.040.628, apoderado de la ciudadana L.C.D.L.; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, la recurrida decide la misma, solo tomando en cuenta lo que cursa en autos, debiendo ordenar se practicarán las experticias y diligencias pertinentes, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación a objeto de determinar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, en aras del Principio Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la búsqueda de la verdad como fin único del proceso, siendo estas esenciales para dictar un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la entrega del vehículo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.d.M.Z..- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.d.M.Z., contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega a la referida ciudadana, la entrega del vehículo, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998, debido a la falta de cualidad por inexistencia de poder presentado para actuar en nombre del mencionado ciudadano YOLMAN O.G.D.M., para actuar en reclamo de un bien que probablemente forma parte de una comunidad hereditaria.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000549

YBKM/*Emili*

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