Decisión nº PJ0152012000162 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000411

Asunto principal: VP01-L-2011-001906

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos J.C. y H.R., representados por los abogados J.J., R.O. y A.A., en contra de PLATINIUM CLUB C.A. o JPL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el No.31, Tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados R.G., R.G., J.M., Maha Yabroudi, F.R., L.C. y A.G.; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral; pretensiones que fueron declaradas sin lugar, al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO

Alegatos de la parte actora

J.C.

Alega que en fecha 01 de septiembre de 2008, inicio una relación laboral con la Sociedad MERCANTIL PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK, por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, siempre a la disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones, labores que cumplió hasta el 01 de octubre de 2010, cuando fue despedido sin causa justificada, manteniendo una relación laboral de 2 años; cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., tanto en las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad.

Expuso que durante la relación laboral devengó los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizó y que la patronal dejó de entregarle recibo de pagos de algunos meses.

En consecuencia demanda a PLATINIUM CLUB, C.A. (JPL, C.A. ) a objeto de que le pague la cantidad total de bolívares 37 mil 249 con 24 céntimos, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

H.R.:

Alega que en fecha 16 de octubre de 2008, comenzó a laborar para PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 22 de mayo de 2011, cuando fue despedido sin causa justificada, manteniendo una relación de trabajo de 2 años y 7 meses; cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., tanto en las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad.

Señala que durante la relación laboral devengó los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizó y que la patronal dejó de entregarle recibo de pagos de algunos meses, accionando contra PLATINIUM CLUB, C.A. (JPL, C.A. ) a objeto de que le pague la cantidad total de bolívares 41 mil 911 con 63 céntimos, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, así como beneficio de alimentación.

Alegatos de la parte demandada

La accionada, en relación a J.C., manifestó que es cierto que en fecha 01 de septiembre de 2008, inició una relación laboral para con ella, y que es cierto que desempeñó el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero niega, rechaza y contradice que estuviere siempre a disposición de su mandante y bajo sus ordenes, pues poseía plena libertad de horario, y no estaba sometido a las ordenes directas de ninguna persona, pues ejecutaba las ventas de las membresías bajo su propia cuenta.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de mayo de 2011, el trabajador fuera despedido sin causa justificada, por cuanto la relación concluyó por renuncia tacita en fecha 08 de abril de 2010, al no presentar más ventas de afiliaciones, ni ejecutar más labores para la empresa, por lo cual niega que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha en fecha 08 de abril de 2010.

Niega rechaza y contradice que el horario de trabajo fuera de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y que cumpliera este horario tanto en las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, por cuanto el actor no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, por lo que no tenia que cumplir ninguna clase de horario, ni debía de cumplir orden alguna, solamente se dedicaba a la venta de membresías.

Niega que devengara los salarios con comisiones y salarios mínimos sin comisiones mensuales que la actora detalla en su escrito libelar, negando adeudar al demandante los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de bolívares 37 mil 249 con 24 céntimos.

En cuanto al demandante H.R., admitió la existencia de la relación de trabajo a partir del 16 de octubre de 2008, en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero niega, rechaza y contradice que estuviere siempre a disposición de su mandante y bajo sus ordenes, pues el trabajador poseía plena libertad de horario, y no estaba sometido a las ordenes directas de ninguna persona, pues ejecutaba las ventas de las membresías bajo su propia cuenta.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de mayo de 2011 despidiera al demandante sin causa justificada, por cuanto la relación concluyó por renuncia tacita en fecha 08 de abril de 2010, al no presentar más ventas de afiliaciones, ni ejecutar más labores para la empresa, por lo cual, niega rechaza y contradice que la relación laboral tuviera una duración de 2 años y 7 meses, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 08 de abril de 2010.

Niega rechaza y contradice que el horario de trabajo fuera de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo este horario tanto en las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, por cuanto el actor no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, por lo que no tenia que cumplir ninguna clase de horario, ni debía de cumplir orden alguna, solamente se dedicaba a la venta de membresías. Niega que devengara los salarios con comisiones y salarios mínimos sin comisiones mensuales que el actor detalla en su escrito libelar y niega que le adeude al demandante los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar por la cantidad de bolívares 41 mil 911 con 63 céntimos.

Adicionalmente, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las relaciones de trabajo de los ciudadanos finalizaron en fechas 08 de abril de 2010 y 21 de abril de 2010 respectivamente, por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que los actores efectuaran algún acto interruptivo de la prescripción, incumpliendo con la carga legal que le imponen los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, indicó que las utilidades reclamadas por los períodos 2008-2009 (fecha en la cual, según su decir, nunca existió relación laboral), así como el periodo 2009 a 2010, nunca fueron exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, por lo cual las supuestas y negadas utilidades se encuentran prescritas, ya que transcurrió de manera excesiva el año para interponer su reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda, al considerar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

En tal sentido la parte demandante interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en la audiencia de apelación, señaló que el Juez de primera instancia consideró que había elementos de juicio suficientes para declarar la prescripción de la acción, pero que la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral trae principios y presunciones que son las herramientas que tiene el a quo a los efectos de hacer valer y defender tanto las acciones como los derechos del trabajador, que estos principios y presunciones han quedado plasmados en la jurisprudencia en muchas oportunidades que se refiere al momento de contestar la demanda, debiendo el a quo observar cómo quedó la controversia, es decir, a quién le correspondía probar cada alegato.

Señaló asimismo, que en el presente procedimiento se alegó una fecha de inicio y una fecha de terminación, que se alegó también, como ocurre comúnmente, que no se entregaron recibos de pago al trabajador, pero que se señaló la fecha de finalización de la relación laboral de los dos trabajadores, pero que al momento de contestar la demanda, la demandada niega la fecha de terminación y trae un nuevo hecho, es decir, trae una fecha de él, y dice que no terminó en esta fecha, sino en esta otra, por ello, que al contestar de esa manera, está exonerando a la demandante de probar sus alegatos, correspondiéndole a la parte demandada la obligación de probar su alegato, y que si no prueba su alegación, es decir, el sustento para oponer la prescripción se queda como cierta la fecha de terminación que alegó la demandante.

Que el Juez de primera instancia, repartió la carga de la prueba para cada quien, pero además de eso tomó en consideración una prueba de informe que presenta Aquaventura Park, explicando que Platinium Club vende las acciones de Aquaventura Park, siendo éste último un tercero, trayendo a juicio un documento que no emana de la parte demandante sino que emana de la parte demandada, debiendo el tercero comparecer al juicio para ratificar el documento y así la parte demandante pueda repreguntar sobre el contenido de la misma, situación que no ocurrió a su decir, por lo que el documento no tiene ningún valor, pero el a quo dijo que sí valía y en virtud de ello declaró la prescripción.

Asimismo, manifestó que hay otro punto controversial en la sentencia, referido a que al momento de contestar la demanda, la demandada no negó la relación laboral, y el a quo dijo que sí se negó, y redacta la sentencia en otros términos, considerando que la demandada no probó su alegato de terminación de la relación de trabajo, por lo tanto debe considerarse el recurso de apelación con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, la sentencia recurrida y los argumentos de la parte demandante ante la Alzada, encuentra este Tribunal que la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.C. y la fecha de inicio de su relación laboral, hechos que quedan fuera de la controversia; más sin embargo alegó que no había despedido al demandante, por cuanto éste había renunciado tácitamente a su labor el 21 de abril de 2010 al no presentar más ventas de afiliaciones ni ejecutar más labores para la demandada.

Contradijo el horario de trabajo señalado por el actor, alegando que no estaba sometido a ninguna clase de horario.

En cuanto al salario, negó que el actor devengara los salarios mínimos y comisiones detallados en el libelo de demanda, por cuanto según alega, superaba con creces los montos establecidos por salario mínimo.

En consecuencia, la controversia respecto al demandante J.C. queda limitada a establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, y si efectivamente finalizó por renuncia tácita del demandante al no presentar más ventas de afiliaciones ni ejecutar más labores; si el demandante estaba o no sometido a jornada de trabajo y la cuantía del salario devengado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

En relación al demandante H.R., encuentra este Tribunal que la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de su relación laboral, hechos que quedan fuera de la controversia; más sin embargo alegó que no había despedido al demandante, por cuanto éste había renunciado tácitamente a su labor el 08 de abril de 2010 al no presentar más ventas de afiliaciones ni ejecutar más labores para la demandada.

Contradijo el horario de trabajo señalado por el actor, alegando que no estaba sometido a ninguna clase de horario.

En cuanto al salario, negó que el actor devengara los salarios mínimos y comisiones detallados en el libelo de demanda, por cuanto según alega, superaba con creces los montos establecidos por salario mínimo.

En consecuencia, la controversia respecto al demandante H.R. queda limitada a establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, y si efectivamente finalizó por renuncia tácita del demandante al no presentar más ventas de afiliaciones ni ejecutar más labores; si el demandante estaba o no sometido a jornada de trabajo y la cuantía del salario devengado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

Habiendo alegado la prescripción de las acciones, corresponderá determinar en primer término las respectivas fechas de terminación de la relación de trabajo, carga de la prueba que corresponde, como se expresó, a la demandada; y concernirá, en todo caso, a los actores demostrar actos interruptivos de la prescripción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EN RELACIÓN A J.C.

Prueba Documental

Promovió marcados con la letra “A”, comprobantes de egreso, que cursan a los folios del 51 al 84, signados con los números 0138, 0190, 0295, 0412, 0589, 0510, 0650, 0729, 0838, 0943, 01063, 01143, 01246, , 01350, 01428, 01532, 01756, 01866, 01985, 02106, 02225, 02343, 02517, 02801, 02985, 03132, 03316, 03371, 03462, 03629, 03772 y 03894, respecto a los cuales, la demandada no los impugnó ni desconoció, por lo cual se les otorga valor probatorio, demostrando que el demandante recibió comisiones por ventas, en los montos indicados en cada comprobante.

Promovió marcados con la letra “B”, recibos de pago comisiones, que corren agregados del folio 85 al 121, los cuales no fueron impugnados o desconocidos, por lo cual se les otorga valor probatorio, y demuestran los ingresos percibidos por el demandante por concepto de comisiones hasta el 21 de abril de 2010, observando el Tribunal que dichos recibos de comisiones se corresponden a los respectivos comprobantes de egreso.

Prueba de inspección judicial

Solicitó inspección judicial en la sede de BANCO SOFITASA, BANCO FEDERAL; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y BANCO BANESCO, prueba que fue inadmitida, sin que la parte demandante apelara de dicha decisión, por lo que no hay nada que valorar.

EN RELACIÓN A H.R.

Prueba Documental

Promovió comprobantes de egreso que corren agregados a los folios del 122 al 154, respecto a los cuales la parte demandad no los impugnó ni desconoció, por lo que se les otorga valor probatorio y demuestran las cantidades devengadas por concepto de comisiones a lo largo de la relación de trabajo.

Promovió recibos de pago comisiones, agregados a los folios del 155 al 186, siendo el último de fecha 08 de abril de 2010, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio, demostrando los pagos por comisiones recibidos por el demandante a lo largo de la relación de trabajo.

Prueba de inspección judicial

Solicitó la evacuación de una inspección judicial en diferentes instituciones bancarias ya señaladas anteriormente, prueba que no fue admitida, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito de las actas

No siendo un medio probatorio, no procede valorar tales alegaciones.

Pruebas Documentales

Promovió recibos de pago correspondiente a los ciudadanos J.C. y H.R., que se encuentran agregados al expediente del folio 191 al 282, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, y que se corresponden con los recibos presentados por los actores, por lo cual ya fueron valorados.

Prueba de informes de terceros

Se solicito prueba de informes a los bancos SOFITASA, OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, observando el tribunal que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban en actas las resultas de dichas pruebas, por lo cual no hay nada que valorar.

Solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe: a) si en fecha 13 de junio de 2008 fue inscrita bajo el No. 23, tomo 54-A la sociedad mercantil J.P.L., C.A; b) remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía; observando el Tribunal que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas las resultas de dicha informativa, por lo que no hay nada que valorar.

Solicitó oficiar a la sociedad mercantil Complejo Turístico Recreacional AQUAVENTURA PARK, C.A., a fin de que informe: a) Si mantuvo una relación mercantil con la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo turístico; b) En caso afirmativo, indique hasta que fecha vendió la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., dichas afiliaciones. Al folio 14 de la Pieza Segunda del expediente, se encuentra la información suministrada por la referida sociedad mercantil, señalando que mantuvo una relación mercantil con “ Platinum Club, actualmente JPL, C.A.”, hasta el 30 de abril de 2010; al respecto, enseña la doctrina que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, aún cuando ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre se debe aplicar al valorar la prueba (Sala de Casación Social R.C. 1389, 15 de noviembre de 2004), a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En este sentido, no puede obviar este Juzgado Superior que la demandada Platinum Club C.A., para el 3 de agosto de 2011, funcionaba dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Aquaventura Park, C.A., a quien se solicitó la información; lo cual se evidencia de la declaración del Alguacil que corre al folio 13 de la Pieza Primera del Expediente, que tiene fe pública y que no fue tachada de falsa; esto es, mucho después de la fecha (30 de abril de 2010), en que según la información remitida finalizó la relación mercantil entre ambas empresas, de allí que no considera lógico este juzgador que si la relación mercantil entre ambas empresas culminó el 30 de abril de 2010, como afirma la información y pretende probar la parte demandada, todavía para el mes de agosto de 2011, cuando ya este juicio se inició, aún esté funcionando la demandada dentro de las instalaciones de Aquaventura Park, C.A., de lo cual se desprende que aún existe alguna relación entre ellas, porque de lo contrario, dice la lógica, no estaría aún funcionando allí.

De otra parte, considera quien suscribe que la relación mercantil existente entre ambas empresas en modo alguno puede oponerse a la relación laboral existente entre las partes, más que como se verá a continuación, el objeto social de la demandada no está circunscrito a la venta de las membresías de Aquaventura Park, de allí que este Juzgado Superior no le atribuye a la prueba informativa valor probatorio. Así se declara.

La parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, copias certificadas, constantes de 12 folios útiles, de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., que se trata de documento público que no fue tachado de falso, evidenciando este Juzgado Superior que el objeto social de la demandada en modo alguno está circunscrito exclusivamente a la venta de afiliaciones de Aquaventura Park.

Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el a quo hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó la comparecencia en la audiencia al ciudadano H.R., quien se consideró juramentado para contestar las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente:

Que su relación laboral comenzó en fecha 16 de octubre de 2008, en principio al salir de la empresa no tuvo ninguna intención de demandarla, en virtud a todos los frutos dados, pero se encuentra dolido y molesto por el despido injustificado, trabajando de lunes a lunes, mediante un patrón de trabajo, que tenían un horario, un gerente de ventas e incluso presto su ayuda para la elaboración del plan del trabajo, que no tuvo ningún reconocimiento por parte de la empresa, que nunca fueron reconocidos los conceptos laborales; que el gerente de ventas era quien planificaba su horario, que el pago de las ventas en principio se lo entregaban en cheque y posteriormente lo pagaban en efectivo o por depósitos bancarios y que un domingo en una reunión le manifestaron que dejaría de trabajar, esto fue el 01 de octubre de 2010, que la empresa les dejo de dar recibos de pagos, que había una persona que le pagaban que en unas oportunidades fue el gerente de ventas y otras el director general del club a quien le depositaban y eran ellos quienes le cancelaban su salario, que después de abril de 2010, la empresa no le daban recibos y cambió su forma de pago, asimismo le sucedió a su compañero J.C., que es falso que la empresa PLATINUM CLUB dejó de vender las afiliaciones a AQUAVENTURA PARK

.

DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que la parte demandada reconoció la prestación de servicios por parte de los demandantes, en consecuencia, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar sus alegatos en cuanto a que las relaciones de trabajo habían culminado por la renuncia tácita de los actores en fechas 21 de abril de 2010 (J.C.) y 08 de abril de 2010 (H.R.), al no presentar más ventas de afiliaciones ni ejecutar ninguna otra labor para ella, lo cual en modo alguno pudo ser demostrado por la parte demandada, pues considera este juzgador que la circunstancia conforme a la cual los accionantes no tengan en su poder algunos recibos de pago, ello no implica que la relación laboral no existiera, pudiendo la parte demandada utilizar cualquier medio probatorio para demostrar su afirmación de que los demandantes no habían concurrido más a la empresa ni que presentaran más ventas, y que denomina “renuncia tácita”; en consecuencia, no existiendo en actas ninguna prueba que evidencie lo afirmado por la accionada en su contestación, se tiene que la relación de trabajo del demandante J.C. se inició el 1 de septiembre de 2008 y finalizó, por despido injustificado el 1 de octubre de 2010, por lo que tuvo una duración de 2 años y 1 mes; y que la relación de trabajo del demandante H.R. se inició el 16 de octubre de 2008 y finalizó por despido injustificado, el 22 de mayo de 2011, por lo que tuvo una duración de 2 años y 7 meses. Así se establece.

Al respecto, observa el Tribunal que la demandada alega la existencia de una “renuncia tácita” de los actores a su trabajo, figura que no contempla la legislación laboral venezolana , y que se trata de un concepto poco conocido, pues lo normal es que la renuncia deba formalizarse con una comunicación fehaciente al empleador para que tenga validez, no pareciendo que sea posible que exista una renuncia al trabajo que no surja de una expresa voluntad pronunciada por el laborante, como si lo establecen otras legislaciones como es el caso del tercer y último párrafo del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo de Argentina que establece que “Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”.

Se trata del caso en que el trabajador deja de trabajar y transcurre un lapso razonable sin que él ni su empleador hagan manifestación alguna acerca del vínculo. En esas circunstancias cualquiera de las partes puede, sin responsabilidad indemnizatoria, según dicha legislación, invocar que el vínculo ha quedado extinguido.

Al respecto, en la legislación argentina, además de la regla general del distracto expreso (con la exteriorización formal de la voluntad de ambas partes) también existe una finalización de la relación laboral sin que haya pronunciamiento de las partes, cuando el comportamiento de ambas evidencia un desinterés por continuar con la relación laboral. Para dejar encuadrada la situación, la ley exige que: 1) no deje lugar a dudas sobre la voluntad compartida de disolver el vínculo existente entre ellas; 2) que esa voluntad surja del comportamiento de ambas partes, dejando para cada caso un margen amplio para la interpretación del juez, razón por la cual, en doctrina y en jurisprudencia, se han proporcionando ciertas características, tales como que el incumplimiento de las obligaciones relacionadas al vínculo laboral debe ser total; la falta de las prestaciones recíprocas debe prolongarse durante cierto lapso, que puede variar según la antigüedad del trabajador, su categoría, el tipo de tareas que desplegaba, sus antecedentes, etc; ninguna de las partes debe haber intimado a la otra para que retome el cumplimiento de sus obligaciones; no aparecen como requisitos las formalidades consignadas para el mutuo acuerdo de disolución de la relación; resulta menester un análisis pormenorizado de cada caso que despeje todo tipo de duda sobre el particular; y por tratarse de una excepción al principio general, debe tener una interpretación restringida de la justicia.

Por tal razón la doctrina de la nación del sur señala (Díaz, Honorio. Contrato de Trabajo. Extinción. Renuncia Tácita. 2012 ) que los efectos jurídicos de la renuncia tácita son similares a los del acuerdo muto para la extinción del contrato de trabajo y que por eso la expresión “renuncia tácita” con que se denomina la situación no resulta la más adecuada, pues la renuncia es unilateral y se está frente a actos bilaterales, por lo cual sería más precisa la denominación "rescisión tácita".

Se observa igualmente en el Derecho comparado lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo-CST de la República de Colombia, que señala que una de las prohibiciones del trabajador es “…faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga en los cuales debe abandonar el lugar del trabajo”.

En tal sentido, se ha interpretado en la doctrina colombiana que si de la ausencia del trabajador se puede concluir que tal acto “…representa la clara, inequívoca e irrevocable intención del trabajador de retirarse de su cargo, podemos asimilar dicho acto a la figura de la renuncia”.

De allí que considera este sentenciador que la expresión “renuncia tácita” utilizada por la demandada para configurar la terminación de la relación de trabajo con los actores, no se adecua a la realidad jurídica venezolana, que prevé sólo el despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, como causas de la terminación de la relación de trabajo.

Habiendo alegado la demandada la prescripción de las acciones de los trabajadores, se tiene que habiendo finalizado la relación de trabajo de J.C. el 1 de octubre de 2010, tenía hasta el 1 de octubre de 2011 para interponer la demanda; y en cuanto a H.R., habiendo finalizado la relación laboral el 22 de mayo de 2011, tenía en principio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta el 22 de mayo de 2012, para interponer la demanda, término que se extendió aún más para H.R. con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 7 de mayo de 2012.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2011 y la notificación de la accionada se produjo el 2 de agosto de 2011, mucho antes de que culminara el término de prescripción de las acciones laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, de allí que en modo alguno se produjo la prescripción de las acciones de los trabajadores demandantes, por lo cual, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al sometimiento de los demandantes a un horario de trabajo, no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre la afirmación de la demandada en cuanto a que los accionantes no estuvieran sometidos a una jornada de trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo afirmado por los actores en cuanto a la jornada de trabajo de ocho de la mañana a seis de la tarde. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que no consta en actas que la demandada, quien reconoció la existencia de las relaciones laborales, haya traído a las actas prueba alguna que evidenciara que satisfizo los derechos laborales reclamados por los trabajadores, razón por la cual, se pasará al análisis de la procedibilidad de cada uno de los conceptos laborales demandados por los accionantes.

A tal efecto, debe este Tribunal establecer los salarios devengados por los demandantes, quienes en su libelo de demanda, señalan que devengaba un salario a base de comisiones, y que como no tienen todos los recibos de pago, en aquellos meses en que no tienen recibo, efectúan los cálculos en base al salario mínimo, lo cual fue contradicho por la demandada, quien afirmó que los demandantes devengaba mucho más que salario mínimo.

Al respecto, observa el Tribunal que habiendo reconocido la demandada la existencia de las relaciones de trabajo, correspondía a ella demostrar los salarios devengados por los actores, pues como empleadora, deben estar en su poder, todos los elementos probatorios referentes a los salarios devengados por los demandantes.

En este sentido, observa el Tribunal que los salarios indicados por los actores en el libelo de demanda se corresponden a los recibos de pago y comprobantes de egreso consignados por ambas partes, y se tiene que en aquellos meses en que no consta información, el actor devengó salario mínimo, pues correspondía a la demandada garantizarle dicho pago.

En consecuencia, de los comprobantes de egreso y recibos de pago aportados por ambas partes, y en aplicación del salario mínimo vigente para cada época, se tiene que durante la relación de trabajo, el demandante J.C. devengó las siguientes comisiones y salarios:

Septiembre de 2008 Bs.799,23

Octubre de 2008 Bs.1.800,oo

Noviembre de 2008 Bs.4.800,oo

Diciembre de 2008 Bs.3.000,oo

Enero de 2009 Bs.3.600,oo

Febrero de 2009 Bs.8.000,oo

Marzo de 2009 Bs.7.200,oo

Abril de 2009 Bs.3.000,oo

Mayo de 2009 Bs.2.400,oo

Junio de 2009 Bs.2.400,oo

Julio de 2009 Bs.9.000,oo

Agosto de 2009 Bs.5.400,oo

Septiembre de 2009 Bs.7.200,oo

Octubre de 2009 Bs.4.200,oo

Noviembre de 2009 Bs.7.200,oo

Diciembre de 2009 Bs.7.200,oo

Enero de 2010 Bs.1.800,oo

Febrero de 2010 Bs.7.200,oo

Marzo de 2010 Bs.2.400,oo

Abril de 2010 Bs.1.800,oo

Mayo de 2010 Bs.4.200,oo

Junio de 2010 Bs.1.223,89

Julio de 2010 Bs.1.223,89

Agosto de 2010 Bs.1.223,89

Septiembre de 2010 Bs.1.223,89

De su parte el demandante H.R. devengó los siguientes salarios y comisiones.

Octubre de 2008 Bs.2.400,oo

Noviembre de 2008 Bs.3.000,oo

Diciembre de 2008 Bs.3.700,oo

Enero de 2009 Bs.5.400,oo

Febrero de 2009 Bs.7.800,oo

Marzo de 2009 Bs.6.000,oo

Abril de 2009 Bs.5.400,oo

Mayo de 2009 Bs.3.600,oo

Junio de 2009 Bs.3.600,oo

Julio de 2009 Bs.7.800,oo

Agosto de 2009 Bs.5.400,oo

Septiembre de 2009 Bs.2.400,oo

Octubre de 2009 Bs.3.600,oo

Noviembre de 2009 Bs.4.800,oo

Diciembre de 2009 Bs.6.000,oo

Enero de 2010 Bs.6.000,oo

Febrero de 2010 Bs.2.400,oo

Marzo de 2010 Bs.1.200,oo

Abril de 2010 Bs.4.200,oo

Mayo de 2010 Bs.1.223,89

Junio de 2010 Bs.1.223,89

Julio de 2010 Bs.1.223,89

Agosto de 2010 Bs.1.223,89

Septiembre de de 2010 Bs.1.223,89

Octubre de 2010 Bs.1.223,89

Noviembre de 2010 Bs.1.223,89

Diciembre de 2010 Bs.1.223,89

Enero de 2011 Bs.1.223,89

Febrero de 2011 Bs.1.223,89

Marzo de 2011 Bs.1.223,89

Abril de 2011 Bs.1.223,89

Mayo de 2011 Bs.1.032,14 (22 días)

Establecidas las cantidades devengadas por los demandantes por concepto de salarios mínimos y comisiones, pasa este Juzgado Superior a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, según fue solicitado en el libelo de la demanda.

J.C..

Comenzó a laborar en fecha 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de octubre de 2010, por lo cual laboró durante dos años y 1 mes, devengando un salario variable a base de comisiones, calculándose a salario mínimo en aquellos períodos respecto a los cuales no existe prueba de lo percibido.

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Además, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente. (Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

    En consecuencia, para el calculo de la prestación de antigüedad, procede en primer término calcular el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, lo cual hará este Juzgado Superior conforme a las comisiones evidenciadas en todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, y en los meses sin información, se calculará en base al salario mínimo.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de los servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días y 8 días para el segundo año; y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    De lo anterior resulta, lo siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00

    Oct-08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00

    Nov-08 4.800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 0,00

    Dic-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 530,56

    Ene-09 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 636,67

    Feb-09 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Mar-09 7.200,00 240,00 10,00 4,67 254,67 1.273,33

    Abr-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 530,56

    May-09 2.400,00 80,00 3,33 1,56 84,89 424,44

    Jun-09 2.400,00 80,00 3,33 1,56 84,89 424,44

    Jul-09 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 1.591,67

    Ago-09 5.400,00 180,00 7,50 3,50 191,00 955,00

    Sep-09 7.200,00 240,00 10,00 5,33 255,33 1.276,67

    Oct-09 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Nov-09 7.200,00 240,00 10,00 5,33 255,33 1.276,67

    Dic-09 7.200,00 240,00 10,00 5,33 255,33 1.276,67

    Ene-10 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 319,17

    Feb-10 7.200,00 240,00 10,00 5,33 255,33 1.276,67

    Mar-10 2.400,00 80,00 3,33 1,78 85,11 425,56

    Abr-10 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 319,17

    May-10 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    TOTAL: 16.310,10

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2009-2010: 2 días a razón de Bs. 120,87 = Bs. 241,74

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: bolívares 16 mil 551 con 84 céntimos.

  2. - Vacaciones y bono vacacional: El demandante reclama las vacaciones causadas desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009, así como las causadas desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010.

    Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 01 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009: 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, promedio que resulta en la cantidad de Bs. 113,60 = Bs. 2.499,20.

    Desde el 01 de septiembre de 2009 al 01 de septiembre de 2010: 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 113,60 = Bs. 2.726,40.

    El total adeudado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos es de Bs. 5.225,60.

  3. - Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante reclama las utilidades proporcionales a los meses laborados en el año 2008, las utilidades del año 2009 y las proporcionales del año 2010.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, lo siguiente:

    • Desde el 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 4 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 5 días a razón de Bs. 28,89 (salario promedio diario devengado durante el año 2008) = Bs. 144,45.

    • Desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 15 días a razón de Bs. 185,56 (salario promedio diario devengado durante el año 2009) = Bs. 2.783,40.

    • Desde el 01 de enero de 2010 al 01 de octubre de 2010: 9 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 11,25 días a razón de Bs. 82,58 (salario promedio diario devengado durante el año 2010) = Bs. 929,03.

    El total adeudado por concepto de utilidades vencidas y proporcionales es de Bs. 3.856,88.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada alegó la prescripción de la acción para el cobro de los utilidades, respecto a lo cual cabe señalar que en sentencia Nº 860, dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Prescripción de Utilidades (Caso Cisapi), la Sala estableció que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo aplica para las utilidades que le corresponden al trabajador por el último año de servicios, así afirmó: “En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.”

    En consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada.

  4. - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, no siendo demostrada la “renuncia tácita alegada por la demandada, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.

  5. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.

  6. Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores:

    El demandante reclama el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para lo Trabajadores, correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2010, alegando la empresa que el actor no era beneficiario de tal beneficio en razón de no estar sujeto a una jornada de trabajo, y que además siempre devengó más de tres salarios mínimos.

    Al respecto, se tiene que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, señala en su artículo 2:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Posteriormente, dicha ley fue reformada siendo publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004, signada con el número 38.094, la cual reduce el número de trabajadores, quedando dicha disposición de la siguientes manera "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo", los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    En Decreto Nº 8.166, publicado el 26 de abril de 2011, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y finalmente, en fecha 04 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial No. 39666 la REFORMA DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que reemplaza la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores publicada en GO 39660 del 28/04/2011, entre cuyos aspectos los aspectos más relevantes se tiene que:

  7. Empresas con menos de 20 Trabajadores deben pagar el Bono de Alimentación desde un trabajador.

  8. Se puede pagar en EFECTIVO o equivalente, en empresas con menos de 20 trabajadores y otros supuestos.

  9. El Bono de Alimentación se debe pagar si el trabajador no cumple la jornada de trabajo, motivado a:

  10. Vacaciones,

  11. Pre y Post-Natal,

  12. Licencia de Paternidad,

  13. Incapacidad o enfermedad no mayor a 12 meses,

  14. Causas imputables al patrono y

  15. Calamidad pública que afecte directa y personalmente al trabajador

  16. Luego de 3 Salarios Mínimos se pierde el beneficio, es decir, no es obligatorio pagar el beneficio a quien gane más de Bs.4.222,41 desde Mayo 2011.

  17. Mínimo Bs 19, m.B. 38 por día trabajado: El monto por jornada de trabajo debe ser mínimo 0,25 UT y máximo 0,50 UT.

  18. El monto mensual del Bono de Alimentación no debe exceder el 30% del Salario Mensual+Bono de Alimentación.

    Correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, se observa que no consta en actas que se haya podido evidenciar que el accionante no estuviera sometido a una jornada de trabajo, tal como lo alega la empresa, y en cuanto al hecho de haber devengado más de tres salarios mínimos, se observa que éste devengó menos de tres salarios mínimos durante los meses de junio, agosto y septiembre de 2010, de allí que le corresponde al demandante el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de junio, agosto y septiembre de 2010, de allí que procede el pago del beneficio solicitado, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la época, así:

    Junio de 2010: 22 días x Bs.16,25

    Agosto de 2010: 22 días x Bs.16,25

    Septiembre de 2010:22 días x Bs.16,25

    Lo cual arroja un total de bolívares 1 mil 072 con 50 céntimos por concepto de beneficio de alimentación.

    Las cantidades anteriormente calculadas, arrojan un total a favor del demandante J.C. de bolívares 32 mil 508 con 82/100 céntimos.

    H.R.

    Comenzó a laborar en fecha 16 de octubre de 2008 hasta el 22 de mayo de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, esto es, laboró durante 2 años 7 meses y 6 días, devengando un salario variable a base de comisiones.

  19. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Además, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente. (Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

    En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad, procede en primer término calcular el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, lo cual hará este Juzgado Superior conforme a las comisiones evidenciadas en todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, y en los meses sin información, se calculará en base al salario mínimo.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de los servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año y 9 días para el tercer año fraccionado, y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, y luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    De lo anterior resulta, lo siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    desde el 16.10.08 al 16 .11.08 4.800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 0,00

    desde el 16.11.08 al 16 .12.08 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 0,00

    desde el 16.12.08 al 16.01.09 4.300,00 143,33 5,97 2,79 152,09 0,00

    desde el 16.01.09 al 16.02.09 5.400,00 180,00 7,50 3,50 191,00 955,00

    desde el 16.02.09 al 16.03.09 5.400,00 180,00 7,50 3,50 191,00 955,00

    desde el 16.03.09 al 16.04.09 8.400,00 280,00 11,67 5,44 297,11 1.485,56

    desde el 16.04.09 al 16.05.09 5.400,00 180,00 7,50 3,50 191,00 955,00

    Jun-09 3.600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 636,67

    Jul-09 7.800,00 260,00 10,83 5,06 275,89 1.379,44

    Ago-09 5.400,00 180,00 7,50 3,50 191,00 955,00

    Sep-09 2.400,00 80,00 3,33 1,56 84,89 424,44

    Oct-09 3.600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 638,33

    Nov-09 4.800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 851,11

    Dic-09 6.000,00 200,00 8,33 4,44 212,78 1.063,89

    Ene-10 6.000,00 200,00 8,33 4,44 212,78 1.063,89

    Feb-10 2.400,00 80,00 3,33 1,78 85,11 425,56

    Mar-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 212,78

    Abr-10 4.200,00 140,00 5,83 3,11 148,94 744,72

    May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58

    May-11 1.032,14 34,40 1,43 0,86 36,70 183,49

    TOTAL: 15.538,01

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2009-2010: 2 días a razón de Bs. 40,57 = Bs. 81,14

    Período 2010-2011: 4 días a razón de Bs. 42,66 = Bs. 170,64

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: bolívares 15 mil 789 con 79 céntimos.

  20. - Vacaciones y bono vacacional: El demandante reclama las vacaciones causadas desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 16 de octubre de 2009, así como las causadas desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 16 de octubre de 2010, y las fraccionadas desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 22 de mayo de 2011.

    Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 16 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2009: 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, promedio que resulta en la cantidad de Bs. 40,26 = Bs. 885,72.

    Desde el 16 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2010: 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 40,26 = Bs. 966,24.

    Desde el 16 de octubre de 2010 al 22 de mayo de 2011: 7 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 9,92 días de vacaciones más 7 meses laborados x 9 días / 12 meses = 5,25 días de bono vacacional, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 40,26 = Bs. 610,74.

    El total adeudado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos es de Bs. 2.462,70.

  21. - Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante reclama las utilidades proporcionales a los meses laborados en el año 2008, las utilidades del año 2009, 2010 y las proporcionales del año 2011.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, lo siguiente:

    • Desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 2 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 2,5 días a razón de Bs 140,00 (salario promedio diario devengado durante el año 2008) = Bs. 350,00.

    • Desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 15 días a razón de Bs. 173,61 (salario promedio diario devengado durante el año 2009) = Bs. 2.604,15.

    • Desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 15 días a razón de Bs. 65,53 (salario promedio diario devengado durante el año 2009) = Bs. 982,95.

    • Desde el 01 de enero de 2011 al 22 de mayo de 2011: 4 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 5 días a razón de Bs. 40,80 (salario promedio diario devengado durante el año 2010) = Bs. 204,00.

    El total adeudado por concepto de utilidades vencidas y proporcionales es de Bs. 4.141,10.

    Habiendo sido alegada la prescripción de las utilidades, vale repetir los mismos razonamientos expuestos en relación al demandante J.C., de allí que se declara la improcedencia de la defensa de prescripción de las utilidades.

  22. - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 90 días, resultando la cantidad Bs. 42,91 = Bs. 3.861,90.

  23. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 42,91 = Bs. 2.574,60.

  24. Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores:

    El demandante reclama el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2011, alegando la empresa que el actor no era beneficiario de tal beneficio en razón de no estar sujeto a una jornada de trabajo, y además siempre devengó más de tres salarios mínimos.

    Correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, se observa que no consta en actas que se haya podido evidenciar que el accionante no estuviera sometido a una jornada de trabajo, tal como lo alega la empresa, y en cuanto al hecho de haber devengado más de tres salarios mínimos, se observa que durante los períodos reclamados el demandante devengó salario mínimo, de allí que procede el pago del beneficio solicitado, a razón del 025% del valor de la unidad tributaria vigente para la época, así:

    Enero 2011: 21 días x Bs.19,oo

    Marzo 2011: 21 días x Bs.19,oo

    Abril 2011: 21 días x Bs.19,oo

    Mayo 2011: 15 días x Bs.19,oo

    Lo cual arroja un total de bolívares 1 mil 482 céntimos por concepto de beneficio de alimentación.

    Las cantidades anteriormente calculadas, arrojan un total a favor del demandante H.R. de bolívares 30 mil 312 con 09/100 céntimos.

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades y beneficio de alimentación, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que el caso de J.C. fue el 1 de octubre de 2010, y en el caso de H.R. fue el 22 de mayo de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el período comprendido a partir del 7 de mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 03 de agosto de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, pues procedieron en derecho todos los conceptos reclamados, independientemente de su cuantía, revocándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2) CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C. y H.H., en contra de la sociedad mercantil PLATINIUM CLUB C.A. (J.P.L. C.A.), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante J.C., la cantidad de bolívares 32 mil 508 con 82 céntimos, y al demandante H.R., la cantidad de 30 mil 312 bolívares con 09 céntimos; por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en cuanto a la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en su fecha a las 09:41 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000162

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    MAUH/JMLA

    ASUNTO: VP01-R-2012-000411

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000411

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR