Decisión nº WP01-P-2013-000472 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2013 203° y 154°

ASUNTO : WP01-R-2013-001328

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000472

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. NAILYZ GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. de los ciudadanos A.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-17.371.420 y F.Y.C.Q., titular de la cedula de identidad V-20.714.697, por haberse apartado de la calificación jurídica de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificada en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, dada a los hechos por el Ministerio Público, ello al considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

“…En el día de hoy, lunes quince (15) de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previo traslado desde la Oficina de Alguacilazgo, con las seguridades del caso unas personas que estando sin juramento alguno, dicen ser y llamarse A.J. CASTILLO…FRANCK JAVIER (sic) C.Q.…C.D.C.…D.S.…asistido por la Defensora Pública Primero del estado Vargas DRA. M.M., se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público DR. NAILYZ GUZMAN “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.J.C. (sic) QUINTANA, F.Y.C.Q., D.S.C. (sic) Y C.M.D.C. quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana (sic), Destacamento 53 del aeropuerto S.B.d. Maiquetía…donde presuntamente se encintraban (sic) realizando una actividad de cambio ilícito…identificados…:el primero: D.S.C., titular de la cédula de identidad E.-84.474.083, de nacionalidad peruana, el segundo C.M.D.C., e.=84.545.180, (sic) de nacionalidad peruana, el tercero A.J.C.Q., V.-17.371.420, de nacionalidad venezolana, a quien luego de solicitarle que mostrara todo lo que tenía en sus bolsillos, sacó del bolsillo derecho del pantalón delantero izquierdo la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES…y DOSCIENTOS SETETNTA Y DOS…DOLARES AMERICANOS…el cuarto F.Y.C.Q., V.-20.714.697, de nacionalidad venezolana…sacando el mismo de su bolsillo…la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUAREANTA (sic) Y CUATRO BOLIVARES…y SETENTA…EUROS…cursa…acta de entrevista A.R.G.P., V.-6.210.917…testigo presencial de la revisión corporal…informe suscrito por el coordinador del Centro de Vigilancia Electrónica, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, y registro de cadena de c.d.C. contentivo de los registros fílmicos antes narrados, copias fotostáticas del papal moneda incautado … considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados A.J.C. (sic) QUINTANA Y F.Y.C.Q., de autos encuadra perfectamente en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic)…por lo que solicito…Se Acuerde la aprehensión como flagrante…Se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…asimismo de conformidad con el artículo 56 de la mencionada ley solicitamos el bloqueo de cuentas o inmovilización preventivas (sic) de las cuentas bancarias pertenecientes a estos imputados y con respecto a los ciudadanos D.S.C. (sic) Y C.M.D.C., se evidencia que presentan déficit cognitivo en cuanto a la conducta típica valga decir, ilícito cambiario y consecuentemente legitimación de capitales, en relación a la anti- juridicidad de la conducta por cuanto desconocen totalmente existencia de las normas de prohibición de la conducta toda vez que sonde (sic) nacionalidad extranjera y concretamente el ciudadano D.S.C., (sic) se encontraba ingresando al país e inclusive realizo pagos de impuestos ante el órgano competente, asimismo no se observa en los videos intercambios de divisas de estos ciudadanos con los ciudadanos A.J.C. (sic) QUINTANA, F.Y.C.Q., en consecuencia solicito la libertad plena de los imputados D.S.C. Y C.M.D.C., (resaltado de la sala)…C.D.C.…manifestó…: “…yo estuve esperando a mi esposo que venia de Perú, y su equipaje tenia que pagar mas y el no tenía bolívares, yo tenía mi plata, y él antes de salir de Perú me dijo que le llevara la plata, porque él tenía que pagar más en aduana y mi esposo sale y me dice tengo que pagar 2.500 bolívares, saco de mi cartera y se los doy y lo espero afuera y él sale con su equipaje ahí lo para la policía, y le dice pórque ha salido y ha entrado, y yo veo y le digo que paso? Y él ver que estaba con mi esposo, yo me fui con él, no tenia que ir, pero no pensaba que esto iba a terminar así, es todo”. D.S.…manifestó: “…yo llego, con mis excesos de equipaje y tenía que pagar 2.500 bolívares y salgo a buscar a mi señora, para que me de el dinero, entonces ella me dio el dinero y fui al baño y ciando (sic) regreso y salgo del banco del tesoro y me dice un policía y por que salió y yo le dije a buscar los reales, y ellos me llevan y llamó a otro policía y me señora me sigue, y mi esposa nada tenia que ver y esos chamos yo ni los conozco, yo no estaba cambiando dólares ni nada, yo tengo el bauche, yo no he cambiado ningunos dólares en ningún momento y ese video que me lo muestren, porque yo no he cambiado nada, de hecho nos tomaron fotos y todo, no entiendo porque estamos presos y mi señora menos, ella por perseguirme, cuando me llevaron los policias, el que me detuvo tiene el bauche, yo deposite en el banco el tesoro como 2.560 algo así, esos señores yo no los conozco, y si es que él dice que me vendió o yo le vendí, que me lo diga en mi cara, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: -con que tipo de monedas viajó usted?- con soles, tengo como 150 soles y 20 dólares algo así. –Con quien viajó? -viajé solo. – usted conoce a los otros señores?- No, para nada. –Mantuvieron alguna conversación:?- nada…la Defensa Pública…expone: “…revisadas las presentes actuaciones y oída las declaraciones de mis defendidos, es importante señalar que la conducta desplegada por mis defendidos no se encuadra en el tipo penal antes indicado, es importante indicar que este tipo de delito antes argumentado debe primero demostrarse la culpabilidad administrativa, a los fines de poder interponer una causa penal, además no se demostró con el video anexo a la causa, ni las actas que conforman la presente causa, el nexo de causalidad entre mis defendidos, es decir, el cambio entre los mismos, aunado que poseer dinero de curso legal así como extranjera no nos hace autores de un hecho punible.…están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficiente elementos de convicción, que demuestren que mis representados estén incursos en el delito que le imputa el Ministerio Publico, no existe tal delito, ni conducta alguna con respecto a esto, así tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal, no tipicidad alguna de la conducta de mis defendidos, con base a ello, solicito se le impongan a mis defendidos la l.s.r.…con respecto a la solicitud fiscal en cuanto a los ciudadanos; D.S.C. y C.M.D.C., esta defensa se acoge a la misma a los fines que sea declarada la libertad plena…toma la palabra el…Juez Tercero de Control…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad plena de los ciudadanos D.S.C. Y C.M.D.C., apegándose a la solicitud fiscal y con respecto a los ciudadanos A.J.C. (sic) QUINTANA, F.Y.C.Q., la L.s.r., por no existir fundamentos serios que señalen al ciudadano imputado in autos, como autores en los delitos hoy precalificados, ya que la conducta de los mismos no reviste alguna conducta delictual, por lo que conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establece el artículo 1 del Código Penal, ya que, se observa en las presentes actuaciones que no existen elementos que nos hagan presumir que los hoy imputados estén incursos en la comisión de algún delito y menos así del precalificado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos legales del artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA LIBERTAD, a los ciudadanos A.J.C., F.J. (sic) C.Q., C.D.C. y D.S., plenamente identificados en las actas procesales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.C.Q., F.Y.C. QUINTANA…SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión manifestada por este d.T. en la cual otorga la l.s.r. a los imputados A.J.C. (sic) QUINTANA, F.Y.C.Q., toda vez que, en el procedimiento policial logró incautarse una gran cantidad de dinero descrito en las actuaciones, sin que lograran justificar de alguna manera la procedencia de ese capital, en este sentido considera el Ministerio Público, tal como lo (sic) a explanado durante la presente audiencia que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean o sean dueños de capitales de manera injustificada sin demostrar su origen lícito en un lugar especialmente vulnerable para el cambio de divisas en un Aeropuerto Internacional, como lo es el aeropuerto S.B.d.M., a viajeros internacionales en un país donde es un hecho público y notorio la existencia de control cambiario, como ocurre en la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye un indicio suficiente y fundado de que ese dinero proviene de esa actividad ilícita como lo es la compra y venta de divisas y dicha aseveración se reafirma luego de haber observar el video que en la presente actas se consignó, sobre las actividades realizadas por el imputado de autos, en compañía con otro ciudadano realiza actividades de cambio con usuarios de dicho terminal aéreo, observándose la realización de dicha conductas tipificadas y sancionada en la ley de ilícitos cambiarios, lo que indudablemente configura la comisión del delito Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa pública: “Esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea confirmada la decisión dictada por este juzgado, toda vez que de las actuaciones se desprende que no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mis defendidos en el delito hoy acá imputado, es todo,”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez: Visto el recurso ejercido por la representación fiscal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo, Terminó…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la que apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Ahora bien, el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

En el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de uno de los delitos que la citada norma autoriza la aplicación de este procedimiento, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Toca pues, verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, por lo que cabe señalar las siguientes actuaciones:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR5-D53-1ERA CIA-SIP:054-13 de fecha 13 de julio de 2013; suscrita por el funcionario MARCHENA ALTUVE WILLIAN, Adscrito a La Primera Compañía del Destacamento Nº 53, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:30 HORAS, DEL DÍA DE HOY 13 DE JULIO DEL 2013, ME ENCONTRABA EN LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53 UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS DEL TERMINAL INTERNACIONAL. CUANDO RECIBÍ LLAMADA VIA TELEFONICA POR PARTE DE COORDINADOR DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA, INFORMANDO QUE A TRAVES DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD SE OBSERVO A DOS (02) CIUDADANO PASAJEROS LOS CUALES SALIERON DEL SECTOR DE ADUANA Y POSTERIORMENTE PROCEDIERON A DIRIGIRSE HASTA EL NIVEL 4. ESPECIFICAMENTE AL SECTOR DE-VENTA DE COMIDA RAPIDA DEL REFERIDO TERMINAL AEREO PONIA PRESUNTAMENTE REALIZARON UNA ACTIVIDAD ILICITA (CAMBIO DE MONEDA-EXTRANJERAS) CON OTROS DOS (02) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN UBICADOS EN LA ULTIMA MESA DEL MISMO SECTOR PEGADOS AL AREA DEL BAÑO PUBLICO INMEDIATAMENTE PROCEDI A DIRIGIME (SIC) HASTA DICHO SECTOR PUDIENDO VISUALIZAR A DICHOS CIUDADANOS A LOS CUALES LE SOLICITE QUE ME ACOMPAÑARAN HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL. BOLIVARIANA. AL LLEGAR SE LES SOLICITO SUS DOCUMENTACIONES PERSONALES LOS CUALES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO; EL PRIMERO: D.S.C., (sic) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 84.474.083, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE CARACTERISTICAS: DE CONTEXTURA GRUESA. COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.68 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE VESTIR COLOR A.M. CON RAYAS BLANCAS Y VERDES, PANTALON COLOR NEGRO ZAPATOS DE VESTIR COLOR NEGRO EL SEGUNDO C.M.D.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 84.545.180, DE NACIONALIDAD PERUANA. DE CARACTERISTICAS DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 170 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE LA CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE VESTIR COLOR NEGRO, PANTALON COLOR MARRÓN CLARO ZAPATOS DE VESTIR CGLOW NEGRO EL TERCERO' A.J.C.Q. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.371.420, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE CARACTERISTICAS DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA. CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO SUÉTER COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS PANTALON BLUE J.C.A.C. ZAPATOS DEPORTIVOS SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO A MENCIONADO Ciudadano QUE SACARA TODO LO QUE TUVIERA EN SUS BOLSILLOS, SACANDO DE SU BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL (17.000) BOLIVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO SETENTA (170) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES…TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) DOLARES AMERICANOS…DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE UN (01) DOLAR AMERICANO…EL CUARTO. F.Y.C.Q., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.714.697, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE CARACTERISTICAS: DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.60 METROS DE ESTATOR APROXIMADAMENTE, EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR NEGRA PANTALON BLUE J.C.A.. ZAPATOS DEPORTIVOS DE IGUAL FORMAS: LE SOLICITO AL MENCIONADO CIUDADANO QUE SACARA TODO LO QUE TUVIERA ES SUS BOLSILLOS. SANCANDO DE SU BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO INMEDIATAMENTE NOTIFIQUE VÍA TELEFÓNICA DE LOS HECHOS OCURRIDOS A LA DRA PAUDELIS SOLÓRZANO, FISCAL 1° EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS POLICIALES PERTINENTES AL CASO PARA LA POSTERIOR PRESENTACIÓN DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE POR EL PRESUNTO DELITO DE ILÍCITO CAMBIARIO. EL DÍA 15 DE JULIO DEL 2013. DE IGUAL MANERA SE PROCEDIO A LEERLE LOS DERECHOS COMO IMPUTADOS A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS…ES TODO…

    Cursante a los folios 06 al 08 de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13de julio de 2013, rendida por el ciudadano A.R.G.P. ante el Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, en la cual expuso: “…EL DÍA DE HOY 13 DE JULIO DEL PRESENLE AÑO SIENDO LAS 18:00 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETIA CUANDO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL ME PIDIO LA COLABORACION PARA QUE SIRVIERA DE (SIC) CALIDAD DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA ACABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUIDAMENTE ME DIRIGI HASTA DICHA OFICINA Y UNA VEZ ESTANDO ALLI PUDE OBSERVAR A CUATRO (04) CIUDADANOS DE CARACTERISTICAS, EL PRIMERO: DE SEXO MASCULINO DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.68 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE. EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE VESTIR COLOR A.M. CON RAYAS BLANCAS Y VERDES, PANTALON COLOR NEGRO, ZAPATOS DE VESTIR COLOR NEGRO, Y AL MOMENTO DE SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL QUEDO IDENTIFICADO COMO D.S.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E- 84.474.083, DE NACIONALIDAD PERUANA, EL SEGUNDO: DE SEXO FEMENINO, DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 170 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, LA CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE VESTIR COLOR NEGRO, PANTALON COLOR MARRÓN CLARO, ZAPATOS DE VESTIR COLOR NEGRO, Y AL MOMENTO DE SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL QUEDO IDENTIFICADA COMO C.M.D.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 84.545.180, DE NACIONALIDAD PERUANA. EL TERCERO: DE SEXO MASCULINO, DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE. EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO SUÉTER COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, PANTALON-BLÜE J.C.A.C. ZAPATOS DEPORTIVOS, Y AL MOMENTO DE SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL QUEDO IDENTIFICADO COMO A.J.C.Q., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.371.420, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, SEGUIDAMENTE UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL LE ORDENO AL MENCIONADO CIUDADANO QUE SACARA TODO LO QUE TUVIERA EN SUS BOLSILLOS SANCANDO DE SU BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL (17.000) BOLIVARES FUERTES, Y DE SU BOLSILLO TRACERO DERECHO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) DÓLARES AMERICANOS. EL CUARTO: DE SEXO MASCULINO, DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.6C METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR NEGRA, PANTALON BLUE J.C.A. ZAPATOS DEPORTIVOS, DE IGUAL FORMA AL SOLICITARLE LA DOCUMENTACION PERSONAL QUEDO IDENTIFICADO COMO F.Y.C.Q., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.714.697, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE IGUAL MANERA UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL LE ORDENO A DICHO CIUDADANO QUE SACARA TODO LO QUE TUVIERA EN SUS BOLSILLOS, SACANDO DE SU BOLSILLO DELANTERO DERECHO. LA CANTIDAD DE DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (12.744) BOLIVARES FUERTES. Y DE SU BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO SETENTA (70) EUROS. ES TODO…”(Cursante a los folios 21y 22 de las actuaciones originales)

  3. -INFORME DE ACTIVIDAD ILICITA de fecha 13 de julio de 2013, siendo las 18:00 horas, se notifica la situación detectada en el Centro de Vigilancia Electrónica a través de las cámaras: IP FASE I DOMO OESTE, FASE I CHURCH CHICKEN # 6396001, FASE I CHURCH CHICKEN ESCALERA # 6483199, mediante las cuales se observó a dos ciudadanos (pasajeros) que salieron del sector de aduanas y se trasladaron hasta el sector de la feria de comida en el nivel 4 del terminal internacional, donde presuntamente realizaron una actividad ilícita (cambio de moneda extranjera) con dos ciudadanos que se encontraban ubicados en la última mesa del mismo sector pegados al área del baño público, fuera del alcance efectivo de las cámaras. Es importante resaltar que pese a que no se pudo evidenciar el cambio ilícito de la moneda extranjera, se tuvo conocimiento de la realización del cambio ILICITO, motivado a que el pasajero necesitaba de moneda Venezolana para pagar los impuestos en el Seniat, dejando evidencias del reingreso del ciudadano al sector de aduanas en el video reservado. (folio 27 de las actuaciones originales)

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de julio de 2013, levantada ante el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: “…UN DISCO TIPO FORMATO CD QUE TEXTUALEMNTE DICE 13-07-2013 Situación irregular con PASAJERO GESTOR…” Cursante al folio 28 de las actuaciones originales.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de julio de 2013, levantada ante el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias “…LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL (17.000) BOLIVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO SETENTA (170) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES Y DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) DÓLARES AMERICANOS, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) DOLARES AMERICANOS…” Cursante al folio 30

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de julio de 2013, levantada ante el Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: “…LA CANTADAD- DE DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (12.744) BOLÍVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO VEINTISIETE (127) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES…CUYOS SERIALES y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES…DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES…DOCE (12).BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES…UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) EUROS…DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) EUROS …” (Folio 52 )

    De los anteriores elementos, se desprende que la detención de los ciudadanos A.J.C.Q., F.Y.C.Q., D.S.C. y C.M.D.C., ocurrió en el Aeropuerto Internacional de S.B., por funcionarios adscritos Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 53, a consecuencia de llamada recibida por el funcionario W.M. de parte del Supervisor del Centro de Vigilancia del aeropuerto, quien entre otras cosas le señalo que observo a dos (2) ciudadanos (pasajeros) que salieron del sector de aduanas y se trasladaron al sector de feria de comida, donde presuntamente realizaron una actividad ilícita (cambio de moneda extranjera) con dos ciudadanos que se encontraban en la última mesa del mismo sector FUERA DEL ALCANCE EFECTIVO DE LAS CAMARAS por lo que inmediatamente procedió a dirigirse hasta el lugar, logrando visualizar a dichos ciudadanos a los cuales les solicitó que lo acompañaran hasta la oficina de resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano A.R.G.P., quien fue testigo presencial de la revisión corporal donde les fue incautada la cantidad de dinero en efectivo descrito en las actuaciones.

    Resulta pertinente advertir, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, se establece que el objeto de la misma esta referida a: “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”, asimismo señala su artículo 2 que: “…Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen…”.

    En su artículo 4 define: “…Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas…”

    De allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales: “…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    . La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  7. - La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  8. - El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

  9. - La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

  10. - El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

    Del análisis de la normativa anterior se desprende, que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, es decir que uno de los supuestos que exige la ley, es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así tenemos que en el caso de autos, la misma persona que pasa la novedad de la supuesta irregularidad manifiesta que esta fuera del radio que abarca el circuito cerrado; es decir que en la grabación no surge elemento alguno que comprometa la responsabilidad de estos ciudadanos, lo cual constato esta alzada al revisar el CD consignado (folio 29), adminiculado a que los dos ciudadanos de nacionalidad peruana que fueron detenidos junto a los imputados y a favor de quienes el Ministerio Publico, solicitó su inmediata libertad, por simplemente considerar que por ser extranjeros no conocen la legislación venezolana, siendo que los mismos no obstante ser de nacionalidad peruana, están legalmente residenciados en Venezuela, tal como se desprende de las copias de sus Cédulas de Identidad (folios 17 y 20) y de su arraigo que se desprende de sus respectivas declaraciones, razón por la que en el supuesto de que existiera algún ilícito en el caso que nos ocupa, no tendría cabida tal alegato del Ministerio Publico, por demás discriminatorio y en claro perjuicio de nuestros propios nacionales, manifestaron en la audiencia que él (Domingo Saavedra) llegaba del Perú y que no tenía bolívares para cancelar el exceso de equipaje, por lo que su esposa que estaba afuera fue quien le facilito el dinero y que luego de haber cancelado y ya en la salida, fue que practicaron su detención, que ellos no conocían a los otros ciudadanos que fueron detenidos en el procedimiento.

    Todo lo cual aunado a que hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, se concluye que los hechos objeto de este proceso no encuadran dentro del tipo penal precalificado, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la l.s.r. de los ciudadanos A.J.C., F.Y.C.Q., al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. de los ciudadanos A.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-17.371.420 y F.Y.C.Q., titular de la cedula de identidad V-20.714.697, por haberse apartado de la calificación jurídica de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificada en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, dada a los hechos por el Ministerio Público, ello al considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON

    NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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