Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.009, apoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.276.526, interpuso Acción de A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 03 de junio de 2013, ese Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia para el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto y le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-O-2013-000001.

En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la cual procedió a aclara que el presente asunto no es una acción de a.c., sino una Vía de Hecho. Asimismo, acepto la competencia y procedió a admitir la presente causa, ordenando citar a la ciudadana Directora Ministerial del estado Sucre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que informe a este Juzgado sobre la vía de hecho; Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Sucre con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del estado Sucre, a fin de que consigne opinión sobre el asunto; además, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda, Defensor del Pueblo del estado Sucre y al C.C.d.S.B.S.d.C., estado Sucre.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 30 de enero de 2008, ha venido gozando y disfrutando de manera legitima, pacifica e ininterrumpida, una parcela de terreno y de la unidad habitacional allí construida, identificada con el Nº 256, ubicada en la Urbanización B.S., Manzana 14, Calle Cotoperi de la UCV “A.J.”, Cumaná, estado Sucre, ya que le fue adjudicado dicho inmueble por el mencionado Instituto.

Que en fecha 20 de diciembre de 2012, se encontraba realizando unas compras y una vez de regreso a su vivienda se percato que le habían cambiado los cilindros de la cerradura de la puerta principal y para mayor gravedad se encontraban sus bienes inmuebles, alimentos y demás cosas personales, percatándose además que dentro de la morada se encontraba una familia extraña a su entrono familiar, teniendo conocimiento minutos después que una comisión del referido Instituto avaló, consistió y protagonizó dichas irregularidades.

Que en fecha 21 de diciembre de 2012, acudió al mencionado Instituto en el cual le manifestaron que dicho acto obedeció que el Instituto se encontraba en un supuesto estado de emergencia y al mismo tiempo le informaron que sus bienes muebles y cosas personales se encontraban en dicha Institución en calidad de deposito.

Continuó expresando que acudió ante la Defensoría del Pueblo, en virtud de que el referido instituto ejecutó dichas actuaciones son que previamente se abriera procedimiento algún para escucharlo o para revocarle su adjudicación; asimismo, consignó escritos por ante la Secretaria de la Gerencia del mencionado Instituto.

Alegó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la protección judicial para el goce y ejercicio de sus derechos e igualmente solicita un amparo con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya el bien inmueble. Igualmente, solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la Presentación de Informes

En fecha treinta (30) de abril de 2013, la Abogada M.T.S.C., apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Sucre (INAVI-SUCRE), consignó escrito de informe, en el cual expresó lo siguiente:

Que en l referido Instituto, ente adscrito a la Gran Misión Vivienda Venezuela, construyó en la O.C.V “A.J.”, Organización Comunitaria de Vivienda, ubicada en la Urbanización B.S., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, las unidades básicas de viviendas “UBV” con urbanismo y forma parte de los Entes que conforman el Organi Estadal de Vivienda Sucre.

Asimismo, expresó que la Junta Directiva de la O.C.V “A.J.”, Organización Comunitaria de Vivienda, certifica que en Julio del 2009, procedió a adjudicar al ciudadano F.J.C., un inmueble ubicado en la Urbanización B.S., O.C.V A.J. , Manzana 14, Calle Cotoperi, Casa Nº 256, Parroquia Altagracuia, Municipio Sucre del estado Sucre.

Expresó que tanto la Presidenta de mencionada UCV, como los demás Miembros de la Junta Directiva, presentaron informe en el cual planteaban que dentro de la mencionada Urbanización había viviendas con situaciones irregulares, como es el caso de la vivienda que fue adjudicada al ciudadano F.C., identificado en autos, el cual desde el momento de su adjudicación nunca la habito, lo que indica que abandono dicho inmueble sin notificar que motivó tal situación, incumpliendo así con algunas Cláusulas del Certificado de Adjudicación de Vivienda.

Que el equipo Social de PDVSA GA, Costa Afuera, quienes forman parte de la Comisión encargada por el Órgano Estadal realizaron un informe social en el cual dejaron constancia que el inmueble, antes citado, no se encontraba habitado, que solo estaban pertenencias del ciudadano O.C., las cuales se encontraban en estado de total abandono y así lo corroboraron varios vecinos.

Que en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante acta firmada por el Secretario del Órgano Estadal de Vivienda Sucre, la Directora Ministerial de Habitat y Vivienda del estado Sucre y el presidente de FUNREVI, se adoptaron varios acuerdos.

Que en fecha 21 de diciembre de 2012, se levantó Acta en la Sala de la Gran Misión Vivienda y Habitat, por instrucciones del Órgano Estadal de Vivienda Sucre, el cual esta facultado para canalizar diversas recuperaciones de inmuebles bajo el marco de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas Sucre, acordándose tomar ciertas medidas.

Que en fecha 28 de diciembre de 2012, la Comisión encargada del Órgano Estadal de Vivienda Sucre, oficial a los diferentes representantes que conforman el referido Órgano Estadal, presentándoles informe detallado del caso planteado.

Alegó que en el devenir de la investigación tuvieron conocimiento que el ciudadano F.C., ya mencionado, nunca notificó su problema de salud, ni por que no estaba ocupando la vivienda en mención, por lo que de esa manera estaba violentado el deber que tiene toda persona a quien se le adjudica una vivienda de interés social de ocuparla con su grupo familiar, incurriendo en la trasgresión del Certificado de Adjudicación de Vivienda.

Igualmente, expresó que el mencionado Órgano Estadal tiene la tarea de encomendada a través del Órgano Nacional Superior de Vivienda y Habitat y lo Órganos Estadales de Vivienda, de priorizar a las familias en necesidad extrema y de esta forma lograr para ellos una vivienda digna, por tal razón el ciudadano Secretario del Órgano Estadal de Vivienda Sucre, con el compromiso de velar por el buen uso de las diferentes viviendas adjudicadas a lo largo de estado Sucre, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 3, numeral 5 y el articulo 8, numeral 2 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de la Ley Emergencia para Terrenas y Vivienda, con las Leyes establecidas en esta materia, tomó posesión de un inmueble en el Desarrollo Habitacional A.J., antes mencionado, el cual fue adjudicado al ciudadano F.C. y la misma hace 4 años se encuentra desocupado, demostrando de esta manera que dicho ciudadano y su grupo familiar no tienen necesidad de vivienda, por lo cual el referido Órgano Estadal decidió otorgar en calidad de adjudicataria el inmueble antes citado, a la ciudadana L.B. y de ese modo solventar uno de los casos sociales de necesidad extrema en el estado.

Por ultimo expresó que el Instituto Nacional de la Vivienda del estado Sucre (INAVI-SUCRE), forma parte de los Entes que conforman el Órgano Estadal de Vivienda Sucre, quienes en conjunto nombraron una Comisión integrada por funcionarios de los Entes Ejecutores de Obras, con la finalidad de realizar los estudios sociales en la mencionada Urbanización, para determinar el estatus legales de las viviendas y proceder posteriormente a la recuperación de las mismas, lo que es mas inapropiado y contradictorio por parte del demandante, siendo que se trataba del Órgano estadal de la Vivienda Sucre, con todos los que así integran y no sólo INAVI.

Finalmente solicita que ase declare Sin Lugar la presente acción, en virtud de que INAVI, forma parte del Órgano Estadal de la Vivienda Sucre, y además quedo plenamente demostrado con la actuación del ciudadano que no tiene necesidad de obtener un inmueble de interés social, beneficio que puede aprovechase con otras familias venezolanas que realmente necesitan como es el derecho a una vivienda.

De la Audiencia Oral

En fecha nueve (09) de junio de 2014, se efectuó la audiencia oral, a la cual compareció la parte demandante, la representación de la Fiscalía Cuarta en Materia Contencioso Administrativa y se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se acordó que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas al día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Solicitó que el Tribunal se Traslade y se Constituya en la Sede Administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Avenida Bermúdez.

    La Representación de la Fiscalía promovió las siguientes pruebas:

  2. - Solicitó que se oficie al Órgano Estadal de la Vivienda.

  3. - Solicitó que el Tribunal se Traslade y se Constituya en la Dirección Parroquia A.d.M.S. del estado Sucre de la Calle Nº 7, Casa Nº 256.

    De la Admisión:

    En fecha diez (10) de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, admitió la exhibición de documentos promovida por la Representación de la Fiscalia.

    De la Prolongación de la Audiencia Oral

    En fecha diecisiete (17) de julio del 2014, se celebró la prolongación de la audiencia Oral, a la cual compareció únicamente la representación de la Fiscalia, quien consignó escrito de opinión Fiscal y se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se estableció que se publicará sentencia escrita de los cinco (05) días de despacho siguiente.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente vía de hecho, interpuesta por el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.009, apoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.276.526, interpuso Acción de A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

    En este mismo sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone: que a los Órganos de la Jurisdicción son competentes para conocer: “… 3. De las reclamaciones contra las vías de hechos atribuidas a los organos del Poder Público…).

    Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:

    El presente caso se trata de una reclamación contra vías de hecho, interpuesta por el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.009, apoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.276.526, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

    Ahora bien, tanto la Representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) , como la Representación de la Fiscalía en sus escritos de informes alegaron la falta de cualidad o interés del accionado para sostener el presente juicio, por lo que en virtud de ello, es necesario traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

    Así pues, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

    Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una reclamación contra la Vía de Hecho presuntamente cometida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

    Por ello se hace necesario considerar, que para que prospere la reclamación contra las vías de hecho, es necesario que exista el deber del demandado de responder ante sus actuaciones, así pues, consta en autos que el accionante afirma que el objeto de la presente demanda, es que el referido Instituto le restituya el bien inmueble constituido en una parcela de terreno y de la unidad habitat alelí construida, identicaza con el numero 256, ubicada en la Urbanización B.S., manzana 14, calle Cotoperi de la OCV A.J., Cumaná, estado Sucre, y en virtud que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sólo formo parte de la Comisión conformada por el Órgano Estadal de la Vivienda Sucre, quien fue el encargado de llevar a cabo el procedimiento de recuperación de Vivienda, establecido en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas Sucre, tal y como lo señaló el mencionado Instituto en su escrito de informes -Vid folio 170 y siguientes-, y por cuanto la representación judicial del recurrente en vía de hecho no demostró en los autos que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cometiera la presunta vía de hecho alegada, en virtud de ello, es por lo que se hace necesario declarar que el mencionado Instituto no tiene cualidad o legitimidad para ser demandado y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Reclamación contra la Via de Hecho interpuesta por el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.009, apoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.276.526, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los Treinta (30) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En el día de hoy Treinta y uno (31) de julio de 2014, siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-O-2013-000001

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 31 de julio de 2014

a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta y uno (31) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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