Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.D.C.L.G., N.E.G. YAJURE, ILDEMARO R.L., H.E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.275.421, V-12.712.348, 6.457.754 y V-6.457.754.-

APODERADA JUDICIAL

DE LOS DEMANDANTES: Abogada A.M.B.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003,bajo el N° 45, Tomo 742-A, Y

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS CO-DEMANDADOS: POR: CAUFER: Abogados C.S.C., M.C.R. y J.A.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.832, 79.375 y 112.474, respectivamente, y

POR ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO: Abogado J.E.V.A., inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282.-

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 14-2202

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia funcional planteado por el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Los Teques, en el cual se declara incompetente para implementar un Despacho Saneador, supuestamente omitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quién devolvió el expediente, dicho planteamiento lo hace alegando una notificación mal practicada de la demanda y por ende se debe realizar nuevamente la notificación, correspondiendo según su criterio, con intervención de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta función.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa contiene una decisión sobre lo que se denomina en nuestra doctrina los conflictos sobre la regulación de competencia que deben conocer los jueces superiores comunes a la primera instancia.- En el presente caso entre un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juzgado de Juicio del Trabajo, donde deberá dirimirse sobre a quién corresponde atender la situación planteada en relación a la notificación que ha presentado cuestionamiento.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Dentro del procedimiento de prestaciones sociales, en etapa de juicio, surge la disyuntiva planteada en primera instancia por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual declara no tener competencia funcional para aplicar un Despacho Saneador por la notificación mal practicada de la parte demandada, ya que en su opinión esta función natural esta encomendada a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitando la regulación de la competencia por el conflicto negativo de competencia surgido, quedando entonces definido el punto de la presente controversia dirigido a la decisión por parte de esta superioridad de la regulación de la competencia, para dilucidar cual Juez es el competente para aplicar un Despacho Saneador y resolver el problema de la notificación mal practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la regulación de competencia; en vista de la incidencia surgida en el procedimiento, y para decidir la misma, esta alzada debe declarar su competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente:

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Artículo 73

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De conformidad con el artículo 71, es menester que el superior regule la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa. Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la regulación de competencia funcional, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución para el conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que atribuida por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa H.C. en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos: (…Omissis…)“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, mediar y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”(…Omissis…)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales para atender las actividades procesales asignadas a la primera instancia. De manera que, se debe determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las funciones que cumple cada uno, donde se ha dejado establecido que los primeros tienen asegurado en forma especifica las función de Sustanciación y Mediación de la causa, así como la función de Ejecución de las mismas, todo ello dentro de la materia que tanto la Ley como la Jurisprudencia le ha sido asignada a dichos Tribunales quienes están expresamente excluidos de la competencia para conocer asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa, o sea nulidades contra actos administrativos de efectos particulares tales como las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la materia de inamovilidad laboral. En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los cuales están regulados expresamente en los artículos 17 y 18 del citado texto adjetivo. De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia. En este sentido, tal como lo hemos señalado la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar y dentro de ellas conlleva la notificación de las partes para asegurar los principios constitucionales del debido proceso a las partes, así como una función específica descrita en la Ley en la institución del Despacho Saneador para tratar de minimizar los errores que puedan surgir dentro del proceso y aquellos que puedan demorar o en ultima instancia impedir en forma correcta la sana administración de justicia.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, entrando en materia de dilucidar el conflicto de competencia surgido; es necesario acotar que el Juez de Juicio, detectó un error en la notificación de la parte demandada, ya que a su decir, estaba mal practicada ya que no se realizó en la sede de la empresa demandada, sino en un bufete de abogados, por lo que a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma esta mal practicada al no haberse cumplido con los requisitos legales de esta actuación procesal del Juez del Trabajo debiéndose aplicar un Despacho Saneador para subsanar el error del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución in procedendo. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional N° 719 de 18 de julio de 2000, (reiterada vid Nº 1089 fecha 08/10/10) dispuso:

Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara.

En vista de la sentencia transcrita, alega el Juez de Juicio que la notificación por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue mal practicada, ya que, en vez de hacerse en la sede de la empresa, se hace en un escritorio jurídico o bufete de abogados, tal como aparece en la boleta consignada por el alguacil, razón por la cual devuelve el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para subsanar el error en la notificación, pero por el contrario, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le devuelve el expediente alegando que esta bien practicada la notificación, y en vista de ello surge la disyuntiva del Juez con respecto a quien le corresponde la subsanación del error en la notificación, siendo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la facultad y puede a través de un Despacho Saneador subsanar este error.- En vista de ello, para esta alzada el carácter de orden público de la notificación, hace que la misma deba hacerse conforme a las normas que lo regulan, tal y como lo expreso la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, razón por la cual y en orden a las funciones antes mencionadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo le corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de un Despacho Saneador subsanar el error en la notificación y así lo decide esta superioridad, resolviendo el conflicto de competencia funcional planteado y así lo deja establecido.

Finalmente se le exhorta a la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumplir en forma exhaustiva con las funciones de sustanciación que la Ley establece en forma clara y precisa y como actividad propia y natural de la fase que le corresponde atender en dicho Juzgado, para evitar así, atentar contra los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, en bien del servicio de administración de justicia

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA resuelta la regulación de competencia, planteado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para subsanar el error en la notificación a través de la figura del Despacho Saneador. TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y la notificación de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2202

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