Decisión nº PJ0132007000140 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Septiembre del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°:GP02-R-2007-000296

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado F.D.O., en su carácter de apoderado judicial de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Junio del año 2007, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos J.D.C.I., E.M., C.M.G.N., J.G.G., N.J.T., A.R.C., L.R.R., J.F.L.A., R.A.O., A.J.F.L., J.L., J.F.M., EXSON E.G.T. y P.J.M.P. contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A, “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA), representados judicialmente por los abogados P.P., F.D., LUZ PUERTA, ANIUSKA RODRÍGUEZ, L.N., M.R. y A.O., la parte actora, y por los abogados J.D.M., A.P., M.A.C., M.D.S. y M.O. la parte demandada.-

Se deja constancia que los ciudadanos J.D.C.I., E.M., J.G.G., A.R.C., L.R.R., R.A.O., J.L. y EXSON E.G.T., desistieron de la presente acción, según manifestación expuesta por su apoderado judicial en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.-

Se observa de lo actuado a los folios 352 al 380, que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2007, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR la acción incoada”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de los actores – recurrentes, alegó, que existe en autos pruebas que demuestran la relación laboral que hubo entre los actores y las demandadas, es decir, de los instrumentos que corren a los autos se desprende la presunción de que si existía relación de trabajo entre las partes, que a pesar de no existir recibos de pago, ni estar en la nómina de pago por las características del trabajo que éstos realizaban, razón por la cual debe declararse la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los beneficios que por tal motivo le corresponden a los actores.-

En la oportunidad concedida a los apoderados judiciales de las accionadas, éstos señalaron en primer lugar que solicitaban se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia recurrida, igualmente argumentaron, que en la presente acción se pretendió plantear que un grupo de personas mantuvieron una relación laboral con un grupo de empresas y que a lo largo del juicio, la parte actora ante la negativa expresa en la contestación de la demanda de que no hubo entre ellas ningún tipo de relación jurídica correspondía la carga de la prueba a la parte actora, quien nada probó a su favor; no existiendo en autos pruebas demostrativas de la relación alegada por los actores.-

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de los motivos de apelación, éste Tribunal considera necesario el análisis de la pretensión de los actores en su escrito libelar, así como de las defensas planteadas por las demandadas en la contestación, y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-

Los actores señalaron en el escrito libelar, que prestaron servicios para las demandadas en los cargos de Caleteros o Estibadores, que sus funciones consistían en cargar y descargar las gandolas que ingresan a las empresas con los diferentes productos, propiedad de las mismas, que realizaban labores de limpieza en el área donde se cargaban y descargaban las bateas y las torvas; que cumplían horarios diurnos y nocturnos, que les cancelaban un salario diario normal, que el pago lo realizaban en dinero efectivo por intermedio de un chofer, quien lo recibía de parte de las empresas demandadas y a su vez era entregado al trabajador diariamente sin firmar ningún recibo; que las empresas se han negado en todo momento a reconocerles a los beneficios laborales que les corresponde; que fueron despedidos injustificadamente, señalando pormenorizadamente la fecha de ingreso, egreso, salario, conceptos y cantidades, que según sus dichos, corresponde a cada uno de los accionantes.-

Por su parte, las demandadas, en el escrito de contestación, alegaron la falta de cualidad jurídica de la co-demandada “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA), para sostener el juicio, por cuanto entre ella y la sociedad mercantil “Graneros Venezolanos”, S.A. (GRAVENSA), (quien es la empresa mencionada por los demandantes en el poder otorgado a sus abogados), no existe identidad lógica, jurídica, ni material, igualmente la falta de cualidad e interés de “PROAGRO” C.A. “Alimentos PROTINAL” C.A. y “Graneros de Venezuela L.T.D.” C.A., (GRANECA), para sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes nunca prestaron sus servicios personales para las empresas accionadas y por cuanto según sus dichos, nunca existió, ni existe entre los demandantes y las demandadas relación jurídica alguna, por lo que nunca hubo, ni existe una relación de naturaleza laboral o de carácter laboral.-

Igualmente, la parte demandada contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta; procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre los demandantes y las accionadas; de las funciones que dicen haber cumplido; del cumplimiento de ordenes, mandatos y horario de trabajo; de la prestación de los servicios y de la relación laboral; del supuesto salario que dicen devengar; así como la improcedencia del monto y los conceptos demandados.-

De los argumentos expuestos por las partes, anteriormente transcritos, se desprende, que el punto controvertido en la presente causa es principalmente la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, por lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

En este sentido, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia, señaló, con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente causa, las accionadas han negado la existencia de algún vínculo con los actores, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia para éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a las accionadas una relación de trabajo, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por los actores, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

DE LOS ACCIONANTES:

Con respecto a las copias fotostáticas de la Convención Colectiva, que corren a los folios 260 al 324, primera pieza del expediente, marcada “B”, y a las copias fotostáticas de las Convenciones Colectivas marcadas “A” y “B”, que corren a los folios 94 al 239 de la segunda pieza, éste Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no constituyen elementos de pruebas, tal cual lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2006, caso -A.E.H.D., contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER-, al determinar:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

.

Con respecto a las documentales referidas al cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales de los actores, que corren a los folios 326 al 395, primera pieza del expediente, marcadas desde la “C” hasta la “Z1”, quien decide las desecha, en razón de que las mismas no están suscritas por la parte contra quien se oponen y en tal sentido, no constituyen valor de prueba.-

Con respecto a la documental que corre al folio 8, de la cuarta pieza del expediente, marcada “A”, quien decide la desecha, en razón de que la misma no emanada de las empresas demandadas y en tal sentido no puede oponerse a ellas.-

Con respecto a la Instrumental marcada “B”, referida al Memorando emitido por las Sociedades de Comercio “PROAGRO” y “PROTINAL”, que corre al folio 9 de la cuarta pieza del expediente, éste Tribunal la desecha en razón, de que la misma fue desconocida e impugnada por la demandada.-

Con respecto a la documental que corre al folio 10, de la cuarta pieza del expediente, referida a la Lista de Caleteros a Saco, quien decide la desecha, en razón de que la misma fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de la accionada.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 11 y 12, de la cuarta pieza del expediente, referidas a copias de cheques, marcadas “D” y “E”, éste Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a las fotografías que corren a los folios del 13 al 18, de la cuarta pieza del expediente, marcadas “F”, éste Tribunal las desecha en razón de que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada.-

Con respecto a la Prueba de Inspección solicitada por los actores y practicada por la Juez Segunda de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que corre a los folios del 331 al 334, quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende, que los actores efectivamente cumplen la función de ayudantes de los chóferes de los camiones, en la carga y descarga de los mismos, sin que esto constituya prueba demostrativa de la relación de trabajo que se señala.-

Con respecto a los ciudadanos A.E.D., A.R.C.C. y J.R.Á.G., promovidos como testigos por los accionantes, quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación y en consecuencia, se declara desierto el acto.

DE LAS DEMANDADAS:

Con respecto a las resultas de la prueba de informes recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre a los folios 304 al 320, quien decide le da todo el valor probatorio, de la misma se desprende que los accionantes no aparecen inscritos antes tal instituto por parte de ninguna de las empresas demandadas.-

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, quien decide, no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos las resultas del mismo.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes, que corre a los folios 340 al 346, de la cuarta pieza, suministrada por la Licenciada YLLOMILIS GONZALEZ, Supervisora (E) del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual informa, sobre la inspección realizada en la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A., en fechas 11 y 12 de enero del año 2007, por la Ingeniero G.V., (Supervisora del Trabajo), quien decide la aprecia, en todo su valor probatorio, de la que se desprende que la labor realizada por los actores estaba vinculada únicamente con los chóferes de los camiones.-

Con respecto a la prueba de experticia solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se requiere de experto en Ingeniería Industrial y procesos Industriales; consta al folio 297, la designación del referido experto, más no consta en autos experticia por él realizada.-

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, éste Tribunal se pronunció ut supra.-

Con respecto a los ciudadanos J.R.N.R., A.C., O.M., L.S., F.O., J.M., W.C., P.O., J.N., P.C., L.P., P.J.R., KENCY R.C., E.R., W.O.M., M.L., E.M.V., G.S., R.R.Z., E.B.R., M.L.M., J.P.P., J.A., J.P.M., L.E.G., L.R.J., E.J.V. y O.J.M.R., F.A.R.C., Y.B.D.B., C.A.C., E.P., G.B., F.J.H.O., Y.C.D.M., I.A.S., M.L.M., E.A., L.M.F., C.S., P.C., F.R.S., G.H., C.A.R. y J.L.U.; promovidos por la parte accionada, quien decide, no los valora, en razón de que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 29 al 233, cuarta pieza, marcadas desde “A” hasta la “L”, referidas a Registros de Comercio, documentos constitutivos de Cooperativa y documentos constitutivos de compañías, éste Tribunal, las desecha, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

PUNTO PREVIO

Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la Sociedad de Comercio “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA) en su condición de co-demandada, para sostener el presente juicio, éste Tribunal observa, que por cuanto la demanda fue interpuesta por el Abogado P.P. en su carácter de apoderado judicial de los actores contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A., “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA) y el poder a él otorgado (folios 254 al 258, de la primera pieza del expediente) fue otorgado sólo para accionar contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A., “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS VENEZOLANOS” S.A. (GRAVENSA); por lo cual, quien decide, declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA), siendo a su vez norma de orden publico, ASÍ SE DECLARA.-

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se procede a verificar si los actores lograron demostrar la existencia de un vínculo laboral con las empresas accionadas, y si éstas por su parte lograron desvirtuar, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado test de dependencia o laboralidad, como es el caso:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:

    La labor de caleta que los actores prestaban para la carga y descarga de los camiones que transportan la mercancía, para y desde las empresas accionadas, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto no quedó evidenciado que la labor por ellos prestada estaba íntimamente vinculada a lo que es una relación de trabajo para con las accionadas, en virtud, de que pudo evidenciarse de las inspecciones realizadas en las empresas, que el precio de la labor prestada por los actores es acordada entre ellos y los choferes, que éstos últimos les pagan lo que les corresponde, que la contraprestación percibida por los actores diariamente es superior al salario mensual de un obrero, así mismo, de las actas procesales se desprende que nunca fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, tampoco recibieron los beneficios laborales que les correspondían, tales como vacaciones, utilidades y otros, y en aprecio a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia citada arriba.-

    Ahora bien, negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre los actores y las accionadas, sin que la parte actora probara tal vínculo, demostrando los elementos esenciales demostrativos de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la acción incoada por los ciudadanos C.M.G.N., N.J.T., J.F.L.A., A.J.F.L., J.F.M. y P.J.M.P. contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A, “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA), en consecuencia de declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por las accionadas con respecto a que los demandantes nunca prestaron servicios personales para ellas, y en consecuencia nunca existió Relación de Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los ciudadanos J.D.C.I., E.M., J.G.G., A.R.C., L.R.R., R.A.O., J.L. y EXSON E.G.T., quedan excluidos de la presente sentencia, vista la solicitud formulada por el abogado P.P. en la oportunidad de la Audiencia de Apelación.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

    SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos C.M.G.N., N.J.T., J.F.L.A., A.J.F.L., J.F.M. y P.J.M.P. contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A, “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA), identificadas en autos, y en estos términos queda MODIFICADA la decisión recurrida.-

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Septiembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria Acc.

    ANMARIELLY HERIQUEZ

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

    LA SECRETARIA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    BFdM/MSG/.-

    GP02-R-2007-000296

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