Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-09-1036

PARTE ACTORA: J.C.L. e I.T.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.122.186 y 3.294.000 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.

PARTE DEMANDADA: P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.961 y 1.329.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A. y P.D.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.570 y 24.422.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (DEFINITIVA).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.C.L. e I.T.B.D.C. contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró prescrita la acción que por reivindicación interpusieran los hoy recurrentes contra los ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA DE SALAZAR(F. 435 al 445 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-09-1036 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 488 de la pieza No. 1).

En fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes inherente al recurso de apelación ejercido por su contraparte (F. 489 al 498 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2.010, la parte actora-apelante realizó las respectivas observaciones a los informes presentados por la demandada (F. 499 al 507 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Por auto de fecha 23 de abril de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia que tanto el lapso de informes como de observaciones en el presente asunto se encontraban vencidos, en virtud de lo cual señaló que a partir del día 22/04/2.010 inclusive la causa había entrado en el lapso para dictar la sentencia correspondiente (F. 509 de la pieza No. 1).

A través de auto de fecha 18 de junio de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 510 de la pieza No. 1).

En la misma fecha 18/06/2.010, éste Tribunal difirió la oportunidad para pronunciar el fallo respectivo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la toma de posesión de quien aquí se pronuncia se hizo el día 17 de junio de 2.010 (F. 511 de la pieza No. 1).

Estando fuera del lapso de diferimiento pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2.009 (folios 435 al 445 ambos inclusive de la pieza No. 1), el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó el fallo recurrido con la siguiente motivación:

…Surge la necesidad de este sentenciador en precisar la naturaleza de la presente acción, en este sentido tenemos que luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede concluir que la misma es real, toda vez que versa sobre un bien, es decir, los inmuebles de los litigantes, los cuales colindan entre sí.

En este sentido, los demandantes al alegar un despojo sin precisar en que tiempo se produjo el mismo, siendo que ambos inmuebles fueron adquiridos en septiembre y octubre de 1975, este Juzgador observa que, por tratarse de una acción real, de conformidad con el artículo 1977 del Código de Civil, la misma prescribe por el transcurso de veinte años; y como quiera que no se logró interrumpir civilmente el lapso de prescripción como lo exige el artículo 1969 del Código Civil; cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).

El cual debe computarse tomando como fecha la oportunidad en la cual fueron adquiridos los inmuebles por parte de los litigantes, es decir, al año 1.975, en razón a la omisión en la que incurrió la actora al no establecer una fecha cierta del presunto despojo sufrido, y evaluado como ha sido el material probatorio cursante a los autos, y muy especialmente la experticia promovida y evacuada ante esta instancia donde entre otras cosas los expertos designados al efecto determinaron, que la pared del lindero norte que divide los estacionamientos de los inmuebles de las partes está construida en línea recta, tal como lo menciona el documento de propiedad, por ende no ha cambiado su dirección y ubicación; que la pared que limita la propiedad de las partes por el lindero oeste se encuentra en el mismo sitio desde el momento de la construcción de éstas; y que no se pudo constar que dicha pared haya sufrido reforma alguna; y que adminiculada con la Comunicación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.002, de cuyo contenido se constata el hecho que el inmueble denominado Quinta Balandra mantiene sus dimensiones con respecto a los planos levantados en el año 1.974, y cursantes a los autos, resulta forzoso para quien suscribe establecer que para el momento en que se instauró la presente acción, habían transcurrido más de veinticinco años, lo que sobrepasa en creces el tiempo estipulado por ley, haciendo la salvedad que, aunque materialmente el derecho no prescribe, la oportunidad para acceder a los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela judicial del derecho material si perece, y siendo que la presente acción fue admitida en fecha 10 de mayo de 2002, cuando ya habían transcurrido más de veinte años entre los dos acontecimientos, compra de los inmuebles por una parte, e instaurar la demanda por otra parte, es pertinente concluir, que la presente acción se encuentra prescrita mucho antes a su admisión por ante este Tribunal, razón por la cual no debe prosperar en derecho. Así se declara.

En virtud de todos los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción que por reivindicación interpusieran los ciudadanos J.C.L. E I.T.B.D.C., contra P.S. Y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA DE SALAZAR…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante este Tribunal Superior, el cual fue presentado en el siguiente orden y contenido:

El Abogado en ejercicio G.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demadanda, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada (F. 489 AL 498 de la pieza No. 1), alegó que son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 107-B y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la urbanización o parcelamiento “Piedra Azul” en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela que tiene un área aproximada de trescientos catorce metros cuadrados (314 mts2) que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.975 bajo el nro. 24 tomo 26 protocolo primero.

Que al contestar la demanda alegaron que desde el mismo año 1975, octubre 20, recibieron, compraron y aceptaron en propiedad el inmueble, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Piedra Azul, calle Cuchivero, parcela 107-A, quinta Balandra. Que el mismo permanece a la presente fecha en las mismas condiciones de diseño y construcción; por lo que los demandantes Castiñeiras, han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por más de 27 años que la propiedad de los demandados, es tal como desde esa fecha fue edificada. Que en razón de lo anterior se impone su inactividad judicial, lo que se traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta.

Que de acuerdo a los establecido en el artículo 1977 del Código Civil, ha transcurrido en exceso el lapso otorgado por ley de veinte años, establecido para las acciones reales, para que los demandantes hicieran valer sus derechos, por lo que la presente acción esta prescrita.

Que solicitan la nulidad de las actuaciones que por retardo perjudicial intentaron y evacuaron, en virtud de que no fue promovido y evacuado sobre el temor fundado de que desaparezcan las pruebas, que es el propósito y razón para evacuar la demanda sobre retardo perjudicial.

Que la acción incoada contra los esposos Salazar estaba prescrita mucho antes de incoarse la actual demanda, incluso mucho antes de incoarse el retardo perjudicial, en el año 2000.

El Abogado en ejercicio Francisco Agüero Villegas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 245, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (F. 499 AL 507 de la pieza No. 1), alegó lo siguiente: Que sus representados incoaron demanda de Reivindicación de una franja de terreno de su propiedad, ubicada la primera en el lindero oeste y de otra ubicada en el lindero donde se encuentra el garaje, que forman parte del inmueble distinguido con el nro. 107-B, situado en la urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de Septiembre de 1.975, bajo el nro. 24, tomo 26, protocolo primero, y demandan a su vez en forma subsidiaria para que los demandados destruyan las obras construidas en el inmueble antes identificado.

Que del análisis de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que el fallo recurrido adolece de vicios de incongruencia negativa.

Que el Juez de Primera Instancia al pasar a decidir la demanda, lo hizo solamente en cuanto a la demanda principal, obviando pronunciarse sobre la demanda subsidiaria, lo que obviamente hace nula la sentencia recurrida por adolecer del vicio de “incongruencia negativa”, por no proceder el jurisdicente a decidir todo lo peticionado por la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Que adolece igualmente la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa, cuando en la parte motiva del fallo se desprende, que el Juez Aquo para declarar la defensa previa alegada por la parte accionada, como es la prescripción de la acción, señala que en la demanda no se determina la fecha en la que se produjo el despojo por parte de los demandados, procediendo a suplir la omisión advertida y sin ningún medio de prueba que lo respalde, con el argumento de que el despojo a que se refiere la parte actora se produjo en el año 1975, sustentado este razonamiento en los documentos de adquisición de los inmuebles que se encuentran involucrados en la demanda de reivindicación, en la experticia y en la comunicación remitida por el Municipio Baruta.

Que se sirva desestimar el pedimento formulado por la parte demandada, en cuanto a que se declare desechado del proceso el escrito de promoción de pruebas, por cuanto ello no constituye tema decidir en esta instancia.

Que solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal aquo de fecha 31 de marzo de 2009.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:

Que son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 107-B y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización o Parcelamiento “Piedra Azul”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (314,00 MtS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70mts) con zona verde; Sur: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30mts) con parcela 108; Este: En veintidós metros con ochenta centímetros con la calle Cuchivero y zona verde de la urbanización; y OESTE: En catorce metros (14,00mts) con la casa 107-A. Que el inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el No. 24, Tomo 26, Protocolo Primero; que contiguo al inmueble antes descrito los ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR –parte demandada- tienen un inmueble cuyas características son las siguientes: Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, No. 107-A, con una superficie de trescientos treinta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (337,16 mts2). Con los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de diez y ocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75mts) con la casa 107-B de la misma parcela y catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts) con zona verde; Sur: En una línea recta de treinta metros (30mts) con parcela 108; Este: En una línea recta de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,52mts), y una línea recta de tres metros con veinte centímetros (3,20mts) con la calle Cuchivero que es su frente; y Oeste: En línea recta de catorce metros y dos centímetros (14,02mts), con la parcela No. 136, y les pertenece según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1975, bajo el No. 9, Tomo 42, Protocolo Primero; que los ciudadanos ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR y P.J.S. –parte demandada-, procedieron a construir en el lindero colindante entre ambas viviendas, en contra de la voluntad de los demandantes en el lindero Oeste del inmueble, el cual afirman constituye a su vez el lindero Este correspondiente a la vivienda de los actores, una pared de bloques y un techo, despojándolos así de una franja de terreno que mide catorce (14) metros de largo por un metro veinticinco centímetros (1,25 mts) de fondo, que da un total de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 MTS) CUADRADOS, privándolos así de la posesión, ventilación, desahogo y luces del inmueble; que la franja de terreno de la cual fueron despojados está situada detrás de la cocina del inmueble de los demandantes y que por tal motivo la referida área no tiene ventilación; que la parte demandada también despojó a los hoy demandantes de una franja de terreno situada en el lindero que separa las propiedades en la zona de los garajes, que la referida franja de terreno está constituida por una cuchilla en forma de triángulo de base de 3,00 metros por 1,00 de alto, correspondiendo a 1,50 metros cuadrados; que la pared divisoria que separa ambos inmueble en la zona de garajes tuvo una inclinación hacia el Sur de la propiedad de los demandantes pero debido al despojo de que fueron objeto en la actualidad dicha inclinación no existe y por el contrario sigue una línea recta; que tales actos han impedido que los demandantes puedan entrar con comodidad al garaje de su propiedad; que los demandados han asumido una actitud hostil y persecutoria en su contra al punto de abrirle ventanas contiguas para privarlos de su privacidad; que le han colocado tuberías sobre el techo de su vivienda, lo que le causa molestias cuando llega el agua; que también los demandados le han colocado drenajes que descargan sobre el techo de su inmueble; que intentaron una demanda por retardo perjudicial contra los demandados la cual cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en el referido juicio constan unas testimoniales consignadas en copias certificadas las cuales d.f.d. despojo antes descrito; que dentro del referido juicio se practicó una experticia por los Ingenieros J.C.M., J.M. y E.E.G.G. quienes presentaron un informe dejando constancia del despojo aquí denunciado; que demandan a los ciudadanos P.J.S. y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR para que éstos últimos convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a: 1.- Devolver la franja de terreno situada en el lindero Oeste del inmueble propiedad de los hoy recurrentes y que a su vez constituye el lindero Este del inmueble propiedad de los demandados, con una superficie de catorce (14 mts) de frente por un metro quince centímetros “(1,25 mts)” (sic) de fondo, así como también el terreno situado en la entrada de los garajes de ambos inmuebles, en forma de cuchilla que asemeja un triángulo de base 3,00 metros por 1,00 de alto, lo cual corresponde a un área de 1,50 metros cuadrados, con una superficie de frente a la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo los demandantes incoaron una pretensión subsidiaria contra los demandados a fin de que éstos últimos convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a destruir las obras construídas sobre las franjas de terreno anteriormente identificadas constituyendo éstas un techo y una pared entre los linderos Oeste del inmueble propiedad de los demandantes, que a su vez constituye el lindero Este del estacionamiento de ambos inmuebles, y en caso de negativa por parte de los demandados se autorizara a los demandantes a destruir las referidas obras a costa y riesgo de los demandados.

Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2.002 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.D.C. procedió a demandar a los ciudadanos P.J.S. y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR por reivindicación para que éstos últimos convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a: 1.- Devolver la franja de terreno situada en el lindero Oeste del inmueble propiedad de los hoy recurrentes y que a su vez constituye el lindero Este del inmueble propiedad de los demandados, con una superficie de catorce (14 mts) de frente por un metro quince centímetros “(1,25 mts)” (sic) de fondo, así como también el terreno situado en la entrada de los garajes de ambos inmuebles, en forma de cuchilla que asemeja un triángulo de base 3,00 metros por 1,00 de alto, lo cual corresponde a un área de 1,50 metros cuadrados, con una superficie de frente a la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo los demandantes incoaron una pretensión subsidiaria contra los demandados a fin de que éstos últimos convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a destruir las obras construídas sobre las franjas de terreno anteriormente identificadas constituyendo éstas un techo y una pared entre los linderos Oeste del inmueble propiedad de los demandantes, que a su vez constituye el lindero Este del estacionamiento de ambos inmuebles, y en caso de negativa por parte de los demandados se autorizara a los demandantes a destruir las referidas obras a costa y riesgo de los demandados.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2002 el Tribunal de la Causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley ordenando emplazar a los ciudadanos P.J.S. y ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR para que comparecieran ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la última citación que de las partes se hiciera (F. 210 de la pieza No. 1).

En fecha 23 de octubre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (F. 220 al 224 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Por su parte, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:

Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda así como la solicitud de demanda subsidiaria; que el 20 de octubre de 1.975, recibieron compraron y aceptaron en propiedad un inmueble ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Piedra Azul, Calle Cuchivero, parcela No. 107-A, Quinta Balandra; que el referido inmueble permanece en las mismas condiciones de diseño y construcción en que fue recibido en la oportunidad de su compra hace aproximadamente 27 años; que es evidente que la parte actora ha tenido conocimiento, ha convivido y ha aceptado por más de 27 años que su propiedad, no ha tenido modificaciones desde su compra; que tal conocimiento y aceptación por parte de los actores configura su inactividad judicial lo que se traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1977 del Código Civil; que solicitan se declare la nulidad de las actuaciones que por retardo perjudicial intentaran los demandantes.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De las aportadas con el libelo:

  1. - Copia certificada de Instrumento Poder conferido por la ciudadana I.B.D.C. a los profesionales del derecho J.A. AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2.002, bajo el No. 53, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (F. 09 al 12 ambos inclusive de la pieza No. 1). Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de Instrumento Poder conferido por el ciudadano J.C.L. a los profesionales del derecho J.A. AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2.002, bajo el No. 54, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (F. 13 al 16 ambos inclusive de la pieza No. 1). Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. - Copia certificada del expediente signado bajo el No. 01-7498, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio por Retardo Perjudicial incoado por los ciudadanos I.T.B.D.C. y J.C.L. contra los ciudadanos ZOA CHIQUINQUIRA MOLINA DE SALAZAR y P.J.S., del año 2.001.(F. 17 al 209 de la pieza No. 1); la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las cuales se constata la interposición de una acción de retardo perjudicial por parte de los hoy demandantes, contra el hoy co-demandado P.J.S., donde entre otras cosas fueron evacuadas pruebas de ratificación de documento y experticia, de las cuales este Juzgado al analizar detenidamente el contenido de cada una de ellas, pudo constatar que los hechos de los cuales se pretendió probar con la evacuación de las mismas no aportan elemento probatorio alguno mediante el cual se pueda constatar el despojo denunciado por los accionantes así como la fecha del mismo. Así se decide.

    De las aportadas durante el lapso probatorio

  4. - Promovieron planos de ubicación del inmueble de su propiedad, los cuales si bien es cierto al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documentos público administrativos, pero como quiera que de los mismos solo se constata la dimensión de los terrenos donde actualmente se encuentran ubicados los inmuebles de los hoy litigantes para el año 1.974, es decir, antes de la adquisición de los mismos por parte de éstos, este Juzgado los desecha por no aportar elemento probatorio alguno al mérito del presente asunto. Así se decide.

  5. - Promovieron Inspección Extrajudicial practicada por el Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2002, a la cual no se le concede valor probatorio, por tratarse de un medio probatorio evacuado fuera del transcurso del presente juicio y por ante un órgano no jurisdiccional, sin el debido control de la contraparte por lo que este Juzgado lo desecha del presente juicio. Así se decide.

  6. - Solicitaron ante el Tribunal de la Causa la práctica de una inspección judicial en el inmueble propiedad de los actores, ubicado en la Urbanización Piedra Azul, Quinta Hecto-Mar, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

Que entre el garaje del inmueble propiedad de los actores y el garaje de la quinta Balandra, la cual está contigua, existe una pared en forma recta. SEGUNDO: Que entre en el techo de la quinta Hecto-Mar y el techo de la quinta Balandra, existe un techo diferente a los techos de estos dos inmuebles, pues el techo de estos dos inmuebles está construido de tejas y el techo que las separa, por el contrario, está construido con otro material vale decir, plástico. TERCERO: Que sobre el techo del inmueble de los señores Castiñeira, se encuentran dos (2) tubos de metal que conducen agua y los cuales provienen de la quinta Balandra. CUARTO: Que las tejas que se encuentran en el techo de la quinta Hecto-Mar contiguo al techo de la quinta Balandra, se encuentran rotas. QUINTO: Que en uno de los cuartos de la quinta Hecto-Mar, contiguo a la quinta Balandra, se encuentra en una pared y parquet manchados. Adujo que pretendía probar con esta inspección judicial, que los señores Salazar, se apropiaron de una franja de terreno perteneciente al inmueble de los señores Castiñeira, la cual está situada detrás de la cocina de su inmueble, de allí que el material empleado en dicha franja sea diferente al material utilizado en la construcción del techo de los dos inmuebles contiguos, pues esta franja de terreno constituye la ventilación del inmueble de los actores. Este Juzgado a su critero sobre los particulares descritos en el ata levantada, si bien cumplió con los extremos en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento probatorio alguno al mérito de la presente causa, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Promovieron prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que no se habían producido modificaciones en el inmueble de su propiedad que afectaran las propiedades contiguas, por lo que solicitaron se determinara mediante experticia los siguientes particulares:

    1. Que la pared que divide los estacionamientos de las propiedades correspondiente tanto a los actores como a los demandados, y específicamente aquella que da al estacionamiento de la parte demandada, ha sido fabricada en un mismo momento, desde hace ya más de veinte años, que se determinara de acuerdo a su ubicación, que la misma ha sido edificada desde hace ya mas de veinte años no sufriendo ella ningún tipo de reforma, cambio, ni alteración en lo que se refiere a su estructura, ubicación y dirección.

    2. Que en lo que respecta a la pared divisoria lindero colindante entre ambas viviendas, en el lindero Oeste de la quinta HectoMar, el cual a su vez es el lindero Este del inmueble de los demandados, detrás de la cocina del inmueble de los demandantes y frente del patio cubierto de los demandados, se determinara de acuerdo a sus materiales tiempo de ejecución, data de ellos y estructura, comparándola con la pared contigua del lado interno de la quinta Balandra, a los fines de que se llegara a la conclusión de que dicha pared ha quedado sin reformas, sin desplazamientos y sin cambios desde el momento en que fue construida hace más de veinte años. A dicha prueba al haber sido practicada por personas debidamente acreditadas para ello, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, y cuyo contenido cumple con los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga el pleno valo probatorio con respecto al hecho que de la misma se desprende que los linderos que dividen los inmuebles descritos en autos no han sido modificados desde el momento de su construcción. Así se Decide.

  2. - Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A, certificación emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Gerencia de Ingeniería Municipal de fecha 04 de noviembre de 2002, en el que el Ingeniero Municipal Arq. L.G., en su carácter de Director, certificó lo siguiente: “haber sido revisados los planos aprobados de acuerdo al Permiso de Construcción Clase A No. 28691 de fecha 10/07/74 y al Oficio de Prescripción No. 2454 de fecha 31/10/2002, que reposan en el Archivo General de esta Dependencia, esta Dirección de Ingeniería Municipal hace de su conocimiento que a la fecha de la inspección realizada el día 14/10/2002 en el inmueble en cuestión, este se encontraba conforme a dichos planos…” , adujo que era evidente que siendo igual los planos aprobados a la construcción realizada y constatada por el órgano municipal facultado para ello, por inspección realizada en fecha 31/10/2002, que los demandados no habían modificado la estructura de dicho inmueble durante los 27 años en que data su posesión sobre el mismo. Dicha comunicación por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se decide.

    En fecha 31 de marzo de 2.009 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo objeto del recurso de apelación aquí bajo estudio (F. 435 al 445 ambos inclusive de la pieza No. 1).

    MOTIVACION

    El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión que declaró prescrita la acción que por reivindicación interpusieran los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.D.C. contra los ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRÁ MOLINA DE SALAZAR.

    La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandantes) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

    En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

    Tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine quanon, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.

    Se observa que la parte accionada, por medio de apoderados, opone como defensa de fondo a la demanda incoada en su contra, a los fines que sea decidida previamente a la resolución sobre el fondo del presente juicio, la prescripción objeto de la demanda, alegando que son propietarios de un inmueble ubicado en el parcela Nº 107-A de la Urbanización Piedra Azul, calle Cuchivero, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 20 de octubre de 1975 y que el inmueble permanece a la presente fecha en las mismas condiciones de diseño y construcción que desde entonces por más de veintisiete (27) años. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953 ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    Sobre el particular, este Juzgado encuentra que el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

    .

    De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.

    Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

    Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Este Tribunal considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.

    En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.

    Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:

    la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Lo anterior pone de manifiesto que si los propietarios han permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años da lugar a la prescripción adquisitiva de la franja de terreno, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños.

    En otras palabras, no es posible decretar la reivindicación de la franja de terreno entre ambos inmuebles cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido precedentemente, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito.

    De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su defensa en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.

    En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a los ciudadanos I.T.B.d.C. y J.C.L. en el presente caso, comprobar que los demandados construyeron en el lindero colindante entre ambas viviendas, en el transcurso de los años después de haber adquirido el inmueble, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

    De conformidad con lo anterior, y en concordancia con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, surgen ciertamente elementos que hacen llegar a la convicción de quien decide, que los ciudadanos P.J.S. y Zoa Chiquinuirá Molina de Salazar, desde que adquirieron el inmueble esta permanece a la presente fecha en las misma condiciones de diseño y construcción desde entonces, por cuanto la parte actora no estableció una fecha cierta del presunto despojo sufrido, y evaluado como ha sido el material probatorio cursante en autos no se pudo constar que dicha pared del lindero norte que divide los estacionamientos de los inmuebles de las partes haya sufrido reforma alguna, resulta claro que la posesión del referido ciudadano cumple con el requisito temporal requerido. Y así se decide.

    En éste sentido, y tomando en cuenta que la parte accionante no demostró durante el curso del presente proceso, hecho alguno que le favoreciese o que sirviere para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte demandada acerca de su adquisición del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por verificarse a su favor la prescripción veintenal, observa quien decide, que ha quedado demostrado durante el curso del juicio, de conformidad con las declaraciones de los testigos promovidos, evacuados y valorados precedentemente, que los ciudadanos Zoa Chiquiquirá Molina de Salazar y P.J.S., han poseído el inmueble objeto del litigio durante el lapso exigido por la ley, habitando el mismo desde hace más de dos décadas, construyendo mejoras con el paso de los años, evidenciándose su ejercicio de actos sobre el bien, verbigracia, la continuidad de la posesión. En idéntico orden de ideas, quedó comprobado que los demandados se han mantenido habitando el inmueble, no habiendo cesado en su posesión por voluntad propia ni por motivos externos desde que la inició, verificándose así, la no interrupción de su posesión. Igualmente, fueron comprobados a éste Juzgado los requisitos de pacificidad y publicidad, pues de conformidad con las declaraciones de los testigos promovidos en la etapa legal respectiva, es palmario que el accionado de autos, ha mantenido su posesión a la vista de todos, no comprobándose en el transcurso del juicio, que haya sido perturbado en su ejercicio. Y así se decide.

    Finalmente, habiéndose analizado la sentencia apelada, quien aquí decide precisa, que debe compartir el criterio del A quo por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho y de conformidad con las consideraciones precedentemente expresadas, resulta claro para quien decide, que los demandados de autos han cumplido con todos los requisitos legales necesarios para que sea declarada procedente su defensa, pues ha comprobado a éste Tribunal, que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, circunstancias exigidas por la ley a los fines de poder reclamar la prescripción veintenal de la propiedad a su favor, constituyéndose éstos, en elementos que son considerados suficientes por éste órgano jurisdiccional para que sea declarada sin lugar la apelación, y por consiguiente, prescrita la acción interpuesta, por no ser posible la reivindicación del bien inmueble objeto de la misma. Y así se decide.

    Con respecto a lo solicitado por la parte accionante, en su escrito de observaciones a los informes que indican que fueron despojados de la franja de terreno, al no establecer una fecha cierta del presunto despojo sufrido, y por cuanto no fue probado en autos dicha data, solo la experticia promovida y evacuada donde los expertos determinan que la pared del lindero norte y oeste que divide los estacionamientos de los inmuebles de las partes esta construida en línea recta, tal como lo menciona el documento de propiedad, por ende no ha cambiado su dirección, ubicación y que no ha sufrido reforma alguna, en tal sentido debe señalar esta Superioridad, que de la lectura de la sentencia dictada por el A-quo se aprecia claramente que éste no tomo como fecha del despojo la misma fecha en la que se realizó la venta, sino que a falta de indicación de la fecha en la que esta ocurrió, el Tribunal de la causa con base a las pruebas aportadas lo que hizo fue determinar que para la fecha de adquisición de la vivienda ya existían las edificaciones que señalan los accionantes como perturbadoras de su derecho de propiedad, concluyendo que si para dicha fecha dichas construcciones ya existían había transcurrido en exceso el lapso de prescripción de la acción, y así se declara.

    En cuanto a la denuncia que hace la parte accionante en su escrito de observaciones a los informes sobre la incongruencia negativa de la cual se encuentra viciada la recurrida, al haber omitido la misma pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria planteada en el libelo de la demanda.

    Así las cosas, la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso, bien sea en una instancia o en recurso ordinario o extraordinario; o la que recayendo en una incidencia ponga término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o purguen al proceso de vicios que este pudiese contener. Más sin embargo, nuestro ordenamiento adjetivo, no define a la sentencia, sino que se limita a señalar el fin que persigue y las condiciones que ésta debe contener.

    De tal forma, que nos encontramos frente a la clasificación de las sentencias, en interlocutorias y definitivas. Las interlocutorias son aquellas destinadas a resolver cualquier cuestión surgida o promovida durante la secuela del proceso, pero su determinación no pone fin al juicio, en consecuencia implica la continuación del litigio; mientras que las definitivas, son aquellas que decidiendo la cuestión planteada ponen fin al mismo. En este orden de ideas encontramos que toda sentencia tal y como es referido en el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene requisitos que cumplir en su contenido, refiriéndose específicamente a 1°) la indicación del Tribunal que la pronuncia, 2°) indicación de las partes y sus apoderados, 3°) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, 4°) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5°) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y 6°) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; requisitos éstos que son de carácter concurrente, siendo el caso que la falta de alguno de ellos produciría la nulidad del fallo, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

    Ahora bien, de todos los requisitos anteriormente citados, resulta que la congruencia de la sentencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose el mismo como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, ha sido jurisprudencia reiterada, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado y resolver todo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada.

    En el caso de marras, la incongruencia negativa en la cual supuestamente incurrió el tribunal de la causa en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, a criterio de quien se pronuncia no existe, toda vez, que este supuesto vicio de la sentencia recurrida lo fundamenta el apelante en que se omitió pronunciamiento sobre todos los petitorios de la demanda, ya que existía una acción subsidiaria que consistía en la remoción de las edificaciones que presuntamente perturban el derecho de propiedad de la parte actora, acción esta –que tal como lo señala el propio actor¬- es propiamente una acción subsidiaria, accesoria a la pretensión principal de reconvención, que en el presenta caso no puede subsistir sin aquella, ya que al haberse declarado prescrita la acción principal de reivindicación mal podría acordarse la remoción de la edificaciones que presuntamente perturban el derecho de propiedad del actor. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de Marzo del 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo del 2009; que declaró prescrita la demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.d.C. en contra de los ciuddanos P.S. y Zoa Chiquinquira Molina de Salazar. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante-apelante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 281 ejusdem .

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

EXP: CB-09-1036

IPB/JEFO/mtr.

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