Decisión nº PJ0042012000083 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000107.

DEMANDANTES: Ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., titulares de la cedula de identidad Nros.- V- 9.561.679, V- 22.108.124 y V- 5.958.876, respectivamente.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.734

DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (V.I.A.C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/10/1975.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 86.730.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado A.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la presente causa (F.261 II pieza), y por el abogado H.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante en la presente causa (F.266 II pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., contra VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (V.I.A.C.A.), (F.232 al 255 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 12/04/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, por los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., contra VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (V.I.A.C.A.), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 27/04/2011 (F.87 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 24/05/2011; a la cual comparecieron ambas partes y se prolongo la misma para el 17/06/2012, se dio por culminada la misma, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

Subsiguientemente, en fecha 28/06/2011, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.165 al 168 de la I pieza).

A la postre, en fecha 29/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.169 y 170 de la I pieza); siendo recibido por el Juez Segundo de Juicio en fecha 30/06/2011 (F.172 de la I pieza) procediendo en fecha 11/07/2012, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.175 al 180 de la I pieza), fijando la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 09/08/2011, a las 9:30 a.m.

Así las cosas, en fecha 06/02/2012, recibidos como habían sido todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados de las parte accionante y accionada, abogados H.S. y A.G., se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual. En dicho momento, al Juez a quo se retiró de la sala de audiencia por un espacio de sesenta minutos, a los fines de estudiar y analizar los medios probatorios y en su oportunidad la juez a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., contra VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (V.I.A.C.A.) (F.230 al 231 de la II pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/02/2012 (F.232 al 255 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que ambas partes ejercen recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oídos a ambos efectos, el día 23/02/2012, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.264 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 31/05/2012, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 08/05/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, siendo realizada la misma el 27/06/2012, a las 8:45 a.m. (F.04 y 05 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes; dictándose el dispositivo oral del fallo para el ¿??/06/2012, momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA), contra la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes N.J.C.S., L.M.G. Y A.D.J.G.P., contra la referida decisión; SE REVOCA PARCIALMENTE, la mencionada sentencia, MODIFICÁNDOSE la motiva y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.03 al 05 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/02/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Parcialmente con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (V.I.A.C.A), en los siguientes términos:

... Omissis …

En el caso bajo examen, visto que los hechos controvertidos se circunscriben en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados atinentes a la prestación de antigüedad y utilidades correspondiente al ciudadano L.G., así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, así como las horas extraordinarias, domingos trabajados y días feriados solicitadas por todos los accionantes, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

Arguyen los co-demandantes: N.C., L.G. y A.G. en su escrito libelar que fueron despedidos de manera injustificada por el empleador en fechas: 30-10-2010, 17-07-2010 y 15-08-2010, respectivamente, al encontrarse en sus labores habituales de trabajo cuando les es comunicado por el ciudadano O.L.C. que están despedidos y que vayan a Inspectoría del Trabajo para que les saquen la cuenta de sus prestaciones sociales, y a tales efectos, la parte demandada negó en su litis contestatio el despido invocado y alegó que éstos abandonaron sus puestos de trabajo en razón de que en la empresa hurtaron 30 laminas de acerolit; por lo que, de conformidad con los principios que informan el proceso laboral venezolano, la carga de la prueba será distribuida atendiendo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, y siendo que la accionada alegó un hecho nuevo como lo es el abandono del trabajo por parte de los accionantes debe demostrar tal hecho, carga probatoria que no cumplió, tal como se desprende del análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes, ya que pretende acreditar tal hecho mediante las testimóniales promovidas por ésta y que fueron anteriormente desechadas, considerando quien decide que la prueba testimonial por sí sola no es el medio idóneo para desvirtuar el despido injustificado hoy alegado. En consecuencia, se tiene como cierto el despido injustificado y se declara procedente en Derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueren peticionadas por los actores. Así se estima.-

En otro orden de ideas, reclaman los actores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante la vigencia de las relaciones de trabajo respectivas, cuya procedencia fue negada en virtud de que, a decir de la demandada, cumplía con dicho beneficio mediante la entrega de una comida diaria en el comedor que se encuentra en las instalaciones de la empresa, pago liberatorio que debe demostrar ésta última.

En este sentido, determinado como ha sido que la inspección judicial evacuada por esta instancia no aporta elementos que hagan presumir a quien decide que para la época en que se desenvolvieron las relaciones de trabajo de los demandantes existía dicho comedor y por ende era entregada una comida diaria, así como tampoco fueron valoradas las testimoniales por ella promovidas- por las motivaciones anteriormente explanadas-, al no haber aportado a los autos la parte accionada medio probatorio que acredite el cumplimiento de dicho beneficio de alimentación, se deduce que no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto laboral, por lo que se declara procedente en Derecho el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual se condena a pagar a la demandada desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de egreso respectivas, al 0.50% del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publica en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 , toda vez que la parte demandada no negó que tenga a su cargo mas de 20 trabajadores, así como tampoco el porcentaje del valor de la unidad tributaria que peticionan los accionantes. Cabe referir que dicho beneficio será condenado de lunes a sábado, por las motivaciones que serán explanas a posteriori. Así se establece.-

En lo que atañe a las horas extraordinarias, los domingos laborados y los días feriados peticionados por el accionante, por tratarse de conceptos laborales extraordinarios, esto es, que exceden los límites previstos legal y constitucionalmente de la jornada de trabajo ordinaria, de conformidad con el criterio reiterado y pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben los accionantes demostrar su labor en exceso.

Ahora bien, habida cuenta la labor de vigilancia que desempeñaban los trabajadores, la jornada de trabajo se encuentra regulada por la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:

Artículo 198: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negrilla de este Tribunal).

En consonancia con lo expuesto, han debido los demandantes demostrar su labor en exceso a la jornada de once (11) horas diarias, carga esta que no cumplieron, debiendo declararse improcedentes en Derecho las horas extraordinarias peticionadas.

En cuanto a la labor en días feriados y domingos, conforme era carga probatoria de los demandantes su demostración, la cual no fue verificada debe insoslayablemente declararse improcedente su petición. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a los conceptos demandados por los ciudadano N.C. y A.G., atinentes a la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, visto que la demandada reconoce adeudárselos, los mismos resultan procedentes en Derecho.

No obstante, en el caso del co-demandante L.M.G., siendo que la parte accionada alega que le efectuó un pago por anticipo de prestación de antigüedad y de utilidades, lo cual se evidencia de la documental marcada “A”, cursante a los folios 159 y 160 p.p, demostrativa del pago efectuado por la accionada al co-demandante L.M.G. en fecha 15 de diciembre de 2009 correspondiente a 15 días de salario por concepto de anticipo de prestaciones sociales y 5 días de salario por concepto de utilidades, se condena al pago de la diferencia de estos conceptos, la cual se deriva de descontados de la cantidad que corresponda a dicho ciudadano por tales conceptos laborales, los pagos efectuados.. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., titulares de la cedula de identidad N° V- 9.561.679, V- 22.108.124 y V- 5.958.876, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (V.I.A.C.A), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1975. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 15.615,39) por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ciudadano N.C..

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.175,44) por diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ciudadano L.M.G..

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORSE CENTIMOS (BS. 6.688,14) por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ciudadano A.G..

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria. (…)

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 27/06/2012.

Alegatos de la parte accionada recurrente:

• “Buenos Días Ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Alguacil y colega, en nombre de mi representada VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A se apeló de la sentencia que se dictó por el tribunal a-quo el tribunal de instancia el Tribunal Segundo de Juicio el 13 de febrero de este año, nosotros al principio de la demanda hemos convenido en los conceptos laborables normales sin embargo nosotros negamos, rechazamos que no se le había cancelado el cesta ticket, por si se había cumplido con la Ley de Alimento en el Trabajo y en esa oportunidad y ahí se basa y se fundamenta nuestra apelación se promovieron cuatro testigos M.G., A.R. y dos testigos mas aparecen ahí, E.R., J.L. y L.S. y al momento que la Juez valora los testigos no le da valor a la declaración de los testigos y se puede observar allí en los testigos manifestaron habiendo trabajado inclusive con anterioridad en el 2007, otro en el 2006 inclusive antes que los demandantes ingresaran a la empresa ellos manifestaron que si que todos que todo trabajador recibe una comida diaria, sin embargo sin ningún argumento entendemos pues que los jueces debe considerar la sana crítica y la máxima experiencia de hecho, tomar la decisión, sin embargo aquí no se razonó el porque no se tomaban en cuenta los dichos de los testigos ellos estaban inclusive, todos fueron contestes en declarar lo mismo s de que ellos inclusive recibían la comida diaria. La empresa también a través de mi persona solicitamos una inspección judicial y la prueba se hizo y la misma juez hizo mediación de esa prueba ella observó allí y hizo constar ella misma y en el acta se levantó que hay un comedor una cocina en donde estaba una cocinera que estaba cocinando y estaba todo el mobiliario para la cocina inclusive la inspección se realizó a las 9:30 de la mañana que si se hubiese hecho a las doce del día consigue a ellos comiendo, sin embargo no les dio valor probatorio a esa inspección judicial, tampoco no hubo una razón por la cual no le daba valor probatorio simplemente dijo que a ella no le constaba que en fechas anteriores existiese un comedor. Sin embargo si se adminicula esa prueba con unas fotos también no le dieron valor probatorio y los dichos inclusive de los testigos se adminiculan la inspección judicial y los dichos de los testigos se demuestran si los trabajadores gozan de una comida diaria y balanceada incluso desde luego pues, el desacuerdo con la decisión por que habiendo nosotros habiendo convenido que si se le debía pagar prestaciones sociales y conceptos laborales se le causa un gran daño a la empresa porque si inclusive se le cancelan los cesta ticket con la unidad tributaria que era para el momento y se le condena a la unidad tributaria, este en base al 50% inclusive fíjese que en los montos son traducidos en Bs.1.880, uno en 10.444 y otro en 4.444, cuando uno de ellos fue un trabajador que trabajo 3 meses eso ocasiona un daño irreparable a la empresa y por eso y en base a eso nosotros estamos solicitando que esta instancia superior se revise la decisión y se modifique la sentencia dándole valor a esos testigos, dándole valor adminiculando las pruebas de inspección judicial y se modifique la sentencia y se declare improcedente esos conceptos que le fueron asignados o dados a esos trabajadores puesto que en realidad ellos disfrutaban de esa comida diaria y balanceada y ahora la empresa por una decisión que no esta muy razonada no esta razonada, se le esta creando un grave problema en el patrimonio de la empresa”.

Alegatos de la parte actora recurrente:

• “Buen Día Juez, Superior, Secretaria Alguacil, Colega, todos los presente, el día 13 de febrero de 2012, fue publicada la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de los trabajadores N.C., L.G. y A.G. intentado en la instancia el Juez del Tribunal de juicio número dos, decidió parcialmente, nosotros en este caso estamos, diferimos de esa decisión de ese ciudadano, pues el tribunal a-quo pues ahí a mi parecer un silencio de prueba porque en el folio 136 al 156 hay unas documentales de recibo de pago de la primera pieza marcada con la letra, K, L, M, donde nosotros consignamos recibos un legajo de recibo donde están los ciudadanos N.C., L.G. Y A.G., la ciudadana Juez parece que nada más que verificó de acuerdo al punto cuatro de la sentencia, nada más verifico la de uno solo alegando en su punto cinco que habían prueba de los recibos del señor Caruci total que allí habían pruebas de los tres demandante, pues que con eso le causa un daño irreparable pues que había solicitado que la demandada hiciera una exhibición de esos recibos originales, la Juez únicamente con el decir de la parte demandada que se le habían perdido los recibos de equis circunstancia administrativa del Gobierno Regional decidió con el decir de ello que se le habían perdido no le aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 en la parte tercera que todo lo que se diga es cierto, estos recibos son importante porque con ello podemos comprobar que los trabajadores antes nombrados no cobraban en los horarios de sobre tiempo, los días feriados, días de descanso que trabajaban, que adminiculados con el decir de los testigos, ella no lo valoró, la parte demandada no logro valorar los testigos y los testigos que también promovimos ellos d.f. que el horario de trabajo de los vigilantes o de todos lo que trabajan en seguridad es de 7 a 6 de la tarde son tres horas mas de las 8 horas reglamentarias, entonces nosotros alegamos eso además de una inspección judicial que la juez hizo el 19 de diciembre de 2011 donde hizo fue una inspección con la finalidad de que la empresa presentara los libros de la asistencia de los trabajadores y además ahí podíamos contactar que esos trabajadores trabajaban días feriado, días de descanso y hora extraordinaria, la juez decidió parcialmente y solamente nos condeno a que se pagaran los bonos de comida, el 125 el 108 y las vacaciones esto fue lo único que condeno siendo que nosotros solicitábamos que se condenara las horas extraordinarias los días feriados y los días de descanso, por lo tanto ciudadano juez muy respetuosamente solicito que la demanda que nosotros podamos sea declarada totalmente con lugar y no parcialmente con lugar”.

Observaciones de la parte actora:

• “Con respecto a lo que el ciudadano de la parte demandada habla sobre los ticket cesta o bonos de alimentación es donde hacen énfasis, la Ley de Alimentación es muy clara cuando dicen que tiene que ser un comedor y ellos llevaron una prueba evacuaron una prueba una inspección judicial donde demostraron un comedor, pero ese comedor de acuerdo a la Ley de Alimentación ese comedor debe estar supervisado por el Instituto Nacional de Nutrición y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, lo cual no hicieron igualmente ellos mismos se contactaron muchas irregularidades como que el horario no lo tenía como manda la Ley del Trabajo, como que ellos tenían que llegar y decirles al trabajador bueno tienen que comer de hora a tal hora, los recibos eran escasos, últimamente no le daban recibos y por eso le hicimos énfasis de que la demandada presentara los recibos originales, no presentó ni demostró que era cierto lo que ellos alegaron en ese momento”.

Observaciones de la parte accionada:

• “Yo quiero señalar con respecto a los horarios los testigos que promovió la empresa que represento y consta en el expediente y señalar que el horario era de 7 a 4 de la tarde todos los testigos son conteste en ello, y con respecto a los conceptos extraordinarios, acuérdese que el artículo 198 dice que es una jornada especial ellos laboran una jornada especial y los conceptos extraordinarios luego le corresponden a la parte actora, la parte accionante demostrar, no logro demostrar ni los mismos testigos ni los mismos trabajadores, si se observan la declaración de los trabajadores ellos mismos no dieron en el interrogatorio que la misma juez le realizó no señalaron con exactitud cual es el horario, en definitiva pues yo objeto y reitero en nombre de mi representada se declare Con Lugar la Apelación en cuanto al pago de Cesta Ticket y que ya la empresa desde luego demostró que lo había cancelado”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/06/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido lo siguiente:

• Procedencia o no del pago de cesta ticket establecido en la Ley de Beneficio de Alimentación para Trabajadores.

• Silencio de prueba en cuanto a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 136 al 156 de la primera pieza marcada con la letra, K, L, M.

• Procedencia del sobre tiempo laborado (horas extras), así como los días feriados, días de descanso laborados.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 27/06/2011, admitió la relación de trabajo de la accionada con los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., manifestó su conformidad con lo decidido en cuanto a los conceptos condenados a pagar, mas no a lo que respecta al pago por concepto de cesta ticket establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde a ésta la carga de probar tales alegatos. Así se aprecia.

En lo que respecta a la apelación ejercida por la parte actora, difieren los mismos contra la sentencia en cuanto a la no condenatoria del pago de horas extras, domingos laborados y días de feriados laborados. Y siendo que la parte accionada alega en su contestación un horario de trabajo distinto al alegado por el actor en su escrito de demanda, corresponde a la accionada demostrar el mismo, en cuanto a lo que horas extras se refiere. Así se aprecia.

En tanto a los conceptos de domingos laborados y dias feriados laborados al hacer la parte accionada una contraposición pura y simple, debe demostrarla por consiguiente quien la reclama, conforme al criterio de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a ésta la carga de probar tales alegatos. Así se aprecia.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 11/07/2011 (F.175 al 180 de la I pieza). Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexas al Libelo de Demanda

 Copias certificadas de expedientes Nº 01255, 01256 y 01257 emitidos por el Servicio de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, marcadas “D, E, F” (Folios 38 al 76 I Pieza).

Con referencia a la prueba antes descrita ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

En la etapa probatoria

 Actas Nº 0245, 0246 y 0247 de fecha 03 de marzo de 2011, emitidas por el Servicio de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, marcadas G, H, I” (Folios 130 al 132 I Pieza).

 Copia simple de acta de visita de inspección emitidas por Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 27 de abril de 2011, marcadas “J” (Folios 133 al 135 I Pieza).

Con referencia a las pruebas antes descritas ésta superioridad, siendo que las mismas fueron valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Recibos de pago de quincena, emitidos por la accionada, marcados “K, L, M”, a los co-demandantes N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P. (Folios 136 al 156 I Pieza).

Instrumentales privadas de donde se observa el membrete de la accionada, el período cancelado, el cargo desempeñado, el salario diario, el salario quincenal, las especificaciones de las asignaciones como día feriado sin monto alguno y las deducciones como S.S.O, L.P.H. Y S.P.F. y Préstamo, sin monto alguno, los recibos cursante a los folios 136 al 148 corresponden al trabajador N.C. siendo firmada únicamente la cursante al folio 136; los recibos cursante a los folios 149 al 155 corresponden al trabajador A.G. careciendo de firma los mismos, el recibo cursante al folio 156 corresponde al trabajador L.M.G. careciendo de firma el mismo. Y a pesar que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada no le confiere valor probatorio alguno por cuanto solo son demostrativas del salario devengado, y el cual no forma parte del controvertido en esta instancia, por lo que se desecha del proceso. Así se aprecia.

Exhibición de Documentos

 Recibos de pago semanales emitidos por ésta ultima desde el 11 de agoto de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010 a favor de todos los co-demandantes.

Con referencia a dicho medio probatorio, quien decide, no comparte el valor probatorio otorgado por la juez recurrida, la cual en su sentencia estableció al respecto:

omissis …A tales efectos, la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública no los exhibió en virtud de que la empresa en el año 2010 fue cerrada por una disposición del gobierno y el administrador desapareció todo el material contable de la empresa.

Ahora bien, si bien la parte demandada no exhibió tales instrumentales verifica quien decide el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que no consignó copia de los mismos, así como tampoco aporto los datos que conoce acerca del contenido de dichas documentales, por lo que resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica a su no exhibición

fin de la cita.

Al respecto señala el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

.

Ahora bien, observemos que para la procedencia de dicho medio probatorio es menester que el mismo cumpla una serie de supuestos contenidos en la norma antes citada, y que éstos deben ser verificados por el Juez al momento de pronunciarse sobre su admisión, es decir, la admisión de la prueba es un filtro en el proceso a los fines que los medios probatorios que sean evacuados en juicio cumplan con los extremos contenidos en la ley y es en la oportunidad de la admisión en donde el juez puede no admitir cualquier medio probatorio o requerir a la parte promoverte que provea al tribunal lo necesario para la consolidación de sus probanzas a fin de que sean evacuadas en la oportunidad correspondiente, por lo que es necesario hacer un llamado de atención a la Juez a-quo por cuanto la apreciación dada a la prueba en su sentencia no corresponde al estadio procesal del asunto, sino mas bien el momento oportuno fue en la oportunidad de su admisión donde tuvo que verificar si se cumplieron con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si el promoverte acompañó “una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, y en caso de no haber llenado los extremos proceder a la no admisión de la prueba, pues lo contrario genera una imprecisión a la parte contraria, ya que no sabe con certeza que es lo que se le requiere. Y en el caso de marra, la petición del actor en cuanto a este medio probatorio no logra reunir los requisitos supra señalados, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

 Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, al cual se le peticionó lo siguiente:

 Copia certificada del expediente Nº 001-2001-07-475.

Medio probatorio cuya respuesta cursa a los folios 3 al 93 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 129/2011, suscrito por S.T.C.I. (E) del Trabajo, y que ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al cual se le peticionó lo siguiente:

 Si los ciudadanos: N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., titulares de la cedula de identidad N° V- 9.561.679, V- 22.108.124 y V- 5.958.876, en su orden, se encuentran inscritos en esa institución.

 De ser cierto desde que fecha se encuentran inscritos.

 En que fecha comenzó a cotizar la accionada VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Si los trabajadores antes mencionados se encuentran amparados por el paro forzoso.

Medio probatorio cuya respuesta cursa a los folios 95 al 98 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 728/2011, suscrito por J.A.J.O.A., y que ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

Testimoniales

 F.R.

 Annis Sánchez

 Segundo Arriechi

 E.R.

 L.R.

 Yosse Gil

 C.H.

 J.F.

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma a rendir sus declaraciones, los ciudadanos C.H. y J.F. deposiciones que ésta superioridad, comparte la apreciación otorgada por la Juez de Juicio, siendo que las mismas fueron valoradas conforme a derecho y por cuanto; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

Declaración de parte

 N.C.

Declaración de parte a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta al controvertido ante esta instancia. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Recibo de pago y voucher de cheque Nº 2826 de la entidad bancaria Provincial, marcada “A” (Folios 159 al 160 I Pieza).

 Fotos de la estructura de comedor, horario de trabajo y memorandum interno, marcadas “B” y “C” (Folios 161 y 162 I Pieza).

Con referencia a las pruebas antes descritas ésta superioridad, siendo que las mismas fueron valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

Prueba de informe

 Requirió la parte demandada prueba de informe al Banco Provincial de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual informa a este Despacho que no puede suministrar la informaron requerida por cuanto la parte promovente no aporto la información del número de cuenta corriente, por lo que este Tribunal no puede valorar tal solicitud.

Testimoniales

 J.L.

 E.R.:

 M.G.

 L.S.

 Hildemaris Ramírez

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos testimoniales comparecieron a la celebración de la misma a rendir sus declaraciones, los ciudadanos J.L., E.R., M.G. y L.S., deposiciones que ésta superioridad, comparte la apreciación otorgada por la Juez de Juicio, siendo que las mismas fueron valoradas conforme a derecho y por cuanto; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

Inspección judicial

 Requirió la parte accionada inspección judicial a realizarse en las instalaciones de la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados, C.A (V.I.A.C.A), la cual fue evacuada en fecha 09 de agosto de 2011, y se dejó constancia de:

 La existencia de un área identificada “comedor”, constituida por un espacio físico de aproximadamente 20 m2 en el que se encontraba un mesón de concreto revestido de cerámica de aproximadamente 2 metros de largo con un banco de la misma longitud de cada lado, una nevera, 2 cocinas, fregaplatos, utensilios de cocina, así como la presencia de una ciudadana a quien se identifico con el nombre de M.H., C.I: 11.545.594, quien se encontraba preparando alimentos.

Con referencia a las pruebas antes descritas ésta superioridad, no comparte la apreciación dada por la Juez de Juicio por cuanto no forma parte del controvertido el hecho que si el comedor existía o no durante la relación de trabajo, lo cierto es que existe en la sede demandada un comedor en el cual le es dada comida a los trabajadores, hecho este que fue reconocido por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación realizada ante esta alzada, por lo que es demostrativa que la accionada cumple con lo preceptuado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores mediante la modalidad de implementación de Comedor. Así se señala.

Prueba ordenada por el Tribunal de Juicio

 Inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de constatar los libros de asistencia de personal de los años 2009, 2010 y 2011

 Siendo efectuada la misma en fecha 19 de diciembre de 2011, dejándose constancia que no fueron exhibidos a esta instancia tales libros correspondientes a los años 2009 y 2010, y en cuanto a los libros de asistencia de personal del año 2011, fue exhibido, se constató la cantidad de trabajadores existentes en dicho periodo, así como la jornada de trabajo por ellos cumplida, es decir, solo se pudo verificar tales hechos acaecidos en el año 2011, fecha posterior a la culminación de las respectivas relaciones de trabajo de los hoy demandantes.

Con referencia a las pruebas antes descritas ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

El primer punto controvertido en el presente asunto versa sobre la condenatoria en pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, mediante cesta tickets. al respecto establece el artículo 4ª ejusdem:

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención

.

De una simple lectura del articulo antes trascrito el legislador abrió un abanico de posibilidades acerca del modo del cumplimiento de la Ley, la cual es a decisión del empleador seleccionar su forma de cumplimiento, en el caso de marra tanto en las actas procesales como lo alegado por la parte accionada en la audiencia de apelación, existe la manifestación de que la misma cumplía con la norma mediante la modalidad de comedor, ello se evidencia tanto en la inspección realizada por la Juez a-quo en la sede de la empresa donde constato la existencia del mismo, y del reconocimiento dado por la propia representación judicial de la parte actora ante esta instancia, que la accionada poseía un comedor y del cual hacían uso los trabajadores.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora de que el mismo no puede tomarse como el cumplimiento de dicha obligación por cuanto el mismo no se encuentra inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud por órganos del Instituto Nacional de Nutrición, ni que la comida cumple una fórmula dietética institucional, son estas circunstancias a las cuales la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento de la misma, no estipulo dentro de sus articulados que el incumplimiento de tales supuestos acarreara el pago de dicha obligación mediante la modalidad de Cesta Ticket u otra forma de pago, al contrario estipula sanciones que van desde multas a cierre del local.

Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Fin de la cita).

En cuanto a éste punto, quien juzga, conforme a los planteamientos antes expuesto, difiere del criterio del a quo, el cual condena al pago de cesta ticket a la empresa demandada, quien además considera que la existencia del mismo en la sede de la demandada para la época de la inspección realizada no era garantía de que el mismo estuviese allí durante la relación de trabajo. Ahora bien, reconocido por la parte actora de la existencia de un comedor y que los trabajadores hoy accionantes hayan utilizado el mismo, es decir, comer allí durante la relación de trabajo, circunstancias que encuadran dentro de los supuestos establecidos en la Ley de Alimentación a los Trabajadores, de que la accionada cumplió con tal obligación mediante la instalación de un comedor en la propia sede de la empresa, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la apelación interpuesta en cuanto a la condenatoria del pago de cesta tickets, y se revoca el pago ordenado en torno a ello, por considerarse cumplida la obligación. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al silencio de prueba alegado por la parte actora, es necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos que los medios de pruebas admisibles en un juicio son todos aquellos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Código de Procedimiento Civil y por las demás leyes de la República.

De tal suerte que, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.

Con relación a ello, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose que la regla general es relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la Juez ad quo al momento de “valorar o apreciar” los medios probatorios consignados en la debida oportunidad procesal, vale decir, al finalizar la audiencia de mediación, procede a esgrimir con respecto a las pruebas promovidas por la accionada de la forma siguiente:

“A los recibos de pago marcados “K, L, M” (folios 136 al 156 I pieza), no se les otorga valor probatorio en virtud de que son demostrativos únicamente del salario percibido por el co-demandante N.C., hecho que no se encuentra discutido.” (Fin de la cita).

Valoración analizada en esta Alzada y revisadas las documentales consignadas por la parte actora, se evidencia que fueron valoradas las documentales solamente en lo que respecta al codemandante N.C., evidenciándose un “silencio absoluto” en cuanto a las documentales correspondiente a los codemandados L.M.G. Y ALBINO GARCÌA PEROZO, las cuales fueron suficientemente explanadas en la valoración dada ante esta instancia. Ahora bien, esto no es mas que un vicio por silencio de prueba, el cual en innumerables sentencias nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que uno de los supuestos que sustenta tal vicio es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, expresándose de la siguiente manera:

El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

(Fin de la cita).

Por lo que, vez revisada la apreciación dada por la juez de la causa en cuanto a las documentales objetadas en esta instancias y valoradas en forma conjunta hace que la juez a-quo incurra en error de omisión en cuanto a su valoración puesto que no emitió criterio en cuanto a la totalidad de codemandados a los cuales hacian alusión dichos medios probatorios, y en los cuales este juzgador observa en las mismas, el membrete de la accionada, el período cancelado, el cargo desempeñado, el salario diario, el salario quincenal, las especificaciones de las asignaciones como día feriado sin monto alguno y las deducciones como S.S.O, L.P.H. Y S.P.F. y Préstamo, sin monto alguno, los recibos cursante a los folios 136 al 148 corresponden al trabajador N.C. siendo firmada únicamente la cursante al folio 136; los recibos cursante a los folios 149 al 155 corresponden al trabajador A.G. careciendo de firma los mismos, el recibo cursante al folio 156 corresponde al trabajador L.M.G. careciendo de firma el mismo. Por lo cual es necesario hacer un llamado de atención a la juez de la causa en cuanto al modo de apreciación de documentales, dado que al realizar la misma en forma grupal, puede incurrir en silencio de prueba ya que excluye alguna de ellas o algunos elementos existente dentro de las mismas que pueden afectar al promovente y por consiguiente en su pretensión, por lo que las mismas deben hacerse en forma detallada o bien agruparla y describirlas ampliamente haciendo mención en cada uno de los que conforman el litisconsorcio activo como en el caso de marra.

No obstante, como puede apreciarse de la valoración dada a las documentales ante esta instancia, la cual coincide con la concedida por la juez a-quo, las mismas solo evidencian un punto no controvertido en el presente asunto como lo es el salario, lo cual hace que el silencio de prueba existente genere algún daño a los codemandados a los cuales no se le hizo una justa valoración, ya que no logró afectar el resultado del juicio. Así se señala.

En cuanto a los conceptos extraordinarios reclamados y objeto de apelación en esta Instancia, es necesario señalar el contenido de la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Conforme a los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado; coincide ésta superioridad con la juez a quo, en determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole, en principio, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales.

No obstante, la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como los alegatos esgrimidos en primera instancia, hace mención de un hecho el cual no puede dejar pasar por alto esta Instancia, como lo es un horario de trabajo distinto al alegado por el actor, es decir un hecho nuevo, con el cual pretende desvirtuar la procedencia del pago de horas extras, manifestando que el horario de trabajo de los accionantes era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. circunstancia ésta que debe ser probada por la parte actora. Correspondiéndole por consiguiente a la parte actora demostrar lo que respecta a domingos laborados y días feriados. Así se establece.

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem (sic) que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Así las cosas revisadas las pruebas promovidas por la parte accionada, así como la declaración de los testigos, los cuales fueron rechazados por existir contradicción en sus dichos, y que fueron traídos en la oportunidad de la audiencia de juicio ante el Juez a-quo, no fue capaz de demostrar el nuevo hecho por ella traído a las actas procesales, por lo que debe tenerse como cierto el horario de trabajo alegado por la parte actora de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado.

Ante la situación planteada resulta oficioso mencionar la estipulación normativa contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plasma en su contenido la definición legal de la jornada de trabajo en Venezuela, estableciendo el mismo lo siguiente, cito:

”Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.” (Fin de la cita).

Por su parte, el mismo texto legal sustantivo regula lo relativo al tiempo durante el cual el trabajador puede prestar sus servicios, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, vale decir, el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta, disponiendo específicamente en el artículo 195 lo que de seguidas se trascribe:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

(Fin de la cita).

Ahora bien, tomando en cuenta la labor prestada por el actor, la cual fue en todo momento convenida, es oficioso hacer alusión al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra con respecto al trabajador de inspección y vigilancia que “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.” (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...). Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

(fin de la cita).

En tal sentido bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de confianza o de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

Infiriéndose oportuno reseñar el criterio esbozado al respecto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 1183 de fecha 03/07/2001, en la cual se estableció:

Como se indicó, los accionantes consideran que tales disposiciones legales violan el contenido de los artículos 90 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(Fin de la cita).

No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in comento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En esta sintonía, partiendo de la condición del trabajador de vigilancia que poseía el actor, es imperioso para quien juzga inquirir si las pretendidas horas extraordinarias laboradas responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, once horas diarias o lo que resulta igual 66 horas semanales, lo cual se procede a realizar de la siguiente manera:

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que han quedado incólume los conceptos condenados por la juzgadora de la primera instancia, establece su cálculo conforme los parámetros establecidos en la sentencia de la siguiente manera:

PARA EL TRABAJADOR N.J.C.S.:

HORAS EXTRAS

Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago tomando como base a 1 Hora Extraordinaria Laborada por día las cuales fueron promediadas en 24 días laborados por mes, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual

Ene-10 40,77 3,71 5,56 12 66,71

Feb-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Mar-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Abr-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

May-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Jun-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Jul-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Ago-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Sep-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Oct-10 40,77 3,71 5,56 24 133,43

Total 1.267,28

Totalizan todos los conceptos condenados a pagar la cantidad de SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.002,97), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Horas Extras 1.267,58

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.008,33

Vacaciones y Bono Vacacional 672,71

Utilidades 458,66

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.595,69

TOTAL CALCULADO 7.002,97

PARA EL TRABAJADOR L.M.G.

HORAS EXTRAS

Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago tomando como base a 1 Hora Extraordinaria Laborada por día las cuales fueron promediadas en 24 días laborados por mes, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual

Ago-09 40,77 5,10 7,64 12 91,73

Sep-09 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Oct-09 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Nov-09 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Dic-09 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Ene-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Feb-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Mar-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Abr-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

May-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Jun-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Jul-10 40,77 5,10 7,64 12 91,73

Total 2.018,12

Totalizan todos los conceptos condenados a pagar la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.049,56), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Horas Extras 2.018,12

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.052,96

Vacaciones y Bono Vacacional 822,20

Utilidades 560,59

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.595,69

TOTAL CALCULADO 8.049,56

PARA EL TRABAJADOR A.D.J.G.

HORAS EXTRAS

Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago tomando como base a 1 Hora Extraordinaria Laborada por día las cuales fueron promediadas en 24 días laborados por mes, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual

Ene-00 40,77 5,10 7,64 24 183,47

May-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Jun-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Jul-10 40,77 5,10 7,64 24 183,47

Ago-10 40,77 5,10 7,64 12 91,73

Total 825,59

Totalizan todos los conceptos condenados a pagar la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.067,70), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Horas Extras 825,59

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 657,74

Vacaciones y Bono Vacacional 298,98

Utilidades 203,85

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.081,54

TOTAL CALCULADO 3.067,70

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 18.120,23).

En este sentido, es necesario también señalar la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso M. Chang contra Multicine Las Trinitarias, C.A. la señala con relación al reclamo de horas extras laboradas y no pagadas, y domingos y feriados trabajados y no pagados señaló:

… Domingos y feriados no trabajados y no pagados:

Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuanto el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga del a prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado

. (Fin de la cita).

En consecuencia, este Juzgado evidencia en cuanto a la procedencia de los domingos laborados y feriados laborados, como parte integrante del salario devengado por el actor, este Juzgado declara improcedente tal apelación, en virtud que la parte actora al tener la carga de la prueba no logró probar los mismos en su oportunidad procesal correspondiente.

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en esta instancia, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA), contra la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., contra la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, modificándose la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/AGCL/julio.-

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