Decisión nº PJ0142014000155 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Noviembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000324

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-000285.

DEMANDANTE (Recurrente) J.C., H.P., VICTOR MOTA Y A.C., Titulares de la cédula de Identidad Nº 6.399.724, 12.750.802, 11.238.530 y 7.044.338 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL I.C. Y F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.991 Y 54.661 respectivamente.

DEMANDADA

TERCERO TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.

COOPERATIVA TRANSPORTES VENEZUELA R.L.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

N.F., L.Q., Y D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.991 Y 54.661 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014.

ASUNTO Salarios caídos, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Recibidos los autos, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.014, se fijo audiencia para el décimo quinto (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados F.C. e I.C., inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.661 y 55.991 respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.014. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.014.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

Cursa al folio 15 del expediente, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, emitió auto, en la cual estableció que, cito:

…Vista diligencia que antecede y corre inserta al folio Nº 116 de la presente causa, suscrita por el ABG. I.C. acreditado en autos donde solicita se fije la fecha y hora para que se realice audiencia preliminar. Este Tribunal observa que en la presente causa no opera suspensión alguna.

Asimismo, hace mención en la diligencia in comento de un Tercero Forzoso Intervenido que fue debidamente admitido en fecha 04-06-2014; constando en autos, consignación de notificación negativa por el Alguacil E.M. no ubicó la dirección. Por ello, mal puede el Tribunal fijar fecha de audiencia si no fue notificado, y en fecha 08-08-2014 mediante auto se hizo constar que vista la declaración del alguacil de fecha 01 de agosto del 2014, se exhorta a la parte actora a señalar dirección de la parte demandada, de ser posible con croquis o puntos de referencia, para poder efectuar la debida notificación. Verificando para esta solicitud que la prosecución de la causa depende de la dirección…

Fin de la cita.

Frente a la anterior, el A-quo, el abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien apela del auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.014, emanada del Tribunal Noveno de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto recurrido.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

• Que se interpone un acción de tercería, en fecha cuatro (04) de junio de 2.014 es admitida y desde esa fecha, trae la consecuencia jurídica que no se realice la audiencia preliminar por cuanto antes de la audiencia se propone la tercería y es admitida, hasta esas constante esta correcta, a pesar que tiene reserva en cuanto a sus motivaciones, la forma como fue propuesta la tercería.

• Que en el debate probatorio podrá verse si es fundada la tercería en un hecho nugatorio o no, del derecho a al defensa y el acceso a la justicia, presente una tercería y le digan in limine litis no eso no procede, pero que el fondo no es si la tercería procede o no.

• Que el punto es, que ha estado paralizada la causa, por la tercería y en el momento de la apelación, argumento lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado por cuanto en la LOPTRA .

• Que la perdida de la estadía a derecho no puede ser indefinida, no puedo como en este caso presentar una tercería, esperar que pasen 90 días, no se logra la notificación del tercero, entonces la causa va esta suspendida de manera indefinida, esperando que eso ocurra algún día.

• Que el 08 de agosto de 2.014, dice el alguacil que hay notificación negativa, prácticamente faltaban 03 días para que se cumplieran 04 meses, de la admisión de la tercería, y el mismo tribunal exhorta, el 08 de agosto de 2014, a la parte promovente de la tercería que de una nueva dirección, donde notificar al tercero, y hasta hace 20 minutos no ha ocurrido, no ha habido diligencia donde den dirección.

• Que el auto de la juez a quo viola el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y 02 de la LOPTRA.

• Que solicita se fije fecha y hora para el inicio de la acción que fue interpuesta en marzo de 2.014, más de 08 meses.

• Que ordene visto transcurrido los 90 días, proceda fijar fecha para la audiencia preliminar.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN LA CAUSA PRINCIPAL

GP02-L-2014-000285

CONFORME REVISIÓN DEL SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000.

Se evidencia poder otorgado por los actores, ciudadanos J.C., H.P., VICTOR MOTA Y A.C., Titulares de la cédula de Identidad Nº 6.399.724, 12.750.802, 11.238.530 y 7.044.338 respectivamente, a los abogados I.C. Y F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.991 Y 54.661 respectivamente.

Demanda incoada por los actores, ciudadanos J.C., H.P., VICTOR MOTA Y A.C., contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, siendo admitida en fecha diez (10) de Marzo de 2.014, ordenándose librar la respectiva notificación a la demandada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014 se notifica a la demandada, consignado dicha actuación el alguacil el veintiséis (26) de mayo de 2.014 y siendo certificada el veintiocho (28) de mayo de 2.014.

CAPITULO IV.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 02 al 04, escrito presentado por el abogado N.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, solicita la intervención de terceros a la COOPERATIVA TRANSPORTES VENEZUELA R.L, indicando como dirección para su notificación, Calle 4, casa Nº 12 Urb. La Isabelica, ello en fecha treinta (30) de Marzo de 2.014.

En fecha cuatro (04) de junio de 2.014, fue admitida la intervención de tercero y se ordena notificar al tercero COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA R.L (folio 13), en la dirección Urbanización la Isabelica Sector 2, Calle 4 Nº 12 Parroquia R.U.M.V.E.C..

Corre inserto al folio 14, diligencia suscrita por el abogado I.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar “visto que ha trascurrido mas de 90 días de suspensión de esta causa por el llamado un tercero forzoso, a intervenir, solicito se fije fecha y hora para que se realice la audiencia prelimar tal como lo establece el articulo 386 del código de procedimiento civil”.

Corre inserto al folio 15, auto apelado de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.014, mediante el cual la juez a quo indica que existe consignación de notificación negativa del tercero por cuanto el Alguacil encargado de practicar la notificación, no ubicó la dirección. Por ello, mal puede fijar fecha audiencia si no fue notificado, y que en fecha ocho (08) de Agosto de 2014 mediante auto se hizo constar que vista la declaración del alguacil, se exhorta a la parte actora a señalar dirección de la parte demandada, de ser posible con croquis o puntos de referencia, para poder efectuar la debida notificación.

CAPITULO V.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega la parte actora recurrente, que se interpone un acción de tercería, en fecha cuatro (04) de junio de 2.014, siendo admitida y desde esa fecha, trae la consecuencia jurídica que no se realice la audiencia preliminar, a pesar que tiene reserva en cuanto a sus motivaciones, la forma como fue propuesta la tercería.

Arguye igualmente que en el debate probatorio podrá verse si es fundada la tercería, pues seria un hecho nugatorio o no, del derecho a al defensa y el acceso a la justicia, presente una tercería y le digan in limine litis que no procede, pero que el fondo de su apelación, no es si la tercería procede o no, sino el punto que ha estado paralizada la causa, por la tercería y en el momento de la apelación, argumento lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado por cuanto en la LOPTRA no se establece nada al respecto.

Que la perdida de la estadía a derecho no puede ser indefinida, no puedo como en este caso presentar una tercería, esperar que pasen noventa (90) días, no se logra la notificación del tercero, entonces la causa va estar suspendida de manera indefinida, esperando que eso ocurra algún día.

Que el ocho (08) de agosto de 2.014, el alguacil consigna notificación negativa, faltando tres (03) días para que se cumplieran cuatro (04) meses, de la admisión de la tercería, y el mismo tribunal exhorta, el ocho (08) de agosto de 2014, a la parte promovente de la tercería que de una nueva dirección, donde notificar al tercero, y hasta hace veinte minutos no ha ocurrido, no ha habido diligencia donde den dirección, por lo que apela del auto recurrido, por considerar que viola el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y 02 de la LOPTRA. Solicitando que se fije fecha y hora para el inicio de la acción que fue interpuesta en marzo de 2.014.

En el caso de marras, se aprecia que una vez solicitada la tercería por parte de la representación judicial de la parte accionada en fecha treinta (30) de Mayo de 2.014, mediante escrito de la misma fecha; se desprende que solicita la intervención de tercero en los siguientes términos:

Queda evidenciado que los demandantes fueron beneficiarios de una p.A. declarada con lugar donde solicito formalmente que la COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA RL sea llamada al presente juicio en su carácter de tercero , a quien la controversia es común o a quien la sentencia pudiere afectar, a los fines de garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa y evitar posibles incidencias futuras que pudieren eventualmente implicar la reposición de la presente causa, en consecuencia de lo cual solicito expresamente a este juzgado que proceda a notificar a la COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA, RL…

Fin de la cita.

La jueza a quo admite la tercería por auto expreso en fecha cuatro (04) de junio de 2.014, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 124 eiusdem, ordenando emplazar al tercero:

• COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA R.L.

Resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la figura de la tercería.

La intervención de terceros se encuentra en el Capítulo III de la mencionada ley, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, entre los que se establece la oportunidad en la cual puede solicitarse la intervención de la misma; y así lo señala en el artículo 54 ejusdem, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

La facultad otorgada a la parte demandada de solicitar la intervención del tercero, debe hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado, tal y como se evidencia del escrito cursante en autos, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada solicita la intervención de terceros ante el juez a quo y quien se pronuncia al respecto.

El mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece además los motivos por los cuales puede ser solicitada esa intervención de terceros, se l.c.:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. Fin de la cita.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:

• El tercero en garantía.

• El tercero respecto del cual considera que la controversia es común.

• El tercero a quien la sentencia pueda afectar.

Por otra parte, la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención; pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso de marras según lo señalado por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamado de terceros en el caso concreto está fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en presencia de lo que se entiende como un llamado de tercero forzoso a la causa.

El Dr. H.C., Respecto de la intervención de Terceros, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. la Competencia y Otros Temas, señala que, se l.c.:

…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios

Fin de la cita. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de M.d.A. 2005, estableció respecto a la figura de la tercería forzosa que, se l.c.:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…” Fin de la cita.

El procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que la intervención forzada, tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis), que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero y que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, en el debate judicial, la cual, es a instancia de partes, quienes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, que si bien es cierto en el presente caso, la juez a quo admite dicha tercería, tuvo que verificar los requisitos de procedencia, aunado a que una vez admitida dicha tercería, la parte actora no objeto la misma, señalando en la audiencia ante esta alzada que “en el debate probatorio podrá verse si es fundada la tercería, pues seria un hecho nugatorio o no, del derecho a al defensa y el acceso a la justicia, presente una tercería y le digan in limine litis que no procede, pero que el fondo de su apelación, no es si la tercería procede o no”, es decir, esta alzada no pasara a verificar la procedencia o no de la tercería pues no es objeto de apelación, sino el punto a decir de la parte actora recurrente, la paralización de la causa, y la aplicación del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 386 del Código de procedimiento Civil, establece que, se l.c.:

…Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…

Fin de la cita.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado, A.R.J., caso P.B., de fecha veintisiete (27) de julio de 2.006, en relación al aludido articulo se indico que el tercero llamado al proceso no compareció, ni al acto de contestación,

Por lo que se indico que debió la causa continuar su curso al día siguiente a la última contestación, o en su defecto, al vencimiento del referido lapso, quedando abierto a pruebas.

El tercero llamado al proceso, fue en fecha treinta (30) de mayo de 2.014, siendo admitida en fecha cuatro (04) de juicio de 2.014, librándose boleta de notificación, siendo consignada negativa -notificación- por el alguacil el primero (01) de agosto de 2.014, por lo que en fecha ocho (08) de agosto de 2.014, exhorta a consignar nueva dirección para la notificación, garantizando el derecho a la defensa y la parte interesada en la tercería propuesta, es quien debe indicar, la dirección a efectos de la notificación ordenada, notificación que a diferencia de la citación en materia civil, es flexible, sencillo y rápido; tal acto fundamental, no puede relajarse, efectivamente, cuando se requiera la intervención de un tercero en el proceso, el cual tenga un interés directo con la causa, se debe realizar la debida notificación, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la ley.

La ley ordena la notificación del tercero, pero la norma no establece oportunidad para la comparecencia del tercero interviniente y el juez como director del proceso, difiere la audiencia preliminar, para el décimo día siguiente a la notificación del tercero, por lo que esta Alzada considera, que el Tribunal a quo debe darle un lapso perentorio a la parte que solicitó la intervención del tercero, a los fines que consigne conforme a los artículos 126 y 127, la dirección o sede del tercero a los fines de su notificación, y en caso de incumplir con el mandato del Tribunal en lapso acordado, debe continuar la causa en aras del principio de celeridad procesal.

En el presente caso se pudo verificar que la causa está pendiente para la realización de la audiencia preliminar, la cual no se ha instalado por no haberse practicado la notificación del tercero, violentando los principios que rigen el proceso laboral, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de celeridad, brevedad, y violentada así también la tutela judicial efectiva de las partes. Dejar en manos de la parte solicitante del tercero, la oportunidad para que el tercero sea notificado, se haría indefinido y podría ocasionar la existencia de instituciones procesales, como la perención.

Si bien la ley adjetiva laboral, no contempló el lapso para que el tercero se haga presente para la celebración de la audiencia preliminar, es el juez como director del proceso, quien debe tomar la iniciativa y establecer el lapso para ello, para que el demandado que alegó le tercería traiga al tercero al juicio y puede garantizarle su derecho a la defensa.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se evidencia que el escrito de solicitud de tercería fue presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de mayo de 2.014, siendo admitida en fecha cuatro (04) de junio de 2.014, librándose boleta de notificación, siendo consignada negativa por el alguacil el primero (01) de agosto de 2.014, por lo que en fecha ocho (08) de agosto de 2.014 se exhorta a consignar nueva dirección para la notificación, por lo que debió la juez a quo, señalar a la parte demandada un lapso perentorio y transcurrido dicho lapso sin lograrse la notificación, reanudar la continuación de la causa. Si se observa desde el cuatro (04) de junio de 2.014 -exclusive- al veintidós (22) de septiembre de 2.014 -exclusive- han transcurrido ciento seis (106) días continuos y de conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido noventa (90) días sin lograrse la notificación del tercero, la causa debe continuar su curso y era deber de la juez a quo, indicar un lapso perentorio a la parte demandada de autos a efectos de indicar dirección del tercero a fines de lograr la notificación, de conformidad igualmente con los principios que rigen el proceso laboral.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la juez a quo indicar un lapso perentorio a la parte demandada -solicitante del tercero a la causa- para que suministre nueva dirección, como quiera que, a pesar de tener interés en llevar adelante la tercería, debe ser diligente al proveer al Tribunal un domicilio en el que se pudiere notificar a ese tercero que llamo a este juicio y la juez a quo como directora del proceso fijar un lapso perentorio, considera este tribunal, que de no consignar nueva dirección y no lograrse la notificación del tercero, debe continuar la causa, con las partes existentes, de conformidad con el articulo 128 de la LOPTRA. . Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto en la presente causa, la parte accionada no se encuentra a derecho, y como muy bien lo señalo la parte actora recurrente, la estadía a derecho no es indefinida y de conformidad con decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, si bien en materia laboral, se estableció el principio de notificación única, existen dos excepciones y una de ellas en cuando las partes pierden la estadía a derecho y en virtud que la parte demandada perdió la estadía a derecho, se ordena la notificación de la parte demandada, por lo que se ordena a la juez a quo, librar notificación al efecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.014. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.014.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la juez a quo indicar un lapso perentorio a la parte demandada -solicitante del tercero a la causa- para que suministre nueva dirección, como quiera que, a pesar de tener interés en llevar adelante la tercería, debe ser diligente al proveer al Tribunal un domicilio en el que se pudiere notificar a ese tercero que llamo a este juicio y la juez a quo como directora del proceso fijar un lapso perentorio, considera este tribunal, que de no consignar nueva dirección y no lograrse la notificación del tercero, debe continuar la causa, con las partes existentes, de conformidad con el articulo 128 de la LOPTRA. . Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto en la presente causa, la parte accionada no se encuentra a derecho, y como muy bien lo señalo la parte actora recurrente, la estadía a derecho no es indefinida y de conformidad con decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, si bien en materia laboral, se estableció el principio de notificación única, existen dos excepciones y una de ellas en cuando las partes pierden la estadía a derecho y en virtud que la parte demandada perdió la estadía a derecho, se ordena la notificación de la parte demandada, por lo que se ordena a la juez a quo, librar notificación al efecto. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

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