Decisión nº WP01-R-2012-000081 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de marzo de 2012

201º y 153º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000081

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en representación de los ciudadanos N.J.C.G., C.J.V.D., O.R.B.H. Y R.A.P.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos referidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO II DE LA DEFENSA Analizado los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mis defendidos la medida de coerción personal que les impuso en su oportunidad, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de alguacilazgo y a estar atento al llamado que le haga la Fiscalía del Ministerio Público; por otra parte, el Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos ocurridos (sic) por el Ministerio Público, sobre todo en lo que respecta al delito de Hurto Simple. Ahora bien el Tribunal toma como elemento de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido (sic), el acta de fecha 19/02/12 y un Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19/02/12, de una muñeca elaborada en papel de colores surtidos, pero no entiende esta defensa como toma en consideración solo dos elementos para decretar en contra de mis defendidos alguna medida de coerción personal y acoger la precalificación jurídica dada a los hechos, a saber hurto simple; ya que considera la defensa que faltan elementos de convicción como lo es una entrevista de la supuesta persona que le informo a los funcionarios aprehensores que un ciudadano tenía una muñeca de papel; Así mismo no contamos con un testigo de la aprehensión de mis defendidos que se les haya incautado la referida muñeca de papel, ni contamos realmente quien es la victima en el presente caso, es decir, quien es el dueño de la referida muñeca de papel. Lo que evidencia claramente que mis defendidos no tienen ningún tipo de participación ni responsabilidad en tales hechos. Por otro lado el Ministerio Público no individualiza la conducta de mis representados, quienes de ellos supuestamente tenían la muñeca. En tal sentido considera la defensa que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, ordinales (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para darse por acreditado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ni mucho menos existen fundados elementos de convicción para estimarlos autores de tale (sic) hecho punible, en consecuencia mal pudo decretarse en sus contra medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.S.R. de los ciudadanos N.J.C.G., C.J.V.D., O.R.B.H. Y R.A. PARACARE MENESES…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Decreta la aprehensión, de los ciudadanos N.J. COACÜTO GUAIQUIRIAN, C.J.V.D., O.R.B.H. y R.A.P.M., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana cié Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos N.J.C.G., C.J.V.D., O.R.B.H. y R.A.P.M., de conformidad con lo establecido en los ordinales (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se niega la solicitud de L.s.r. realizada por la defensa…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en representación de los ciudadanos N.J.C.G., C.J.V.D., O.R.B.H. Y R.A.P.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos referidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2012, inserta al folio 4 y su vuelto de la incidencia, suscrita por el funcionario ATENCIO MARVIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio por el sector Catamare, cuando un ciudadano nos hace señas para que nos detuviéramos realizando la misma, indicándonos que cuando cuatro ciudadanos que se desplazaban por la vía principal La Zorra, en dirección al hospital A.M. con una muñeca procedente a las…que se encontraban aparcadas frente a la tasca Alto Mar…procedimos rápidamente en búsqueda de los ciudadanos antes mencionados, logrando avistar por la altura del hospital A.M. a cuatro ciudadanos…Los mismos poseían arrastrando por el piso una especie de una muñeca elaborada en papel de colores surtidos, los mismos al notar la presencia policial se tornaron (sic) por una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…no incautándole ningún objeto de interés criminalistico siendo identificado…como: El primero: PARACARE MENESES R.A.…El segundo: COACUTO GUAIQUIRIAN NICOLAS JOSE…El tercero: VASQUEZ DELGADO CARLOS JAVIER…El cuarto: BORJAS HEREDIA OCTAVIO RAMÓN…En vista de las acusaciones en contra de los ciudadanos procedí a aplicarle la aprehensión…”

  2. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA a: Una (01) muñeca elaborada en papel de colores surtidos. Folio 9 del cuaderno de incidencias.-

De los elementos antes transcritos se desprende que quedó demostrado en autos la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Sin embargo, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no surgen fundados elementos de convicción que permitan demostrar que los imputados N.J.C.G., C.J.V.D., O.R.B.H. Y R.A.P.M., hayan sido autores o participes en la comisión del ilícito referido, por cuanto no cursan declaraciones presenciales ni referenciales que permitan dar fe de lo asentado en el acta policial, en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y de la detención de los imputados referidos. Por otra parte, se constató que no cursa declaración alguna de la dueña o dueño de la muñeca de papel, hoy hurtada; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos referidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y en su lugar se acuerda su l.s.r., por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 20 de febrero de 2012, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos N.J.C.G., C.J.V.D., O.R.B.H. Y R.A.P.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y en su lugar se acuerda su l.s.r., por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda CON LUGAR el recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia, a los fines que ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000081

RMG/NS/EL/BM/joi

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