Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de julio de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000786

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001298

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales sigue O.J.B.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.613.400, representado judicialmente por: J.M., E.P., A.D., MARIA CORREA Y OTROS, abogados en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 177.613, 33.667, 76.626, 89.525 y otros, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, representada judicialmente por C.R., DIORELYS MONTALVO, F.R., HOUWERD HERNANDEZ Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 69.856, 137.737, 186.031, 152.474 y otros; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de abril de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar demandada.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de mayo de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de junio de 2014, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de junio de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para el Ministerio demandado, en fecha 05 de septiembre de 2005, ejerciendo funciones de Fiscal Nacional, Profesional I, cumpliendo un horario comprendido entre la 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y que su último salario fue de Bs.3.500,00, por mes, o sea, de Bs.116,67, diarios; que en el curso de la relación recibió varios incrementos salariales; que en fecha 08 de febrero de 2008, fue despedido injustificadamente.

Que en fecha 12 de febrero de 2008, interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, a objeto de que le fuera acordado su reenganche y el pago de los salarios caídos, contra el Ministerio que ahora demanda (Superintendencia Nacional de Cooperativas o SUNACOP); que la solicitud fue declarada con lugar según providencia administrativa del 16 de septiembre de 2008, N° 0475-2008, y notificada en fecha 03 de marzo de 2008 (sic); que en fecha 20 de enero de 2008 (sic), el funcionario del trabajo se trasladó a la sede del Ministerio demandado a los fines de dar cumplimiento al reenganche, el cual fue hecho efectivo.

Que pese a que se cumplió con el reenganche, los pagos recibidos por salarios caídos, beneficio de alimentación y conceptos laborales, no están ajustados a derecho, toda vez que para su pago, no se consideraron los aumentos salariales y derechos contractuales que le corresponden al trabajador, y que fueron acordados internamente en el Ministerio demandado, para el cargo del actor. Que esta situación fue también reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo, pero sin éxito por cuanto los actos conciliatorios celebrados ante dicha Inspectoría, resultaron infructuosos.

Que en razón de todo ello, reclama:

  1. - Por la diferencia en el pago de los salarios caídos, la suma de Bs.96.900,00, ya que no se incluyó en su pago, los aumentos salariales de los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y los meses de enero, febrero y marzo de 2013.

  2. - La cantidad de Bs.12.033, por la diferencia en el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos: 2008/09, 2009/10 y 2010/11, por la no inclusión en su pago de los incrementos salariales de esos años.

  3. - La suma de Bs.28.533,33, por la diferencia en el pago del bono de fin de año de los años 2008 al 2012, por no incluir en su pago, los incrementos salariales anuales.

  4. - La suma de Bs.60.703,73, por concepto de intereses moratorios generados entre el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - La cantidad de Bs.60.165,00, por concepto de diferencia en el pago del bono alimentación en el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 15 de marzo de 2013, por cuanto no se le canceló tal beneficio en base a treinta (30) días, como lo señala el artículo 36 de la Ley de Alimentación.

Estima finalmente la demanda en la cantidad de Bs.258.335,40, y solicita la indexación mediante experticia complementaria del fallo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, el Ministerio demandado, no dio contestación a la demanda, y el Juzgado A quo, estimó contradicha la demanda en todas sus partes, por tratarse que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y Otras.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

1. La recurrida declara sin lugar la acción, no comparte la decisión por cuanto en la recurrida la a quo señala que la representación de la parte actora debía determinar con claridad las diferencias salariales, haciendo mención que se consignan recibos de terceros. 2. La recurrida establece que no se demuestra la prestación de servicios similar o igual a otros trabajadores. 3. La a quo dice que no se observan la procedencia de las diferencias salariales y por ello declara improcedentes los derechos laborales. 4. La a quo afirma que no se cumplió con la carga probatoria respecto al concepto del cesta ticket, por cuanto a su jucio la demandada cumplió con el pago. 5. La recurrida violenta los derechos constitucionales de la parte actora porque se demostró con amplio acervo probatorio el cargo, se explicaron las diferencias en el libelo, se señaló que la providencia administrativa ordenaba el pago de salarios caídos y demás derechos laborales. Se trajo a los autos recibos de pago de terceros que tienen el mismo cargo de su representado, a pesar de ello la demandada cancela al actor cantidades inferiores, sin embargo, la a quo silenció las pruebas donde se detalla claramente en cartas a la dirección de recurso humanos y las actividades de otros trabajadores, por ello no comparte la decisión recurrida, es contraria al artículo 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se viola el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al salario digno para subsistir, por ello solicita que se revoque la recurrida y se declare con lugar el presente recurso.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal seguidamente, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama diferencias en el pago de los salarios dejados de percibir después del despido de que fue objeto, en las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y el bono alimentación, así como en los intereses moratorios, en razón de no haberse considerado para el cálculo de su pago, los incrementos anuales de salario que, alega, lo benefician; y como quiera que ello ha quedado contradicho, pese a que la demandada no dio contestación a la demanda, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por ser el ente demandado parte de ésta; la decisión de este Juzgado debe estar dirigida a la comprobación de si alcanzó o no el actor evidenciar en autos, ser acreedor de la República en razón de habérsele cancelado los conceptos cuya diferencia reclama, sin incluir en el salario de cálculo utilizado para su pago, los incrementos salariales anuales, que sostiene, le corresponden; toda vez que la carga de la prueba recae sobre sí mismo, en razón de que la demanda quedó contradicha en todas sus partes, por aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República. Así se establece.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por la parte actora a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento, dejando expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho:

PARTE ACTORA

Documentales.

Copias certificadas de expediente administrativo y providencia administrativa emanados de la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios 58 al 79 de la primera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el ciudadano actor sostuvo un procedimiento en el cual la inspectoría del trabajo ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Copias de memorándum suscritos por el demandante, copia de carnet de identificación, memorándum dirigidos al actor, copia de informe dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y diversos memorándum suscritos por autoridades de la demandada, memorándum emanados de la Sunacoop, cursantes a los folios 80 al 92, 94 al 100, 104 al 106, 127 al 130, 133 al 144, 146 al 163, 166 al 243 de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio debido a que nada aportan para la resolución de la controversia planteada a este Juzgado Superior.

Recibos de pago cursantes a los folios 93, 107 al 121 de la primera pieza del expediente.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los derechos laborales pagados al demandante en el decurso de la relación de trabajo que lo unió a la demandada.

Copia simple de relación cursante al folio122 de la primera pieza del expediente.

No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no es oponible a la demandada.

Copia de carnet y recibos de pago correspondientes a la ciudadana M.M., al ciudadano G.S., al ciudadano C.A., a la ciudadana Ronildly Acuña, cursantes a los folios 123 al 126, 131 y 132, 145 de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto corresponden a terceros ajenos al presente proceso, y no consta que fueran ratificados en el juicio.

Solicitud de vacaciones cursante a los folios 164 y 165 d la primera pieza del expediente.

No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al considerar que no demostró el actor en el proceso ser acreedor de los montos que reclama como diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora y bono de alimentación.

Para evidenciar la existencia de las diferencias que reclama en su libelo, el actor trajo a los autos, recibos de pago de salarios de otros funcionarios del ente demandado, distintos a él, que no guardan relación con lo que está obligado a comprobar, ya que no se demuestra de los mismos, ni se alega en el libelo, que el actor se desempeñara en iguales condiciones de modo, tiempo y lugar, de los funcionarios a quienes corresponden los recibos consignados; y se sabe, que aun cuando dos personas desempeñen cargos iguales, pueden tener distintas remuneración, que responden a una serie de circunstancias que no viene al caso analizar, pero que tienen que ver, entre otras, con las condiciones profesionales de cada uno, su experiencia, antigüedad, etc.; y como quiera que el actor estaba obligado a demostrar en autos, que tenía derecho a una determinada remuneración, en base a la cual debía ser compensado por sus labores, tanto para el pago de los salarios dejados de percibir en la época de duración del procedimiento de reenganche, como en sus vacaciones, bono vacacional y utilidades; y que el salario con el cual fueron calculados los conceptos cancelados, y que ahora reclama, es inferior al que realmente devengaba, y ello no está evidenciado en autos, viene forzoso para este Tribunal confirmar el fallo recurrido; porque además, alega que se produjeron incrementos salariales anualmente, que no se consideraron en el salario de cálculo para el pago de los conceptos reclamados en el libelo, sin demostrar la cuantía de tales incrementos y que tenía derecho a ellos, porque de tratarse del aumento del salario mínimo que el Gobierno Nacional concede anualmente a los trabajadores que lo devengan, quedó demostrado en el proceso, que el actor siempre devengó salario superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que no le corresponden tales aumentos. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de abril de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por diferencia de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, interpuesta por, O.J.B.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.613.400; contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, primero (01) de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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