Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 20

Causa N° 5403-12

Ponente: Abogado A.S.M.

Recurrente: Abogado F.J.M.C.

Acusado: I.A.M.P..

Fiscalía: Primera del Ministerio Público, Abogado J.U.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Víctima: S.J.G.P..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de julio de 2012, por el Abogado F.J.M.C., en su carácter de Defensor del ciudadano I.A.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, admite la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ofrecida por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada les dio entrada en fecha 20 de Agosto de 2012, designándose como ponente al Juez ADONAY SOLIS MEJIAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado F.J.M.C., en su carácter de DEFESNOR PRIVADO del ciudadano I.A.M.P., en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

ATECEDENTES

En fecha 29 de Junio del año 2012, el Tribunal en Funciones de Control N° 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, decretó por medio de Auto: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia de mi defendido up supra, por estar acreditado los extremos del articulo 248 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Medida Privativa de Libertad en Perjuicio de mi representado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima S.J.G.P., por estar llenos los extremos previstos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

CAPITULO II

DE LA DENUNCIA

PRIMERO

Se denuncia la violación del articulo 248 del texto adjetivo penal por cuanto de las actas y folios que conforman el asunto PP11-P-2012-002489, se evidencia la inexistencia de los elementos que constituyen la flagrancia en vista que mi defendido no fue aprehendido cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo. Asimismo se evidencia, que mi defendido en ningún momento se vio perseguido por la autoridad policial, ni por la victima, ni por el clamor público y mucho menos se le sorprendió a poco de haberse cometido el presunto delito que se le imputa a mi defendido; además, mi representado nunca fue aprehendido en el lugar de los hechos o cerca del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mi defendido es el autor o responsable de los hechos que le imputa la vindicta publica. Fíjese ciudadana juez, que las actas de investigación penal realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron como objeto realizar las diferentes diligencias en función de resguardar los elementos u objetos encontrados en el lugar de los hechos, así como las distintas entrevistas realizadas a las personas que libremente se presentaron a declarar con relación a los hechos suscitados los días 25 y 26 de junio de los corrientes, de los cuales se evidencia que ninguna de estas actuaciones policiales investigativa incriminan en un acto flagrante a mi defendido según se desprende de la misma investigación.

Por tales razones, Ciudadana juez, se evidencia que mi defendido o imputado no encuadra o llena los extremos que configuran la aprehensión por flagrancia establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido se presentó ante la Comisaría General J.A.P., mejor conocida en el coloquio de la ciudad de Acarigua como Campo Lindo, manifestando la ocurrencia de tal hecho punible y exponiendo la situación según sus conocimientos acerca del mismo hecho y en ningún momento evadió responsabilidad alguna, por el contrario manifestó quien había cometido el homicidio exponiendo su integridad a merced del homicida e identificándolo por su apodo de pila como "EL CARLITOS", tal como se evidencia en el folio trece (13) consistente del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 26 de Junio de los corrientes, por el funcionario Sub Inspector A.F., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Acarigua. Así se invoca

Esta primera denuncia de las infracciones antes descritas, constituyen una vulneración al debido proceso (artículos 26,49 ordinal 1 Constitucional) y artículos 248 del texto adjetivo penal, por quebranto del referido artículo y por falta de motivación para decretar la flagrancia, cuando realmente no existe flagrancia.

SEGUNDO

Ciudadano Juez, es bien conocido que todo auto de privación judicial preventiva de libertad, sólo puede decretarse por decisión o resolución DEBIDAMENTE FUNDADA, tal como lo establece el articulo 254 Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica los elementos que deben existir en toda decisión o resolución que resuelva privar la libertad a un imputado. En el presente caso, se evidencia la violación del numeral 3 del referido artículo 254 del texto adjetivo penal en vista que no están debidamente fundadas y/o razonadas los motivos que el tribunal estima y considera que concuerdan o convergen los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón se denuncia el vicio de inmotivación en referencia a los mencionados artículos 250, 251 y 252 ejusdem, lo cual constituye una violación o quebranto de los referidos dispositivos técnicos legales, así como del principio de estado de libertad (artículo 243 ejusdem), e infracción del artículo 246 ejusdem, el cual establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada; generando como consecuencia una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es por ello que, en base al principio de estado de libertad, la juzgadora estaba en la obligación de analizar y esbozar de manera específica la concurrencia de los elementos o extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonus iuris y el periculun in mora, dentro de los cuales el primer requisito como lo es el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, que establece "...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita... " este presupuesto ciertamente esta dado, al existir plena certeza de un hecho punible cuya acción no esta prescrita, debido a la reciente comisión del delito de Homicidio. En cuanto al segundo presupuesto, "...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible... " se denuncia la falta de valoración y aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la sana crítica y conocimientos científicos de los elementos que conforman el presente caso, en vista que no se examinó con detalle y de manera minuciosa y pormenorizada los presuntos elementos de convicción, para así estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, fíjese ciudadana juez del folio 78 al 86, donde se evidencia que la juzgadora, sólo se limitó a transcribir textualmente las actas policiales de investigación, no aplicando lo que establece el artículo 254, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando una vez más el debido proceso (artículos 26,49 ordinal 1 Constitucional) y artículos 254, numeral 3 del texto adjetivo penal, por quebranto del referido artículo y por falta de motivación para estimar como lleno el extremo referente al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, motivando su consideración en sólo seis (6) líneas de texto, no analizando ninguno de los elementos que transcribió, incurriendo en la omisión tacita de valoración y apreciación de las actas de investigación. De esta manera se observa, a criterio de esta representación técnica privada, que no está dado el extremo antes referido.

En cuanto, al extremo o presupuesto, señalado en el numeral 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculun in mora como lo es "...unapresunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... " se denuncia la falta de motivación y omisión, tanto de apreciación como de análisis, por cuanto de las actas policiales se evidencia específicamente en el folio 13, donde el imputado up supra mi defendido se presentó ante la comisaria antes mencionada y manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron el hecho punible y quien comete el hecho in comento, siendo esta acción de presentarse ante las autoridades policiales la imposibilidad de que se pueda presumir el peligro de fuga demostrando un buen comportamiento. Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga no llena los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que de los cinco (5) numerales sólo se configuran dos de ellos los cuales son el numeral 2 y 3. Además de todos esto, mi defendido tiene su domicilio en la ciudad de Acarigua, tiene arraigo en el país por cuanto sus intereses familiares, personales y de trabajos están en el Estado Portuguesa, es Policía del Estado Portuguesa y devenga salario mínimo que difícilmente le permite salir del país, es de bajos recursos económicos y no tiene familiares en el extranjero. En cuanto a la conducta pre-delictual mi defendido no posee ninguna, en vista que no posee en su haber alguna citación y mucho menos solicitud, tal como se evidencia del folio 19 consistentes en un memorándum del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que mi defendido no presenta registro policiales ni solicitudes elementos este que no fue valorado por la ciudadana juez.

Obsérvese ciudadana juez, que de los cinco (5) presupuestos que configuran el peligro de fuga tres favorecen al ciudadano HALO MÁRQUEZ, que representa más del 50% de los presupuestos necesario para la no existencia del peligro de fuga.

Obsérvese ciudadana juez que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad señalado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido up supra, por ser uno de los más interesados en que se resuelva su situación no se atrevería por su condición de funcionario policial y sostén de hogar con una carga familiar de cuatro hijos a realizar actos que pudiesen afectar y retrasar la investigación por ende la prosecución del proceso como tal, cuando su conducta de presentarse ante las autoridades competente ha demostrado lo contrario, por lo cual no existe sospecha de que mi defendido pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. En cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo in comento del texto adjetivo penal, no existe la posibilidad de que mi defendido influya en comportamiento de testigos, testigas y victimas cuando estos se han presentado voluntariamente.

Por lo antes expuesto se aprecia que no están lleno los dos últimos extremos del articulo 250 ejusdem, para lo cual procedería una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Consecuentemente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la juez de control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra MI DEFENDIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano S.J.G.P., sin realizar el más mínimo esfuerzo intelectual para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, afectando los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad al justiciable y demás parles del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le decretó una medida de tanta trascendencia, como es la privación judicial preventiva de libertad.

La inobservancia desplegada por la juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un auto motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente los vicios observados y debidamente planteados anteriormente en el presente escrito; es por ello que sobre la base de esta consideración, se denuncian los vicios antes señalados, afín de que sean subsanados por el tribunal de alzada.

TERCERO

Es de hacer notar que en cuento a la petición de una imposición de una medida menos gravosa, en este caso una medida de presentación cada sesenta (60) días, realizada por esta defensa privada, la juzgadora omitió y no se pronunció en cuanto a la solicitud antes referida, incurriendo en el vicio de omisión que vulnera el debido proceso y el derecho que tiene mi defendido.

CUARTO

Se denuncia la infracción del articulo 179 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el ad quo, no estampo en su dispositiva del fallo, la notificación de las partes, de los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de Privación de Libertad, a los efectos de que las partes pudiesen manifestar su posición frente a los motivos que generaron tal resolución; debiendo el ad quo realizar tal notificación dentro de las 24 horas de dictada la decisión, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se puede apreciar de la dispositiva del fallo, vulnerando esta conducta del rector del proceso, el derecho constitucional de la defensa y del debido proceso. ASI SE INVOCA.

CAPITULO III

DE LA PROMOCIÓN DE UNA DOCUMENTAL NOTORIA

A los efectos de demostrar que la ciudadana concubina representante de la víctima no se encontraba en el lugar de los hechos, siendo inoficioso, impertinente e irrelevante su testimonial sobre el hecho punible, A TODO EVENTO invoco y promuevo un ejemplar del Periódico El Regional de fecha 27/06/2012, página 38 de Sucesos, donde manifiesta la concubina del occiso que "...ella salió de su residencia en horas de la noche del día lunes con destino hacia una iglesia evangélica, lugar donde es fiel seguidora, dejando a su esposo en compañía de un policía compartiendo unas cervecitas en el interior de su inmueble...", dicho periódico El Regional lo consigno completo, como medio de prueba de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito, a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde, conocer y decidir el presente recurso, que una vez que se constate o se compruebe la existencia del vicio de inmotivación y de omisión, es decir, vicio de incongruencia omisiva del auto antes señalado, en las parte indicadas, se declare con lugar el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, se le otorgue a mi defendido libertad plena o en su defecto se le imponga una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, según análisis pormenorizado, esta defensa considera que es probo lo solicitado y que no es temeraria lo aquí fundamentado. Conforme a los anteriores motivos, solicito muy respetuosamente al Juzgado de Control N° 03 se sirva agregar el presente recurso a los autos respectivos, debiendo remitirlo dentro de su oportunidad legal correspondiente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a la previsión contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

A la Corle de Apelaciones, tribunal que tiene atribuida la competencia para admitir, conocer y decidir el presente recurso, solicito muy respetuosamente, se sirva admitirlo, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se declare con lugar el presente recurso de conformidad con el artículo 450, tomando en consideración la solicitud en los términos anteriormente expresados en presente escrito de apelación. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Acarigua a los nueve días del mes de julio del año 2012..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)

Compete a este Tribual pronunciarse sobre la solicitud realizada por Abg. J.J.U.T., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: M.P.I.A., venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio Policía del Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.647.042, residenciado en el Barrio Villa Pastora, Av. 24 con calle 38, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS,(HOMICIDIO) en perjuicio de: G.P.S.J., en v.d.I. iniciada por el CICPC sub. Delegación Acarigua, cuando los funcionarios P.R. en compañía de S.R., se encontraban de guardia en la sede del CICPC Acarigua, cuando se trasladan al Hospital JMCASAL R.d.A., a los fines de verificar el posible ingreso de persona lesionada o fallecida, donde en las afuera del mencionado nosocomio sostuvieron entrevista con un funcionario policial de nombre: R.P., quien manifestó que al referido hospital ingreso, una persona presentando herida presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles siendo este identificado como: G.P.S.J., En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.

DESARROLLO DE L AUDIENCIA ORAL.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Privación de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.A.M.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la victima G.P.S.J.. Solicito se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Así mismo se le practique al imputado prueba toxicológica ante el CICPC y así mismo solicito sea oída a la victima a los fines de que de razón los hechos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano I.A.M.P., y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado I.A.M.P. si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. F.M. quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: ciertamente estamos en presencia de un hecho punible pero las circunstancias de modo tiempo y lugar indican que no hay elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, en el folio 33 corre inserta acta policial que claramente se expresa que no se detecto iones de nitrato en mi defendido por lo que no acciono el arma, por otra parte y en relación a los hechos efectivamente si estaban ingiriendo licor y él se quedo dormido y luego lo golpearon por la espalda y le dijeron que lo iban a matar y el inmediatamente tomo su vehiculo y se presento en la comisaría informando del hecho, mi defendido no se evadió, la defensa reitera que no hay elementos de convicción que lo comprometan penalmente con el hecho imputado, así mismo que no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto le sea acordada una medida de presentación cada 60 días, así mismo solicito se le practique prueba toxicológica a los fines de que se determine si el mismo es consumidor o no. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante de la victima quien manifestó entre otras cosas: “me duele mucho lo que `paso los únicos que saben lo que paso allí fui mi esposo y él, tú mordiste de la mano que te dio de comer, él le quito el padre a mis hijos, yo cuando llegue ellos estaban bebiendo él es funcionario policial y esta para ayudarlo a uno y si él vio al que mato a mi esposo debería decirlo, yo lo que quiero que esto se aclare y él no va a echar al agua a la persona que lo hizo yo no quiero que él quede libre, si él esta para ayudar a uno porque el no ayudo a mi esposo”. Es todo

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación a los imputados: I.A.M.P.

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL”

    Acarigua, Martes Veintiséis de Junio del Año Dos Mil Doce.

    En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la madrugada, compareció por

    arte este Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1, P.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quién actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, me trasladé en compañía del Funcionario Agente (Técnico) S.R., en unidad identificada de este despacho, hacia el Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” de esta localidad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este cuerpo de investigación, una vez en las afueras de dicho nosocomio sostuvimos entrevista con uno de los funcionarios policiales de guardia, Distinguido (P.E.P) R.P., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó que efectivamente ingresó lesionado una persona adulta, del sexo masculino, presentando heridas causadas presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Asimismo informa que según el libro de ingresos el referido herido responde al nombre de: G.P.S.J., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el 27-06-1979, titular de la cedula de identidad V-14.091.466, y que el mismo es procedente del Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente en vista de lo informado por el mencionado Agente Policial, procedimos a ingresar a las instalaciones del referido centro asistencial, donde logré sostener entrevista con el G.d.G., Dra. M.G., quien corroboró dicha información, y que el mismo se encontraban en la sala de operaciones ya que lo estaban atendiendo quirúrgicamente y que presentaba una herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal con exposición de masa cefálica y que el mismo se encontraba en delicado estado de salud. Seguidamente se procedió a indagar por los alrededores del referido nosocomio en busca de algún familiar siendo infructuosa la búsqueda. Por tal motivo luego de realizadas las diligencias preliminares, procedimos a dirigirnos hasta el sitio del suceso en referencia, donde una vez ubicados en el mismo, observamos un grupo de Funcionarios de la Policía de este Estado, en forma circular entre sí, por lo que nos dirigimos hasta la zona, donde luego de identificamos como funcionarios al servicio de esta institución y manifestar el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con el funcionario Estadal, Oficial Agregado Contreras José adscrito al referido Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, quien informo que junto al grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraba resguardando el sitio del suceso y en la espera de nuestra comisión, conduciéndonos al lugar donde se suscitaron los hechos e indicándonos que fueron informados el centralista de guardia de lo ocurrido y al apersonarse al lugar, encontraron una personas de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, en la región frontal y que el mismo presentaba signos vitales motivo por el cual procedieron a trasladarlo hasta la emergencia del Hospital de esta Ciudad. Acto seguido pudimos constatar que la dirección exacta del sitio del suceso es la siguiente: Barrio Villa Pastora, Avenida 24 con calle 38, habitación 17, Residencias Aular, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, sitio en el cual y siendo las Cuatro horas de la mañana (04:00 AM), se fijó la correspondiente Inspección Técnica de Ley, donde se colecto de en la parte de la fachada principal de la habitación número 17, una concha calibre 45 y sustancia con apariencia hemática, posteriormente se visualiza en la parte inferior de la puerta de la referida habitación sustancia pardo rojiza en forma de arrastre de la parte interior de la misma hacia la parte externa, motivo por el cual presumí que el hecho pudo haber ocurrido en el interior de la misma motivo por el cual procedí a ingresar, una vez dentro de la habitación de observa abundante sustancia pardo rojiza por lo que se colecta sustancia con apariencia hemática, así como una esquirla y múltiples prendas alusivas a la Policía del Estado Portuguesa tales como: Calcomanías alusivas a la policía del Estado Portuguesa, un casco de color negro para el uso de motorizados, tres muleras, cuatro insignias alusivas a la Policía del Estado Portuguesa, un par de guantes, una linterna, una funda táctica de pistola tipo Beretta, cuatro capsulas calibre 16, un teléfono celular marca LG, serial IMEI: 35393504- 465231-1, numero de serial 1021PUQ465231, de color negro con rojo, Un teléfono celular Marca NOKIA, serial IMEI: 357917/04/280170/8, numero de serial 059LG39, Un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C5060, serial IMEI: A000002DA8A963, una botella de vidrio con una etiqueta identificativa donde se lee, CHEMINEAUD, contentivo en su interior de un líquido de color marrón, un segmento de material sintético de color transparente presentando en su interior sustancia solida de color blanco, tres segmentos elaborados en papel aluminio, y documentos personales de un ciudadano a quien identificamos como: M.P.I.A., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 07-08-83, titular de la cedula de identidad V-16.647.042, quien pudiera ser Policía del Estado Portuguesa, (Anexo a la presente acta de inspección). Seguidamente procedí a pesquisar en el lugar del hecho criminal, respecto a la ubicación de personas que tuviesen conocimiento de lo indagado, donde logre sostener coloquio con unos ciudadanos a quienes identificamos como: EL GOCHO, TOCUYO, CORREDOR Y BARINAS, amparado en los artículos 30, 40, 50, 60 y 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, quienes informaron haber escuchado un disparo producido por arma de fuego el día de hoy 26-06-2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, desconociendo mayores datos al respecto, motivo por el cual les fue librada boleta de citación a fin de comparezca por ante este despacho a rendir declaración en torno al hecho que se investiga. Posteriormente retornamos a la sede de este despacho, con la, finalidad de dejar plasmado en actas policiales las diligencias realizadas, donde se le notificó a los jefes naturales de esta Sub Delegación, quienes ordenaron darle inicio a la causa de rigor, y al ser incluida nuestra actuación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado el ACTA PROCESAL NRO. K-12-0058-01825, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales).- Es todo” Terminó, se leyó y conforme firma. –

    INSPECCIÓN N° 1785-

    ACARIGUA, VEINTISÉIS DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE.-

    En esta misma fecha, siendo las 04 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES P.R. Y S.R., adscritos a esta Sub-Delegación en: BARRIO VILLA PASTORA. AVENIDA 24 CON CALLE 38. RESIDENCIAS AULARI DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima fresca e iluminación artificial de buena intensidad; donde se visualiza la fachada principal de un conjunto residencial conformada por paredes de bloques frisada y pintada de color blanco como medio de acceso se avista un portón doble batiente elaborado en metal pintado de color negro. Una vez en el interior del conjunto residencial antes mencionado se encuentra constituida suelo natural el cual funge como garaje donde se aprecian aparcados vehículos automotor de diferentes marcas y modelos. Continuando con el recorrido del lado izquierdo se observan las fachadas principal de las habitaciones orientada en sentido Sur conformadas en dos niveles presentando una baranda elaborada en metal, en la parte inferior se avista las pertas que permiten el acceso a las habitaciones. Continuando con la inspección técnica en la tercera habitación numero 17, se encuentra conformado por paredes de bloques frisadas y pintada de color verde presentado como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color rojo, con relación a la misma en sentido Este a sesenta y cinco centímetros sobre el piso de cemento pulido y con relación a la pared a cincuenta centímetros se avista una concha que formaba parte del cuerpo de una bala el cual se colecta y se rotula con la letra (A), en sentido Oeste con relación a la puerta antes mencionada a un metro cincuenta centímetros sobre el piso de cemento pulido y con relación a la pared a cinco centímetros se avista una cartera de uso masculino de color marrón la cual se colecta y se rotula con la letra (B), con relación al borde de la acera se aprecia a dos centímetros un charco de una sustancia de color pardo rojizo el cual se colecta mediante un segmento de gasa y se rotula con la letra (C), continuando con la Inspección Técnica en la parte inferior de dicha habitación conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, techo de platabanda pintado de color blanco, piso de cemento pulido con relación a la puerta principal en sentido Norte a un metro treinta centímetros sobre piso cruentas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por arrastre orientado en sentido Sur, la cual se toma muestra usando un segmento de, mediante el método de macerado y se rotula con la letra (D), continúan con la Inspección Técnica se visualiza con relación a la entrada del en sentido Oeste y con relación a la entrada principal de dicha vivienda de nivel del piso se avista un fragmento de aspecto cobrizo el cual formaba parte del cuerpo de una bala, colectado y rotulado con la letra (E)’en sentido Sur-Oeste se observa una mesa elaborada en material sintético color rojo sobre la misma se aprecia un receptáculo de forma cilíndrica (botella) elaborado en vidrio en su parte inferior un liquido de color marrón presentado una etiqueta identificativa donde se l.C. el cual se colecta y se rotula con la letra (F), un segmento de material sintético transparente en su interior impregnado de una sustancia de estado solido y presentando una lleve para cerraduras de aspecto plateado y tres segmento de papel aluminio los cuales se colectan y se rotulan con la letra (G), en sentido Nor-Oeste se aprecia una mesa presentado en su parte superior un televisor del lado derecho se aprecian tres teléfonos uno marca LG, de color negro con rojo, uno Marca NOKIA, uno Marca HUAWEI, Modelo C5060 y Calcomanías alusivas a la policía del Estado Portuguesa las cuales se colectan y se rotulan con la letra (H), con relación a la cama del lado derecho en sentido Este sobre el piso se aprecia un casco de color negro para el uso de motorizados, tres muleras, cuatro insignias alusivas a la Policía del Estado Portuguesa, un par de guantes, una linterna, una funda táctica de pistola tipo Beretta, cuatro capsulas calibre 16, documentos personales de un ciudadano a quien identificamos como: M.P.I.A., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 07-08-83, titular de la cedula de identidad V-16.647.042, quien pudiera ser Policía del Estado Portuguesa las cuales se colectan y se rotulan con la letra (1), seguido se aprecian artículos varios del hogar. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de otras evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto; y de esta manera concluimos.-

    ACTA DE NVESTIGACION PENAL”

    ACARIGUA MARTES, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOC.-

    En esta misma techa, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante este Despacho: EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACION V, G.A., adscrito a la brigada contra Homicidios de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad co lo previsto en el articulo 112° y 303° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia relacionadas con la causa K-12-OO58-OI825, substanciado por la comisión de uno de os delitos Contra Las Personas, se presentó auto este Despacho, previa citación una persona cuya identidad queda a reserva de ministerio público, de conformidad en los artículos 3°,5°,6° y 9° de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y Demás sujetos procesales, en tal sentido, en los sucesivos actos de investigación cuando se haga referencia de esta persona se utilizará eL seudónimo de: GOCHO, a fin de deponer en torno a caso que se investiga; a tal efecto en conocimiento del hecho que se ventila manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: “ Resulta que ayer llegue a la residencia, y me encuentro al (hoy occiso) ALEJANDRO sentado debajo de la Mata mango y me dice: TE INVITO A ECHARNOS UNOS TRAGOS DE RON “CHIMENAO” porque el miércoles cumplo años y no voy a estar por aquí, entonces yo le respondo QUE SI PERO MAS TARDE, porque iba a limpiar mi habitación e iba a buscar agua, luego de una hora aproximadamente comenzamos a bebernos la botella de ÇHIMENAO, después llegaron al sitio ITALO el policía su novia y tres amigos de él, una dama y dos caballeros que era la primera vez que yo los veía, y como a las siete horas de la noche, se acercaron al grupito dos vecinos de la residencia de nombre: YAM y DAYANA, pero en las condiciones que la mía hablábamos un rato e íbamos a hacer nuestros quehaceres en nuestras habitaciones, en ese trayecto de horas se fue la luz eléctrica en la residencia y sector, y como a las nueve horas de la noche llego la luz en el sector, en eso mi novia me dijo que iba hacer cabello y que luego se iba a quedar conmigo en la habitación, Siendo las diez horas de la noche, yo ya me encontraba en mi habitación con mi novia, luego aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada del día de hoy 26-06-2012. Escuche un disparo y me desperté igualmente mi novia pero no salimos de la habitación nos quedamos allí, hasta esta mañana como a las siete y treinta horas que nos levantamos y nos enteramos que habían matado ALEJANDRO en la habitación de ITALO. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ITERROGA AL ENTFEVSTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos a que acaba de mencionar? CONTESTO: Eso fue en la Residencia “AULAR”. En la habitación de ITALO, en la planta baja, ubicada en el barrio Villa Pastora, avenida Rotaria diagonal al Jardín de infancia de esta ciudad, aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana del día de hoy: 26-O6-2O12- SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que tiempo tiene residenciado en el inmueble donde se suscito e hecho? CONTESTO: Tres meses aproximadamente, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentra ubicada su habitación con respecto a la habitación donde se suscito el hecho? CONTESTO: Mi habitación supuestamente esta enumerada con el numero: QUINCE, y la de ITALO no se, pero están retiradas CUARTA PREGUNTA: ¿diga Usted, que tiempo tenia residenciado el (hoy occiso) en el lugar del hecho? CONTESTO: No se, pero yo cuando llegue él ya estaba allí residenciado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien es el propietario de la Residencia AULAR? CONTESTO: No se como se Llama, pero es apellido AULAR, y no vive en la residencias. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de las personas que se encontraban ingiriendo licor, dentro de la residencia, quienes habitan al lado de la habitación de ITALO? CONTESTO: El que vivía a lado de la habitación de ITALO era el difunto ALEJANDRO.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tiempo tiene viviendo el ciudadano: ITALO, en la residencia? CONTESTO: Cuando yo llegue el ya estaba allí viviendo OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, se percato si algunos de las personas presentes, que estaban en la reunión portaba un arma de Fuego? CONTESTO: A nadie le vi que estaba armada.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que lugar reside la novia de ITALO y cual es su nombre? CONTESTO]: Ella n o reside en la residencia y no se donde vive, y tampoco su nombre, pero el la llama “LA CHINA” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las tres personas que llegaron en compañía del ciudadano: ITALO y donde pueden ser ubicado? CONTESTO: Solamente de los tres uno que dijo llamarse. CARLOS, pero no se donde viven, él que debe saber es ITALO, DECIMA PRIMERA: Diga usted, en el tiempo que tiene residenciado en el Lugar, se habían reunido para libar licor en el sitio? CONTESTO: Hace un mes y quince días bebí con ALEJANDRO dentro de la residencia, pero nosotros dos solamente DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento si de las personas que estuvieron presentes en la reunión, tuvo algunos de los presentes algún problema con el ciudadano (hoy occiso)?CONTESTO: Estando yo presente no observe nada de eso.- DECIMA TERCERA: ¿usted, cuando se retiro del grupo, quienes se quedaron reunidos dentro de la residencia? CONTESTO: Se quedo ITALO, los tres amigos de él y el difunto: ALEJANDRO, DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, y que rumbo tomaron los mencionados: YAN, DAYANA y la novia de ITALO? CONTESTO: YAN y DAYANA se fueron para sus respectivas habitaciones ya que son huéspedes de la residencia, y la novia de ITALO creo que él la llevo para su casa. DECIMA QUINTA: Diga usted, en el tiempo que tiene conociendo al ciudadano: ITALO, le observado que porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: El es Policía del Estado Portuguesa, y lo he visto con arma cuando llega uniformado a la residencia:- DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho en el lugar del hecho? CONTESTO: Escuche un solo tiro: DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso en vida tuvo algún problema con el ciudadano ITALO? CÓNTESTO: No que yo sepa, y nunca vi ninguna diferencias entre ellos dos. DECIMAOCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba en vida el (hoy occiso). CONTESTO: El era vendedor de pan, el hablaba mucho de eso. DECIMANOVENA Diga usted, que comentarios a escuchado en la “Residencia” en relación a la Muerte de: ALEJANDRO. CONTESTO: Bueno YAN comento en la mañana, que hubo un escándalo donde se escuchaba CORRE, CORRE y un ruido de una moto:- VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, quien de las personas presentes posee una moto. CONTESTO: ITALO, tiene una moto, color Blanca, grande, rustica:- VIGESIMA PRIMERA: Diga usted, desea agregar algo mas en la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo Se termino, se leyó y estando conformes Firman.

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por anta este Despacho, el funcionario Agente de investigación III: DEIBY DE. ARMAS, adscrito a esta sub., Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1. 12° y 303 del Código Orgánico Procesal. .Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia. Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-12-O0580-1825, substanciado por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se presentó ante este Despacho. Previo traslado comisión una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°,5°,6 y 9° de la ley (le Protección a Testigos. Víctimas y de más Sujetos Procesales, en tal sentido, en los sucesivos actos de investigación cuando se haga referencia de esta persona. Se utilizará el seudónimo de: TOCUYO a fin de deponer en torno al caso que se investiga.; a tal efecto en conocimiento del hecho que se ventila manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia. Expone: Bueno el día de ayer 25/06/2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, yo me di de la casa a realizar unas diligencias, luego como a las 05:15 horas la tarde regrese a la casa y observó que estaba SALVADOR, reunido con un policía de nombre ITALO, la mujer de éste LA ‘CHINA dos hombres mas y una señora, se estaban bebiendo una botella de ron, en ese momento veo cuando ITALO saco una pisto de color negro y le dicen a SALVADOR, que le viera su toñeca, que la había coronado en un matraqueo, que el cuando dejaba de ser policía se rebuscaba, y SALVADOR, la vio pero le dijo que la guardara porque lo podían ver hay también habían como cuatro motos una de color rojo, otra de color azul, otra de color amarillo y una grande de color negro y blanco que es de la policía, allí ellos estaban bebiéndoos y yo decidí irme para la casa de una amiga, pero antes le dije a ITALO, que eso no se hacía que SALVADOR era un. Cristiano y se lo estaba arrebatando a Dios, y él. Se ríe diciéndome ya vas a ver que le va pasar a tu cristiano, no le puse cuidado y me fui, luego el día (le hoy recibí una llamada telefónica donde; me dicen que SALVADOR., estaba herido en el hospital, me fui a ver que le había pasado pero cuando llegué ya había muerto, solamente me dijeron que supuestamente fue ITALO, quien le disparó. Es todo”.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la victima G.P.S.J.. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL”

    Acarigua, Martes Veintiséis de Junio del Año Dos Mil Doce.

    En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la madrugada, compareció por

    arte este Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1, P.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quién actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, me trasladé en compañía del Funcionario Agente (Técnico) S.R., en unidad identificada de este despacho, hacia el Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” de esta localidad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este cuerpo de investigación, una vez en las afueras de dicho nosocomio sostuvimos entrevista con uno de los funcionarios policiales de guardia, Distinguido (P.E.P) R.P., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó que efectivamente ingresó lesionado una persona adulta, del sexo masculino, presentando heridas causadas presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Asimismo informa que según el libro de ingresos el referido herido responde al nombre de: G.P.S.J., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el 27-06-1979, titular de la cedula de identidad V-14.091.466, y que el mismo es procedente del Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente en vista de lo informado por el mencionado Agente Policial, procedimos a ingresar a las instalaciones del referido centro asistencial, donde logré sostener entrevista con el G.d.G., Dra. M.G., quien corroboró dicha información, y que el mismo se encontraban en la sala de operaciones ya que lo estaban atendiendo quirúrgicamente y que presentaba una herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal con exposición de masa cefálica y que el mismo se encontraba en delicado estado de salud. Seguidamente se procedió a indagar por los alrededores del referido nosocomio en busca de algún familiar siendo infructuosa la búsqueda. Por tal motivo luego de realizadas las diligencias preliminares, procedimos a dirigirnos hasta el sitio del suceso en referencia, donde una vez ubicados en el mismo, observamos un grupo de Funcionarios de la Policía de este Estado, en forma circular entre sí, por lo que nos dirigimos hasta la zona, donde luego de identificamos como funcionarios al servicio de esta institución y manifestar el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con el funcionario Estadal, Oficial Agregado Contreras José adscrito al referido Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, quien informo que junto al grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraba resguardando el sitio del suceso y en la espera de nuestra comisión, conduciéndonos al lugar donde se suscitaron los hechos e indicándonos que fueron informados el centralista de guardia de lo ocurrido y al apersonarse al lugar, encontraron una personas de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, en la región frontal y que el mismo presentaba signos vitales motivo por el cual procedieron a trasladarlo hasta la emergencia del Hospital de esta Ciudad. Acto seguido pudimos constatar que la dirección exacta del sitio del suceso es la siguiente: Barrio Villa Pastora, Avenida 24 con calle 38, habitación 17, Residencias Aular, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, sitio en el cual y siendo las Cuatro horas de la mañana (04:00 AM), se fijó la correspondiente Inspección Técnica de Ley, donde se colecto de en la parte de la fachada principal de la habitación número 17, una concha calibre 45 y sustancia con apariencia hemática, posteriormente se visualiza en la parte inferior de la puerta de la referida habitación sustancia pardo rojiza en forma de arrastre de la parte interior de la misma hacia la parte externa, motivo por el cual presumí que el hecho pudo haber ocurrido en el interior de la misma motivo por el cual procedí a ingresar, una vez dentro de la habitación de observa abundante sustancia pardo rojiza por lo que se colecta sustancia con apariencia hemática, así como una esquirla y múltiples prendas alusivas a la Policía del Estado Portuguesa tales como: Calcomanías alusivas a la policía del Estado Portuguesa, un casco de color negro para el uso de motorizados, tres muleras, cuatro insignias alusivas a la Policía del Estado Portuguesa, un par de guantes, una linterna, una funda táctica de pistola tipo Beretta, cuatro capsulas calibre 16, un teléfono celular marca LG, serial IMEI: 35393504- 465231-1, numero de serial 1021PUQ465231, de color negro con rojo, Un teléfono celular Marca NOKIA, serial IMEI: 357917/04/280170/8, numero de serial 059LG39, Un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C5060, serial IMEI: A000002DA8A963, una botella de vidrio con una etiqueta identificativa donde se lee, CHEMINEAUD, contentivo en su interior de un líquido de color marrón, un segmento de material sintético de color transparente presentando en su interior sustancia solida de color blanco, tres segmentos elaborados en papel aluminio, y documentos personales de un ciudadano a quien identificamos como: M.P.I.A., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 07-08-83, titular de la cedula de identidad V-16.647.042, quien pudiera ser Policía del Estado Portuguesa, (Anexo a la presente acta de inspección). Seguidamente procedí a pesquisar en el lugar del hecho criminal, respecto a la ubicación de personas que tuviesen conocimiento de lo indagado, donde logre sostener coloquio con unos ciudadanos a quienes identificamos como: EL GOCHO, TOCUYO, CORREDOR Y BARINAS, amparado en los artículos 30, 40, 50, 60 y 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, quienes informaron haber escuchado un disparo producido por arma de fuego el día de hoy 26-06-2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, desconociendo mayores datos al respecto, motivo por el cual les fue librada boleta de citación a fin de comparezca por ante este despacho a rendir declaración en torno al hecho que se investiga. Posteriormente retornamos a la sede de este despacho, con la, finalidad de dejar plasmado en actas policiales las diligencias realizadas, donde se le notificó a los jefes naturales de esta Sub Delegación, quienes ordenaron darle inicio a la causa de rigor, y al ser incluida nuestra actuación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado el ACTA PROCESAL NRO. K-12-0058-01825, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales).- Es todo” Terminó, se leyó y conforme firma. –

    INSPECCIÓN N° 1785-

    ACARIGUA, VEINTISÉIS DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE.-

    En esta misma fecha, siendo las 04 h 00, se constituye comisión del

    CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES P.R. Y S.R., adscritos a esta Sub-Delegación en: BARRIO VILLA PASTORA. AVENIDA 24 CON CALLE 38. RESIDENCIAS AULARI DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima fresca e iluminación artificial de buena intensidad; donde se visualiza la fachada principal de un conjunto residencial conformada por paredes de bloques frisada y pintada de color blanco como medio de acceso se avista un portón doble batiente elaborado en metal pintado de color negro. Una vez en el interior del conjunto residencial antes mencionado se encuentra constituida suelo natural el cual funge como garaje donde se aprecian aparcados vehículos automotor de diferentes marcas y modelos. Continuando con el recorrido del lado izquierdo se observan las fachadas principal de las habitaciones orientada en sentido Sur conformadas en dos niveles presentando una baranda elaborada en metal, en la parte inferior se avista las pertas que permiten el acceso a las habitaciones. Continuando con la inspección técnica en la tercera habitación numero 17, se encuentra conformado por paredes de bloques frisadas y pintada de color verde presentado como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color rojo, con relación a la misma en sentido Este a sesenta y cinco centímetros sobre el piso de cemento pulido y con relación a la pared a cincuenta centímetros se avista una concha que formaba parte del cuerpo de una bala el cual se colecta y se rotula con la letra (A), en sentido Oeste con relación a la puerta antes mencionada a un metro cincuenta centímetros sobre el piso de cemento pulido y con relación a la pared a cinco centímetros se avista una cartera de uso masculino de color marrón la cual se colecta y se rotula con la letra (B), con relación al borde de la acera se aprecia a dos centímetros un charco de una sustancia de color pardo rojizo el cual se colecta mediante un segmento de gasa y se rotula con la letra (C), continuando con la Inspección Técnica en la parte inferior de dicha habitación conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, techo de platabanda pintado de color blanco, piso de cemento pulido con relación a la puerta principal en sentido Norte a un metro treinta centímetros sobre piso cruentas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por arrastre orientado en sentido Sur, la cual se toma muestra usando un segmento de, mediante el método de macerado y se rotula con la letra (D), continúan con la Inspección Técnica se visualiza con relación a la entrada del en sentido Oeste y con relación a la entrada principal de dicha vivienda de nivel del piso se avista un fragmento de aspecto cobrizo el cual formaba parte del cuerpo de una bala, colectado y rotulado con la letra (E)’en sentido Sur-Oeste se observa una mesa elaborada en material sintético color rojo sobre la misma se aprecia un receptáculo de forma cilíndrica (botella) elaborado en vidrio en su parte inferior un liquido de color marrón presentado una etiqueta identificativa donde se l.C. el cual se colecta y se rotula con la letra (F), un segmento de material sintético transparente en su interior impregnado de una sustancia de estado solido y presentando una lleve para cerraduras de aspecto plateado y tres segmento de papel aluminio los cuales se colectan y se rotulan con la letra (G), en sentido Nor-Oeste se aprecia una mesa presentado en su parte superior un televisor del lado derecho se aprecian tres teléfonos uno marca LG, de color negro con rojo, uno Marca NOKIA, uno Marca HUAWEI, Modelo C5060 y Calcomanías alusivas a la policía del Estado Portuguesa las cuales se colectan y se rotulan con la letra (H), con relación a la cama del lado derecho en sentido Este sobre el piso se aprecia un casco de color negro para el uso de motorizados, tres muleras, cuatro insignias alusivas a la Policía del Estado Portuguesa, un par de guantes, una linterna, una funda táctica de pistola tipo Beretta, cuatro capsulas calibre 16, documentos personales de un ciudadano a quien identificamos como: M.P.I.A., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 07-08-83, titular de la cedula de identidad V-16.647.042, quien pudiera ser Policía del Estado Portuguesa las cuales se colectan y se rotulan con la letra (1), seguido se aprecian artículos varios del hogar. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de otras evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto; y de esta manera concluimos.-

    ACTA DE NVESTIGACION PENAL”

    ACARIGUA MARTES, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOC.-

    En esta misma techa, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante este Despacho: EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACION V, G.A., adscrito a la brigada contra Homicidios de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad co lo previsto en el articulo 112° y 303° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia relacionadas con la causa K-12-OO58-OI825, substanciado por la comisión de uno de os delitos Contra Las Personas, se presentó auto este Despacho, previa citación una persona cuya identidad queda a reserva de ministerio público, de conformidad en los artículos 3°,5°,6° y 9° de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y Demás sujetos procesales, en tal sentido, en los sucesivos actos de investigación cuando se haga referencia de esta persona se utilizará eL seudónimo de: GOCHO, a fin de deponer en torno a caso que se investiga; a tal efecto en conocimiento del hecho que se ventila manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: “ Resulta que ayer llegue a la residencia, y me encuentro al (hoy occiso) ALEJANDRO sentado debajo de la Mata mango y me dice: TE INVITO A ECHARNOS UNOS TRAGOS DE RON “CHIMENAO” porque el miércoles cumplo años y no voy a estar por aquí, entonces yo le respondo QUE SI PERO MAS TARDE, porque iba a limpiar mi habitación e iba a buscar agua, luego de una hora aproximadamente comenzamos a bebernos la botella de ÇHIMENAO, después llegaron al sitio ITALO el policía su novia y tres amigos de él, una dama y dos caballeros que era la primera vez que yo los veía, y como a las siete horas de la noche, se acercaron al grupito dos vecinos de la residencia de nombre: YAM y DAYANA, pero en las condiciones que la mía hablábamos un rato e íbamos a hacer nuestros quehaceres en nuestras habitaciones, en ese trayecto de horas se fue la luz eléctrica en la residencia y sector, y como a las nueve horas de la noche llego la luz en el sector, en eso mi novia me dijo que iba hacer cabello y que luego se iba a quedar conmigo en la habitación, Siendo las diez horas de la noche, yo ya me encontraba en mi habitación con mi novia, luego aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada del día de hoy 26-06-2012. Escuche un disparo y me desperté igualmente mi novia pero no salimos de la habitación nos quedamos allí, hasta esta mañana como a las siete y treinta horas que nos levantamos y nos enteramos que habían matado ALEJANDRO en la habitación de ITALO. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ITERROGA AL ENTFEVSTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos a que acaba de mencionar? CONTESTO: Eso fue en la Residencia “AULAR”. En la habitación de ITALO, en la planta baja, ubicada en el barrio Villa Pastora, avenida Rotaria diagonal al Jardín de infancia de esta ciudad, aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana del día de hoy: 26-O6-2O12- SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que tiempo tiene residenciado en el inmueble donde se suscito e hecho? CONTESTO: Tres meses aproximadamente, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentra ubicada su habitación con respecto a la habitación donde se suscito el hecho? CONTESTO: Mi habitación supuestamente esta enumerada con el numero: QUINCE, y la de ITALO no se, pero están retiradas CUARTA PREGUNTA: ¿diga Usted, que tiempo tenia residenciado el (hoy occiso) en el lugar del hecho? CONTESTO: No se, pero yo cuando llegue él ya estaba allí residenciado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien es el propietario de la Residencia AULAR? CONTESTO: No se como se Llama, pero es apellido AULAR, y no vive en la residencias. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de las personas que se encontraban ingiriendo licor, dentro de la residencia, quienes habitan al lado de la habitación de ITALO? CONTESTO: El que vivía a lado de la habitación de ITALO era el difunto ALEJANDRO.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tiempo tiene viviendo el ciudadano: ITALO, en la residencia? CONTESTO: Cuando yo llegue el ya estaba allí viviendo OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, se percato si algunos de las personas presentes, que estaban en la reunión portaba un arma de Fuego? CONTESTO: A nadie le vi que estaba armada.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que lugar reside la novia de ITALO y cual es su nombre? CONTESTO]: Ella n o reside en la residencia y no se donde vive, y tampoco su nombre, pero el la llama “LA CHINA” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las tres personas que llegaron en compañía del ciudadano: ITALO y donde pueden ser ubicado? CONTESTO: Solamente de los tres uno que dijo llamarse. CARLOS, pero no se donde viven, él que debe saber es ITALO, DECIMA PRIMERA: Diga usted, en el tiempo que tiene residenciado en el Lugar, se habían reunido para libar licor en el sitio? CONTESTO: Hace un mes y quince días bebí con ALEJANDRO dentro de la residencia, pero nosotros dos solamente DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento si de las personas que estuvieron presentes en la reunión, tuvo algunos de los presentes algún problema con el ciudadano (hoy occiso)? CONTESTO: Estando yo presente no observe nada de eso.- DECIMA TERCERA: ¿usted, cuando se retiro del grupo, quienes se quedaron reunidos dentro de la residencia? CONTESTO: Se quedo ITALO, los tres amigos de él y el difunto: ALEJANDRO, DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, y que rumbo tomaron los mencionados: YAN, DAYANA y la novia de ITALO? CONTESTO: YAN y DAYANA se fueron para sus respectivas habitaciones ya que son huéspedes de la residencia, y la novia de ITALO creo que él la llevo para su casa. DECIMA QUINTA: Diga usted, en el tiempo que tiene conociendo al ciudadano: ITALO, le observado que porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: El es Policía del Estado Portuguesa, y lo he visto con arma cuando llega uniformado a la residencia:- DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho en el lugar del hecho? CONTESTO: Escuche un solo tiro: DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso en vida tuvo algún problema con el ciudadano ITALO? CÓNTESTO: No que yo sepa, y nunca vi ninguna diferencias entre ellos dos. DECIMAOCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba en vida el (hoy occiso). CONTESTO: El era vendedor de pan, el hablaba mucho de eso. DECIMANOVENA Diga usted, que comentarios a escuchado en la “Residencia” en relación a la Muerte de: ALEJANDRO. CONTESTO: Bueno YAN comento en la mañana, que hubo un escándalo donde se escuchaba CORRE, CORRE y un ruido de una moto:- VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, quien de las personas presentes posee una moto. CONTESTO: ITALO, tiene una moto, color Blanca, grande, rustica:- VIGESIMA PRIMERA: Diga usted, desea agregar algo mas en la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo Se termino, se leyó y estando conformes Firman.

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por anta este Despacho, el funcionario Agente de investigación III: DEIBY DE. ARMAS, adscrito a esta sub., Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1. 12° y 303 del Código Orgánico Procesal. .Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia. Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-12-O0580-1825, substanciado por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se presentó ante este Despacho. Previo traslado comisión una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°,5°,6 y 9° de la ley (le Protección a Testigos. Víctimas y de más Sujetos Procesales, en tal sentido, en los sucesivos actos de investigación cuando se haga referencia de esta persona. Se utilizará el seudónimo de: TOCUYO a fin de deponer en torno al caso que se investiga.; a tal efecto en conocimiento del hecho que se ventila manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia. Expone: Bueno el día de ayer 25/06/2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, yo me di de la casa a realizar unas diligencias, luego como a las 05:15 horas la tarde regrese a la casa y observó que estaba SALVADOR, reunido con un policía de nombre ITALO, la mujer de éste LA ‘CHINA dos hombres mas y una señora, se estaban bebiendo una botella de ron, en ese momento veo cuando ITALO saco una pisto de color negro y le dicen a SALVADOR, que le viera su toñeca, que la había coronado en un matraqueo, que el cuando dejaba de ser policía se rebuscaba, y SALVADOR, la vio pero le dijo que la guardara porque lo podían ver hay también habían como cuatro motos una de color rojo, otra de color azul, otra de color amarillo y una grande de color negro y blanco que es de la policía, allí ellos estaban bebiéndoos y yo decidí irme para la casa de una amiga, pero antes le dije a ITALO, que eso no se hacía que SALVADOR era un. Cristiano y se lo estaba arrebatando a Dios, y él. Se ríe diciéndome ya vas a ver que le va pasar a tu cristiano, no le puse cuidado y me fui, luego el día (le hoy recibí una llamada telefónica donde; me dicen que SALVADOR., estaba herido en el hospital, me fui a ver que le había pasado pero cuando llegué ya había muerto, solamente me dijeron que supuestamente fue ITALO, quien le disparó. Es todo”.

    Este Tribunal con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado I.A.M.P. participo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la victima G.P.S.J., acreditado en el ordinal 2° de la presente decisión. Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer oscila entre Quince y veinte años en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, . PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados: 1-. M.P.I.A., venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio Policía del Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.647.042, residenciado en el Barrio Villa Pastora, Av. 24 con calle 38, Acarigua Estado Portuguesa,por estar acreditado los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la victima G.P.S.J. por estar llenos los extremos previstos en los articulo 250,251,252 del código Orgánico procesal penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-P-2012-24889, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el profesional del derecho, F.J.M.C., en su condición de Defensor Técnico del encartado I.A.M.P.; quien en el ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en el marco de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 29/06/12, mediante la cual se decretó contra el preindicado imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad; fundamentado dicho recurso, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

    PRIMERO: Se denuncia la violación del artículo 248 del texto adjetivo penal por cuanto de las actas y folios que conforman el asunto PP-11P-2012-002489, se evidencia la inexistencia de los elementos que constituyen la flagrancia en vista que mi defendido no fue aprehendido cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo. Asimismo (sic) se evidencia, que mi defendido en ningún momento se vio perseguido por la autoridad policial, ni por la víctima, ni por el clamor público y mucho menos se le sorprendió a poco de haberse cometido el presunto delito que se le imputa a mi defendido; además, mi representado nunca fue aprehendido en el lugar de los hechos o cerca del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mi defendido es el autor o responsable de los hechos que le imputa la vindicta publica (sic). … mi defendido se presentó ante la Comisaría General J.A.P. … manifestando la ocurrencia de tal hecho punible y exponiendo la situación según sus conocimientos acerca del mismo hecho y en ningún momento evadió responsabilidad alguna, por el contrario manifestó quien había cometido el homicidio exponiendo su integridad a merced del homicida e identificándolo por su apodo de pila como “EL CARLITOS”, tal como se videncia en el folio trece (13) .

    SEGUNDO: En el presente caso, se evidencia la violación del numeral 3 del referido artículo 254 del texto adjetivo penal en vista que no están debidamente fundadas (sic) y/o razonadas (sic) los motivos que el tribunal estima y considera que concuerdan o convergen los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón se denuncia el vicio de inmotivación en referencia a los mencionados artículos … .

    TERCERO: Es de hacer notar que en cuento (sic) a la petición de una imposición de una medida menos gravosa, en este caso medida de presentación cada sesenta (60) días, realizada por esta defensa privada, la juzgadora omitió y no se pronunció en cuanto a la solicitud antes referida, incurriendo e el vicio de omisión que vulnera el debido proceso y el derecho que tiene mi defendido .

    CUARTO: Se denuncia la infracción del artículo 179 y 448 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el ad quo, no estampo (sic) en su(sic) dispositiva del fallo, la notificación de las partes, de los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de Privación de Libertad, a los efectos que las partes pudiesen manifestar su posición frente a los motivos que generaron tal resolución, debiendo el ad quo realizar tal notificación dentro de las 24 horas de dictada la decisión, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se puede apreciar de la dispositiva del fallo, vulnerando esta conducta del rector del proceso, el derecho constitucional de la defensa y del debido proceso.

    Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, porque a su entender, la decisión recurrida es contraria a la ley porque no se encontraban dados ninguno de los supuestos para calificar la aprehensión en cuestión como flagrante, que además es inmotivada por cuanto no se indican las razones por las cuales se decretó la medida privativa de libertad y que hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, así como omisión de notificación.

    Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum , consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

    Que de una simple revisión de la sentencia recurrida, se puede verificar, que ciertamente la jueza a quo, omite señalar las razones por las cuales considera que la aprehensión del encartado de autos, se produce en situación de flagrancia, circunstancia que vicia de nulidad, por inmotivación, la decisión cuestionada, pero por cuanto la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, causaría un significativo agravio al imputado y tal proceder colidiría con los principios y garantías de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, es por lo que, siendo legítimo en esta etapa del proceso, que la Corte de Apelaciones conozca tanto del derecho como de los hechos, se procede en consecuencia a realizar tal examen y, al respecto se observa:

    Que al folio 40 del presente cuaderno de apelaciones, cursa acta de investigación penal, en la que se señala: “ …encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó el funcionario de la policía uniformada de esta ciudad oficial agregado Valecillo Oscar, adscrito a la Comisaría Gral. (sic) J.A.P., de esta ciudad, trayendo al ciudadano (funcionario) M.P. (sic) Í.A. … quien una vez manifestó con una actitud nerviosa, que su persona se encontraba en su residencia a eso de las 05:00 de la tarde del día de ayer, ingiriendo bebidas alcohólica (sic) en compañía de cinco amigos de los cuales tres son de la ciudad de V.E.C., Uno (sic) que tiene por nombre Carlos, apodado Carlito, otro apodado Nene, una señora a quien no le sabe el nombre ni apodo, desconociendo más detalles de ellos, mientras que los otros dos son del lugar donde reside uno de nombre S.G., quien es su vecino y otro apodado El Gocho, a eso de las 12:00 horas de la noche su persona decide acostarse por cuanto se encontraba muy ebrio, quedándose los demás en la residencia del Gocho, tomando, cuando se encontraba durmiendo sintió un golpe en el pecho, se despierta y observo (sic) a su lado a Carlito, quien le manifiesta que S.G., le iba a meter una puñalada dormido por lo que él lo detiene dándole un tiro en la cabeza, se levanta y fue allí que observó a Salvador tirado en el piso con l tiro en la cabeza, salió de la habitación rápidamente y se dirigió a la Comandancia Gral. J.A.P., donde informa lo acontecido y una comisión se trasladó hasta al (sic) lugar y al llegar solamente se encontraba Salvador, tirado en el piso, como todavía se encontraba con vida lo trasladaron hacia el hospital Central de esta ciudad. Una vez oída la versión del ciudadano y habiendo analizado las testimoniales rendidas por los ciudadanos que habían estado en el lugar, nos percatamos que el funcionario se encuentra evadiendo Una (sic) responsabilidad ilícito penal suscitado (sic), por lo que de manera inmediata y en vista que se encuentran llenos los extremos de ley … para considerar que nos encontramos en un hecho flagrante … procedimos a practicar la detención, siendo para ese momento las 11:15 horas de la mañana …”.

    Se observa igualmente, a los folios 36 al 38, acta de investigación penal, contentiva de la entrevista rendida por una persona, que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales, se le identificó como “TOCUYO” y, en la que expone: “Bueno el día de ayer 25-06-2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, yo me fui de la casa a realizar unas diligencias, luego como a las 05:15 horas de la tarde regrese (sic) a la casa y observó (sic) que estaba SALVADOR, reunido con un policía de nombre ITALO, (sic) la mujer de este LA CHINA, dos hombres más y una señora, se estaban bebiendo una botella de ron, en ese momento veo cuando ITALO (sic) sacó una pistola de color negro y le dice a SALVADOR, que le viera su toñeca, que la había coronado en un matraqueo, que él cuando dejaba de ser policía se rebuscaba, y SALVADOR la vio pero le dijo que la guardara porque los podían ver, ahí también habían como cuatro motos una de color rojo, otra de color azul, otra de color amarillo y una grande de color negro y blanco que se de la policía, allí ellos estaban bebiendo y yo decidí irme para la casa de una amiga, pero antes le dije a ITALO, (sic) que eso no se hacía que SALVADOR era un cristiano y se lo estaba arrebatando a Dios, y él se ríe diciéndome ya vas a ver que le va a pasar a tu cristiano, no le puse cuidado y me fui, luego el día de hoy recibí una llamada telefónica donde me dicen que SALVADOR, estaba herido en el hospital, me fui a ver que le había pasado pero cuando llegué ya había muerto, solamente me dijron que supuestamente fue ITALO, (sic) quien le disparó…” A preguntas formuladas por el funcionario actuante, respondió: “ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted porque (sic) motivo de (sic) origino (sic) el hecho? CONTESTO: (sic) Al parecer ellos a parte que estaban bebiendo también estaban consumiendo drogas, porque después que llego (sic) el C:I:C:P:C, parece que encontraron droga en una mesa donde estaba una botella de licor” … UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona presente en el sitio del suceso portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: (sic) Bueno cuando yo hable (sic) con ITALO (sic) antes de irme observé en una mesa que estaba n la habitación una botella de ron, y tres armas de fuego dos pistolas una de color negro, otra de color plateado y un revolver (sic) de color negro como oxidado, cacha marrón. …”

    Igualmente, a los folios 55 al 56, obra acta de investigación penal, contentiva de la entrevista rendida por una persona, que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales, se le identificó como “BARINAS” y, en la que expone: “ Resulta ser que el día de ayer, como a las ocho y cuarenta de la noche, yo llegué a mi casa y vi a mi vecino de nombre SALVADOR, que estaba bebiendo y estaba hablando con una señora gorda, que no vive en el sector y habían otras personas reunidas con ellos, luego entre (sic) a mi casa y me acosté, como a las dos horas de la mañana, escuché un tiro y me desperté, salí al balcón y vi a un hombre que cargaba un suéter manga larga de color blanco y rayas rojas, que estaba montado en una moto azul con negra y me señala y m dice (QUE NO TE VUELVAS LOCA), (sic) después que este hombre me dijo eso, yo metí (sic) para mi cuarto y me encerré, cuando ya no escuche (sic) mas (sic) ruido, volví a salir al balcón y me encuentro con unas vecinas, donde me enteré que le habían dado un tiro a SALVADOR, luego unos vecinos llamaron al 171 y como a la media hora llegó una comisión de la policía, metieron la patrulla para el estacionamiento de la residencia y agarraron a SALVADOR que estaba tirado en el patio de la residencia ahí lo montaron en la patrulla y lo trasladaron para el hospital y unos funcionarios se quedaron con nosotros, al rato regresó la patrulla donde nos dijeron que habían dejado a SALVADOR en el hospital, como a la hora llegó una comisión del CICPC …”

    Cursa igualmente, al folio 74, informe de experticia, en la que se concluye, que “ –EN LAS MUESTRAS A, B Y C, SE DETECTO (sic) LA PRESNCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO (sic) “

    De las actuaciones de investigación precedentemente transcritas, concluye esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

    Que la aprehensión formal del encartado de autos, se produjo luego de varias horas de ocurrido el hecho (nueve horas aproximadamente), en el momento en que es trasladado por efectivos policiales de su comando, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, correspondiendo en consecuencia determinar si dicha aprehensión encuadra en alguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se observa:

    Que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. …”

    La figura de la flagrancia, ha sido profusamente tratada, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial y la misma ha ido evolucionando en su concepción, con respecto a la acepción que de la misma se tenía en el derecho romano, donde solo era calificada como flagrante, la detención que se practicaba en el momento que el agente estaba cometiendo el hecho punible. Contemporáneamente, como se indicó, el concepto ha sido ampliado a otras hipótesis, y que en nuestro sistema se encuentran recogidas en el artículo 248 del COPP.

    Carnelutti, en su obra “Lecciones Sobre el P.P., define la flagrancia como “un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar”.

    Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, señala lo siguiente: “Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien.” Estas definiciones, aluden al momento de la ejecución del delito, como determinante de la calificación como flagrante.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2.580 de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó los cuatro supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, señalando:

    “La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

    “...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

    El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

    Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.

    También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

    La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

    Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

    (Subrayado de la Sala).

    La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  7. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  9. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  10. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber: 1.- El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2.- El que acaba de cometerse. 3.- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

    En el caso bajo análisis, puede observarse, que la aprehensión se produce en el momento en que el entonces investigado es trasladado por un funcionario de su comando policial, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien indica que el encartado se presentó a dicho comando a informar lo ocurrido, y que posteriormente se acordó trasladarlo hasta esa Delegación, lo que evidencia, que si bien no fue formalmente aprehendido al momento de su presentación ocurrida inmediatamente después de acaecido el hecho en cuestión, sin embargo estuvo bajo la custodia de un órgano policial, el cual lo trasladó al órgano que finalmente materializó la aprehensión formal del mismo, de lo que emerge, sin lugar a dudas, que dicho ciudadano, una vez cometido el hecho, se colocó a la orden de la policía, no teniendo trascendencia para determinar si se aprehende o no, la circunstancia de haberse presentado voluntariamente y haber alegado que no tenía responsabilidad en el hecho, ya que el funcionario que practica la aprehensión, lo hace previa valoración de los elementos objetivos que arroje la investigación y si de los mismos emerge la sospecha de posible participación del encartado, en alguno de los supuestos que prevé el artículo 248 precedentemente a.p.e. consecuencia a la correspondiente aprehensión, pues de aceptarse la tesis del recurrente, llevaría al absurdo de crear un mecanismo de subversión procesal en virtud del cual, bastaría que el agente del delito se presentara voluntariamente ante el órgano policial, para que fuese imposible su detención, lo cual evidentemente colide con las figuras e instituciones que limitan la libertad personal de los justiciables, ante las hipótesis o supuestos legislativamente previstos, como presupuestos de aseguramiento que el investigado, imputado o acusado, se someterá al p.p., proscribiendo con ello la posibilidad de evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que patentizan que la aprehensión en cuestión, se produjo en situación de flagrancia. En consecuencia, la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Corresponde procedentemente analizar, si concurrían las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, se observa lo siguiente:

    Que se encuentra acreditada la comisión de un homicidio, delito que comporta pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, configurándose con ello el primer requisito a que se refiere el artículo 250 bajo análisis.

    En cuanto a la segunda exigencia, se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano señalado como “TOCUYO”, que la única persona a la cual se vio armada en la reunión donde ultimaron a S.G., fue al encartado Í.M. y que ante el reclamo que le hiciera “TOCUYO”, referido a que dejara quieto a Salvador porque era cristiano y se lo estaba quitando a Dios, este le respondió “ … ya vas a ver que le va a pasar a tu cristiano…”,

    Igualmente, se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “CORREDOR”, que el encartado de autos, en vez de solicitar ayuda para socorrer a su amigo que agonizaba o tratar de detener, como funcionario policial que es, a la persona que señala como autora del disparo, desapareció con esta velozmente del sitio del suceso; cuando a la segunda pregunta que le formula el funcionario actuante relativa a: “Diga Usted, tiene conocimiento cuantas (sic) personas fueron las autoras del presente hecho? CONTESTO: (sic) Desconozco, lo único que se es que mi vecino ITALO, (sic) después del hecho no se supo más nada de el.”.

    De igual manera, se evidencia de la entrevista rendida por una persona identificada como “BARINAS”, que resulta falso lo aseverado por el encartado, que fue el quien dio aviso a la Policía para que se presentaran al lugar del hecho, sino que ello fue producto de una llamada al 171, siendo lo lógico que dicho funcionario policial hubiese acompañado a la comisión policial al sitio del suceso para explicar en situ lo ocurrido, circunstancia que no ocurrió de tal modo.

    Las anteriores precisiones conllevan a concluir, lógica y racionalmente, que para esta etapa embrionaria del proceso, los elementos de convicción precedentemente analizados, se yerguen como los plurales indicios que reclama el dispositivo normativo bajo examen para hacer procedente la medida privativa de libertad, toda vez que en este momento procesal no se requiere plena prueba de la responsabilidad penal del justiciable, sino simples elementos de convicción o indicios que al articularlos de manera lógica y racional, emerja de los mismos la sola sospecha que una persona es responsable de un determinado hecho punible.

    En el caso de autos, como se detalló precedentemente, existen tales elementos, constituidos por las entrevistas rendidas por “El Tocuyo”, “Corredor” y “Barinas”, las cuales al ser contrastadas en la forma anteriormente anotada, a juicio de esta Corte de Apelaciones, arrojan serios indicios de la responsabilidad penal del encartado en el homicidio investigado. Así se decide.

    En cuanto al alegato del recurrente, relativo a que la experticia técnico química, conocida como prueba de Ión Nitrato, dio negativa, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma fue practicada sobre unas prendas de vestir y no sobre el cuerpo del imputado, sin que conste en parte alguna de las actuaciones, que dichas prendas de vestir era las que portaba el encartado al momento de suscitarse los hechos que se investigan, por lo que la referida experticia, deberá ser considerada en el eventual juicio que se realice, pero que en esta etapa procesal, no desvirtúa la sospecha que recae sobre el aludido imputado. Así se decide.

    Por último, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, observa esta Superioridad, que el delito imputado, es el de Homicidio Intencional Calificado, con arreglo a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una pena de quince a veinte años de prisión, es decir, grave sanción que encuadra dentro del numeral segundo del artículo 251 ejusdem, aunado al hecho que el homicidio es uno de los delitos que mayor daño causa, no solo a las víctimas directa e indirectas, sino también a la sociedad en general. De igual manera, se aprecia que el imputado es un funcionario policial y por tanto con capacidad real para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como para influir principalmente en los testigos del hecho, los cuales son personas que comparten residencia con el referido imputado, circunstancias estas que actualizan tanto el peligro de fuga como de obstaculización a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la medida de preventiva de privación judicial de libertad decretada contra el encartado, resulta ajustada a derecho y proporcional al hecho investigado, por lo que al haberse dictado la misma, resultaba improcedente la solicitud del recurrente respecto a la imposición de una medida de presentación periódica, cada sesenta días, debiendo declararse sin lugar la queja al respecto Así se decide.

    En cuanto a la última queja del recurrente, referida a la presunta omisión de notificación en que incurrió la a quo, se observa que la audiencia de presentación de imputados se verificó en fecha 29 de Junio de 2012, donde se dictaron las resoluciones que tomó la juez, constatándose del acta respectiva que se encontraban presentes todos los interesados y que la misma se encuentra suscrita por el recurrente, observándose igualmente, que en esa misma fecha se dictó el auto mediante el cual se fundamentan las resoluciones tomadas en audiencia.

    Ahora bien, dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que “ Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

    Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”

    Por su parte, el segundo aparte del artículo 365, ejusdem, establece:

    Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva …

    En el caso de autos, como se indicó precedentemente, la dispositiva del fallo se dictó al finalizar la audiencia y la fundamentación del mismo, en la misma fecha, por lo que se evidencia que no se transgredió derecho alguno al recurrente, ya que con el pronunciamiento proferido en sala, las partes quedaban a derecho, respecto al lapso para dictar el texto íntegro, a saber, el expresado en el segundo aparte del artículo 365 en comento. Aunado a ello, se verifica que el apelante ejerció su derecho recursivo, al cuarto día siguiente a que se produjo la decisión en cuestión, con lo que se constata que estuvo a derecho y que recurrió en el lapso legalmente establecido para ello, por lo que no existe agravio alguno que se le haya originado como consecuencia de la queja al respecto, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la delación sobre tal punto. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2012 por el Abogado F.J.M.C., en su condición de Defensor Técnico del encartado Í.A.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en el marco de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 29/06/12, mediante la cual se decretó contra el preindicado imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de S.J.G.P. (OCCISO). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treintas (30) días del mes de Agosto de año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Strio.

    Exp.-5403-12

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