Decisión nº WP01-R-2011-000526 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Mayo de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2011-000526

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003999

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelaciones, interpuestos el primero por el abogado R.Q. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.I.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.555.059, el segundo por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano G.A.C.V. titular de la cédula de identidad Nº V 9.008.362 y el tercero por el Abogado D.J.P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.A.L. y C.A.M.P.; titulares de la cédulas de identidad Nº (s) V- 18.140.422 y 10.579.596, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El Defensor R.Q., alegó lo siguiente:

"...PRIMERO: En fecha 13/12/2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público presento (sic) ante el Tribunal de la recurrida al ciudadano E.I., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y le imputo (sic) a mi defendido los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia solicito una medida privativa de libertad. Ante tal pedimento el tribunal de la recurrida decreto medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autor o participe en el hecho punible imputado (sic) y precalifícado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente...De lo anteriormente transcrito se desprende que según del dicho de los funcionarios policiales de la Guardia Nacional a los 02 funcionarios de prevención y vigilancia aeroportuaria se les logró incautar adherido a sus cuerpos unas laminas en cuyo interior había una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, ahora bien los supuestos de modo, tiempo y lugar en el cual y según el acta policial ocurrieron los hechos no son ratificados por ningún testigo ajeno al proceso, lo dicho por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional no guarda relación con lo dicho por los testigos presenciales, tal afirmación la hacemos en razón de lo siguiente: Cursa acta de entrevista en la que se deja plasmado que el testigo G.A.M.A....De la anterior deposición se desprenden marcadas contradicciones entre lo dicho por los funcionarios actuantes aprehensores en su acta policial y lo afirmado por este testigo. Este ciudadano de nombre G.A.M.A. manifiesta que es a uno solo de los funcionarios de prevención y vigilancia al que le localizan adherido a su cuerpo unas laminas con presunta cocaína, en ningún momento este ciudadano indica en su entrevista que a los dos detenidos se les incauta droga alguna, este ciudadano solo habla de un guardia de prevención y seguridad, pero no indica o señala mas allá de toda duda razonable cual es el nombre de ese funcionario. Ciudadanos Magistrados evidentemente este ciudadano tendría que haber identificado claramente a cada uno de los funcionarios de prevención y vigilancia aeroportuaria, así como a quien pertenecía la droga incautada, al no hacerlo, ni este, ni el otro testigo como analizaremos más adelante, no puede establecerse una relación causa responsabilidad de mi defendido con los hechos imputados como de su autoría. La declaración de este ciudadano se adminicula a la del otro testigo presencial de la detención, ciudadano identificado como E.A.C.B....Ciudadanos Magistrados la anterior declaración contrasta enormemente con lo dicho y plasmado por los funcionarios policiales en su acta de investigación, este ciudadano manifestó que le habían pedido la colaboración para presenciar la revisión de unos ciudadanos que habían sido sacados del pasillo de transito (sic), manifestó que esa revisión si (sic) iba a llevar a cabo en el baño y por último que cuando llego (sic) al baño observo (sic) que en un cubículo del mismo se encontraban varios envoltorios de color gris. Este ciudadano en ningún momento manifestó ver la revisión de mi defendido, ni manifestó estar presente al momento de la incautación de la droga, se limita a decir que vio en el baño unos paquetes de color gris que fueron recogidos llevados al comando antidrogas y posteriormente revisados, en ningún momento este ciudadano aporta elemento de convicción alguno que genere mas allá de toda duda razonable relación de causalidad entre los paquetes decomisados en el baño y mi defendido. Entiéndase que la droga se incautó en un baño del pasillo de T.D.A.I., baño por el cual a diario transitan innumerables personas y que cualquiera pudo haber dejado allí dichos paquetes. A preguntas formuladas en el acta de entrevista este ciudadano manifestó..."¿Diga usted si observo los envoltorios que llevaban los seguridad aeroportuarios? CONTESTO: Si las vi encima del escusado dentro de uno de los cubículos del baño. "Ciudadanos Magistrados evidentemente existen serias y evidentes contradicciones entre lo dicho por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales (sic) de dicha actuación policial, los dos (02) ciudadanos testigos, a decir, E.A.C.B. y G.A.M.A. son plenamente contestes en afirmar que a mi defendido jamás se le encontró en posesión de droga alguna, no existe ningún elemento de convicción que nos haga presumir mas allá de toda duda razonable que existe relación de causalidad entre los envoltorios decomisados y mi defendido. Ciudadanos con las declaraciones de estos dos (02) ciudadanos adminiculadas al video tomado no se puede establecer sin lugar a dudas que mi defendido haya ingresado a dicho baño, que a su vez era una de las personas que entregarían la sustancia ilícita que fue decomisada o encontrada en una poceta, ello por cuanto tal como lo sostiene nuestro M.T. cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto como en el presente caso insuficiente. Cursan igualmente entrevistas realizadas a los ciudadanos EMILYN C.S.C. y J.M.G. de las cuales no se desprende ningún elemento de interés criminalístico, que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido. En lo que respecta al video aportado como elemento de convicción, analizado este con total objetividad se ve claramente que a mi defendido jamás se le ve en una actitud que nos haga presumir que estaba participando en el delito imputado, bien como cómplice o como cooperador...Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigados, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 1ero (sic) de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…" Cursante a los folios 103 al 108 de la incidencia.

Por su parte, la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, señaló lo siguiente:

"...CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SOLICITUD DE NULIDAD. Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 11-12-2011, por unos funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, en el interior de unos de los sanitarios del aeropuerto, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, toda vez que en ese mismo momento resultó aprehendido junto con mi defendido los ciudadanos C.A.M.P., J.J.A.L. Y E.J.I.D., quienes fungen como co imputados en este procedimiento, siendo que, a mi representado al momento de la revisión corporal no le fue encontrado ninguna sustancia ilícita, además sirvió como uno de los testigos presenciales (sic) según el acta policial, la ciudadana EMILYNN C.S.C., quien es su actual pareja y la misma manifestó ante este despacho, que fue retenida y objeto de revisión corporal y obligada por los funcionarios actuantes a firmar el acta de entrevista en los términos allí señalados, es por ello que considero que estamos en presencia de otro caso de abuso policial donde mi representado resultó aprehendido junto con tres personas más, cuyas circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión pretende la defensa que se determine en esta etapa de investigación, toda vez que coincide la declaración de mi defendido en audiencia con lo señalado en el acta de investigación penal, referente a la revisión corporal, de equipaje y chequeo a través de la máquina de rayos X, Body Scanner, en la cual resultó que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico (sic), posteriormente, luego de comer helado, mi representado volvió a ingresar al sanitario de caballeros y cuando se encontraba en una de los cubículos de las pocetas con la puerta cerrada, la misma le fue tocada por el mismo funcionario que le había hecho la revisión momentos antes, es precisamente esa circunstancia la que coincide con lo señalado en el acta policial, evidenciándose que al momento de la aprehensión mi representado no se encontraba en compañía de la persona que aparentemente tenía en su poder sustancia ilícita, es por ello que urge tomar declaración a los ciudadanos que fungieron como testigo presencial de esa aprehensión, para determinar de manera cierta ante el despacho de la sede fiscal, cuales fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observaron, así como a la ciudadana EMILYNN SIADO, porque hasta los momentos existe mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios Policiales de los distintos cuerpos de seguridad del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar ilegítimamente de libertad a una persona. Es por esa razón que en fecha 19-12-2011 esta defensa solicitó por escrito ante la fiscalía que lleva las investigaciones que se le tome declaración a los ciudadanos que fungen como testigos presenciales (sic), según las actas policiales, así como a la ciudadana EMILYN SIADO, quien es su pareja y manifestó ante el despacho de esta defensa, una serie de circunstancias distintas a las señaladas en el acta de entrevista, cuyo acuse de recibo anexo al presente escrito, constante de Seis (6) folios útiles. Por todo lo antes expuesto es que solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, CUYO CONTENIDO RATIFICO EN ESTE ACTO, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: "Oída la exposición de la Fiscal de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido la (sic) actas, procesales.'ESTA DEFENSA SOLICITA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la misma violenta flagrantemente la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, el cual es inquebrantable en todo estado y grado del proceso, así como los artículos 1, 8, 9, 243, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado no fue sorprendido infraganti cometiendo hecho punible alguno, lo que existe hasta este momento procesal en las actuaciones son puras conjeturas de parte de los funcionarios aprehensores, siendo preciso señalar que a una persona no se le puede acreditar la comisión de un hecho punible que no ha sucedido y que no se encuentra demostrado, bien señala el acta policial que a mi representado no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalístico (sic), es por eso que esta defensa está de acuerdo que este proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a fin de poder solicitar a la fiscalía que lleva las investigaciones, la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación dada en este acto, considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, en consecuencia solicito se desestimen tales precalificativos y se decrete la l.s.r., por último solicito se me acuerde la expedición de copias de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa. Es todo…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La L.s.r.. CAPITULO IV. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LOS DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 13-12-2011 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no fue sorprendido in fraganti traficando sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no esta (sic) configurado en este caso. Solicitud que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 110 al 113 de la incidencia.

En tanto que el Abogado D.J.P.R., alegó lo siguiente:

"...II. DEL DERECHO En audiencia realizada en fecha 13 de diciembre del presente años y ante el mencionado Tribunal de Control, el Ministerio Público le imputo a mi defendidos el Delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 149, LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitando en consecuencia medida privativa de libertad la cual fue acordada por el respectivo tribunal por el (sic) delito el cual imputo la vindicta pública. Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal…El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaría no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados (sic) derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a mis supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera mención por parte del funcionario aprehensor que manifiestaen (sic) el caso de mi defendido C.A.M., fue señalado por dos detenidos como la persona que le suministro la droga, no puede por si solas ser un elemento de convicción....Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten. De donde se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plagadas de irregularidades. Mis representados YEFFERSON J.A.L. Y C.A.M.P.; no fueron detenidos en las circunstancias que manifiestan las actas realizadas por los funcionarios y esta defensa demostrara con testigos tal irregularidad, de igual manera no le fue localizada sustancia alguna, en virtud de que la detención de C.A.M.P., fue realizada muchas horas después de la detención del pasajero así como la detención de YEFFERSON J.A.L., no sucedieron en las circunstancias que narra el acta de investigación, no fueron detenidos en las circunstancias que explican el Acta; esta defensa se pregunta como es que no existen (sic) una investigación seria, porque seguían al pasajero y después involucran a los fiscales y donde esta la esposa del pasajero que declara como testigo en el procedimiento de la detención, a sabiendas los funcionarios de investigación que la cónyuge debe cumplir con unos requisitos para su declaración, de igual manera el testigo ciudadano G.M., da una declaración con muchas contradicciones y preguntas capciosas que hace ver que era la repuesta que quería el funcionario instructor, manifiesta en su exposición que a uno de los de seguridad le localiza, no se determina a quien de los funcionarios. De la declaración del ciudadano: E.A.C.B.; declara otras cosas los siguiente: "OBSERVE QUE DENTRO DE UN CUBÍCULO DEL BAÑO HABÍAN VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR GRIS"; ES DECIR, nunca le fueron incautados en su cuerpo a los detenidos como manifiesta el acta ...Ciudadanos Magistrados de esta Corte, es evidente pues, las irregularidades hechas en la detención, como se desprende del dicho de los testigos. Los mismos funcionarios que realizan las actas procesales están consientes (sic) que mis representados no fueron detenidos en la circunstancia y modo que narra el Acta de investigación. De todo lo antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y personales de los que goza todo imputado en un proceso penal. Queda en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado: la denuncia ante cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional (sic) en el que la persona esté sospechada (sic) o indicada expresamente de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso, que credibilidad puede tener un supuesto señalamiento por parte de otros detenidos a otra persona, quien estaba presente para avalar esa acta de investigación que fiscal presenció lo dichos supuestamente por los detenidos. No es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones oficiales o judiciales. Pues desde la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean procesales como la denuncia. Por tal motivo esta defensa técnica, solicita la nulidad de la aprehensión de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3° de la Constitución Nacional, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 y 191 ejusdem. IV En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso... Para que una persona sea privada de libertad el Juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este particular mi defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga. La conducta pre delictual del imputado. Mi defendido no presentan ni registran antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicitamos que se recauden los posibles antecedentes penales. Como ustedes habrán analizado, no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinan el peligro de fuga. El Parágrafo Segundo del 250 Ejusdem…En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa; además de ser funcionarios públicos con mas de diez años de servicio. La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas… Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida.V PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic)1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso. Por todo lo antes expuesto le pido que la presente solicitud sea declarada con lugar. Es todo…” Cursante a los folios 121 al 136 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Las Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de apelación intentado por la defensa del ciudadanos G.A.C., en base a las siguiente consideraciones:

"…PRETENSIÓN DEL RECURRENTE. En su escrito de descargo, indica la defensa que su defendido fue detenido por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de manera arbitraria y abusiva, toda vez que su representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, aunado a que la ciudadana EMILYN C.S.C., quien fungió como testigo presencial del procedimiento fue al despecho de la defensora publica, y realizó un escrito donde indica que fue retenida por los funcionarios actuantes a firmar un acta de entrevista en los términos allí descritos. Por ultimo señala que no se encuentran llenos los extremos del los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía decretarse la medida de privación de libertad, en contra de su defendido....DEL DERECHO Analizado (sic) como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho En tal sentido, en relación al primer argumento indicado por la defensa, que los funcionarios militares actuaron de de (sic) manera arbitraria y abusiva, esta representación fiscal no encuentra de que forma se pudo haber violentado los derechos del imputado ya que fue aprehendido de manera flagrante, conforme a lo que dispone el contenido del artículo 44.1 de nuestra carta magna, por lo que estamos ante la presencia de la comisión de un delito que se cometió en flagrancia, aunado a que los delitos de drogas son delitos permanentes y así lo ha sostenido ya la jurisprudencia, al expresar que: "toda participación en el tráfico internacional de las sustancias a que se refiere dicha ley, constituye de por sí una conducta consumada, pues se sanciona al sujeto por el solo hecho de intervenir en la ejecución de la conducta ilícita, sin que sea necesario que el autor haya cumplido la totalidad del plan propuesto (...)" Además, estamos en presencia de un delito consumado, pues de acuerdo con la estructura del tipo penal bajo examen la realización de cualquier conducta específica del tráfico internacional de drogas es suficiente para perfeccionar la figura, aunque el plan de los autores no haya sido llevado hasta las últimas consecuencias....Asimismo señala la defensa que la ciudadana EMILYN C.S.C., fue hasta la sede de su oficina y realizó un escrito donde indica que fue retenida (sic) por los funcionarios actuantes a firmar un acta de entrevista en los términos allí descritos, lo cual quedó desvirtuado cuando la misma cuando compareció hasta la sede de esta fiscalía el día 11 de enero de 2012, manifestando que ella había ido a la sede de la de (sic) Defensa de manera coaccionada por parte de familiares del detenido, expresando de manera textual lo siguiente "yo me dirijo hoy a este despacho, con la finalidad de rendir declaración en relación con lo ocurrido el 11 de diciembre del año pasado, porque fui testigo de unos hechos en donde resultó detenido el ciudadano G.C., quien era un conocido mío desde hace como un año, ese día también resultaron detenidas junto con el otras personas que no conozco, por un delito relacionados (sic) con drogas, a consecuencia de eso, he recibido amenazas constantes a mi y a mi familia, por parte de un señor familiar de G.C., el dijo que se llamaba S.P., tanto que me dijo que piensa involucrarme y me amenaza que me va meter en el (sic) lios de drogas también me dijo que me iba a matar a mi y a mi familia, el (sic) me llama a mi teléfono 04246029057 me llama del numero (sic) 04143626475, en diciembre el (sic) ha ido en varias oportunidades hasta mi casa intento hablar conmigo y me amenazó, yo rarifico mi primera declaración en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de fecha 11-12-2011, sin embargo, yo hice un escrito en la defensa publica (sic) porque Sergio fue a mi casa y me obligó con amenazas, a que hiciera un acta en defensa del ciudadano G.C., yo estaba muy asustada y por eso fui hasta la oficina de la defensora publica (sic) de nombre FRANZULY MARÍN, en compañía de la señora Joris Rojas, quien es una muchacha que siempre mandan ellos para coaccionarme y también me tiene vigilada, se aparece en todos lados y me acosa por teléfono, nosotras fuimos a la oficina de la defensora publica (sic) de G.C., ella me pago el pasaje y me llevo obligada, una vez allí hice un escrito colocando cosas que no son ciertas, el día de hoy a las 4:00 de la mañana me busco SERGIO y JORIS, el primero me amenazó hasta que me monte en el avión, diciéndome que era lo que tenia que decir, y me dieron el pasaje y me vine con Joris, ella me acompaño hasta que contacte el Teniente de la guardia (sic) Nacional del Aeropuerto, que me trajo hasta la fiscalía, tengo miedo por mi vida y la de mi familia, ya no se que hacer espero que aquí me ayuden es todo”… Es importante señalar que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizó en presencia de dos testigos hábiles e imparciales, en el momento en que los ciudadanos JEFERSON J.A.L. Y E.J.I.D., quienes se desempeñan como fiscales de prevención y vigilancia aeroportuaria estaban en el baño donde se quitarían las fajas contentivas de la sustancia ilícita para entregárselas al ciudadano G.C., para que este ultimo (sic) las transportara a Roma, que era el destino final. En relación a estos (sic) alega que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que considera la defensa, es importante destacar que en el delito de trafico existe el llamado "circulo de comercialización de la droga", el cual implica una seria de fases o etapas, que suponen una compleja organización, distribución de funciones y realización de diversas conductas, las cuales son tomados en cuenta por el legislador en si mismas como configurativas del fin último que es, precisamente, el trafico de esas sustancias, por lo que no es necesario que todas las personas realizaran la reservación de las habitaciones, para poder inferir que dichas personas conforman un grupo de delincuencia organizada. Ciertamente ciudadanos magistrados, el juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos atribuidos …Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando esta presente en leyes especiales, en el m.C. y en Convenios Internacionales…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano G.C., como lo solicita la defensa. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada, en virtud de que el recurrente no fundamento el escrito de apelación, es decir, no indico que tipo de violación pudo haber incurrido el Juzgado A-Quo, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano G.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 142 al 160 del cuaderno de incidencias.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, emitió en la audiencia para oír al imputado, los siguientes pronunciamientos:

"...PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y por cuanto se observa que en el procedimiento policial de aprehensión los funcionarios actuantes garantizaron todos los derechos y garantías constitucionales, según se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de imposición de los derechos, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la nulidad de aprehensión interpuesta por la Defensa Pública; SEGUNDO: Se decreta aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación los imputados G.A.C.V., C.A.M.P., J.J.A.L. y E.J.I.D. en los hechos punible (sic) precalificados como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, previsto sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y video aportados por la Oficina Fiscal, igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadano G.A.C.V., C.A.M.P., J.J.A.L. Y E.J.I.D. quienes permanecerán en el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por los defensores; CUARTO: Se ordena el aseguramiento de dinero, pasaje y celulares incautados, descritos en las actas policiales conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas..."

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, se evidencia en primer lugar que tanto la Abogada FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano G.A.C.V. y el Abogado D.J.P.R., Defensor Privado de los ciudadanos J.J.A.L. y C.A.M.P.; interpusieron una solicitud de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la aprehensión de sus representados se realizó en flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así este Superior Despacho, estima pertinente traer a colación la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia penal, y en donde entre otros puntos señala que:

…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad … En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

(Subrayado y las negrillas nuestros)

Del contenido del fallo anterior, queda establecido que toda nulidad absoluta puede ser solicitada ante el Juez de Alzada, siendo así se observa que los recurrentes delata la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viene a constituir uno de los supuestos de nulidad absoluta, este Tribunal Colegiad al tomar en consideración que la institución de la nulidad de actos procesales, es materia de especial y previo conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, dado que su carácter de orden público tiene como propósito según lo advierte la doctrina, la de:“…proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación al acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, pues interesa al Estado y a la sociedad que se alcance el grado más alto de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía del derecho de las parte. Por ello se han establecido recursos o formas para remediar estos vicios o errores...” (Obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Fundamentos y Bienes Protegidos (página 364). Autor: R.R.M.), pasa de seguidas a su resolución, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y a tal efecto se OBSERVA:

Del análisis efectuado de los escritos presentado por los precitados recurrentes, se evidencia que sus pretensiones de nulidad están referidas a la actividades realizadas por los funcionarios policiales que actuaron en el presente caso, a quienes les atribuye el hecho de haber detenido a sus representados contraviniendo lo establecido en el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así este Tribunal Colegiado advierte que si bien es cierto al Ministerio Público, le corresponde el ejercicio de la acción penal, así como dictar la orden de inicio para la investigación de los hechos, tal facultad no impide que los órganos de policía de investigación, realice actividades denominadas urgentes y necesarias, tendentes a establecer la existencia de algún delito, la identidad de los presuntos autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de lo que se deduce que éstos pueden legalmente ir adelantando estas diligencias antes de informar al Ministerio Público, sin que puedan considerarse actos viciados de nulidad, por lo que quienes aquí deciden observan que la denuncia de Nulidad realizada por los recurrentes, están referidas a la presunta inconstitucionalidad en la detención que hicieron los funcionarios actuantes en este procedimiento, ante lo cual resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se ratifica el criterio de la Sala Constitucional, en la decisión N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, en donde se dejo sentado que:

…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

Al adecuar el criterio anterior con el caso de marras, se evidencia que los ciudadanos G.A.C.V., J.J.A.L. y C.A.M.P., fueron presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, quien luego de oir a todas las partes estimó procedente DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, por lo que se concluye que de haber existido alguna violación de sus derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, esta cesó al haber considerado el Juez de Aquo la procedencia de la detención provisional de los precitados ciudadanos, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta en el presente caso por los defensores de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto referido a la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos G.A.C.V., J.J.A.L. y C.A.M.P., este Tribunal Colegiado tomando en consideración que en los escritos de apelación, los recurrentes delatan que la decisión impugnada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

"Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

    De allí, que esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

    l.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario V.A.R., adscrito a la Guardia Nacional, en la cual dejó constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándonos de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional "S.B.", observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó ser y llamarse G.A.C.V....quien pretendía abordar el vuelo N° AZ 687, de la Aerolínea ALITALIA con destino a ROMA, seguidamente procedimos a explicarle al ciudadano G.A.C.V., que seria objeto de una revisión Antidrogas…en presencia de dos (2) testigos, realizándole la inspección de dos (2) equipaje contentivos en su interior de prendas de vestir y útiles personales de caballero, donde no se observó ningún tipo de sustancia ilícita. Seguidamente se le realizó inspección corporal no se le encontró alguna sustancia ilícita adherida al cuerpo. Al persistir la sospecha, por el nerviosismo que presentaba (sic) mencionado ciudadano fue conducido hasta la máquina Body Scanner (rayos X) donde no se observó ningún cuerpo extraño en el interior de su organismo, se le elaboró la respetiva acta de inspección corporal y de equipaje, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente a las 16:00 horas nos trasladamos hasta el pasillo de t.d.A.I. "S.B." de Maiquetía, donde ingresamos al baño T9, ubicado en el pasillo de t.d.A.I. "S.B." de Maiquetía, pudiendo observar la presencia del ciudadano G.A.C.V. y dos (02) Fiscales de Prevención y Vigilancia del Aeropuerto quienes se encontraban reunidos y al notar nuestra presencia en el referido baño, reaccionaron de manera nerviosa, por lo que procedimos a dar la voz de alto a los mismos obteniendo como reacción de uno de los Fiscales de Prevención y Vigilancia, que el mismo emprendiera veloz carrera para tratar de evadirse del lugar, por lo que procedimos a seguirlo y alertarle nuevamente que se detuviera, devolviéndose hasta la entrada de (sic) referido baño, momento en el cual procedimos a indicarle a los fiscales de prevención y Vigilancia que les realizara la Inspección Corporal, a lo que ambos se reusaron (sic) exclamando "que nosotros no teníamos derecho a chequearlos", insistiendo en que le haríamos una inspección corporal en presencia de dos (02) testigos (quedando identificados como testigo 1 y testigo 2) aceptando la inspección, momento en el cual pudimos identificar a los Fiscales de Prevención y Vigilancia como YERFERSON (sic) J.A.L....E.J.I.D....por lo que pudimos saber quien fue el ciudadano que intentó evadir la voz de alto como E.J.I.D.; y al realizarles la inspección corporal, les pudimos encontrar a cada uno de los Fiscales adherido a sus extremidades inferiores la cantidad cuatro (04) envoltorios tipo lamina confeccionados en material sintético (tirro plomo) de color gris, para un total de ocho (08) laminas que en su interior contienen una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, procediendo a trasladar a los detenidos hasta la Oficina de la Unidad Especial Maiquetía, con la finalidad de realizarle las pruebas de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa lo que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, las cuales fueron enumeradas de la siguiente manera, afín de indicar a quien pertenecía cada una de las láminas, cuatro (04) laminas identificadas con la letra "A " que estaban en poder del fiscal de prevención y Vigilancia YEFFERSON (sic) J.A.L., cuyo peso es de UN KILO DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1.250kgrs) y cuatro (04) laminas identificadas con la letra "B ", que estaban en poder del Fiscal de Prevención y Vigilancia E.J.I.D., cuyo peso UN KILO DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (1,270 kgs) arrojando un peso total aproximado de las ocho (08) láminas DOS KILOS QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (2,520 KGS); de igual forma se le realizó inspección corporal a los detenidos, donde se le pudo retener a... YEFFERSON (sic) J.A.L., un teléfono celular marca blackberry, color gris plomo...al fiscal de prevención E.J.I.D., un teléfono celular marca Iphone... y al ciudadano G.A.C.V., dos teléfonos celular es..la cantidad de doscientos (200€) euros...mil doscientos (1200$) dólares americanos...en presencia de dos (02) testigos...cabe destacar que los mencionados Fiscales Aeroportuarios ingresaron al pasillo de tránsito (área restringida) del mencionado aéreo en compañía de un tercer Fiscal Aeroportuario que al observar el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana se marcho (sic) del sitio del suceso inmediatamente los funcionarios actuantes solicitaron a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto el video correspondiente, motivo por el cual se procedió a su captura, logrando identificar a este funcionario como: C.A.M.P....cabe destacar que este último fiscal fue señalado por los dos (02) primeros Fiscales de Prevención y Vigilancia YEFERSON J.A.L.... Y E.J.I.D....como la persona que le entregó la droga en el Dormitorio del servicio de guardia de los fiscales de prevención y vigilancia, ubicado en el primer piso del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y le dio instrucción a entregársela al pasajero G.A.C.V....para que este la transportara a Roma-Italia. También hay que destacar que los (03) fiscales detenidos habrían abandonado su lugar de servicio para la comisión de este hecho, lo cual hace presumir la premeditación y la alevosía en la acción ejecutada, así como también la asociación con la intención de cometer delito, por lo que se deduce que estamos ante la presencia de un delito de delincuencia organizada (sic) y al mismo tiempo ante uno delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo los fiscales (sic) YEFFERSON J.A.L....y E.J.I.D....señalan al fiscal C.A.M.P....como el organizador de este envió de drogas desde Venezuela hasta Italia, ratificando la presunción de los efectivos actuantes... Posteriormente se pudo constatar que el ciudadano G.A.C.V., viajaba en compañía de una ciudadana y una menor por lo que procedimos a buscarlas y trasladarlas hasta la oficina donde quedo identificada como EMELYNN C.S.C., a quien se le realizo inspección corporal y de equipaje, donde se observo que la misma no transportaba ningún tipo de sustancias Ilícitas y referida (sic) ciudadana manifestó de forma voluntaria aportar información a fin de esclarecer los hechos y constatar que ella no se encuentra involucrada en el transporte de droga que realizaría su pareja (a quien se le efectuó entrevista como testigo, la cual se anexa al presente expediente)" Folios 6 al 9 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios V.A.R., J.M.L., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la ley de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso...dejando constancia de los siguientes particularidades...cuatro laminas identificadas con la letra "A " que estaba en poder del fiscal de prevención y Vigilancia YEFERSON J.A.L., cuyo peso es UN KILO DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,250KGS) y cuatro (4) laminas identificadas con la letra "B", que estaba en poder del fiscal de prevención y Vigilancia E.I.D., cuyo peso es UN KILO DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (1,270 KGS) para un total de ocho (08) laminas que en su interior contienen una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (2,520 KGRS), luego se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos las ocho (08) laminas con la presunta sustancia incautada de la siguiente manera: las cuatro (04) láminas incautadas al Fiscal de prevención y Vigilancia YEFFERSON J.A.L., fue introducida en una bolsa plástica transparente la cual fue cerrada...y la sustancia incautada, al Fiscal de Prevención y Vigilancia E.J.I.D., le fue incautada en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto plástico de color rojo..." Folio 10 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano G.A.M.A., quien manifestó lo siguiente: "...Yo me encontraba en el baño del T9 ubicado en pasillo de t.d.A.I. "S.B." de Maiquetía, haciendo el servicio cuando entra un funcionario de la Guardia Nacional y dos (2) seguridad del instituto (sic) estaba un señor en una póceta cuando el funcionario le dijo que saliera, luego el funcionario le hizo una requisa al señor y a mi, en el momento los señores de seguridad no se dejaron hacer la requisa, posteriormente me volvieron a revisar a mi, luego salió el funcionario ya que uno de los seguridad intento huir y el funcionario lo llamo (sic) para hacerle la requisa y ellos se volvieron a negar hacer la requisa, luego volvieron a entrar otra vez el funcionario con otros (03) funcionarios más me llaman para realizar un chaqueo en la póceta en donde uno de los seguridad tenia unas laminas pegadas en las piernas y el guardia me la señaló SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted, fecha, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Hoy domingo 11 de Diciembre de 2011, en el baño T9, ubicado en el pasillo de t.d.A.I. “S.B.” de Maiquetía"…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: “a (sic) los de seguridad aeroportuaria los conozco de vista y al otro señor primera vez que lo veo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos (02) Guardia Nacionales, una femenina y un masculino”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó que los fiscales de Prevención y Vigilancia del aeropuerto que resultaron aprehendidos poseían en sus piernas unas láminas? CONTESTO: “Si ellos tenían unas láminas en sus piernas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó cuando uno de los fiscales de Prevención y Vigilancia del aeropuerto intento irse al momento en que el Guardia Nacional le iba a realizar el chequeo? CONTESTO: “si (sic) uno de ellos intentó salir corriendo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó cuando un Fiscales (sic) de Prevención y Vigilancia del aeropuerto quiso quitarse la láminas que tenía y botarlas? CONTESTO: “si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que línea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido ? CONTESTO: “Si con la aerolínea ALIITALIA con destino a ROMA”…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se le efectúo prueba química de orientación a la sustancia incautada en las piernas a los ciudadanos que resultaron aprehendidos y que coloración arrojó la referida prueba de orientación? CONTESTO: “Si se le hicieron las pruebas con un liquido de color rosada a la sustancia que se encontró y dio un color azul” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se encontraba otro testigo observando el procedimiento policial? CONTESTO: “Si, se encontraba otro ciudadano” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cantidad de equipajes llevaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTO: “sòlo (sic) llevaba maletas el señor que iba a viajar para Roma, llevaba dos (02) equipajes”. Folios 36 al 37 del cuaderno de incidencias.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano E.A.C.B., quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba de servicio en el pasillo de tránsito cuando dos (2) efectivos de la Guardia Nacional se me acercaron pidiéndome la colaboración para que le sirviera de testigo de un chequeo antidrogas a unos ciudadanos que habían sacado del pasillo de tránsito, la cual se iba a realizar en el baño que se encuentra al frente de la puerta N° 15, fue cuando observe (sic) que estaban dentro del baño tres (3) Guardias Nacionales, dos seguridad aeroportuarios y un pasajero, y observé que dentro de un cubiculo del baño se encontraban varios envoltorios de color gris, luego nos trasladamos a la oficina del comando antidrogas, la cual en mi presencia abrieron uno de los envoltorios y se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el guardia nacional (sic) me informa que iba a realizar una prueba para determinar si era presunta droga, al momento de aplicarle el reactivo el (sic) mismo me dijo que si la coloración daba un color azul se trata de la presunta droga denominada cocaína.. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted, fecha, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Hoy domingo 11 de Diciembre de 2011, en el baño que se encuentra frente a la puerta número 15”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: “no es primera vez que los veo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Tres (03) Guardia Nacionales de sexo masculino”. QUINTA (sic)¿Diga Usted, si observó los envoltorios que llevaban los seguridad (sic) aeroportuarios? CONTESTO: “Si las vi encima del escusado que se encuentra en uno de los cubículos del baño”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se le efectúo prueba química de orientación a la sustancia que se le encontró a los ciudadanos antes mencionados y que coloración arrojó la referida prueba de orientación? CONTESTO: “Si se le hicieron las pruebas con un liquido de color rosado a la sustancia que se encontró dentro de los envoltorios y dando un color azul” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se encontraba otro testigo observando el procedimiento policial? CONTESTO: “Si, se encontraba otro ciudadano” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cantidad de envoltorios que llevaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTO: “Ocho (08) envoltorios de color gris…" Folios 38 y 39 del cuaderno de incidencias.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EMILYN C.S.C., en la cual manifestó: "...me encontraba en la cola con mi hija y mi pareja para ser chequeados en el servicio de emigración, luego escuchamos el llamado al vuelo que íbamos a embarcar, luego nos trasladamos hacia la sala de espera que se encuentra cerca de la perfumería y otras tiendas, y mi hija me dijo que quería un helado y envié a mi hija para que lo comprara fue cuando mi pareja se levanta de repente y le dije que hacia donde se dirigía y no me escucho porque estaba hablando por teléfono y lo noté nervioso y extraño, mi hija me entrega el helado y yo me pongo a comer el helado con ella, yo en vista de que se tardaba mi pareja me levantó y me puse a buscarlo por todo el aeropuerto, veo que pasan corriendo unos guardias y les preguntó que sucede y no me respondieron, yo sigo buscándolo a él, cuando regreso buscándolo de nuevo y mi hija ve por el baño que mi pareja estaba dentro del baño junto con unos guardias y me dice: "Mami ese es Gustavo, con una mano en la cabeza", por lo que me asomó y lo veo y digo en mi mente "Si es " y le pregunte al guardia que estaba adentro del baño que era lo que estaba sucediendo, y me respondió que había un procedimiento, preguntándome que si yo era la acompañante del ciudadano G.A.C.V. y yo le respondí que "Si" y que el guardia me dijo que me colocara a un lado, para luego trasladarnos a la oficina Antidrogas, cuando llegamos a la oficina enviaron una guardia para que me hiciera un chequeo fisico para ver si me encontraba algo anormal, pero todo salió bien, porque yo no llevaba nada. Yo envuelta en todo este lio con mi hija quiero colaborar con todo lo que yo sé y pude ver, quiero decir que el ciudadano G.A. CABRITA VIERA, YORYIS, mi hija y yo, viajamos desde Maracaibo hasta acá en avión el martes en la noche ya para la madrugada pero no recuerdo bien la aerolínea, ya que fue YORYIS quien compro los pasajes; una vez que llegamos a la Guaira tomamos un taxi en el aeropuerto, que nos trasladó al primer Hotel que encontramos donde YORIS (sic) pago el Hotel y nos fuimos a cenar un lugar que es como un estacionamiento donde hay mucho puestos de comida luego regresamos al hotel, YORIS durmió con mi pareja en una habitación y yo dormí con mi hija en otra habitación, al día siguiente escuché cuando YORIS recibió una llamada alcanzando a escuchar que dijo el nombre de EUMER, así como también logré escuchar que este ciudadano se dirigía hacia donde nosotros estábamos, cuando él llego al hotel bajamos y YORIS nos presentó a GUSTAVO y a mi a EUMER, quien se encontraba en una camioneta Terios azul, YORIS dijo que bajáramos las maletas que íbamos almorzar y a buscar un hotel mas económico, luego llegamos a un restaurante con el nombre "C.M." que nos llevo (sic) EUMER en su camioneta, al bajarnos...EUMER recibió una llamada a quien saludo "que paso MATA estoy con la gente "...Eumer hablaba mucho con YORIS ya que estaba sentado en el medio y YORIS a su derecha y a la izquerda mi pareja, y a su lado yo con mi niña, pedimos almuerzo y Eumer se tomó un Whisky y dijo que venía un amigo; al llegar este amigo pude observar sus facciones que es de piel blanca, cabello negro...con quien me puse a conversar y me dijo que trabajan en el aeropuerto de Maiquetía, en el área de migración...mientras que YORIS hablaba con EUMER y GUSTAVO, al terminar el almuerzo nos dirigimos a buscar otro hotel montándonos en la camioneta Terios de Eumer, al montarme en la camioneta visualice en el retrovisor de la camioneta que se encontraba una credencial cuyo nombre era EUMER BASTIDAS, el amigo de EUMER se montó en una camioneta Runner Azul oscuro, la cual iba detrás de nosotros; Eumer nos llevo a un hotel de baja categoría yo dije "que hacemos en este hotel tan feo " y YORIS me dijo aquí los conocen a ellos, Eumer y el señor de la Runner se bajaron con un señor muy viejito de baja estura de piel blanca... es el dueño del Hotel. Días después vamos al Sambil donde Gustavo compro una línea Digitel y me dijo "guara empréstame tu teléfono y ellos dijeron hay si le sirve la línea "; al día siguiente YORIS dijo que teniamos que levantarnos temprano para el viaje y note a Gustavo raro, y logre (sic) escuchar cuando YORIS atendió una llamada de EUMER, quien iba a enviar a una gente y vi al de la Runner quien lleo (sic) en compañía de un ciudadano que se presentó como OMAR, y él de la Runner, que dice trabajar en migración del aeropuerto, traía una bolsa nueva de la marca Columbia y una caja de zapatos yo entre al baño con mi hija porque se sentía mal del estomago y vi por las hendillas que Gustavo se estaba midiendo como unas mayas en las piernas, luego metieron todo en la caja y tomaron una foto de Gustavo y una familiar y dijeron "estamos listos, vamos a darles la cola al aeropuerto, nos montaron en la Runner y el señor de la Runner dijo hay que pagar y se dirigió a la gerencia el Hotel y se devolvió y al llegar a la camioneta dijo "Rodríguez, no tengo suficiente plata vale para pagar, espérame aquí", O.R. se quedó en recepción y nosotros nos vimos al aeropuerto, al llegar me baje con mi hija y esperamos en la acera mientras que Gustavo bajaba las maletas luego lo llamaron de la camioneta porque al parecer se le olvido algo y entramos al aeropuerto y cerca de esa puerta se encontraba la cola de Alltalia (sic) y había cerca maquinas de refresco y unas escaleras mecánicas lejanas. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional de “Simón B.d.M. el día 11 de Diciembre de 2011?. CONTESTO: “Iba a Viajar para ITALIA junto con mi hija y mi pareja por él me lo iba a regalar como regalo de cumpleaños para mi y mi hija"... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano G.A.C.V. se iba a prestar para el transporte de la droga? RESPONDIÓ: “No pero, veía actitudes raras como si me estuviera ocultando algo, aparte de las conversaciones que medio escuchaba aparte de los envoltorios raros que vi, desde el baño del hotel, que se estaba midiendo y eran los mismos que vi en la oficina”... SEPTIMA PREGUNTA Diga usted si conoció de vista y trato a los ciudadanos Eumer Bastidas y O.R., y como sabe sus apellidos? RESPONDIO: “Si en la Guaira pero muy poco trato debido a que me lo presentaron aquí y sus apellidos los se por las conversaciones que escuché y carnet que observé en la camioneta de EUMER” OCTAVA PREGUNTA Diga usted como y donde compraron los boletos de viaje y si el mismo (sic) fueron pagados en efectivo, tarjeta de debito o crédito? RESPONDIÓ. No se la procedencia ya que de eso se encargó GUSTAVO Y YORIS..." DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, su número de teléfono, el del ciudadano G.A.C.V. y el de la señora YORIS? RESPONDIO: “Mi número telefónico es 0424-6606725, el número Que tengo de YORIS es 0424-686-32-61 y el de GUSTAVO no lo tengo porque el siempre me llama de varios teléfonos debido a que no tiene un teléfono fijo” DECIMA (Sic) PREGUNTA: ¿Diga Usted si desea agregar algo más a la presente entrevistas? CONTESTO: “Si tengo miedo lo que estas persona puedan hacer en mi contra y de mi familia, ya que tengo dos (02) niños menores de edad…Es Todo”. Folios 53 al 55 del cuaderno de incidencias.-

  8. -ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.M.G., quien manifestó: "...me encontraba en el baño realizando mis labores de mantenimiento cuando se me acerco una Guardia pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento al momento de yo llegar a la oficina estaba un ciudadano quien se encontraba con una camiseta de cuadros manga larga y pantalón de jean, al mismo se le realizó un chequeo de rutina donde fue pasado por la maquina body scanner seguidamente decidió practicarse un (01) laxante vía real (sic). " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Ayer 11 de Diciembre de 2011, en el aeropuerto Internacional S.B. de Maiquetía” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Cuántas (sic) funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: Dos (02) Guardia Nacionales, de sexo masculino”…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que línea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: “Por la aerolínea ALIITALIA con destino a ROMA…Es Todo” Folio 56 del cuaderno de incidencias.-

    Asimismo, en el acto de la audiencia para oir el imputado celebrada en el presente caso, se evidencia que los imputados de autos señalaron: El ciudadano G.A.C.V., quien expuso: "Yo estaba en el aeropuerto porque iba a viajar con mi pareja y la hija de mi pareja, me abordaron unos guardias y me revisaron y revisaron mi maleta, no encontraron nada, solo mi ropa, luego me hicieron una placa por el aparato de rayo x, un guardia me dijo que si me prestaba para hacerme un enema porque según él tenía algo en el estomago, yo accedí y a rato fui al baño a evacuar para que ellos vieran que yo no tenía nada y me volvieron a pasar por rayos x, porque el guardia me decía que seguían las cositas en el estomago, sin embargo me dijo que fuera a emigración pero ten cuidado, estaba comiéndome un helado y al rato me vuelve a dar ganas de ir al baño, voy al baño, cuando empezaron a tocarme la puerta, me revisan delante de un persona de mantenimiento que estaba en el baño y no encontraron nada. Yo no conozco a esos muchachos. Es todo." Seguidamente el ciudadano C.A.M.P. expuso: "Soy inocente de todo eso y le cedo la palabra a mí defensor. Es todo." De seguida el ciudadano J.J.A.L., expuso: "Soy inocente, no sé nada de eso. Que hable mi abogado. Es Todo." Por último el ciudadano E.J.I.D., quien expuso: "No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mis defensores (sic)”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que según consta en el acta policial, funcionarios de la Guardia Nacional observaron que el ciudadano G.A.C.V., se encontraba muy nervioso, razón por la cual lo abordaron y determinaron que el mismo pretendía abordar el vuelo N° AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA con destino a ROMA, siendo por ello sometido a la revisión de rigor en presencia del ciudadano J.M.G., quien ratifica lo expuesto por los funcionarios, en cuanto a que para ese momento no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; no obstante a ello, en dicha acta se deja constancia que posteriormente cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron al pasillo de t.d.A.I. "S.B." de Maiquetía e ingresaron al baño T9 ubicado en el pasillo de tránsito del mismo, volvieron a observar la presencia del ciudadano G.A.C.V., quien se encontraba acompañado de otras dos personas de sexo masculinos, identificados como J.J.A.L. y E.J.I.D., quienes ejercen las funciones de Fiscales de Prevención y Vigilancia del Aeropuerto, dejándose constancia en dicha acta policial que ambos funcionarios momentos antes habían ingresado a dicho baño en compañía del ciudadano C.A.M.P., quien les entrego la sustancia ilícita, para que èstos a sus vez se la entregaran al ciudadano G.A.C.V., quien pretendía viajar a la ciudad de Roma, dejándose constancia igualmente en dicha acta policial, que los precitados fiscales al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, se tornaron muy nerviosos y luego de ser sometidos a una inspección corporal en presencia de dos (02) testigos, le incautaron a los Fiscales de Prevención y Vigilancia identificados como JERFERSON J.A.L....E.J.I.D., la cantidad cuatro (04) envoltorios a cada uno, tipo lamina confeccionados en material sintético (tirro plomo) de color gris, para un total de ocho (08) laminas, que en su interior contenían una sustancia de color blanco, que tenían adheridos a sus extremidades inferiores y al realizarle la prueba de orientación a esta sustancia con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA.

    Observándose igualmente, que los ciudadanos G.A.M. Y E.A.C., quienes fungen como testigos del procedimiento llevado en el interior del baño, son contestes en afirmar que en el interior del mismo se encontraban dos fiscales aeroportuarios y un pasajero, indicando que lograron observar la sustancia incautada, dichos estos que al ser concatenados con lo expuesto por la ciudadana EMILYN C.S.C., quien acompañaba al ciudadano G.A.C.V., en el viaje que éste iba a realizar a la ciudad de Roma, se evidencia que la misma indicó que el precitado ciudadano se encontraba sumamente nervioso y que cuando llamaron a abordar el avión, el mismo se retiro del lugar, por lo que salio a buscarlo avistándolo en el interior del baño, en compañía de otras personas, informando igualmente que las mayas que observo en dicho baño, se parecían a unas que el día anterior se estaba midiendo el ciudadano G.A.C., cuando se reunió con unos ciudadanos de nombre EUMER BASTIDAS Y O.R., quienes trabajaban en aeropuerto, indicando igualmente que el trámite de este viaje lo realizó una ciudadana a la que conocía como Yoris, quien llevó a estas últimas personas, señalando igualmente que las conversaciones de estos ciudadanos les parecían muy extraña y que su pareja se encontraba muy nervioso, ante ello quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez Aquo, e igualmente para estimar la presunta autoría o participación de los ciudadanos E.J.I.D., G.A.C.V.J.J.A.L. y C.A.M.P., en la comisión de los mismos, quedando así satisfechos los requisito exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual" (subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, los ilícitos penales TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, merecen penas que exceden de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado R.Q. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.I.D., el segundo por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano G.A.C.V. y el tercero por el Abogado D.J.P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.A.L. y C.A.M.P., quedando CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa del ciudadano G.A.C.V., referido a que: “…la ciudadana EMILYNN C.S.C., quien es su actual pareja y la misma manifestó ante este despacho, que fue retenida y objeto de revisión corporal y obligada por los funcionarios actuantes a firmar el acta de entrevista en los términos allí señalados…”; vale señalar que tal situación no aparece acreditada en autos, pues muy al contrario de lo que afirma la defensa, en el escrito de contestación, se evidencia que la precitada ciudadana ratifica ante el Ministerio Público, la versión que expuso ante la Guardia Nacional, aunado a que su dicho se concatena con lo expuesto en las actas de entrevistas de los testigos G.A.M. y E.A.C., razón por la cual se desestima este alegato.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado R.Q. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.I.D., el segundo por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano G.A.C.V. y el tercero por el Abogado D.J.P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.A.L. y C.A.M.P., quedando así CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la incidencia al Juzgado de la Causa.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    E.L.Z.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    RM/RC/ELZ/rc.

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