Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-R-2011-000859.

PARTE ACTORA: N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.191.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.G. CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL creado mediante Decreto Nro. 3.753 de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.262 de fecha 31/08/2005. (IAFUS), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R. VELASQUEZ S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.358.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), negó la continuación de la audiencia de juicio, en virtud de que estaba pendiente la decisión de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, por tanto se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2008 que declaro la existencia de una prejudicialidad.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la presente causa se encuentra suspendida, hace mas de dos (2) años, específicamente desde la fecha 03/07/2008; causando una violación al debido proceso, a la defensa, y al principio procesal laboral en cual establece la celeridad en el proceso; al declarar el a-quo la existencia de una cuestión prejudicial, asimismo expresó que en virtud de no existir Ley Especial que regule la materia el instituto de LAS CUESTIONES PREVIAS, no debía declararse en el presente caso, por lo que, solicita ante esta Alzada ordene al Juzgado a dictar dispositivo en el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 29/06/2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el ciudadano N.J.C., por cobro de Prestaciones Sociales, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social. 2) Por auto de fecha 29/06/2007, se da por recibida la presente demanda y se ordena su revisión. 3) Por auto de fecha 03/07/2007, se admite la presente demanda. 4) En fecha 19/02/2008, la representación judicial de la parte demandada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegan como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. 5) Por auto de fecha 26/02/2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto. 6) Por auto de fecha 04/03/2008, se fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, para el día 18/04/2008, a las 9:00 a.m. 7) En fecha 26/06/2008, se celebra la audiencia de juicio y se declara la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que ordena suspender el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A.N.. 439-04 de fecha 05/04/2004. 8) Mediante sentencia de fecha 03/07/2008, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la existencia de una cuestión prejudicial y suspende el presente procedimiento. 9) Por auto de fecha 17/03/2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hace saber que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la continuidad del proceso hasta tanto no conste en autos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, debiendo ser consignado por las partes. 10) En fecha 24/03/2009, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de sentencia de fecha 18/12/2008, emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.11) Mediante Auto de fecha 02/04/2009, el Tribunal insta a la parte demandante a consignar copias debidamente certificadas, por cuanto el sello de certificación de las copias certificadas consignadas, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no esta debidamente firmado. 12) En fecha 28/04/2009, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de sentencia de fecha 18/12/2008, emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. 13) Por auto de fecha 03/06/2009, El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, indica que se mantiene la suspensión de la causa hasta tanto la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo se encuentre definitivamente firme. 14) Mediante auto de fecha 19/05/2010, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordena librar oficio a las Cortes de los Contenciosos Administrativa, con la finalidad de que informe el estado actual de la causa, en que se encuentra el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 15) Mediante auto de fecha 09/05/2011, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expresa que ese Juzgado no fijará oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, hasta tanto no conste en autos copias certificadas de la sentencia que dicte la Corte Primera Contencioso Administrativa, dejando expresa constancia que una vez consignada dicha Decisión se procederá a fijar por Auto expreso la oportunidad fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.16) En fecha 26/05/2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta la sentencia recurrida. 17) En fecha 30/05/2011, la representación judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 26/05/2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 18) Mediante auto de fecha 06/06/2011, la juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26/05/2011. 19) En fecha 09/06/2011, la representación judicial de la parte actora interpone recurso de hecho contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación. 20) Mediante decisión de fecha 21/06/2011, la Juez del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. 21) Mediante escrito de fecha 06/07/2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informa a la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de este Circuito, informa que el procedimiento contra la P.A. N° 439-04, de fecha 05/04/2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encuentra en fase de dictar sentencia. 22) Por auto de fecha 11/07/2011, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibida las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 06/06/2011, y oye el recurso de apelación en un solo efecto, instando a la parte recurrente a consignar las copias simples.

Para decidir, esta Alzada observa, del análisis de los autos en el presente caso, que en fecha tres (03) del mes de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la existencia de una cuestión prejudicial, por lo cual ordenó suspender el procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. N° 439-04 de fecha cinco (05) de abril de 2004, dictada por la Inspectoría Del Trabajo en el Municipio Libertador Del Distrito Capital.

Al respecto resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado; cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal; lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia: Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa Juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada, contenida como una cuestión que requiere un previo pronunciamiento por parte del juzgador, por constituir la denominada exceptio res iudicata. De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales...3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Al respecto, es necesario mencionar el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, el mismo establece: …“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En este orden, se observa que uno de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme.

Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma, en este sentido, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la suspensión del proceso, el cual fue decidido por el a-quo en fecha 03 de julio 2008 del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, fenecido el lapso de apelación, dicha decisión adquiere firmeza, impidiendo cualquier ataque ulterior destinado para la revisión del mismo, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de la parte actora recurrente. Así se decide.-

Asimismo, se evidencia de los autos la existencia de un recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 18/12/2008, es decir, que el objeto de la declaratoria de prejudicialidad dictada en fecha 03 de julio de 2008, se mantiene, por cuanto aun esta pendiente la decisión definitiva de la causa. Así se decide.-

Finalmente, en el presente caso no se observa la violación del principio de celeridad procesal, ni la violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, en virtud que la causa se encuentra suspendida por una razón legal, esto es, la decisión de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual se declaro la existencia de la prejudicialidad, decisión que como se indico ut supra no fue apelada por ninguna de las partes. Asi se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de ocho (8) días hábiles, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación de todas las partes; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CAPUANO

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