Decisión nº PJ0132009000065 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 25 de Junio del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000148

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado D.F. , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.281, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de mayo del año 2009, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano J.C.V., contra la Sociedad de Comercio “MOORE DE VENEZUELA”, S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 105 al 111, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo del año 2009, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el que conoce este Tribunal.

En la audiencia oral y pública la parte actora -recurrente, alegó: que carece de inmotivación, es decir, de los motivos de derecho y de hecho que la sustentan, que en razón de ello hace necesario hacer el análisis desde el inicio como si se tratase de una audiencia de juicio, que la Juzgadora al analizar el contrato de trabajo le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, sin embargo no indica que hechos quedaron evidenciados de su contenido, a pesar de no haber sido la relación de trabajo negada, ni desconocida.

Alega que la sentencia es incongruente, toda vez que al analizar el Correo Electrónico, la Juez A quo, señala que no fue desconocido, pero a la vez no le otorga valor probatorio al considerar que es un documento referencial. A criterio del apelante, con esta instrumental se evidencia que se hizo una participación a la Oficina de Valencia, considerando el recurrente que al no observarse en su contenido las razones del despido, se esta reconociendo que su representado fue despedido sin justificación alguna. Alega que fue requerida como prueba de exhibición, siendo exhibida, más sin embargo, la Juez A quo, estimó que no es ese el medio idóneo, que lo es el reconocimiento de contenido y firma mediante la prueba testimonial, a la vez señala que nada aporta a la litis, considerando el apelante, errónea tal apreciación de la sentenciadora, en razón de la exhibición que del documento se hiciera, ya que el reconocimiento en un acto judicial, lo hace público, derivándose de tal instrumental que su mandante fue despedido en fecha 15/07/2008, sin ninguna justificación.

Arguye que se solicitó la exhibición de todos los contratos de trabajo, y que a pesar de que fueron exhibidos, la Juez A quo no les otorga valor probatorio, considerando el recurrente, contradictoria tal apreciación.

En cuanto a los Recibos de pago generados durante toda la relación de trabajo, alega que fue solicitada su exhibición y que al ser exhibidos los del último año, los aprecia la Juez A quo como referencial y al mismo tiempo, advierte, que el salario se corresponde con el establecido en la demanda, pero a la vez, considera, que no tiene sentido su análisis, lo que para el recurrente es incongruente y por tanto ello es causal de nulidad de la sentencia.

En cuanto a la carta de despido, apreciada por el A quo como una participación de despido, alega que la Juzgadora, le otorgó valor probatorio, en razón de que no fue desconocida, ni impugnada a pesar de emanar de la demandada, y no de su representado, por otra parte, alega, que el reconocimiento y firma de esa documental, corresponde a quien la suscribió, es decir, al Gerente de Recursos Humanos y no a los testigos promovidos por la accionada, que supuestamente estaban presentes al momento de que la misma no fue firmada por el mencionado ciudadano, por tanto sin valor probatorio.

En cuanto a la amonestación realizada, en el mes de noviembre del año 2007, al actor, señala el recurrente que debió declarase la impertinencia de la prueba, en virtud de que la causa que se ventila lo es por Calificación de Despido, correspondiente al año 2008.

De la documental contentiva de la estructura organizativa de la demandada, a entender del apelante, carece de valor probatorio en razón de que emana de la demandada y no de su mandante, por lo que no puede ser oponible a él, aunado al hecho de que fue emitida con fecha posterior al despido de su representado y firmada con fecha anterior a su emisión, que tal incongruencia la hace carecer de valor probatorio.

En cuanto a la correspondencia, numerado “2”, considera, que no tiene valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba que no emana de su representado, sino de la propia demandada, más sin embargo, le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida en contenido y firma por unos testigos que dicen haber presenciado cuando eran firmadas por el representante de la demandada.

En cuanto a los testigos, según la sentencia, ellos relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alega que en la participación de despido, se menciona que antes del inicio de la reunión el actor falto gravemente el respecto al ciudadano W.S., contrario a los dichos de los testigos, quienes afirman, unos que fue después de iniciada la reunión, por lo que tales contradicciones los hace carecer de valor probatorio, al igual que a la participación, por ser sus dichos contradictorios a lo alegado en la contestación y lo dicho en la participación de despido.

Alega, que en el dispositivo de la sentencia, se estableció, que por cuanto la participación de despido no fue impugnada y que en ella se señalan los hechos que dieron lugar al despido del actor, dando la A quo por cierto, que el despido fue justificado, que dicha participación solo evidencia que el patrono cumplió con el deber de participar el despido en el lapso de ley y que su contestación va a estar encuadrada y enmarcada en base a lo manifestado en la participación de despido, sin embargo, en ella solo se señalan los ordinales en que fundamenta la accionada el despido, más no detalla los hechos sucedidos, ni identifican a los supuestos testigos que así lo presenciaron.

Finalmente solicita la valoración de los medios de pruebas objetados, por cuanto no tienen validez, y se de por cierta la solicitud de Calificación de Despido, por consiguiente se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alego: en primer lugar, la representación judicial del actor, solicitó la prueba de exhibición de los Contratos de trabajo, del correo electrónico y de los Recibos de pago, alega que los mismos fueron exhibidos y valorados por la Juez A quo, considerándolos no relevantes a la causa, partiendo de que los hechos que de ellos se desprenden, la existencia de la relación de trabajo, la naturaleza del salario, la actividad desarrollada por el actor y la sede desde donde desarrollaba la misma, hechos que no fueron negados, por tanto irrelevantes al presente juicio.

Que el correo electrónico fue promovido a efectos de evidenciar que el actor fue despedido sin justificación alguna en fecha 15/07/2008, que el mismo, es solo un correo emitido a efectos de participar que el actor ya no prestaba servicios para su representada, pero que ello no es la carta de despido.

Que las testigos I.F. y Yosmari Moreno no fueron promovidos para que ratificaran en contenido y firma la carta de despido, sino para que ratificaran el contenido de la nota y la firma que aparece en dicha documental, donde se indica que estuvieron presentes y que dejaron constancia de que al actor se le presento la referida documental y que este se negó a recibirla.

En cuanto a los Recibos de pago fueron promovidos a los fines de demostrar la variabilidad del salario.

En cuanto a la amonestación de fecha 23 de noviembre del año 2007, alega que la misma fue traída a juicio como una referencia de los antecedentes del caso, para demostrar que ya en una oportunidad el actor cometió un acto de irrespeto frente al patrono y que fue amonestado y perdonado.

Que en cuanto a la prueba instrumental referida a la estructura organizativa, la descripción del cargo del representante patronal, es Team Leader, lo cual según los dichos de la accionada constituye un indicio, que conjuntamente con la declaración de los testigos evacuados, queda demostrado que al Team Leader a quien le fue faltado el respecto, es representante del patrono.

Alega, que el actor señala, que existe contradicción entre lo manifestado en la participación de despido y lo depuesto por los testigos, que tal argumentación, en cuanto a la noción temporal, es tan insignificante que solo busca enervar credibilidad a los hechos afirmados por los testigos, quienes además tienen conocimiento directo de los hechos por haberlos presenciado.

En relación a la participación de despido, alega que no fue impugnada, y que se presentó en tiempo oportuno, por lo que fue valorada, que en ella se señalan las causas que originaron el despido.

Que el actor en fecha 15 de julio del año 2008, fue despedido justificadamente, que las reuniones siempre eran de carácter obligatorio, tal cual se desprende de las declaraciones de los testigos, alega que en la respuesta a la pregunta décima, los deponentes explanan su versión como testigos presénciales, de cómo sucedieron los hechos, siendo todos contestes.

Que hubo una confesión del propio actor, ratificado por el testigo J.C.G., quien a la última repregunta realizada: ¿Que otras afirmaciones u otras palabras le dijo el señor C.V. al Team leader durante la reunión, al ciudadano C.S. además de lo que usted ya dijo? Respondió: que él no iba a estar en ninguna reunión que él presidiera, que no lo respetaba.

Que la demandada es una empresa que tiene su Planta Industrial en Maracay, Estado Aragua, donde funcionada toda la Gerencia, pero que tiene oficinas de venta en toda Venezuela, que los hechos ocurrieron en la oficina de ventas ubicada en esta ciudad de Valencia, donde se estaba dando inicio a la reunión, por tanto, en ese momento era el lugar donde ocurrió el abandono de trabajo.

Que es costumbre que cuando el trabajador se niega a firmar la carta de despido, dos testigos dejen constancia de la entrega y de la no aceptación de esa carta de despido, que eso fue lo que hicieron los testigos que ratifican la documental, quienes fueron repreguntados por ambas partes.

Señalan que la carta de despido puede o no existir, más sin embargo, ello no enerva los hechos los cuales a su decir existen y fueron demostrados.

Que la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se presumirá que el despido es injustificado, si el empleador no participa el despido dentro de los cinco días siguientes, es decir, es una presunción Iuris Tantum, como lo ha establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto si en juicio se demuestra que la causa es justificada, se entenderá, que el despido es justificado.

Que los testigos de manera clara explicaron que hubo una falta de respeto al representante del patrono, lo cual encuadra en la causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de la declaración de ellos, que el actor tomó su maletín y se retiró de la reunión, lo que quiere decir, que abandonó el trabajo, el cual, en ese momento, era estar en al reunión con el Jefe escuchando las directrices de ventas, ya que los vendedores no son completamente libres, si no que deben tener normas.

Alega, que la sentencia es incongruente, toda vez, que al analizar el Correo Electrónico, la Juez A quo, señala que no fue desconocido, pero a la vez no le otorga valor probatorio, al considerar que es un documento referencial, y que a criterio del apelante, con esta instrumental se evidencia que se hizo una participación a la Oficina de Valencia, considerando el recurrente, que al no observarse en su contenido las razones del despido, se esta reconociendo que su representado fue despedido sin justificación alguna. Alega, que fue requerida como prueba de exhibición, siendo exhibida, más sin embargo, la Juez A quo, estimó que no es ese el medio idóneo, que este, lo es el reconocimiento de contenido y firma mediante la prueba testimonial, y a la vez señala que nada aporta a la litis, considerando el apelante errónea tal apreciación de la sentenciadora, en razón de la exhibición que de ella se hiciera, ya que el reconocimiento en un acto judicial, que lo hace público, derivándose de tal instrumental que su mandante fue despedido en fecha 15/07/2008, sin ninguna justificación.

Arguye, que se solicitó la exhibición de todos los contratos de trabajo, y que a pesar de que fueron exhibidos, la Juez A quo no les otorga valor probatorio, al estimar que la relación de trabajo no fue punto debatido, más sin embargo, valora el consignado marcado “A”, considerando ello contradictorio.

En cuanto a los Recibos de pago, generados durante toda la relación de trabajo, señala, que fue solicitada su exhibición y que al ser exhibidos los del último año, los aprecia la Juez Aquo como referencial y al mismo tiempo, advierte que el salario se corresponde con el establecido en la demanda, pero a la vez, admitió que no tiene sentido su análisis, lo que para el recurrente es incongruente y por tanto ello anula la sentencia.

En cuanto a la carta de despido, apreciada por el A quo como una participación de despido, alega, que la Juzgadora le otorgó valor probatorio, en razón de que no fue desconocida, ni impugnada, a pesar de emanar de la demandada, y no de su representado, por otra parte, advierte el apelante que el reconocimiento y firma de esa documental corresponde a quien la suscribió, es decir, al Gerente de Recursos Humanos y no a los supuestos testigos que estaban presentes al momento de que la misma fue firmada por el mencionado ciudadano, por tanto sin valor probatorio.

En cuanto a la amonestación realizada a su representado en el mes de noviembre del año 2007, indica que debió declarase la impertinencia de ella, en virtud de que la causa se ventila por un hecho distinto que lo es, Calificación de Despido correspondiente al año 2008.

De la documental contentiva de la estructura organizativa de la demandada, a entender del apelante, carece de valor probatorio, en razón de que emana de la demandada y no de su mandante, por lo que no puede ser oponible a él, aunado al hecho de que fue emitida con fecha posterior al despido de su representado y firmada con fecha anterior a su emisión, que tal incongruencia la hace carecer de valor probatorio.

En cuanto a la de la correspondencia, numerado “2”, considero que no tiene valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba que no emana de su representado, sino de la propia demandada, más sin embargo, le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida en contenido y firma por unos testigos que dicen haber presenciado.

En cuanto a los testigos, según la sentencia recurrida, ellos relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alega que en la participación de despido se menciona que antes del inicio de la reunión el actor falto gravemente el respecto al ciudadano W.S., contrario a los dichos de los testigos, quienes afirman que fue después de iniciada la reunión, por lo que tales contradicciones los hace carecer de valor probatorio, al igual que a la participación, por ser contradictorio a lo alegado en la contestación y lo dicho en la participación de despido.

Que en el dispositivo de la sentencia, se estableció, que la participación de despido no fue impugnada y que en ella se señalan los hechos que dieron lugar al mismo, dando por cierto la Juez A quo, que el despido fue justificado, que dicha participación solo evidencia que el patrono cumplió con el deber legal en el lapso establecido y que su contestación va a estar encuadrada y enmarcada en base a lo manifestado en la participación de despido, sin embargo, en ella solo se señalan las causales en que fundamenta la accionada el despido, más no detallan los hechos sucedidos.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor alegó haber prestado servicios personales para la demandada desde el día 13 de abril del año 1998, como (Consultor Senior), es decir Representante de Ventas, en un horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m, a 5:30 p.m, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y un salario diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) , hasta el día 15 de julio del año 2008, fecha en que a decir del demandante fue despedido por el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano D.M., por lo que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del despido hasta la definitiva reincorporación a las actividades habituales.

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio como de terminación de la prestación de servicio, del mismo modo, la naturaleza del cargo, y del salario que loes, variable y que procedió a despedir al actor por las razones indicadas en la participación de despido, es decir, por injuria o falta grave al respeto y consideraciones debidos al patrono, o a sus representantes y por abandono del trabajo.

Fundamentando el despido en las causales previstas en los literales C” y / o “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como salario promedio por comisión en base a cobranzas realizadas CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.5.260).

Versa la apelación por vicio de inmotivación al señalar el actor que la sentencia impugnada no comprende los fundamentos de hechos y de derecho en que se apoya, por la otra, apela por considerar que el fallo se basa en errónea apreciación de los hechos por contrario y contradictoria la valoración de las pruebas, es decir, que conducirían a la nulidad de la sentencia

Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los fundamentos legales en que se basa la sentencia;

Ante el vicio delatado pasa esta alzada de seguida al análisis de las pruebas no sin antes hacer un breve relato sobre la forma en que quedó planteada la litis a los fines de establecer, si ciertamente, la Juez incurrió en el vicio delatado, al basarse en errónea apreciación de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Respecto a los contratos de trabajos, observa quien decide, en primer lugar, cuanto al marcado “A”, la Juez A quo otorga valor probatorio, más respecto a la exhibición de los restantes contratos, celebrados durante la relación laboral, exhibidos, como fueren, los desecha por no ser la relación laboral punto controvertido, lo cual hace contradictoria la sentencia recurrida y por consiguiente viciada de nulidad.

Tomando en consideración que la relación laboral, no es punto controvertido, quien decide, desestima tales medios probatorios por no aportar elementos que coadyuven a la demostración del tema a decidir.

Correo Electrónico, marcado “B”, traído en copia simple, se observa de la sentencia impugnada que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido en contenido y firma, más sin embargo al ser exhibido lo considera como documento referencial, lo cual hace contradictorio el fallo impugnado, en consecuencia viciado de nulidad. (Folio 40).

En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4° de la referida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que se le atribuye a los instrumentos o documentos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dicho lo anterior, es evidente que de la forma como la Juzgadora admite y evacua tal medio probatorio se, contraviene disposiciones legales y por consiguiente viola el debido proceso.

Tal documental, si bien se solicitó su exhibición, dándola por exhibida la accionada, para quien decide, no tiene valor probatorio, en razón de no aportar elemento alguno que ayude a la solución de la causa, toda vez, que la terminación de la relación laboral no es punto debatido en la causa.

A los folios 41 al 68, corren insertos, Recibos de pago numerados del “1 al 28, marcados “B”, se advierte, que si bien, la Juez A quo, en principio los valora, por cuanto no fueron impugnados, mas sin embargo, al ser exhibidos los considera como referenciales, lo que efectivamente es contradictorio en cuanto a la existencia o inexistencia de su contenido. De acuerdo a nuestra legislación laboral, la regla de valoración debe basarse en la libre convicción razonada o sana crítica, es decir, en el convencimiento necesario para Juzgar, que conlleva a que las decisiones judiciales sean motivadas, y no obstante de la forma en que fueron apreciados por la A-quo, para quien decide, existe contradicción lo que evidentemente produce la nulidad del fallo.

Así, en el caso de las documentales bajo análisis, se observa, que si bien en principio no constituye medio probatorio alguno en razón de carecer de firma, no es menos cierto, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, vista la exhibición que de ellos hiciera la parte accionada, para esta alzada, es evidente su contenido, del cual se observa, que el salario explanado en la demanda se corresponde con el señalado en dichos recibos, lo que arroja un salario diario promedio de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), de igual manera las comisiones y demás beneficios derivados de la prestación de servicio.

De las testimoniales de las ciudadanos: L.V., R.G., C.C., Isvett Barrillas, G.L., consta a las actas procesales su incomparecencia a la oportunidad de evacuación por lo que fueron declarados desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Del Merito de autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Participación de Despido, Comprobante de Recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Laboral, numeradas “1”, apreciada por la Juez A quo, considerando en la motiva, con base a ella, el despido como justificado, dando por cierto los hechos que en ella explana la accionada.

Al examinar su contenido se constata que la misma, solo evidencia el cumplimiento de la norma rectora, consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la obligación del patrono de participar el Despido por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .

De su contenido se observa: que la parte accionada narra los hechos en que subsume el despido, a su decir, justificado, basado en la falta de respecto al ciudadano W.S., en su condición de Team Leader, o lo que es igual, Representante de la demandada, y en la causa de abandono del puesto de Trabajo, esto es: a) injuria grave, falta al respeto y consideración debida al patrono o representantes, o familiares que viven con el patrono; b) abandono del trabajo conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en modo alguna es eximente de la responsabilidad que tiene la accionada, de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscitaron los hechos que dieron lugar al despido considerado como justificado.

De la Amonestación al actor, le otorga la Juez A quo valor probatorio, más no indica el hecho que de ella se deriva, más sin embargo este Tribunal la desestima por cuanto la misma es irrelevante a los hechos que se pretenden probar. (Folio 80).

Respecto a la Estructura Organizativa de la empresa, en cuanto a la descripción del cargo de Team Leader, a los fines de demostrar que el actor faltó el respeto al representante del patrono, lo cual según los dichos de la accionada constituye un indicio conjuntamente con la declaración de los testigos evacuado. Tal documental si bien fue apreciada por el A quo, quien decide, considera que la misma no es oponible a el actor por cuanto no emana de él, por la otra al observarse inconsistencia en cuanto a la fecha de emisión y de suscripción, siendo esta última anterior a la emisión.

Testimoniales de los ciudadanos: J.L.I., no compareció al acto de rendir testimonio y en consecuencia desierto el mismo.

De los ciudadanos: L.A., J.L.D., J.C.G., D.V., Eilyng Palma, Antonio montilla, M.P., N.R. y L.G.; éste Tribunal no lo aprecia en razón de considerar que su deposición no contribuye a la formación de criterio respecto a lo controvertido del asunto, dado lo contradictorio de las declaraciones en cuanto a los hechos que se pretenden probar, adminiculado con lo alegado por la accionada en la contestación, y lo señalado en la participación de despido, para quien decide por demás inducidos a responder conforme a lo indicado por la promoverte.

Ahora bien, de la manera en que emergen los hechos que dieron lugar al supuesto despido justificado, corresponde a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de demostrar el hecho o de los hechos que justifican el despido corresponde al patrono, así como, probar los hechos nuevos que configuran su defensa; a saber:

  1. Que el ciudadano W.A.S.B., era Representante legal de la accionada frente a los trabajadores:

  2. Que en fecha 04/07/2008, se celebró con carácter obligatorio la supuesta reunión que tendría lugar aproximadamente a los: 8:00. a.m.

  3. El supuesto abandono de trabajo.

  4. La injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de la familia.

En cuanto al abandono del trabajo, de acuerdo a la Ley sustantiva, este se entiende: como la salida intempestiva del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, ahora bien, en el caso de marras, se esta ante un trabajador sus actividades de Consultor Senior, es decir Representante de Ventas implica que su labor la desarrolle fuera de las instalaciones de la empresa tal comos e desprende de autos, de la misma manera, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15/07/ 2008, lo que hubo continuidad en la relación de trabajo, que al conjugar la accionada, y/o fundamentada la causal en estudio, para quien decide, implicaría en todo caso abandono del sitio de trabajo, lo que pudiera entenderse una falta de respeto al representante del patrono de quedar probado cada uno de los hechos que dieron lugar al supuesto motivo que justifica el despido, más no un abandono de trabajo tomando en consideración que el hecho que dio lugar al despido (15/07/2008), supuestamente ocurrió el día 04/07/2008, y lo que evidentemente no puede estimarse como un abandono al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

De las actas procesales no quedó probados los hechos nuevos alegados por la accionada, siendo su carga probar que el despido se produjo en virtud de una causa justificada, en razón de no lograr este Tribunal evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por visto los razonamientos que anteceden, la solicitud de calificación de Despido debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

De la forma en que fueron analizadas por el A quo las pruebas, ciertamente evidencia el vicio de inmotivación, con respecto a los fundamentos en que apoya la Juez su decisión por cuanto yerra en valoración de las pruebas, así como una contradicción de las mismas, en consecuencia dio por cierto lo justificado del despido declarando el Despido justificado tomando y valorando solamente el hecho de haber participado la empresa, el despido que a su decir fue de manera justificada en consecuencia a criterio de quien decido no hubo adecuación de los hechos con el derecho, lo que evidencia una sentencia inmotivada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.

CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, J.C.V., contra la Sociedad de Comercio “MOORE DE VENEZUELA” S.A.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales que venía desempeñando para el momento de la ocurrencia del despido injustificado (15/07/2008), así mismo el pago de los salarios caídos desde su ocurrencia hasta fecha de la efectiva reincorporación del demandante a supuesto de trabajo, o persistencia a razón del salario promedio diario de DOSCIENTOS BOLIVARES, es decir Bs. 200,00.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y judiciales, así como el lapso en que la causa se encontrare paralizada por causa no imputables a las partes.

Si el patrono no reincorporase al trabajador o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 3: 15p.m.

La Secretaria

Mayela Diaz

BF deM/MD/ lg

GP02-R-2009-000148

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