Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE APELANTE: Abogado F.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.189.866 y 6.158.314, respectivamente.

PARTE APELADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EN APELACIÓN).

EXPEDIENTE N° 4.643

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 1996, el abogado S.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.C.P.P., V.J.R.P., A.R.R.P., B.C.R.d.H. y C.H.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.024.423, 2.849.483, 3.747.775, 3.840.920 y 3.129.268, respectivamente, éstos últimos en su condición de representantes legales del ciudadano A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 317.532, interpuso querella interdictal de amparo contra los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.189.866 y 6.158.314, respectivamente.

En su libelo de demanda, el prenombrado abogado expuso:

Que su representada S.C.P.P. y su concubino A.R.R., desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, “…poseen y son propietarios del inmueble distinguido con el Nro. 87, ubicado en el cruce de la Calle Mariño y Bermúdez, de la Población de Turmero, Estado Aragua (…), con un área aproximada de 1.444 metros cuadrados, según consta de documento público debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño (hoy S.M. y Libertador) del Estado Aragua, bajo el N° 53, Folios 13 al 17, Protocolo Primero de fecha 23 de Mayo de 1959…”.

Que “…desde antes de la fecha del Registro han venido poseyendo la porción de terreno y el inmueble en el enclavado, y desde luego ocupándolo en forma pacífica, ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, cercándolo y reparando las cercas que encierran dicha porción de terreno, construyendo las bienhechurías que en el existen (…) con dinero de su propio peculio las paredes perimetrales…”.

Que el 9 de mayo de 1996, un grupo de personas, entre ellas, los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., antes identificados, “…se hicieron presentes en el inmueble y destruyeron la pared (parte de ella) de bloque del lindero que da a la calle Mariño de la población de Turmero, sin mostrar autorización alguna de autoridad jurisdiccional o municipal, ni autorización de [sus] representados…”.

Que en esa misma fecha solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, una inspección judicial a fin de dejar constancia y determinar los daños ocasionados en el bien descrito.

Con vista a lo expuesto, y de conformidad con los artículos 772 y 782 del Código Civil, solicitó medida de amparo a la posesión de sus representados, para que cesaran los actos perturbatorios realizados.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1996, el mencionado Juzgado decretó medida de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los demandados a los fines legales y fases procesales subsiguientes.

Sustanciada la causa judicial en su totalidad, por decisión dictada el 12 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa declaró con lugar el interdicto de amparo.

Posteriormente, por diligencia del 2 de julio de 1997, el abogado F.R.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., apeló del referido fallo.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del día 14 de julio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Previa distribución efectuada el 4 de agosto de 1997, el conocimiento en Alzada de la presente causa correspondió al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, al cual fue remitido el expediente adjunto al Oficio N° 0430-312.

Por auto del 14 de agosto de 1997, el Tribunal le dio entrada y ordenó su registro en los Libros respectivos, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 1997, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentarán informes en el presente juicio.

El 12 de enero de 1998, se dio por recibido y ordenó agregarlo a los autos, el escrito de informes presentado por el abogado apelante.

En fecha 26 de enero de 1998, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el escrito de observaciones a los informes consignado por el abogado S.R., identificado supra, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado el 31 de marzo de 1998, se difirió la oportunidad de decidir en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Previo el abocamiento formulado en la presente causa, en virtud del nombramiento de distintos Jueces con competencia Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 2 de marzo de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 eiusdem, para la reanudación del presente asunto. Finalmente, estableció que vencido como se encontrará el lapso fijado para la reanudación de la causa, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 521 del Código adjetivo civil, a los fines de dictar la sentencia de mérito respectiva.

Finalmente, el 23 de marzo de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar la sentencia definitiva, el cual fue diferido por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, por el lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día, exclusive.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada el 12 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar el interdicto de amparo intentado por la ciudadana S.C.P.P. y otros, a través de su apoderado judicial, en atención a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

…La situación controvertida se encuentra subsumida dentro de las características propias de las acciones interdictales en las que las declaraciones testimoniales de Y.F.D.L. y L.R.B.D.H., en inicio (…) ratificadas en autos; y (…) reconocidos en contenido y firmas, en sus afirmaciones de que los ciudadanos A.R.R. y S.C.P.P., han poseído por el lapso de años que llevan conociéndolos de manera continúa e ininterrumpida, con ánimo de dueños, la Casa ubicada en la Población de Turmero, en el Cruce de la Calle Mariño con Bermúdez, marcada con el Número 87; exposiciones que los apoderados de la Parte Querellada, infieren de acto irrito, alegando que procedieron a impugnar mediante diligencia el justificativo objeto de reconocimiento en el acto motivado de que el mismo fue solicitado por la Dra. J.C.B., en forma personal, sin asistir a los querellantes, ni abrogarse la condición de Apoderado Judicial de los querellantes, por lo que solicitó que se desestime en la definitiva, a lo cual el Apoderado de la Querellante, solicitó la validez de la prueba, en virtud de los principios de Ley.

Este Juzgador valora las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Y.F.D.L. y de L.R.B.D.H., de conformidad con las disposiciones del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunadas a las disposiciones del Artículo 431 eiusdem, por cuanto es un documento privado, emanado de tercero y en la oportunidad de ser preguntadas y repreguntadas mantienen su afirmación declaratoria, bajo los principios de contradicción y control de prueba, impuesta como está a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en la que el actor corre con toda la carga de la prueba. Siendo en los Interdictos procedimientos cognositorios, cuyas condiciones de admisibilidad carga de la prueba de la que depende el éxito y el alcance de sus pretensiones, aunada a las documentales del año 1.959 (…) [en] las que se impone que el ciudadano A.R.R. y la ciudadana S.C.P.P., efectivamente vienen ejerciendo la posesión legítimamente desde hace más de veinte (20) años, el inmueble [antes identificado]; ahora bien las testimoniales de los ciudadanos J.R.L. y J.O.D. (…), son valoradas por este Juzgador de conformidad con las disposiciones del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como contestes en los hechos perturbatorios de los Querellados M.S. y N.G., cuando el día jueves 9 de mayo de 1.996, ordenan el derrumbamiento de la pared del lindero que da a la Calle Mariño de la Población de Turmero, lo cual aunado a la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, las cuales valora este Tribunal , de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.430 del Código Civil y Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son méritos suficientes de que hay ocurrencia de la perturbación derribada la pared en el inmueble ocupado por los Querellantes S.C.P.P. y A.R.R..

Los Apoderados de los Querellados, en el Escrito de Informes (…), alegan que no es cierto el acto perturbatorios objeto de esta Querella, por ser su mandante M.S., poseedor legítimo del inmueble y además contar con el respectivo permiso de demolición, expedido por la vendedora ‘El Orticeño C.A.’ quien era la antigua propietaria del inmueble, por la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., en fecha 10 de Octubre de 1.995, que acompaña como prueba documental, el documento de venta y el permiso de demolición. Tales pruebas no están relacionadas directamente con el objeto práctico en base a un incumplimiento de una obligación general, cuya protección es voluntad de la Ley, y no guarda el estado de hecho existente con la garantía jurisdiccional por posesión, puesto que es para el derecho a poseer el Interdicto y lo formulado sería una situación de facto asimilable a derechos reales, es decir, de propiedad. Reiteradamente la Jurisprudencia fija como límite diferencial de la posesión y la propiedad, la tenencia y en el caso sub judice las Inspecciones Judiciales, cursantes en autos y valoradas, indican que la posesión está ejercida por los querellantes, ciudadanos S.C.P.P. y A.R.R., por lo que resulta insuficiente las probanzas presentadas por los querellados demandados, ciudadanos M.S. y N.J.G.C.. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO intentado por los ciudadanos S.C.P.P. (…) y A.R.R. (…), contra los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., plenamente identificados en autos; y confirma el Decreto de fecha 13 de mayo de 1.996, y las medidas realizadas por este Tribunal en cumplimiento del mismo.

(…omissis…)

Se ordena a los querellados M.S. y N.J.G.C., al pago de Costas Procesales, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas del original).

III

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito consignado el 12 de enero de 1998, la representación en juicio de los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., presentó informes en la presenta causa judicial, en los términos siguientes:

Alega que la sentencia apelada “…omitió pronunciarse sobre el rechazo, que en su debida oportunidad, [hizo] a la estimación del monto de la demanda…”, pues -a su decir- consta en el expediente que dicha estimación fue impugnada por considerarse exagerada.

Indica -a su entender- que “…la parte actora estaba en la obligación de demostrar la estimación del monto de su demanda, es decir, promover una prueba de experticia para determinar el monto de los supuestos daños causados…”, la cual no fue promovida ni evacuada, “…por lo que la estimación de la demanda no fue probada…”.

Precisa en tal sentido, que la sentencia impugnada dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que el Tribunal a quo incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto da por demostrado “el hecho perturbatorio que sufrió la parte demandante”, con la declaración de cuatro (4) testigos y la inspección ocular extrajudicial.

Sostiene en ese orden, que la sentencia objeto de apelación es inmotivada, dado que se admiten “…las declaraciones de los cuatro testigos evacuados por la parte querellante, sin mencionar tan siquiera las preguntas y repreguntas dadas por esos testigos. Y lo que es peor, admite las declaraciones de los testigos del justificativo judicial (…), cuando esos justificativos de testigos, fueron evacuados a solicitud de la Dra. J.C.B., quien actuó en su propio nombre y representación, y quien no es parte en esta acción interdictal”.

Insiste en que “…el Juez de la recurrida, en lugar de proceder, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, esto es, de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de las respuestas dadas a las preguntas y a las repreguntas formuladas a los testigos promovidos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, por contraste, se limita (…) a sólo analizar algunas de las declaraciones rendidas por los deponentes…”.

Luego, de citar en extenso distintas decisiones de la otrora Corte Suprema de Justicia acerca de la valoración de las testimoniales en juicio, así como transcribir el escrito de sus informes presentados en primera instancia, la parte apelante expone que el fallo impugnado carece de fundamentación jurídica y, en tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

IV

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

El 26 de enero de 1998, el abogado S.A.R.P., plenamente identificado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes antes presentados, haciendo referencia a lo que sigue:

Que el referido escrito de informes no fue presentado conjuntamente por sus firmantes, lo cual -a su decir- “…vicia el acto de presentación del mismo, habida cuenta que no le consta a la Secretaria receptora la veracidad de la firma de uno de ellos…”.

Que sus representados insisten en la estimación de la demanda, y que “…no tiene relevancia alguna la competencia por la cuantía en materia interdictal…”.

Que sus mandantes probaron ante el Juez de la causa, su condición de poseedores por más de veinte (20) años del inmueble objeto de litigio, ello a través de documento público debidamente registrado el 23 de mayo de 1959, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 53, folios 13 al 17, Protocolo Primero, el cual -según afirma- no fue tachado, impugnado ni desconocido por los querellados.

Que resulta falso que los querellados hayan obtenido permiso alguna para la demolición, por cuanto “…NO PASA DE SER UN FORMATO DE SOLVENCIA…”. (Mayúsculas del original).

Que con los medios de pruebas cursantes en autos, entre ellos, el reconocimiento y confesión de la parte querellada, quedaron demostrados los hechos perturbatorios en el presente caso.

Que “…existe un lapso probatorio común y que debió usar la parte querellada, para demostrar lo contrario de [sus] afirmaciones, y fue (…) poco diligente pues alegó en su escrito de pruebas en el de primera instancia que su representada era propietaria y POSEEDORA del inmueble objeto del presente amparo, y NO LO DEMOSTRÓ y no podía ni podrá demostrarla habida cuenta que ese mismo día 09 de Mayo de 1996, el Tribunal del Municipio S.M. practicó medida de entrega material (…), todo esto demuestra la temeridad de la parte querellada ocultando a todas luces la verdad de los hechos…”.

Que no existe vicio alguno que afecte la sentencia apelada.

En atención a lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.

V

DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el fallo dictado el día 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada por el prenombrado abogado, ello en virtud de la competencia que le estaba atribuida a dicho Tribunal por mandato de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

De tal modo, dado que la competencia para entrar a conocer en materia Civil (Bienes) que detenta este Tribunal Superior, le viene dada en razón de la Resolución N° 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), es por lo que, se declara competente para conocer en Alzada de la sentencia objeto de apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia de fecha 12 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco de la querella interdictal de amparo ejercida por el abogado S.A.R.P., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.C.P.P., V.J.R.P., A.R.R.P., B.C.R.d.H. y C.H.R.P., éstos últimos en su condición de representantes legales del ciudadano A.R.R., plenamente identificados en autos.

En ese orden, el apelante de autos delata que el Tribunal de la causa incurrió en una supuesta incongruencia negativa, por haber silenciado lo relativo al rechazo que sobre la estimación de la demanda hiciera la parte demandada, aspecto que, según el criterio de quien denuncia, debió ser atendido por el a quo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, advierte esta Alzada que el artículo 38 del Código adjetivo civil, dispone que al ser rechazada la estimación de la demanda, el Juez decidirá sobre ello “…en capítulo previo a la definitiva…”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha 18 de abril de 1996, estableció lo siguiente:

…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

.

Ahora bien, con relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso: M.A.A. vs. R.M.L.C. y otros), ha expresado:

En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa.

El jurista español, J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

'...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...

... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(…).

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el caso Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora)

.

Asimismo, sobre el particular abordado la citada Sala en Sentencia identificada RC-00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez vs. Maldonio Valdivieso, expresó:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Es claro pues, que en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa debía resolver sobre la totalidad de lo planteado por las partes en sus alegatos y defensas, entre los cuales se encontraba el punto de la estimación de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe atenderse al contenido de los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Partiendo entonces de la línea argumentativa expresada, este Juzgado Superior a fin de verificar lo denunciado por la parte apelante, estima necesario constatar lo indicado por la parte querellante respecto a la estimación de la querella interdictal interpuesta, y lo señalado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en relación a dicha estimación.

Así pues, se evidencia al vuelto del folio 2 del presente expediente judicial, que el apoderado actor estimó la acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy expresados en la suma Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

De igual forma, ha vuelto del folio 90 de la misma pieza principal, la representación en juicio de la parte querellada conforme a lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna la estimación de la demanda, “…por ser la misma exagerada”.

Finalmente, se observa del estudio y trascripción parcial del fallo objeto de impugnación, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no hizo pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no del rechazo a la estimación de la demanda ejercida por la parte querellada.

En relación a este punto en concreto, el M.T. de la República en su Sala de Casación Civil (vid., Sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: S.L.V. de Sánchez vs. Vacarro e Hijos C.A., y otros), precisó lo que sigue:

…En aplicación de la doctrina precedentemente, así como tomando en cuenta la transcripción del fallo recurrido realizada al inicio del presente capítulo, la Sala observa que la decisión de alzada está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, al no pronunciarse el juez superior sobre la impugnación de la estimación de la demanda, bien para acoger o rechazar la defensa de los co-demandados realizada en la contestación de la demanda, que como la Sala ha dicho anteriormente, dicha defensa constituye un elemento de hecho que materialmente forma parte del debate judicial, por ser la cuantía parte de ésta…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en el caso sub iudice, el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., plenamente identificado en autos, al omitir pronunciamiento sobre el rechazo a la estimación de la acción realizado por la parte querellada, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, en contraposición a lo dispuesto en los artículos 12, 38 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia, esta Alzada, actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, declara la nulidad del fallo dictado el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “…por haber incurrido en un vicio que entraña una infracción de los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso” (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00955 publicada el 6 de octubre de 2010), y así también se establece.

Declarada la nulidad del fallo apelado, esta Juzgadora actuando en su condición de alzada y con base en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer y decidir acerca del mérito de la controversia planteada en el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, se debe hacer mención al comentado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. (…)”.

De tal modo, el transcrito artículo 38, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.

Ahora bien, el artículo 38 del citado Código adjetivo civil, igualmente le otorga al demandado la facultad para formular en el momento de la contestación al fondo de la demanda, o mutatis mutandi como ocurre en el caso de autos, en la oportunidad en que la causa quedó abierta a pruebas -a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo- el eventual rechazo a la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, en virtud de que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al Juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Cfr., Duque Corredor, R.J. (2000). “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I”. Caracas: Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, pág. 119).

De manera que, en una contienda judicial, una vez estimado por la parte actora el monto de la demanda, a quien correspondería impugnar dicho monto, por no estar de acuerdo con el mismo, sería a la parte demandada, quien podría no estar de acuerdo con la cantidad establecida a tales fines. Siendo así, cualquier aspecto que se relacione con dicha impugnación, sería del interés de quien interpone dicho alegato. En el caso examinado, habiendo sido rechazada la estimación de la demanda por considerarla “…exagerada”, quien tiene real interés en la resolución de ello, es precisamente la parte demandada, y no la demandante (vid., TSJ/SCC. Sentencia RC-00139 del 24 de marzo de 2008).

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora destacar, previo examen de las actas procesales respectivas que, si bien es cierto que en el asunto sub iudice, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 89 y 90 del expediente judicial, impugnó la estimación de la misma, por considerar que el monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), pretendido por la parte querellante resultaba “…exagerada”, sin embargo nada más señaló respecto a las razones o circunstancias por las cuales estimaba exagerada dicha estimación (cfr., en igual sentido, escrito de informes de fecha 20 de septiembre de 1996, que riela del folio 126 al 131).

Al respecto, ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, constante y pacífica desde el 7 de marzo de 1985, asumida hoy por el M.T. de la República, que:

Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 0365 del 10 de marzo de 2006, destacó:

De una lectura y revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que (…) en el mismo escrito de oposición a las cuestiones previas, impugnó y rechazó la estimación de la demanda, sin especificar si la consideraba insuficiente o exagerada, ni formulando su contradicción, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera la Sala en cuanto al alegato de la impugnación a la estimación de la demanda, que si bien el sentenciador de la recurrida no se pronunció, tampoco la parte formuló su rechazo de forma clara y precisa, ni especificó si la consideraba insuficiente o exagerada de conformidad con la norma antes mencionada, razón por la que declarar la procedencia de la denuncia conllevaría a una reposición inútil.

(…omissis…)

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)

Al respecto, debe la Sala señalar que aun cuando el sentenciador de la recurrida no se pronunció sobre la impugnación a la estimación de la demanda de conformidad con lo pautado en la norma delatada, tal omisión no debe ser objeto de la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, por cuanto el referido rechazo o impugnación a que hace referencia el recurrente no estuvo suficientemente fundamentado en la norma en cuestión, razón por la que declarar con lugar la presente denuncia, devendría en una casación inútil, como se indicó en el capítulo que precede

.

Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República por decisión N° 01273 de fecha 18 de julio de 2007, señaló que:

Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la pretensión que se persigue ver satisfecha es la restitución en la posesión de determinados bienes muebles, resulta en consecuencia improcedente que el valor que pudieran tener estos últimos sea el que sustente el rechazo de la estimación propuesto como ocurrió en el caso, desde que no se está discutiendo la propiedad de los mismos, aunado al hecho de que la demandada planteó dicha defensa, sin traer a las actas del expediente ningún elemento probatorio que la apoye, por lo cual debe declararse la improcedencia de dicho alegato. Así se decide.

En refuerzo de la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia de esta Sala N° 00736 del 16 de mayo de 2007, en la que se precisó:

‘(…) el demandado al oponerse a la estimación de la demanda efectuada por el actor no puede limitarse a señalar que la cuantía es reducida o exagerada, sino que debe expresar los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De modo que, si el demandado nada prueba al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor (...)’

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Así, en el asunto bajo examen, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe ser destacado por quien aquí sentencia, que los apoderados judiciales de los querellados de autos no demostraron que la estimación de la querella interdictal de amparo realizada por el abogado demandante fuera de hecho exagerada, en virtud de lo cual, forzosamente esta Juzgadora debe declarar improcedente la impugnación formulada en tal sentido, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, observa este Tribunal Superior que por escrito presentado el día 13 de mayo de 1996, el apoderado judicial de los ciudadanos S.C.P.P., V.J.R.P., A.R.R.P., B.C.R.d.H. y C.H.R.P., éstos últimos en su condición de representantes legales del ciudadano A.R.R., todos identificados en autos, estableció que la primera y último de sus mandantes, “…desde hace más de CUARENTA Y CINCO (45) años, poseen y son propietarios del inmueble distinguido con el Nro. 87, ubicado en el cruce de la calle Mariño y Bermúdez, de la Población de Turmero, Estado Aragua (…), según consta de documento público debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño (hoy S.M. y Libertador) del Estado Aragua, bajo el N° 53, Folios 13 al 17, Protocolo Primero en fecha 23 de Mayo de 1959, y desde antes de la fecha del Registro han venido poseyendo la porción de terreno y el inmueble en el enclavado, y desde luego ocupándolo en forma pacífica, ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino…”.

Indicó en esa oportunidad, que sus representados construyeron con dinero de su propio peculio las paredes perimetrales “…que rodean en su mayoría el inmueble, sobre todo los de la calle Bermúdez y Mariño de la Población de Turmero”.

Expuso, asimismo, que el día 9 de mayo de 1996, “…aproximadamente a las 4:30 de la tarde, un grupo de personas en compañía de la ciudadana M.S. (…), con ayuda de una máquina tipo Retro-excavadora (…), conducida por el ciudadano (…) MIGUEL SALGUERA (…), quien a su vez recibía ordenes de un ciudadano que dijo ser y llamarse N.G. (…), se hicieron presentes en el inmueble y destruyeron la pared (parte de ella) de bloque del lindero que da a la calle Mariño de la Población de Turmero, sin mostrar autorización alguna de autoridad jurisdiccional o municipal, ni autorización de [sus] representados…”. (Mayúsculas del original).

Añadió que “…ese mismo día [solicitó] ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, una inspección judicial a fin de dejar constancia y determinar los daños ocasionados en la pared antes descrita y demostrar la ocurrencia de la PERTURBACIÓN realizada por la ciudadana M.S. y N.G.…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, invocó el contenido de los artículos 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, solicitó se decretará la medida de amparo a la posesión a fin de que cesarán los actos perturbatorios realizados presuntamente por los querellados, ordenando la reconstrucción de la pared derribada.

Frente a los argumentos expresados, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., expresaron que “…[su] mandante M.S., es la legítima propietaria y poseedora del inmueble donde supuestamente se produjo el acto perturbatorios objeto de esta querella interdictal. Tal inmueble lo adquirió [su] mandante de la empresa EL ORTICEÑO, C.A., tal como consta de documento registrado ante la oficina subalterna del Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 1.995, bajo el número 23, folios del 124 al 126, protocolo primero, tomo 6…”. (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que “...para la oportunidad en que se derribó parte de la pared, se hizo con el respetivo permiso de demolición, expedido a favor de la vendedora del inmueble EL ORTICEÑO, C.A., quien era la antigua propietaria del inmueble, por la Alcaldía del Municipio M.d.E.A. de fecha 10 de Octubre de 1.995”.

En tal sentido, rechazaron en todas y cada una de sus partes “…las imputaciones que se le hacen en el libelo de demanda [a los querellados, por cuanto -a su decir-] (…) No puede sustentarse esta demanda en fundamentos inexistentes y no probados. Por ello debe ser declarada sin lugar…”.

Partiendo de lo antes expuestos, y del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Juzgadora lo siguiente:

Dispone el artículo 771 del Código Civil, que: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Así, conforme a la doctrina expresada sobre la materia, la posesión es un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. Esto es, que la posesión supone el uso, goce y ejercicio sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, y la tutela jurisdiccional de la posesión instada a través de la acción interdictal, persigue la protección de este derecho de cualquier ataque a la situación actual de tenencia de la cosa evitando así la alteración de la paz y del orden público.

De ese modo, la querella interdictal está prevista en nuestra legislación como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión frente al despojo o la perturbación, por lo que siendo entonces de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, como lo sería la propiedad por ejemplo.

En tal sentido, el precitado Código en su artículo 782, señala textualmente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina patria, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un (1) año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, y no de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, exteriorizada mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.

Partiendo de lo anterior, este Juzgado Superior advierte que el contradictorio en la presente causa, se fundamenta en el hecho de la perturbación en el derecho de posesión de los querellantes, y en torno a ello a consideración de quien decide, la perturbación debe estar referida básicamente a hechos materiales que hayan causado trastornos o alteraciones a la naturaleza, pacificidad o continuidad no interrumpida del derecho de posesión, que no supone un despojo, por cuanto no impide el uso o goce del bien inmueble, sino por momentos.

Dicha perturbación, además, debe ser ubicada geográfica y temporalmente y por tanto los hechos materiales fácticos que configuran la perturbación en sí constituyen realidades complejas y que se ejecutan en un momento y lugar por actuaciones de personas y por tratarse de aportación de elementos materiales, que la mayoría de las veces deben ser apreciados por los sentidos, por lo que las pruebas testimoniales y de inspección ocular -sin descartar, por supuesto otro medio de prueba de las legalmente permitidas- constituyen los medios probatorios por excelencia en el procedimiento interdictal.

Visto así, para esta Juzgadora resulta necesario entonces determinar si en efecto, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella (cfr., artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y si en efecto están llenos y cumplidos concurrentemente los extremos exigidos por la ley.

Circunscritos al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

  1. - Anexo a la querella interdictal incoada fueron aportados dos (2) justificativos de testigos, correspondientes a las ciudadanas Y.F.d.L. y L.R.B.d.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 343.020 y 2.248.44, respectivamente, los cuales cursan del folio 5 al 8 del presente expediente, cuyos particulares abordados fueron los siguientes:

    (…omissis…)

    PRIMERO.- Si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte años, al ciudadano: A.R.R. (…), y a la ciudadana: S.C.P.P. (…).-

    SEGUNDO.- Si por ese conocimiento que dice tener sobre ellos, sabe y le consta, que ambos han poseído por más de veinte años, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, con ánimos de dueños, sin perturbación alguna, el inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 87, ubicado en el cruce de la calle Mariño con la Bermúdez, de la Población de Turmero, alinderado así: Norte: Con inmueble de P.S., Sur: con la calle Mariño de por medio. Este: con la calle Bermúdez y Oeste: Con inmueble de A.R., con un área promedio de treinta y ocho metros (38 mts) de frente por treinta y ocho metros (38 mts) de fondo (1.444 mts2).-

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas de la cita).

    Se evidencia que las testigos antes indicadas, declararon por ante la Notaria Público de Cagua, Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1995, respondiendo cada uno de ellas a las preguntas contenidas en el interrogatorio de la manera siguiente:

    La testigo Y.F.d.L., declaró:

    AL PRIMERO: SÍ CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) AÑOS A LOS CIUDADANOS A.R.R. Y A S.C.P.P.. AL SEGUNDO: SÍ SE Y ME CONSTA QUE HAN POSEIDO POR EL LAPSO DE AÑOS QUE LLEVO CONOCIENDOLOS DE MANERA CONTINUA E ININTERRUMPIDA CON ANIMO DE DUEÑOS LA CASA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE TURMERO, EN EL CRUCE DE LA CALLE MARIÑO CON BERMUDEZ, MARCADA CON EL NÚMERO 87…

    .

    La testigo L.R.B.d.H., respondió al cuestionario del justificativo de la siguiente manera:

    AL PRIMERO: SÍ CONOZCO A LOS CIUDADANOS A.R.R. Y S.C.P.P., DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHOS AÑOS. AL SEGUNDO: POR CONOCERLOS DESDE HACE TANTO TIEMPO SE Y ME CONSTA QUE AMBOS HAN POSEIDO POR MÁS DE VEINTE (20) AÑOS DE MANERA ININTERRUMPIDA, CON ANIMO DE DUEÑOS LA CASA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 87, EN EL CRUCE DE LA CALLE MARIÑO CON BERMUDEZ, EN TURMERO…

    .

    Las dos (2) testigos mencionadas, ratificaron las declaraciones rendidas en el justificativo en fecha 12 de agosto de 1996, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la manera que a continuación se expresa:

    La testigo Y.F.d.L., ratificó así:

    En horas de despacho del día de hoy doce de agosto de mil novecientos noventa y seis (…), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Reconocimiento del Documento promovido en el escrito de promoción de pruebas (…). Se deja constancia que se encuentra presente en este acto los Abogados S.A.R. (…), en su carácter de apoderado de la parte Querellante y los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO CHONG RON (…), Apoderados de la parte Querellada. En este estado el abogado S.R. expone: Solicito del Tribunal ponga a la vista a la Ciudadana Y.F., el justificativo marcado ‘B’ (…) y sus declaraciones (…) para que las reconozca en su contenido y firma. El Tribunal seguidamente le pone a la vista el Documento que riela a los folios 5 y 6, para que manifieste si reconoce el contenido y firma. Contestó la ciudadana: ‘Si reconozco su contenido y firma’. Es todo…

    .

    Por su parte, la testigo L.R.B.d.H. expuso:

    En horas de despacho del día de hoy doce de agosto de mil novecientos noventa y seis (…), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Reconocimiento del Documento promovido en el escrito de promoción de pruebas (…). Se deja constancia que se encuentra presente en este acto los Abogados S.A.R. (…), en su carácter de apoderado de la parte Querellante y los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO CHONG RON (…), Apoderados de la parte Querellada. En este estado el abogado S.R. expone: Solicito del Tribunal ponga a la vista a la Ciudadana Y.F., el justificativo marcado ‘C’ (…) para que las reconozca en su contenido y firma. Seguidamente, el Tribunal le pone a la vista el documento que riela a los folios 7 y 8, y expone: Contestó: Si reconozco el documento que se me acaba de poner a la vista, tanto en su contenido y firma. Es todo…

    .

    Cabe apreciar que ambas testimoniales fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte querellada, por considerar que los justificativos de testigos en cuestión fueron solicitados por la abogada J.C.B., plenamente identificada en autos, actuando “…personalmente, sin asistir a ninguna cualquiera de los Querellantes, ni abrogándose en condición de Apoderada Judicial de alguno de ellos; lo que significa que el justificativo fue evacuado en forma personal por la expresa (…), quien no es parte en el juicio…”.

  2. - Por su parte, al folio 15 y su vuelto puede leerse lo siguiente:

    En el día de hoy, diez (10) de Noviembre de 1995, previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, /a las 9:00 a.m./ en el inmueble distinguido con el N° 87, ubicado en el cruce de la Avenida Mariño, con Avenida o Calle Bermúdez, y fueron presentes los ciudadanos: S.C.P.P., A.R.R.P. y A.R.R. (…). Seguidamente el Tribunal pasa a dejar c.d.P.P.: El Tribunal deja expresa constancia que para el momento de esta Inspección el inmueble se encuentra habitada por los ciudadanos ya identificados en el texto de esta Acta, y quienes mostraron su identificación y se anexa a esta Acta copia fotostática de las mismas, de que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación (…). Al particular tercero, estando presente la Dra., J.C.B. (…), en su carácter acreditado en el poder que se acompaña expone: ‘Pido al Tribunal que se deje constancia de los linderos y ubicación del inmueble donde se encuentra constituido, y presento a efectos vivendi el original del titulo supletorio a fin de que se anexe copia fotostática del mismo a esta Inspección previa certificación, y asimismo presento a este tribunal al ciudadano R.S.D. (…), a fin de que manifieste la certeza de que las personas mencionadas en esta Acta habitan en el inmueble en referencia desde tiempos remotos, en forma pacifica, no interrumpida, con ánimo de dueños, y sin perturbación alguna’. El Tribunal pasa a dejar constancia de lo pedido así: Se ratifica en todas y cada una de sus partes los linderos, que se constataron con el documento o título supletorio debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente el ciudadano: R.S.D., a solicitud de la parte interesada, expone: ‘Yo los conozco a ellos desde el año 1952, y siempre han habitado el inmueble desde esa fecha, por eso puedo dar constancia d que tienen más de cuarenta (40) años en posesión pacifica, no interrumpida, sin perturbación alguna, y en la comunidad de Turmero se le conoce como la esquina de los Ramones…

    .

    Asimismo, constata este Juzgado Superior cursante del folio 24 al 41, el Expediente signado con el N° 96-2140, contentivo de la Inspección Judicial realizada el día 9 de mayo de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, la cual, junto a las impresiones fotográficas tomadas en dicha oportunidad, fueron ratificadas en el presente juicio a través del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación en juicio de la parte querellante en fecha 7 de agosto de 1996, de cuyo texto se desprende:

    En el día de hoy, Nueve de M.d.M.N.N. y Seis, siendo las Seis y Cincuenta de la tarde (6:50 p.m.), habilitándose el tiempo necesario para ello (…), previo traslado, se constituye el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, con el objeto de dejar constancia de los particulares de la solicitud de Inspección Judicial formulada por los Dres. S.A.R. y J.C.B. (…), presentando el Instrumento Poder que se ordena agregar en Copias Certificadas a sus efectos consiguientes (…). Acto seguido el Tribunal de conformidad con las disposiciones del Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reproducción del Acto en forma gráfica, designando para ello al ciudadano: NICOLAS ALAMO (…), quien procede a la toma de 06 gráficas que serán agregadas a las presentes actuaciones a los efectos de ley, una vez efectuado el revelado correspondiente, quien presente manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley. El Tribunal deja constancia al Particular Primero, que el Tribunal está constituido en Zona Oeste de la ciudad, Calle Mariño, frente a la Pizze.R.E. sabor de Turmero, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M., del Estado Aragua, identificándose el inmueble en la Esquina de la intersección de la Calle Mariño cruce con la Calle Bermúdez de esta Ciudad y observa el Tribunal que el inmueble con construcción en la esquina de intersección y pared lateral de la calle Mariño presenta a su parte prefinal, es decir, entre la segunda y tercera columna o meñon, derribamiento o demolición de la pared de Bloques de cemento rústico. Al Particular Segundo, el Tribunal no puede identificar al Chofer de la maquinaria señalada en la solicitud. En este estado, el Dr. S.A.R., expone: ‘Señaló al Tribunal que el Chofer u Operario de la máquina que derribó la pared se llama MIGUEL SALGUERA (…), identidad que me manifestó el mismo, momento antes de llegar el Tribunal puesto que le comuniqué que no debía efectuar el derribamiento de esa pared, pues estaba actuando fuera del margen de la ley y sería responsable directo del daño causado a [sus] representados (…). Asimismo solicito al Tribunal deje constancia que en la parte derribada de la pared, estamos procediendo a colocar como resguardo provisional láminas de zinc y vigas metálicas, que preserven la privacidad del inmueble y seguridad de las personas que lo habitan, solicitándole que se identifique y constate que el inmueble esta ocupado como vivienda familiar (…). El Tribunal vista la exposición anterior constata las especificaciones de la colocación de láminas de zinc y estantes metálicos en donde se presenta la demolición de la pared, así como las determinaciones del inmueble señaladas por el solicitante y se consigna las fotocopias del documento que menciona. Es todo, terminó, se leyó siendo las Siete y Cuarenta y Cinco de la Noche (7:45 p.m.) y conforme firman

    .

    Al respecto, esta Sentenciadora debe señalar que las testimoniales contenidas en los justificativos de testigos supra transcritos, y la prueba de Inspección Judicial, constituyen pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas aportadas por excelencia en los procesos interdictales, han sido objeto de análisis por el M.T. de la República en su Sala Especial Agraria, mediante decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2003, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

    El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

    De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final (…). En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho (…).

    (…omissis…)

    De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

    .

    Del criterio transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al Juez bien la posesión o bien la ocurrencia del despojo o la perturbación en ella, “…son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo” (vid., Sentencia de la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2003).

    Así, a criterio de quien sentencia, lo que motiva o pone en movimiento estos medios probatorios, en su carácter de preconstituidos, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, pero que esta condición de procedencia debe ser alegada ante el Juez ante quien se promueva. Esta exigencia procura justificar el porqué se evacuó dicha prueba, sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta del legítimo derecho a participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso.

  3. - Ahora bien, aunado a las actas parcialmente transcritas, se evidencian los testimonios rendidos en sede jurisdiccional, por los ciudadanos J.O.D. y J.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.201.155 y 5.308.459, respectivamente, en el orden siguiente:

    El ciudadano J.O.D., expuso: “…En este estado el Apoderado Judicial de la parte querellante expone: Diga el testigo, donde esta ubicado el Inmueble N° 87 de la Ciudad de Turmero? Contestó: ‘En la calle Mariño cruce con Bermúdez’. Otra: Diga el testigo, si para el día Jueves 9 de mayo de 1.996, aproximadamente a las cuatro de la tarde, presenció que una máquina tipo pailove, color amarillo derrumbó parte de la pared del inmueble distinguido con el N° 87?. Contestó: ‘Si es cierto’. Otra: Diga el testigo si de las fotografías que se encuentran en el folio 39 del expediente 1234 que pongo a su vista, puede identificar la pared destruida? Contestó: ‘Si es cierto’. Otra: Diga el testigo, si de las fotografías que corren insertas a los folios 72, 73 y 74 puede identificar a la persona que impartía orden al maquinista y para ese momento manifestó ser la propietaria del inmueble? Contestó: ‘Si la que aparece en el circulo marcado con la letra ‘A’. Es todo. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte querellada solicita el derecho a la repregunta y concediéndosela expone: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana: M.S. y al señor N.G.? Contestó: ‘No lo conozco’. Otra: Diga el testigo, si la señora M.S., en alguna oportunidad le manifestó que era la propietaria del inmueble N° 87, ubicado en la Calle Mariño cruce con Bermúdez? Contestó: ‘No me lo manifestó’. Otra: Diga el testigo, si usted actualmente trabaja. Y de ser afirmativa su respuesta indique su lugar de trabajo y el horario que cumple en el mismo? Contestó: ‘Afirmativo, Centro Hípico Yesterday, desde las seis de la tarde a diez y media a once de la noche, eso es de miércoles a viernes y sábado y domingo desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde’. Otra: Diga el testigo, si presenció cuando la señora M.S., daba ordenes para derribar la pared que corresponde a la casa N° 87, ubicada entre las calles Mariño y Bermúdez de Turmero? En este estado, el Apoderado de la parte Querellante, solicita el derecho de palabra y concediéndosela expuso: ‘Solicito del Tribunal releve al testigo de dar respuesta a la repregunta en virtud de que la misma fue contestada en la Segunda pregunta realizada por mí. En este estado el Apoderado de la parte querellada expone: Insisto en la repregunta formulada, ya que guarda relación con los hechos debatidos. El Tribunal vistas las posiciones de las partes, ordena al testigo contestar la repregunta formulada, y el Tribunal decidirá en la definitiva. El testigo contestó: ‘Si’. Cesaron. Es todo”.

    Del acto de testigo del ciudadano J.R.L., se observa:

    …el Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada no compareció. (…). En este estado la parte querellada (sic) pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista a los querellados M.S. y N.G.. CONTESTÓ: ‘Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 9 de mayo de 1.996, aproximadamente a las 4:30 p.m., a la ciudadana M.S. y el ciudadano N.G., le ordenaron al conductor de una Máquina Caterpillar tipo Pailove, el derrumbe parte de una pared ubicada en el lindero de la Calle Mariño de la ciudad de Turmero perteneciente al inmueble distinguido con el N° 87, ubicado en el cruce de esa Calle con la Bermúdez?. Contestó: ‘Si lo vi y me consta’. TERCERA: Diga el testigo si reconoce en las fotografías que corre en los folios 72, 73 y 74, marcadas A, B y C del Expediente, a los Querellados perturbadores? Contestó: ‘En la ‘A’ esta M.S., dentro del circulo, en la ‘B’ esta N.G. con una gorra amarilla y negra, lentes correctivos, una franela amarilla y chaqueta negra, quien fue quien dirigió las operaciones de derrumbe. En la ‘C’ reconozco a M.S. que esta al lado del Policía quien daba las ordenes para el derrumbe de la pared del inmueble N° 87, ubicado en la Calle Mariño cruce con Bermúdez de la Población de Turmero del Estado Aragua. Cesaron. Es todo

    .

    De ese modo, esgrimidos los medios de pruebas cursantes en el expediente judicial, esta Juzgadora valora las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Y.F.d.L. y L.R.B.d.H., antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, las cuales constan en los justificativos de testigos de fecha 26 de diciembre de 1995, y ratificadas oportunamente en el presente juicio, por cuanto en la oportunidad de ser preguntadas y repreguntadas mantienen su afirmación declaratoria, bajo los principios de contradicción y control de prueba, y así se establece.

    De lo anterior, aunado al medio de prueba que cursa al folio 15 del presente expediente, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal Superior, se da por probado que los querellante de autos, efectivamente, vienen ejerciendo legítimamente la posesión del inmueble en cuestión, desde hace más de veinte (20) años, y así también se establece.

    En lo que refiere a las testimoniales de los ciudadanos J.R.L. y J.O.D., son valoradas por esta Sentenciadora, en atención a lo indicado en el artículo 508 del Código adjetivo civil, quienes resultaron como contestes en los hechos perturbatorios atribuidos a los ciudadanos M.S. y N.G., cuando el día 9 de mayo de 1.996, ordenaron arbitrariamente el derrumbamiento de la pared del lindero que da a la Calle Mariño de la Población de Turmero, lo cual aunado a la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales valora este Tribunal Superior, conforme a las disposiciones del artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son méritos suficientes de que ocurrió la perturbación denunciada, consistente en el derribamiento de la pared situada en el inmueble ocupado por los querellantes, ciudadanos S.C.P.P. y A.R.R., y así se decide.

    Finalmente, este Juzgado Superior debe apreciar que los apoderados judiciales de los querellados, alegaron en su escrito de informes que no eran ciertos los actos perturbatorios atribuidos a sus representados, por ser principalmente, su mandante, ciudadana M.S., legítima propietaria del inmueble objeto de la presente querella, y además contar con el respectivo permiso de demolición, expedido a la sociedad mercantil “El Orticeño C.A.” quien fuera la antigua propietaria del inmueble, por la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., en fecha 10 de octubre de 1.995, las cuales acompañan como prueba documental a la presente causa. No obstante, tales pruebas no están relacionadas directamente con la posesión, sino que en todo caso aluden a una situación de facto asimilable a derechos reales, esto es, la propiedad.

    En ese orden, tal como antes se expresó, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República ha fijado como límite diferencial de la posesión y la propiedad, la tenencia y en el caso sub iudice las inspecciones judiciales, cursantes en autos y valoradas, indican que la posesión está ejercida por los querellantes, ciudadanos S.C.P.P. y A.R.R., por lo que resulta insuficiente las probanzas presentadas por los querellados, y así se declara.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR en los términos expuestos en el presente fallo, la querella interdictal de amparo interpuesta por el abogado S.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.C.P.P., V.J.R.P., A.R.R.P., B.C.R.d.H. y C.H.R.P., éstos últimos en su condición de representantes legales del ciudadano A.R.R., contra los ciudadanos M.S. y N.J.G.C., y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.S. Y N.J.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.189.866 y 6.158.314, en ese mismo orden, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de febrero de 1997.

  5. - CON LUGAR la apelación interpuesta por los prenombrados abogados, contra la decisión objeto de impugnación de fecha 12 de febrero de 1997 y, en consecuencia, nula de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 38, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Conociendo del mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código adjetivo civil, CON LUGAR en los términos expuestos en el presente fallo, la querella interdictal de amparo interpuesta por el abogado S.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.C.P.P., V.J.R.P., A.R.R.P., B.C.R.D.H. Y C.H.R.P., éstos últimos en su condición de representantes legales del ciudadano A.R.R., contra los ciudadanos M.S. Y N.J.G.C..

  7. - Se CONDENA en costas a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 14 de junio de 2012, siendo las 3:00 p.m., se público y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 4.643

    MGS/SR/mgs

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