Decisión nº PJ0572014000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000110

PARTE ACTORA: J.A.C.G.

APODERADO JUDICIAL: SILVA PÈREZ HUMBERTO y TORREALBA CARTA JULIO.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MONRA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.C.D.C., M.R.C., O.M., N.A.R.G. y J.A.L.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 16 de Mayo de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2014-000110

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 94.807, en su condición de representante judicial de la parte actora; y por el abogado N.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.134 en su condición de representante judicial de la parte accionada, en el Juicio incoado por el ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.148.089, representado judicialmente por los abogados SILVA PÈREZ HUMBERTO y TORREALBA CARTA JULIO, inscritos en el IPSA bajo los Nº, 94.807 y 40.073, respectivamente, contra las sociedad de comercio: TRANSPORTE MONRA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 56, Tomo 27-A, en fecha 06 de abril de 2001, representada judicialmente por los abogados M.C.D.C., AMURO R.C., O.M., N.A.R.G. y J.A.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.203, 24.374, 17.977, 11.134 y 36.251, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 190 al 206, pieza Principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 19 de marzo del año 2014, dictó sentencia definitiva declarando: Cito:

“…..PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano: J.C., en contra de la entidad de trabajo “TRANSPORTE MONRA, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena al accionado al no haber resultado totalmente vencida la parte accionada. “…

En la parte motiva, declaro, lo siguiente:

…_____

(I)

Salario:

_________

En cuanto al salario indicado por la parte demandante en su escrito libelar el mismo no fue controvertido por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este Tribunal tiene como ciertos los alegados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales corren insertos a los folios 82 y 83 del expediente. Y Así Se decide.

_________

(II)

Antigüedad:

_________

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,

(…/…)

………………………………………

y el Laudo Arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980 Nº 2.696, haciéndose una extensión del mismo en fecha 28 de diciembre de 1981 Nº 32.382, se procede a realizar los cálculos:

Considerando:

Fecha de Ingreso: 01/10/2007.

Fecha de Egreso: 23/06/2012. (Luego de la entrada en vigencia de la LOTTT de Mayo de 2012)

Antigüedad: 4 años, 8 mes y 22 días.

Se efectúan los siguientes cálculos:

Le corresponde al trabajador un total de 290 días por concepto de antigüedad y días adicionales por el salario mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 91.473,65 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997).

Le corresponde al trabajador un total de 190 días por concepto de antigüedad y días adicionales por 30 días por año por el último salario mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 378.91 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Razón por la cual por ser el calculo que mas favorece al trabajador el obtenido de conformidad la derogada Ley del Trabajo (1997), es por lo que se condena a cancelar la cantidad de Bs. 91.473,65 por este concepto. Y Así Se Decide.

________

(II)

De las Vacaciones y Bono Vacacional:

(Con sus Fracciones)

____________________________

Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 53.954,43; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 163.33 días por un salario de Bs. 330,34.

_______________________

(III)

Bono Post Vacacional

Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 1.321,36; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 4 días por un salario de Bs. 330,34.

(IV)

Utilidades

(Con sus Fracciones):

________

Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; no obstante, se advierte que el mismo es calculado, considerando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el periodo en que se hizo efectivo este derecho según se refleja en los salarios indicados por el demandante y el número de días establecido en la norma aplicable en cada uno de estos (Laudo Arbitral y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.)

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Utilidades Bs. 55.066,88 monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante -calculado según el detalle a continuación:

Utilidades del año 2007 (fracción): 8 días X 118,43 salario= 947.44

Utilidades del año 2008: 48 días X 167.95 salario= 8.061,60

Utilidades del año 2009: 48 días X 196,27 salario= 8.420,96

Utilidades del año 2010: 48 días X 293.29 salario= 14.077,92

Utilidades del año 2011: 48 días X 300,61 salario= 14.429,28

Utilidades del año 2012 (fraccionadas): 28 días X 326,06 salario= 9.129,68

(IV)

DOMINGOS Y FERIADOS:

En cuanto a los domingos y feriados demandado por la el trabajador, se puede denotar de las documentales promovidas por el demandado que corren insertas en el expediente desde los folios -127- al -288- ambos inclusive de la pieza separada Nº 1 que los mismos fueron cancelados por el demandante en la oportunidad correspondiente, razón por la cual concluye este Juzgador que no le corresponde cantidad alguna al demandante por este concepto. Y Así Se Decide.

(V)

COMIDA Y ALOJAMIENTO:

En cuanto a la comida y el alojamiento demandado por la el trabajador, se puede denotar de las documentales promovidas por el demandado que corren insertas en el expediente desde los folios -127- al -288- ambos inclusive de la pieza separada Nº 1 que los mismos fueron cancelados por el demandante en la oportunidad correspondiente, razón por la cual concluye este Juzgador que no le corresponde cantidad alguna al demandante por este concepto. Y Así Se Decide.

(VI)

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal acuerda lo peticionado los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 01 de enero de 2.008, hasta el 23 de junio de 2.012, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

___________________

(VII)

De la solicitud de Cotizaciones a enterar en el Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales

Respecto de lo peticionado por el actor en el libelo, inherente a que el patrono efectúe la entrega al trabajador de las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), este Tribunal estima procedente dicho pedimento.

Ya que el demandado en su escrito de contestación de la demanda en el punto “•DECIMO CUARTA” estableció que se le entrego oportunamente al demandante, adquiere la carga de la prueba por lo cual debió suministrar prueba alguna ante este Tribunal que dio fiel cumplimiento a la Ley. Y Así se Decide.

Este tribunal ordena a la demandada que consigne en el presente expediente las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), para que las mismas puedan ser retiradas por el trabajador. Y Así se Decide.

Razón por la cual este tribunal conde a cancelar al ciudadano J.C. por parte de la entidad de trabajo TRANSPOTE MONRA C.A. la cantidad de Bs. 201.816,32 menos lo recibido por el trabajador y alegado en el escrito de demanda como lo es la cantidad de Bs,100.462,47 arrojando la cantidad de Bs. 101.353,85 mas lo resulte de los interese sobre la prestación de antigüedad. Y Así Se Decide.-

Este Tribunal ordena se efectúe a través de experticia complementaria del fallo el calculo de los Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria, de la suma que comprende –para cada actor (Rectius: al actor)- los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (17/07/2013 según el folio 114), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008………..

Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

 Que su apelación se fundamenta en la falta de condena de los siguientes conceptos reclamados y no acordados por el A-quo:

o Diferencia de los días domingos de descanso y feriados, pagados de manera incorrecta.

o El alojamiento y la comida, dado que la accionada pago gastos pero no discrimina en forma expresa el pago de este concepto.

La representación judicial de la demandada, en la audiencia de apelación arguye:

 El a-quo incurrió en error de interpretación de los artículo 155 y 156 del Código de Comercio y 188 del Reglamento de la Ley de Tránsito, dado que el Juez de la Primera Instancia actúo fuera de su competencia a darle valor probatorio la prueba de exhibición de la parte actora, respecto al requerimiento de la carta de porte, la cual es una obligación del conductor del vehículo de carga.

 Que la competencia que tiene el Juez de Trabajo esta expresamente establecida en el art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto el Juez debe atender al valor probatorio de las pruebas privadas que fueron reconocidas, conforme al artículo 1363 del Código Civil, vale decir, valorarlas como documentos públicos, y debe respetar el principio de la carga probatoria conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según e cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

 Adujo que la empresa paga conforme al laudo arbitral.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-28 de la Pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que fue contratado como chofer de Gandola, 01 de octubre de 2007, por la empresa Transporte Monra, C.A, cargo que desempeñó de manera subordinada durante 4 años, 8 meses y días (sic).

Que la relación laboral terminó por renuncia el 23 de junio de 2012, fecha en que cumple con el preaviso trabajado.

Que su labor consistía en hacer los viajes en un chuto remolcador con cava desde la Planta de Mavesa Limpieza, Estado Carabobo a los depósitos en las diferentes ciudades del país, productos tales como Aceite, Mayonesa, jabón, entre otros.

Que no existía un horario de trabajo preestablecido en la ejecución de su labor dado que la jornada de trabajo estaba sujeta a la mayor o menor duración de la misma, dependiendo del destino o distancia a recorrer.

Que devengaba un salario variable, por unidad de obra, por pieza o destajo por cuanto dependía de los viajes realizados en el ámbito nacional.

En cuanto al salario, adujó el actor, que lo integraban lo percibido por cada viaje, el pago por domingos de descanso y feriados, los cuales a su decir, no eran cancelados correctamente en su respectivo mes.

Alega el actor, que con relación al pago de los días domingos y feriados la empresa los canceló de manera incorrecta, promediado con la producción de lo devengado por él, con relación a su trabajo, sin tomar en cuenta en el salario devengado mes a mes los días domingos y feriados no laborados.

Que la empresa no le canceló lo debido por alimentación y alojamiento por labores realizadas, cuando –dice- salía desde la empresa a otro Municipio del mismo Estado, o de otro estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 numerales 53 y 54 del RLTT, o, cuando por necesidades del servicio debió pernotar fuera de su residencia.

Que debido a la actividad realizada como chofer de vehículos de carga, se encontraba amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, el cual fuera extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto número 1.356 de la Presidencia de la República de fecha 23 de diciembre de 1981.

Solicita se acuerde y ordene al demandado la entrega de las Planillas de Declaración de Ingreso del trabajador al I.V.S.S. (Forma 14-02) y Constancia de trabajo (Forma 14-100), a los efectos de las respectivas pensiones de vejez y paro forzoso previsto en la seguridad social.

Que le corresponde por la prestación de servicio un total de Bs.314.556, 88, pero recibió un anticipo de Bs.146.900,52, por tanto su patrono le adeuda una diferencia de Bs. 167.656,36.

Que no se le canceló el pago de Vacaciones, ni el disfrute.

Que obtuvo como último salario diario Bs.330,34, que es el resultado de dividir entre 90 días la cantidad de BS.29.730,92, monto este que representa el salario promedio en los últimos tres meses (Bs.9.283,20 + 7.924,64 +1 2.523,08=Bs.29.730,92), a tenor de lo previsto en el articulo 195 de la LOTTT.

Que su patrono le debía por concepto de domingos y feriados no laborados Bs.12.337, 42, pero como quiera que le canceló la cantidad de Bs.472,67, le adeuda una diferencia de Bs.11.864, 75.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, reclama como diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que le unió a la demandada, la cantidad de Bs.167.656,36, suma se discrimina de la manera que a continuación se indica:

 PRESTACIONES SOCIALES: 290 días a salario que refleja en la demanda. (Art. 142, literales “a”, “b” y “c” de la LOTTT,) la cantidad de Bs. 91.473,65).

 VACACIONES ANUALES 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y FRACCIONADAS (Cláusula 73 del Laudo Arbitral); a salario de Bs.330, 34, la cantidad de Bs. 53.954,43.

Total 163 días, discriminados así:

• 35 días por año= 140 días.

• Fracción de 23,33 correspondiente a 8 meses;

 BONO POST–VACACIONAL (Cláusula 74 del Laudo Arbitral): 4 días a salario de Bs. 330,34, la cantidad de Bs. 1.321,36.

 UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: Cláusula 77 del Laudo Arbitral): 228 días, la cantidad total de Bs. 55.066,88, representados así:

• 48 días por año= 192 días, periodos 2008, 2009, 2010 y 2011= 192.

• 8 días por la fraccionalidad del periodo 2007;

• y 28 días por la fraccionalidad 2012, de acuerdo a los salarios indicados en la demanda.

 DOMINGOS Y DIAS FERIADOS NO TRABAJADOS (Art. 119 y 184 de la L.O.T.T.T.), una diferencia de Bs. 11.864,75.

 ALOJAMIENTO y COMIDA no cancelado oportunamente (Art. 241 de la L.O.T.T.T en concordancia con los artículos 254 numeral 3º literal “B”, y artículo 231 numeral 53 y 54, ambos reglamentos de la Ley de T.T.: la cantidad de Bs.84.000, 00.

 INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES acumuladas hasta la fecha (Art. 143 de la L.O.T.T.T, la cantidad de Bs. 16.875,81.

 INTERESES MORATORIOS.

 INDEXACION.

Finalmente, solicita la entrega de las Planillas de Declaración de Ingreso del trabajador al I.V.S.S. (Forma 14-02) y Constancia de trabajo (Forma 14-100), a los efectos de las respectivas pensiones de vejez y paro forzoso previsto en la seguridad social.

Se observa que la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda el día 04 de junio de 2013, folios 47-75 de la pieza principal, la cual, la Jueza A-quo se abstuvo de admitir por no llenar los extremos de Ley, (vid folio 76, de fecha 7/06/2013), ordenando aclarar la dirección exacta de la accionada.

En fecha 26 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de subsanación, cursante a los folios 79-107, cuya variación respecto a la demanda inicial esta determinada en las cantidades reclamadas a saber:

En cuanto a la demanda primigenia, señaló

 Que obtuvo como último salario diario Bs.68.172,00, que es el resultado de dividir entre 180 días la cantidad de Bs. 81.806, 82, monto este que es =Bs. 454,48 x 150 días= a Bs. 68.172,00, que representa el salario promedio en los últimos seis meses (Bs.18.238,90 +13.681,24 + 13.301,14 +11.423,49 + 9.751, 71+ 15.410,35).

 Al folio 105, el actor determina como diferencia por Prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que le unió a Transporte Monra, C.A, la cantidad de Bs.214.094,41, que dice corresponderle de un total de Bs.314.556, 88).

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, reclama como diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que le unió a la demandada, la cantidad de Bs. 214.094,41, suma que resulta de deducir del monto reclamado de Bs. 314.556,88 - el monto recibido como anticipo de Bs. 100.462,47. Reclama en consecuencia los siguientes montos y conceptos:

 PRESTACIONES SOCIALES: 290 días a salario que refleja en la demanda. (Art. 142, literales “a”, “b” y “c” de la LOTTT,) la cantidad de Bs. 91.473,65).

 VACACIONES ANUALES 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y FRACCIONADAS (Cláusula 73 del Laudo Arbitral); a salario de Bs.330, 34, la cantidad de Bs. 53.954,43.

Total 163 días, discriminados así:

• 35 días por año= 140 días.

• Fracción de 23,33 correspondiente a 8 meses;

 BONO POST–VACACIONAL (Cláusula 74 del Laudo Arbitral): 4 días a salario de Bs. 330,34, la cantidad de Bs. 1.321,36.

 UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: Cláusula 77 del Laudo Arbitral): 228 días, la cantidad total de Bs. 55.066,88, representados así:

• 48 días por año= 192 días, periodos 2008, 2009, 2010 y 2011= 192.

• 8 días por la fraccionalidad del periodo 2007;

• y 28 días por la fraccionalidad 2012, de acuerdo a los salarios indicados en la demanda.

 DOMINGOS Y DIAS FERIADOS NO TRABAJADOS (Art. 119 y 184 de la L.O.T.T.T.), una diferencia de Bs. 11.864,75.

 ALOJAMIENTO y COMIDA no cancelado oportunamente (Art. 241 de la L.O.T.T.T en concordancia con los artículos 254 numeral 3º literal “B”, y artículo 231 numeral 53 y 54, ambos reglamentos de la Ley de T.T.: la cantidad de Bs. 84.000,00.

 INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES acumuladas hasta la fecha (Art. 143 de la L.O.T.T.T, la cantidad de Bs. 16.875,81.

 INTERESES MORATORIOS.

 INDEXACION.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 167-170 de la Pieza principal

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Que de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, el mismo permite al demandante reformar la demanda por una sola vez. Así lo hizo el demandante en fecha martes 04 de junio de 2013 a través de diligencia y escrito que cursa a los folios 46 al 75 del expediente.

 Que la juez de Sustanciación ordenó subsanar en lo relativo a “señalar de manera más (sic) clara la dirección de la demanda, de ser posible consignar croquis”.

 Que es obligación legal subsanar o corregir solo lo ordenado por Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no fue otra cosa que aclarar la dirección de su representada y consignar un croquis.

 Que cualquier modificación que se haya hecho diferente a lo ordenado, vicia ese libelo de demanda.

 Alega estado de indefensión por efecto de la reforma

Hechos admitidos:

 Que entre el demandante y su representada existió una relación de naturaleza laboral.

 Que el cargo desempeñado durante al vigencia de la relación de trabajo fue de chofer de Góndolas.

 El motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia).

Hechos negados:

 Que adeude al actor diferencia de prestaciones sociales, descanso, (Domingos) feriados no trabajados.

 Que no le haya pagado oportunamente lo relativo a vacaciones, utilidades, comida y alojamiento y otros derechos de índole laboral.

 Que le adeude la suma de Bs. 214.094,41, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.378,82 Unidades Tributarias o cualquier concepto.

 La fecha de inicio alegada, pues el inicio relación laboral el 15 de octubre de 207, y no el 01/10/2007.

 Que terminó la relación de trabajo el 21 de mayo de 2012 y no el 23 de junio de 2012, como lo alegó.

 Que el tiempo de servicio laborado fue de 4 años 7 meses 6 días y no 4 años, 8 meses y días (sic).

 Que el actor haya cumplido el preaviso.

 Que no es cierto que el actor no haya tenido horarios de trabajo.

 Que no se le haya pagado correctamente el salario al actor.

 Que no es cierto que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones.

 Que no es cierto que no le haya entregado al actor algún documento que le corresponda por motivo de la seguridad social o su constancia de trabajo.

 Que le deba al actor cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Hechos alegados:

 Que la relación de trabajo inició en fecha 15 de octubre de 2007.

 Que el actor laboró para su representada hasta el 21 de mayo de 2012.

 Que posterior a su renuncia laboró los días 22, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2012; 12, 18 y 20 de de junio de 2012.

 Que el actor prestó servicio durante un lapso de tiempo de 4 años, 7 meses y 6 días.

 Que finalizó su relación de trabajo, trabajó los días posteriores a su renuncia y se le pagó de inmediato sus prestaciones sociales y los conceptos que se le adeudaban.

 Que el actor realizaba su trabajo exclusivamente en cualquiera de los días laborables de lunes a viernes de cada semana.

 Que pagaba los salarios de acuerdo a la forma pactada y a la cantidad de viajes realizados.

 Que pagó al actor el salario correspondiente al descanso semanal y cualquier feriado no trabajado.

 Que le daba dinero en efectivo al actor para los gastos de Alimentación, alojamiento, gasoil, peaje, cualquier otro gasto, cantidad esta que variaba según el lugar de destino, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la parte accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo al actor tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que -dice-les unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La existencia de la relación de trabajo.

 El cargo desempeñado por el actor.

 El motivo de la terminación de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Dado los términos en los cuales las partes recurrentes fundamentan su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

  1. Los salarios percibidos por el actor.

  2. La improcedencia de los conceptos y montos demandados

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En virtud de la forma en que la demandada Transporte Monra, C.A, dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante, vale decir:

    • Los montos salariales percibidos por el actor.

    • La improcedencia de los conceptos reclamados.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    .........................Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …......................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741). (Fin de la Cita).

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    ACTOR: Pruebas anexas mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, anterior a la celebración de la audiencia preliminar Folios 138-148 de la Pieza Principal.

    • Documentales: Laudo Arbitral de la Industria de Transporte de Carga y extensión Obligatoria.

    Pruebas promovidas en la audiencia Preliminar, Folios 02-12 de la Pieza Separada Nº.1.

     De la Presunción de la Relación de Trabajo y Contrato de Trabajo.

     Carga de la Prueba Verdad Real

     Comunidad de las Pruebas

     Documentales

     Exhibición

     Informe

     Laudo Arbitral ACCIONADA: folios 124 al 126 de la Pieza Separada Nº.1

    • Documentales

    • Informe

    • Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Documentales:

    • Corre a los folios 139- 146, marcada “B”, Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral que rige las condiciones de trabajo Obrero- Patronal para la rama de Transporte de Carga a nivel Nacional.

     La representación judicial de la demandada Transporte Monra, C.A, nada objeto al respecto, por lo que, se tiene como reconocido su contenido.

    Tales documentales se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por cierto su contenido.

     Corre a los folios 147- 148, marcada “C”, Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº. 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981, contentiva de la Extensión obligatoria del Laudo Arbitral que antecede.

     La representación judicial de la demandada Transporte Monra, C.A, nada alego al respecto, por lo que, se tiene reconocido su contenido.

    Tales documentales se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por el actor en la audiencia preliminar con el escrito de prueba que cursa del folios 02- 12 de la Pieza Separada Nº.1

  3. Presunción de la Relación de Trabajo y Contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

     Tal principio no constituyen un medio de prueba, sino que se corresponden con aquellos preceptos y principios legales que conforme a la Ley sustantiva laboral rige las relaciones de trabajo.

  4. Carga de la Prueba, y Verdad Real.

     No constituyen un medio de prueba, son fundamentos que se corresponden con aquellos preceptos y principios legales que conforme a la Ley sustantiva laboral, rigen las relaciones de trabajo.

  5. Comunidad de la Prueba. No constituye un medio de prueba, es un principio que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  6. Documentales:

    • Corren al folio 13-17 de la Pieza separada Nº.1, marcadas “A”, Originales de Planillas de Prestaciones sociales, emitidas por la empresa Transporte Monra, C.A., correspondiente a los años:

    1. Folio 13, antigüedad 45 días x 128.05 y utilidades 45 x 128.05 = Bs. 11.524,50

    2. Folio 14, antigüedad 62 días x 161,38 y utilidades 45 x 161.38 = Bs. 13.181,32

    3. Folio 15, antigüedad 64 días x 267,54 y utilidades 45 x 267,54 = Bs. 29.161,86

    4. Folio 16, antigüedad 66 días x 249,01 y utilidades 45 x 249,01 = Bs. 27.640,11

    5. Folio 17, antigüedad 68 días x 246,09 y utilidades 18,75 x 246,09 vacaciones fraccionadas 14,5 x 246.09, preaviso 30 x 246,09 = 86.439,11

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada Transporte Monra, C.A, la desconoce por no emanar de ella.

       Dado su impugnación el Tribunal la desecha del proceso.

      • Corren al folio 18-21, de la Pieza separada Nº.1, marcadas “B”, Originales de Planillas de liquidación de Vacaciones, emitidas por la empresa Transporte Monra, C.A.

    6. Folio 18, año 2008, vacaciones 15, bonificación 7, feriados 2 x 143.01 = 3.432,24

    7. Folio 19, año 2009, vacaciones 16, bonificación 8, feriados 2 x 156,87 = 4.078,62.

    8. Folio 20, año 2010, vacaciones 17, bonificación 9, feriados 2 x 220,27 = 6.167,56.

    9. Folio 21, año 2011, vacaciones 18, bonificación 10, feriados 3x 256,12 = 7.939,72

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada Transporte Monra, C.A, la desconoce por no emanar de ella.

       Dado su impugnación el Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

      • Corre al folio 22, marcada “C”, Cuenta Individual del IVSS, tomada de la pagina Web del Seguro Social, contentiva de los datos del actor, donde se evidencia que la accionada inscribió al actor en el Instituto, con estatus cesante desde el 21/05/2012.

       En la audiencia de juicio la demandada la reconoce. No obstante el Tribunal la desecha por cuanto la misma es irrelevante a la causa siendo que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

      • Corre a los folios 23 al 117, marcadas “E”, copias fotostáticas de Resumen de Nomina mensual de Transporte Monra, C.A.

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desconoce la firma por no emanar de su representada.

       El Tribunal la desecha del proceso dado su impugnación.

      • Corre a los folios 118-123, marcadas “F”, copias fotostáticas de planillas de Depósitos bancarios en Cuenta de Ahorros del actor, donde le hacían los depósitos para realizar los viajes, en su cuenta del Banco Provincial.

       Tales instrumentales se desechan toda vez que emanan de un tercero ajeno a la presente causa.

  7. Prueba de exhibición:

    1. De la totalidad de los Recibos de pago efectuados al demandante, desde, el inicio de la relación de trabajo, 01 de octubre de 2007, hasta la finalización de la misma, el 23 de junio de 2012.

    2. De la Nómina de pago y de su soporte de pago, desde, el inicio de la relación de trabajo, 01 de octubre de 2007, hasta su finalización, el 23 de junio de 2012.

    3. De los Libros de contrato o Cartas de portes exigidos conforme a los artículos 155 y 156 del Código de comercio y al articulo 188 del Reglamento de la Ley de T.T., desde el inicio de la relación de trabajo, el 01 de octubre de 2007, hasta la finalización de ella, el 23 de junio de 2012.

    En cuanto a las Nómina de pago y Soporte de pago, requeridas, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, señala, que los mismos fueron consignados por su representada y que corren a los folios 127-251 de la Pieza Separada Nº.1.

    Verificada su consignación y dado que contra ellos la parte actora nada adujo al respecto, el Tribunal los tiene por exhibidos, por tanto cierto su contenido, de los cuales se pronunciará más adelante, siendo estos igualmente promovidos como documentales por la demandada. Y así se decide.

     En cuanto a los Recibos de pago y Libros de contrato o Cartas de portes, dado la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, impide aplicar la consecuencia jurídica prevista en el del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que no se exhibe lo requerido. Y así se decide.

    A los fines ilustrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12 de Junio del 2007 (Sentencia No. 1245. AA60-S-2006-002231), con relación a la prueba de exhibición, resolvió, cito:

    ...............La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..............

    (Fin de la cita)

  8. Informe:

    1. Requerido a: la entidad mercantil Banco Provincial, ubicado en la Zona Industrial Oficina Nº.14, Estado Carabobo.

     La parte actora en la oportunidad de la audiencia desistió de tal probanza, lo cual fue aceptado por la demandada.

    En cuanto al Laudo Arbitral, que rige las condiciones de trabajo Obrero- Patronal para la rama de Transporte de Carga a nivel Nacional, la parte actora reproduce Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980.

     Adminicula tal documental a la cursante a los folios 139-146 la Pieza principal. marcada “B”, se tiene por reproducido.

    En cuanto al Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral, la parte actora reproduce Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de la Republica de Venezuela, Nº. 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981.

     Adminicula tal documental a laS cursantes a los folios 147-148, de la Pieza principal. marcada “C”, se tiene por reproducido.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE MONRA, C.A, promovidas con el escrito de prueba que cursan del folio 124 al 126 de la Pieza Separada Nº.1.

  9. DOCUMENTALES:

    • Cursan a los folios 127 al 228, numeradas del “01” al “102”, resúmenes de Nominas mensuales, suscritas por el actor, correspondiente a los periodos desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 20 de junio de 2012, los cuales evidencian:

    1. Que la remuneración percibida por el actor era variable, de acuerdo a la cantidad de viajes realizados en el mes.

    2. El pago de los gastos según el lugar de destino, flete.

    3. Que el pago realizado era sobre la base de treinta días, incluidos los días domingos y feriados, de los meses respectivos.

    A manera de ilustración se refleja en el presente fallo, el resumen de nomina del mes de octubre de 2007, donde se observó un total de 26 días trabajados + 4 Domingos + 1 día Feriado, lo cual fue verificado por esta Juzgado.

    FECHA Nº GUIA DESTINO TOTAL FLETES ANTICIPO GASTOS RESTA

    ANTICIPO SALDO

    02/10/2007 20213 Maracaibo 281.438,00 220.000,00 135.000,00 85.000,00 196.438,00

    04/10/2007 20498 Maracaibo 281.438,00 220.000,00 130.000,00 90.000,00 191.438,00

    04/10/2007 20504 Barquisimeto 150.469,00 100.000,00 56.000,00 44.000,00 106.469,00

    08/10/2007 4958 Cabimas 268.202,00 200.000,00 126.000,00 74.000,00 194.202,00

    10/10/2007 5345/5346 2 Valencia 109.298,00 0,00 0,00 0,00 109.298,00

    10/10/2007 9130 Cabimas 268.202,00 220.000,00 115.000,00 105.000,00 163.202,00

    17/10/2007 30600 Barcelona 280.991,00 220.000,00 129.000,00 91.000,00 189.991,00

    19/10/2007 30965 Maracaibo 281.438,00 220.000,00 130.000,00 90.000,00 191.438,00

    22/10/2007 6674 Maracay 91.690,00 50.000,00 30.000,00 20.000,00 71.690,00

    22/10/2007 9223 El Vigía 311.757,00 250.000,00 105.000,00 145.000,00 166.757,00

    25/10/2007 9270 Maracaibo 281.438,00 220.000,00 154.000,00 66.000,00 215.438,00

    29/10/2007 11490 Valencia 54.649,00 0,00 0,00 0,00 54.649,00

    30/10/2007 40957 Barquisimeto 150.469,00 100.000,00 44.000,00 56.000,00 94.469,00

    31/10/2007 1409 Caracas 136.054,00 100.000,00 34.000,00 66.000,00 70.054,00

    TOTALES 14 Viajes 2.947.533,00 2.120.000,00 1.188.000,00 932.000,00 2.015.533,00

    Domingos: 4 Bs.453.466,62

    Feriado: 1

    Bs.113.366,65

     Este Tribunal aprecia tales documentales visto su reconocimiento por parte del actor, a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, Caso O.J.S.R., contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., se estableció:

    ….cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente….

    En consecuencia de los recibos de pagos cursante a los autos, presentados por la accionada y admitidos por el actor se tiene que el actor devengaba lo siguiente:

    Flete: 2.947.533,00 +

    4 domingos 453.466,62 +

    1 feriado 113.366,65

    Total = Bs. 3.514.366,27 / 30 = 117.146,54

    Lo cual fue pagado según recibos, no existiendo saldo diferencial al respecto

    • Cursa al folio 229, numerada 103, Carta de Renuncia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el actor, de su contenido se desprende la voluntad expresa y autónoma de dar por terminada la relación de trabajo que le unió a la demandada, en la que manifiesta que su preaviso comienza desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 21 de junio de 2012.

     Tal documental se aprecia visto el reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    • Cursan a los folios 230 al 238, numerada “104 al 112”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, suscritas por el demandante, de su contenido se desprende como conceptos cancelados al demandante los siguientes:

    FOLIO NUMERAL AÑO CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL.Bs

    230 “104” 15/12/2008 Antigüedad 45 128,05 5.762,25

    Utilidades 45 128,05 5.762,25

    11.524,50

    231 “105” No indica Antigüedad 60 161,38 9.682,80

    Bono Antigüedad 2 161,38 322,76

    Utilidades 45 161,38 7.262,10

    17.267,66

    232 “106” No indica Antigüedad 60 267,54 16.052,40

    Bono Antigüedad 4 267,54 1.070,16

    Utilidades 45 267,54 12.039,30

    29.161,86

    233 “107” No indica Antigüedad 60 249,01 14.940,60

    Bono Antigüedad 6 249,01 1.494,06

    Utilidades 45 249,01 11.205,45

    27.640,11

    234 “108” No indica Antigüedad 280 246,09 68.905,20

    Bono Antigüedad 8 246,09 1.968,72

    Utilidades Fraccionadas 18,75 246,09 4.614,,19

    Vacaciones Fraccionadas 14,5 246,09 4.614,19

    Preaviso cumplido 30 246,09 3.568,31

    86.439,11

    235 “109” No indica Vacaciones 18 256,12 4.610,16

    Bono Vacaciones 10 256,12 2.561,20

    Utilidades Fraccionadas

    Domingos y Feriados 3 256,12 768,36

    7.939,72

    236 “110” No indica Vacaciones 17 220,27 3.744,59

    Bono Vacaciones 9 220,27 1.982,43

    Domingos y Feriados 2 220,27 440,54

    6.167,56

    237 “111” No indica Vacaciones 16 156,87 2.509,92

    Bono Vacaciones 8 156,87 1.254,96

    Domingos y Feriados 2 156,87 313,74

    4.078,62

    238 “112” No indica Vacaciones 15 143,01 2.145,15

    Bono Vacaciones 7 143,01 1.001,07

    Domingos y Feriados 2 143,01 286,02

    3.432,24

     Tales documentales se aprecian visto el reconocimiento del actor en la audiencia de juicio, por tanto se tiene por cierto su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Cursa a los folios 239-244, numeradas “113”, “114”, “115”, “116”, “117” y “118”, Recibos y Constancias de Prestamos, suscritas por el demandante, de su contenido se desprende los préstamos recibidos por el actor de parte de su patrono, siguientes

    FOLIOS NUMERALES FECHA PRESTAMOS RECIBIDOS. Bs.

    239 113 27/12/2007 1.000,00

    240 114 23/10/2009 4.000,00

    241 115 24/03/2010 5.000,00

    242 116 16/11/2011 6.000,00 en letras y Bs. 10.000,00 en guarismo

    243 117 20/07/2011 6.000,00

    244 118 21/06/2012 4.000,00

     Tales documentales se aprecian visto el reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa a los folios 245-250, numeradas “119”, “120”, “121”, “122”, “123”, “124” y “125”, Listados de Carga y Nota de Envío de mercancías de la empresa Polar, suscritas por el demandante. El Tribunal las desestima del proceso por cuanto no aportan elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y así se decide.

  10. INFORMES:

    Requeridos al:

     Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, Dirección Nacional De Asuntos Colectivos:

     La parte accionada en la oportunidad debida desistió de tal probanza, lo cual fue aceptado por el actor.

  11. TESTIMONIALES: solicitó las testimoniales de los ciudadanos: E.Y.C.M. y J.S.C.:

    La testigo E.Y.C., respondió:

     Que conoce a la empresa Transporte Monra, CA

     Que conoce al ciudadano J.Á.C.G.

     Que el ciudadano J.Á.C.G., trabajó para la empresa Transporte Monra, C.A

     Que la actividad que realizaba el ciudadano J.Á.G., para la empresa Monra, C.A., era Chofer de gandolas

     Que tanto al ciudadano J.Á.G., como al resto de los chóferes se les entrega dinero para cubrir todo lo relativo a sus viáticos, sea a su hospedaje, comida y cualquiera otro gasto.

     Que los chóferes tienen que guardar las gandolas en la sede de la empresa, el viernes o a más tardar el sábado.

    Al interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte actora, contestó:

     Que trabaja para la empresa demandada como archivista.

     Que le consta que a los chóferes se les pagaba los viáticos, y en los gastos consta todo.

     En los archivos de la empresa consta que se pagaba todo lo referente a viáticos, cuando se maneja la nomina siempre se coloca, viáticos, gastos de comida, alojamiento una cantidad dependiendo del viaje, y que cuando regresan entregan una relación con la factura la cual se grapa a la nómina.

     Que los chóferes entregaban una factura, por ejemplo de la comida, donde indicaban los gastos.

    J.S.C., respondió:

     Que conoce al ciudadano J.Á.C.G.

     Que el ciudadano J.Á.C.G., trabajó para la empresa Transporte Monra, C.A.

     Que el trabaja en la empresa

     Que cuando el ciudadano J.Á.G.s.d. viaje al igual que a los otros chóferes de gandola, le entregaban viáticos con los cuales pagaban hospedaje, comida y demás gastos.

     Que le constan sus dichos

    Al ser repreguntando por la parte demandante, contestó:

     Que desconoce que al trabajador se le descontaba de su salario los conceptos que se le pagaban por alojamiento y comida

     Que le consta que al trabajador le cancelaban alojamiento y comida

     Que el trabaja en la empresa accionada en el mantenimiento de las computadoras.

    Ambas testimoniales no ofrecen convicción de certeza, pues al afirmar los deponentes que se desempeñaban como archivista, uno, y el otro, en mantenimiento de computadoras, mal pueden por tanto conocer las condiciones de trabajo de los choferes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  12. Respecto al primer punto de apelación del actor objeto de revisión:

    DE LA DIFERENCIA DE LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS NO LABORADOS

    De acuerdo al escrito libelar la parte actora reclamó el pago de una diferencia de Bs.11.864,75, por este concepto, toda vez que alega que su patrono no los pago en forma correcta en el pago de su salario mensual, dado que solo tomo en cuenta lo devengado por producción, es decir el flete de los viajes realizados.

    A este respecto observa quien decide, que de la revisión de los recibos cursantes en autos se evidencia que la accionada pagaba tal concepto dentro del pago del salario mensual, vale decir, pagaba los días domingos y los días feriados que trascurrieran en el mes respectivo.

    La Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso, lo que significa que este debe estar incluido en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso.

    Dado que el actor recibe un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente

    De lo expuesto se observa que el actor recibió los pagos según recibos cursante a los autos, presentados por la accionada y admitidos por el actor, lo siguiente:

    mes flete domingos feriado total mensual

    oct-07 2.947,53 453,46 113,36 3.514,35

    nov-07 3.092,98 475,84 0 3.568,82

    dic-07 2.716,99 326,4 108,68 3.152,07

    ene-08 3.279,00 573,69 143,42 3.996,11

    feb-08 3.710,00 593,6 4.303,60

    mar-08 3.116,00 908,83 4.024,83

    abr-08 4.474,00 894,8 5.368,80

    may-08 3.598,50 579,03 165,5 4.343,03

    jun-08 3.853,00 787,83 175,42 4.816,25

    jul-08 4.273,00 712,17 356,08 5.341,25

    ago-08 4.279,40 658,37 4.937,77

    sep-08 4.573,60 703,63 5.277,23

    oct-08 2.959,00 340 3.299,00

    nov-08 3.677,00 367,85 4.044,85

    dic-08 5.041,10 775,09 234,81 6.051,00

    ene-09 4.907,60 782,04 175,67 5.865,31

    feb-09 3.248,00 390,08 3.638,08

    mar-09 4.260,20 655,42 4.915,62

    abr-09 3.914,60 540,5 178,36 4.633,46

    may-09 4.325,00 693,37 181,92 5.200,29

    jun-09 5.389,00 862,68 218,42 6.470,10

    jul-09 6.093,98 976,08 250,5 7.320,56

    ago-09 6.027,82 927,35 6.955,17

    sep-09 7.007,69 1078,11 8.085,80

    oct-09 6.956,12 1112,01 271,9 8.340,03

    nov-09 1.865,55 143,5 2.009,05

    dic-09 4.356,98 768,88 5.125,86

    ene-10 6.956,92 1112,07 271,5 8.340,49

    feb-10 5.346,71 972,13 6.318,84

    mar-10 5.661,98 1013,41 6.675,39

    abr-10 7.469,47 1302,7 998,03 9.770,20

    may-10 3.848,68 641,45 320,72 4.810,85

    jun-10 9.800,36 1577,69 454,64 11.832,69

    jul-10 7.219,39 1203,23 467,08 8.889,70

    ago-10 7.670,81 1180,13 8.850,94

    sep-10 9.721,80 1495,67 11.217,47

    oct-10 7.326,48 1127,15 276,35 8.729,98

    nov-10 2.698,80 415,2 3.114,00

    dic-10 8.310,79 1278,58 199,84 9.789,21

    ene-11 7.534,98 1159,23 286,76 8.980,97

    feb-11 4.113,35 358,42 4.471,77

    mar-11 9.072,74 1395,81 10.468,55

    abr-11 7.317,05 1125,7 574,65 9.017,40

    may-11 9.308,45 1432,07 318,71 11.059,23

    jun-11 9.729,82 1530,9 464 11.724,72

    jul-11 8.489,13 1632,52 355,68 10.477,33

    ago-11 7.576,34 1165,59 8.741,93

    sep-11 8.029,32 1235,28 9.264,60

    oct-11 2.937,20 451,88 225,94 3.615,02

    nov-11 7.224,90 1111,52 8.336,42

    dic-11 8.219,70 1264,57 9.484,27

    ene-12 8.894,35 1368,37 324,27 10.586,99

    feb-12 9.264,90 1425,37 10.690,27

    mar-12 7.736,00 1190,15 8.926,15

    abr-12 5.808,40 1117,58 602,12 7.528,10

    may-12 10.435,90 1391,45 368,72 12.196,07

    jun-12 1.709,40 113,96 1.823,36

    De lo expuesto, este Tribunal observa que fueron pagados los días domingos y feriados no laborados dentro del pago del respectivo mes, por lo que no encuentra diferencia alguna a favor del actor, por tanto se desecha la delación planteada por el actor al respecto y así se decide.

  13. Respecto al segundo punto de apelación del actor objeto de revisión:

    En cuanto al alojamiento y comida: Reclama el actor que la empresa adeuda este concepto por cuanto los gastos que ellos generaron no fueron suministrados por el patrono, dado que el reglón de gastos que se determina en los recibos de pagos no detalla en forma expresa que esta pagando gastos por alojamiento y comida, lo cual es su obligación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y de las Trabajadoras, por tanto reclama la cantidad de Bs.84.000,00.

    Así las cosas, se observa a los autos que la parte actora no presentó ningún recaudo tendente a demostrar los gastos incurridos por concepto de alojamiento o comida, a los efectos de determinar si los gastos generados por este concepto superaron o no los pagados por la accionada según recibos de pagos.

    Para abundar se observa que de los resúmenes de nominas cursantes a los autos, quedó demostrado que la demandada cumplió con el pago correspondiente a los viáticos ó gastos de viaje, teniendo presente la especialidad del régimen de servicios del transportista, debe indicarse que estos requieren sufragar gastos de operatividad, tales como, peajes, combustible, comida, hospedaje, por lo que en los gastos pagados al actor, se incluyen los causados por comidas y hospedajes de haberse causados estos, siendo obligación del patrono.

    Por las razones expuestas, demostrado el pago de gastos por la accionada y no habiendo demostrado el actor un gasto por alojamiento y comida superior al pagado por la empresa, forzosamente se declara improcedente su reclamo al respecto. Y así se decide.

    RESPECTO AL PUNTO DE APELACION DE LA DEMANDADA OBJETO DE REVISION ESTA ALZADA:

    Aduce la accionada en esta Alzada lo siguiente:

     Que el a-quo incurrió en un error de interpretación de los artículo 155 y 156 del Código de Comercio, así como del 188 del Reglamento de la Ley de Tránsito, dado que actúo fuera de su competencia a darle valor probatorio a la prueba de exhibición de la parte actora, respecto al requerimiento de la carta de porte, la cual es una obligación del conductor del vehículo de carga. Y que la competencia que tiene el Juez de Trabajo esta expresamente establecida en el art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto éste debe atender al valor probatorio de las pruebas y al ser reconocidas, valorarlas conforme al artículo 1363 del Código Civil, y debe respetar el principio de la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según e cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Al respecto del error de interpretación aducido por la parte accionada, observa quien decide, respecto a la prueba de exhibición y su valoración por el Juez de la Primera Instancia, lo siguiente:

    La parte actora requirió la exhibición de los siguientes recaudos:

    1) Los recibos de pagos efectuados al trabajador desde el inicio de la relación laboral

    2) Nominas de pago, así como soporte de pago de la nomina del ciudadano J.C.G., desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización,

    3) Libro de contratos o cartas de portes exigidos en los artículos 155 y 156 del Código de Comercio y en el artículo 188 del reglamento de la Ley de T.T..

    Tal medio probatorio fue admitido por el A-quo, en los términos requeridos, según se observa del auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de enero de 2014, cursante al folio 175-175, pieza principal.

    En audiencia de juicio, la parte accionada no exhibió los recaudos solicitados en el particular tercero, respecto al libro de contratos o cartas de portes exigidos en los artículos 155 y 156 del Código de Comercio y en el artículo 188 del reglamento de la Ley de T.T., no obstante, y a pesar que la parte actora no presentó ningún recaudo, ni aporto datos tendentes a demostrar su existencia, el Juez de la Primera Instancia estableció lo siguiente, respecto a su valoración:

    …..c) libro de contratos o cartas de portes exigidos en los artículos 155 y 156 del Código de Comercio y en el artículo 188 del reglamento de la Ley de T.T.. En cuanto reglamento de la Ley de T.T. no son exhibidos, ya que obligación del demandado cumplir con la ley. El demandante insiste en hacer valer la consecuencia jurídica de la documental no exhibida. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82, de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Dado que el motivo del recurso de apelación de la accionada radica en el error de interpretación del a-quo en cuanto a la valoración de esta prueba, este Tribunal para decidir estable lo siguiente:

    El Código de Comercio.

    “… Artículo 155° Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de, los objetos y, sí se les exige, también su valor.

    Artículo 156° Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte fechada y firmada en que se exprese:

  14. El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.

  15. La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.

  16. El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.

  17. El plazo en que ella ha de efectuarse.

  18. El precio del porte.

  19. La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

    La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

    La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada.

    REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO:

    Artículo 188: Los conductores de vehículos de carga, al realizar operaciones de carga en las unidades destinadas al efecto, deberán portar lo siguiente:

  20. La carta de porte correspondiente (Guía de Carga), conforme al artículo 156 del Código de Comercio.

  21. La hoja de ruta que deberán contener como mínimo la siguiente información:

    1. Nombre o razón social de la empresa transportista.

    2. Dirección y teléfono.

    3. Registro de Información Fiscal (R.I.F.)

    4. Placas de las unidades de transporte (del conjunto).

    5. Número de ejes del conjunto.

    6. Nombre del conductor, número de cédula de identidad y grado de la licencia de conducir.

    7. Tipo de carga, peso y unidad de medida de la carga.

    8. Clase de embalaje.

    9. Origen y destino de carga.

    Del contenido de los artículos supra trascritos se evidencia que es obligación tanto del cargador como del porteador detentar la carta de porte, la cual tiene una serie de condiciones relativas a la mercancía cuyo traslado se realiza a través de un transporte de carga, lo cual afecta a las partes involucradas, empero en nada delata la condición o relación bajo las cuales están relacionados el dueño del transporte o empleador con el chofer o conductor de la unidad que realiza el transporte.

    De lo expuesto, considera quien decide que el Juez A-Quo no debió valorar la prueba de exhibición en los términos como lo hizo, dado que la parte actora no aporto datos de su existencia.

    No obstante, y a pesar de que la exhibición de las cartas de porte no debió valorarse por las razones expuestas en el particular anterior, considera quien decide que el error de interpretación delatado por la parte accionada como punto de apelación resulta irrelevante a los efectos de las resultas de este juicio, toda vez que su valoración en nada afecta la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, ni de los acordados por el A-quo, por tanto se desecha su delación al respecto.

    De lo expuesto, y dado que ambos recursos de apelación resultaron improcedentes, esta Alzada confirma los montos y conceptos acordados por el A-quo, al no ser materia de revisión en esta Alzada a saber:

    (I)

    Salario:

    _________

    En cuanto al salario indicado por la parte demandante en su escrito libelar el mismo no fue controvertido por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este Tribunal tiene como ciertos los alegados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales corren insertos a los folios 82 y 83 del expediente. Y Así Se decide.

    _________

    (II)

    Antigüedad:

    _________

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,

    (…/…)

    ………………………………………

    y el Laudo Arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980 Nº 2.696, haciéndose una extensión del mismo en fecha 28 de diciembre de 1981 Nº 32.382, se procede a realizar los cálculos:

    Considerando:

    Fecha de Ingreso: 01/10/2007.

    Fecha de Egreso: 23/06/2012. (Luego de la entrada en vigencia de la LOTTT de Mayo de 2012)

    Antigüedad: 4 años, 8 mes y 22 días.

    Se efectúan los siguientes cálculos:

    Le corresponde al trabajador un total de 290 días por concepto de antigüedad y días adicionales por el salario mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 91.473,65 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997).

    Le corresponde al trabajador un total de 190 días por concepto de antigüedad y días adicionales por 30 días por año por el último salario mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 378.91 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Razón por la cual por ser el calculo que mas favorece al trabajador el obtenido de conformidad la derogada Ley del Trabajo (1997), es por lo que se condena a cancelar la cantidad de Bs. 91.473,65 por este concepto. Y Así Se Decide.

    ________

    (II)

    De las Vacaciones y Bono Vacacional:

    (Con sus Fracciones)

    ____________________________

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 53.954,43; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 163.33 días por un salario de Bs. 330,34.

    _______________________

    (III)

    Bono Post Vacacional

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 1.321,36; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 4 días por un salario de Bs. 330,34.

    (IV)

    Utilidades

    (Con sus Fracciones):

    ________

    Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; no obstante, se advierte que el mismo es calculado, considerando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el periodo en que se hizo efectivo este derecho según se refleja en los salarios indicados por el demandante y el número de días establecido en la norma aplicable en cada uno de estos (Laudo Arbitral y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Utilidades Bs. 55.066,88 monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante -calculado según el detalle a continuación:

    Utilidades del año 2007 (fracción): 8 días X 118,43 salario= 947.44

    Utilidades del año 2008: 48 días X 167.95 salario= 8.061,60

    Utilidades del año 2009: 48 días X 196,27 salario= 8.420,96

    Utilidades del año 2010: 48 días X 293.29 salario= 14.077,92

    Utilidades del año 2011: 48 días X 300,61 salario= 14.429,28

    Utilidades del año 2012 (fraccionadas): 28 días X 326,06 salario= 9.129,68

    (IV)

    DOMINGOS Y FERIADOS:

    En cuanto a los domingos y feriados demandado por la el trabajador, se puede denotar de las documentales promovidas por el demandado que corren insertas en el expediente desde los folios -127- al -288- ambos inclusive de la pieza separada Nº 1 que los mismos fueron cancelados por el demandante en la oportunidad correspondiente, razón por la cual concluye este Juzgador que no le corresponde cantidad alguna al demandante por este concepto. Y Así Se Decide.

    (V)

    COMIDA Y ALOJAMIENTO:

    En cuanto a la comida y el alojamiento demandado por la el trabajador, se puede denotar de las documentales promovidas por el demandado que corren insertas en el expediente desde los folios -127- al -288- ambos inclusive de la pieza separada Nº 1 que los mismos fueron cancelados por el demandante en la oportunidad correspondiente, razón por la cual concluye este Juzgador que no le corresponde cantidad alguna al demandante por este concepto. Y Así Se Decide.

    (VI)

    INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal acuerda lo peticionado los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 01 de enero de 2.008, hasta el 23 de junio de 2.012, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ___________________

    (VII)

    De la solicitud de Cotizaciones a enterar en el Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales

    Respecto de lo peticionado por el actor en el libelo, inherente a que el patrono efectúe la entrega al trabajador de las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), este Tribunal estima procedente dicho pedimento.

    Ya que el demandado en su escrito de contestación de la demanda en el punto “•DECIMO CUARTA” estableció que se le entrego oportunamente al demandante, adquiere la carga de la prueba por lo cual debió suministrar prueba alguna ante este Tribunal que dio fiel cumplimiento a la Ley. Y Así se Decide.

    Este tribunal ordena a la demandada que consigne en el presente expediente las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), para que las mismas puedan ser retiradas por el trabajador. Y Así se Decide.

    Razón por la cual este tribunal conde a cancelar al ciudadano J.C. por parte de la entidad de trabajo TRANSPOTE MONRA C.A. la cantidad de Bs. 201.816,32 menos lo recibido por el trabajador y alegado en el escrito de demanda como lo es la cantidad de Bs,100.462,47 arrojando la cantidad de Bs. 101.353,85 mas lo resulte de los interese sobre la prestación de antigüedad. Y Así Se Decide.-

    Este Tribunal ordena se efectúe a través de experticia complementaria del fallo el calculo de los Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria, de la suma que comprende –para cada actor (Rectius: el actor)- los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (17/07/2013 según el folio 114), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

    Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008………..

    Fin de la Cita.

    Como corolario de lo antes expuesto, se declaran sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor, J.A.C.G..

     SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la demandada, TRANSPORTE MONRA, C.A.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.G., contra las sociedad de comercio: TRANSPORTE MONRA, y se confirma la condena acordada por el Juzgado A-quo en los siguientes términos:

    (I)

    Salario:

    _________

    En cuanto al salario indicado por la parte demandante en su escrito libelar el mismo no fue controvertido por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este Tribunal tiene como ciertos los alegados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales corren insertos a los folios 82 y 83 del expediente. Y Así Se decide.

    _________

    (II)

    Antigüedad:

    _________

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,

    (…/…)

    ………………………………………

    y el Laudo Arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980 Nº 2.696, haciéndose una extensión del mismo en fecha 28 de diciembre de 1981 Nº 32.382, se procede a realizar los cálculos:

    Considerando:

    Fecha de Ingreso: 01/10/2007.

    Fecha de Egreso: 23/06/2012. (Luego de la entrada en vigencia de la LOTTT de Mayo de 2012)

    Antigüedad: 4 años, 8 mes y 22 días.

    Se efectúan los siguientes cálculos:

    Le corresponde al trabajador un total de 290 días por concepto de antigüedad y días adicionales por el salario mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 91.473,65 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997).

    Le corresponde al trabajador un total de 190 días por concepto de antigüedad y días adicionales por 30 días por año por el último salario mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 378.91 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Razón por la cual por ser el calculo que mas favorece al trabajador el obtenido de conformidad la derogada Ley del Trabajo (1997), es por lo que se condena a cancelar la cantidad de Bs. 91.473,65 por este concepto. Y Así Se Decide.

    ________

    (II)

    De las Vacaciones y Bono Vacacional:

    (Con sus Fracciones)

    ____________________________

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 53.954,43; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 163.33 días por un salario de Bs. 330,34.

    _______________________

    (III)

    Bono Post Vacacional

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; no obstante, este sentenciador advierte que estos serán calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado Bs. 1.321,36; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 4 días por un salario de Bs. 330,34.

    (IV)

    Utilidades

    (Con sus Fracciones):

    ________

    Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; no obstante, se advierte que el mismo es calculado, considerando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el periodo en que se hizo efectivo este derecho según se refleja en los salarios indicados por el demandante y el número de días establecido en la norma aplicable en cada uno de estos (Laudo Arbitral y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Utilidades Bs. 55.066,88 monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante -calculado según el detalle a continuación:

    Utilidades del año 2007 (fracción): 8 días X 118,43 salario= 947.44

    Utilidades del año 2008: 48 días X 167.95 salario= 8.061,60

    Utilidades del año 2009: 48 días X 196,27 salario= 8.420,96

    Utilidades del año 2010: 48 días X 293.29 salario= 14.077,92

    Utilidades del año 2011: 48 días X 300,61 salario= 14.429,28

    Utilidades del año 2012 (fraccionadas): 28 días X 326,06 salario= 9.129,68

    (IV)

    DOMINGOS Y FERIADOS:

    En cuanto a los domingos y feriados demandado por la el trabajador, se puede denotar de las documentales promovidas por el demandado que corren insertas en el expediente desde los folios -127- al -288- ambos inclusive de la pieza separada Nº 1 que los mismos fueron cancelados por el demandante en la oportunidad correspondiente, razón por la cual concluye este Juzgador que no le corresponde cantidad alguna al demandante por este concepto. Y Así Se Decide.

    (V)

    COMIDA Y ALOJAMIENTO:

    En cuanto a la comida y el alojamiento demandado por la el trabajador, se puede denotar de las documentales promovidas por el demandado que corren insertas en el expediente desde los folios -127- al -288- ambos inclusive de la pieza separada Nº 1 que los mismos fueron cancelados por el demandante en la oportunidad correspondiente, razón por la cual concluye este Juzgador que no le corresponde cantidad alguna al demandante por este concepto. Y Así Se Decide.

    (VI)

    INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal acuerda lo peticionado los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 01 de enero de 2.008, hasta el 23 de junio de 2.012, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ___________________

    (VII)

    De la solicitud de Cotizaciones a enterar en el Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales

    Respecto de lo peticionado por el actor en el libelo, inherente a que el patrono efectúe la entrega al trabajador de las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), este Tribunal estima procedente dicho pedimento.

    Ya que el demandado en su escrito de contestación de la demanda en el punto “•DECIMO CUARTA” estableció que se le entrego oportunamente al demandante, adquiere la carga de la prueba por lo cual debió suministrar prueba alguna ante este Tribunal que dio fiel cumplimiento a la Ley. Y Así se Decide.

    Este tribunal ordena a la demandada que consigne en el presente expediente las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), para que las mismas puedan ser retiradas por el trabajador. Y Así se Decide.

    Razón por la cual este tribunal conde a cancelar al ciudadano J.C. por parte de la entidad de trabajo TRANSPOTE MONRA C.A. la cantidad de Bs. 201.816,32 menos lo recibido por el trabajador y alegado en el escrito de demanda como lo es la cantidad de Bs,100.462,47 arrojando la cantidad de Bs. 101.353,85 mas lo resulte de los interese sobre la prestación de antigüedad. Y Así Se Decide.-

    Este Tribunal ordena se efectúe a través de experticia complementaria del fallo el calculo de los Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria, de la suma que comprende ..........los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (17/07/2013 según el folio 114), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

    Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008………..

    Fin de la Cita.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas, por no haber vencimiento reciproco

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 16 días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:03 a.m. Se libro Oficio No______________

    SECRETARIA

    GP02-R-2014-000110

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