Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711

Apoderado Judicial:

Abogados L.E.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.125.261, M.G.S.O., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el nro 48.514, y FELGEORGI E.O.G., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el nro 144.978

PARTE DEMANDADA:

Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo mercantil, del distrito federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el nº 2135.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 220

Sentencia

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las copias certificadas constante de una pieza con 47 folios útiles, relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los Abogados en ejercicios L.E.P.N., M.G.S.O. y FELGEORGI E.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.125.261, 48.514 y 144.978 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711 contra la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo mercantil, del distrito federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, por el Apoderada Judicial de la demandada en autos Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, contra la decisión interlocutoria dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013, única y exclusivamente por lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 220 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.

ANTECEDENTES DEL CASO

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que según lo señala en la sentencia recurrida, el presente juicio se inició, mediante libelo de demanda en fecha 02 de julio de 2012, interpuesto por los Abogados L.E.P.N., M.G.S.O. y FELGEORGI E.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.125.261, 48.514 y 144.978 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.B.M., contra la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS y que la misma fue admitida por ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2012.

Que, una vez citada la parte demandada, ésta procedió mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, a impugnar la cuantía de la demanda y oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante manifestó que las cuestiones previa opuesta eran extemporáneas, por cuanto a su decir, al impugnar la cuantía la parte demandada había dado contestación a la demanda y no podía entonces oponer cuestiones previas.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas relacionados con las cuestiones previas opuestas.

Que, en fecha 31 de enero de 2013, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, tal como se evidencia de las copias certificadas que riela a los folios del 29 al 40 del presente expediente.

En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la ya señalada decisión, única y exclusivamente por lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 10 de abril de 2013, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de enero de 2013 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró lo siguiente:

(… ) Con respecto a la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se observa que, antes de resolver lo conducente es necesario hacer alusión a la actitud negligente de la parte actora, en relación a la cuestión previa encontrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual no promovió pruebas, ni la convino o contradijo, admitiendo la misma, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil , por lo que en consecuencia, debía extinguirse el proceso por haber operado la confesión ficta en virtud de ser ésta la consecuencia directa de su admisión .

Ahora bien, en relación a la contradicción o no de las cuestiones previas a y su admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el autor P.a.Z. (cuestiones previas y Otros temas de derecho procesal 1999) señala:

Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la "confesión ficta" y no esta suerte de "convenimiento tácito".

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 526 de fecha 01-08-1996, estableció:

"...No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara..." (Destacado del Tribunal)

En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00075 de fecha 23-01-2003, expresó:

"... Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..." (Destacado del Tribunal)

De los criterios anteriores, se observa que para declarar con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, no se tiene que tomar en cuenta sólo el hecho de que la parte actora no contradijo de manera expresa ninguno de los tres supuestos de hecho alegados por su contraparte, sino que es tarea de este Juzgado verificar si, ciertamente, los referidos alegatos se encuentran o no subsumidos a las cuestiones previas opuestas. En virtud de los razonamientos expuestos, se concluye que la no contradicción expresa de cuestión previa alguna, no acarrea un convenimiento en su existencia, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.

Observa quien decide, que la parte demandada al oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo pueda admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda hace referencia a que el actor, incluye en su demanda dos pretensiones cuyos procedimiento son reexcluyente entre si, por una parte la demanda de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios y por otra el pago de los costos y costa del procesales, situación esta que no encuadra dentro de la previsión legal anotada pues constituiría en todo caso, una acumulación prohibida de acciones, la cual encuadra dentro de las precisiones del ordinal 6º de la norma citada (….) como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal (…) desechar la prevista en el ordinal 11 eijusdem. Así se decide.”(…)”

DE LA APELACIÓN

Cursa del folio (42) del presente expediente copia certificada de la diligencia estampada por la abogado C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:

“(…) APELO de la sentencia dicada por este tribunal en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual decide la cuestión previa opuestas por mi en fecha 26 de noviembre de 2012. El presente recurso ordinario de apelación se propone solo y exclusivamente para que surta efectos contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 (…)

Cabe señalar que las partes en esta instancia Superior no presentaron escritos de informes ni observaciones

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de enero de 2013, por lo que respecta única y exclusivamente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 26 de noviembre de 2012 por la representación Judicial de la demandada en autos Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.

En este sentido, se desprende de las mencionadas copias certificadas que la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual opuso la cuestión previa, que hoy nos ocupa, es decir la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 76 eiusdem. Opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se declara la existencia de la cuestión previa opuesta, ya que de la lectura del petitorio del libelo se colige que el actor pretende simultáneamente que este tribunal conozca de una acción de cumplimiento de contrato y de unas acción para el pago de las costas y costos que genere la tramitación del proceso.

(omissis)

Está claro entonces que la ley no permite la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, a tenor de los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa esta clara que el actor estima por su cuetos las costas y costos (…) pretensión que es inadmisible en esta demanda

De allí que este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma antes opuesta y así lo solicito (…)

subrayado y negrilla de quien decide.

Asimismo se observa que en fecha 14 de diciembre del 2012 la parte demandada presentó escrito de pruebas y en el mismo solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas por cuanto la parte demandante no las contradijo (ver folio 27 al 28)

Igualmente se desprende, que el Tribunal A quo, en su oportunidad procesal se pronunció sobre las tantas veces señalada cuestión previa, considerando que, lo alegado por la parte demandada para fundamentar su oposición no encuadraba dentro de la previsión legal, pues constituiría en todo caso, una acumulación prohibida de acciones, la cual a su perecer encuadra dentro de las precisiones del ordinal 6º de la norma citada como consecuencia de lo antes expuesto, desechó la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11 eijusdem.

Sobre la no contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del 346 del condigo de procedimiento Civil

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento, pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el asunto debatido no sin antes descender prima facie al pronunciamiento en relación a la contradicción o no de las cuestiones previas y su admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, toda vez que este fue un punto controvertido por la parte demandada.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallo, entre uno de ellos, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha sido constante en señalar que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).

…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Así pues, se concluye que la no contradicción expresa de las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, no acarrea la admisión de su procedencia, por cuanto es tarea del Juzgador verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

Ahora bien por lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Al efecto se trae a colación lo siguiente:

El Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-

Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único çderecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).

En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).

En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.

En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa objeto del presente recurso de apelación, prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Así pues analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1196 del Código Civil, articulos 4, 5, 6, 36 y 38 de la Ley de Contrato de Seguros, y artículos 129 y 130 de la Ley de Actividad Aseguradora, intentando la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no encontrando, quien aquí decide, algún motivo que dé origen hasta la fecha a la prohibición de admitir este tipo de demanda, ya que es una acción permitida por la legislación venezolana, que busca la tutela judicial efectiva. Asimismo, de la lectura que se le ha dado al libelo, y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, -que de por sí constituyen alegatos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia de mérito, - este juzgado puede concluir que en el presente caso, no se han constituido el primer supuesto de procedencia de la cuestión previa planteada, por cuanto no se desprende de los autos que la demanda admitida hasta la fecha sea contraria a la ley, al derecho, a las buenas costumbres, ni que la misma este incursa en alguna de las causales de inadmisión (hasta la fecha) de las que se refiere la sala Civil en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, parcialmente trascrita supra (disponible en www.tsj.gov.ve), por lo tanto, la cuestión previa planteada no debe prosperar. Y así se establece

Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la representación judicial de la demandada referente a que la parte actora pretende la acumulación de pretensiones realizada en su libelo, a los efectos se observa, de la lectura del libelo de la demanda, que la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado el 31 de marzo de 2010, y su consecuente cobro por concepto de indemnización por daños, amparado por una la póliza de seguro de casco signada con el numero 3101019600588 pretendiendo además el cobro de las costas y costos del proceso, pretensión esta que es muy distinta a la reclamación de intimación y estimación de horarios profesionales, que según manifiesta la parte demandada, es la pretendida por la actora en su escrito libelar, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: “ Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. Es decir que dentro del concepto de costas, está comprendido el de honorarios de abogados, y las costas son los gastos o inversiones de carácter económico que erogan las partes con ocasión directa del proceso, por lo que considera quien aquí suscribe, que el solicitar en el petitorio que el tribunal condene en costas, costos y honorarios al demandado, si bien es cierto, es una expresión inadecuada, pues la expresión costas comprende tanto los costos como los honorarios, tampoco puede considerarse que se están reclamando los honorarios profesionales como pretensión directa, y declarar inadmisible la demanda, por este motivo, sería sacrificar la justicia por las formas, en clara contravención del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acumulación prohibida de pretensiones, propuesta por la representación judicial de la parte demanda como cuestión previa, en los ya comentados términos no puede prosperar en derecho, resultando forzoso para este Tribunal declararla sin lugar. Y así expresamente se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2013, por la Apoderada Judicial de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, contra la decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de enero de 2013, por lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., y en consecuencia SE CONFIRMA el referido auto por lo que respecta a la señalada cuestión previa en los términos aquí expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS contra la decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de enero de 2013, por lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se confirma el referido auto por lo que respecta a la señalada cuestión previa en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Ex.- 220

MZ

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