Decisión nº 125 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000386

Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de Septiembre de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: J.G.B.T., venezolanos, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 7.691.610.

APODERADO JUDICIALE

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 21.779, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HIGUERA C.A., no consta identificación estatutaria.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.G.B., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HIGUERA C.A.; Juzgado QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante y expuso sus alegatos, en los siguientes términos: Que de las actas del expediente, específicamente en el folio (18) se indicó la dirección de la parte demandada, pero que el Juez de la causa omitió otorgar el término de la distancia, por cuanto su domicilio principal es el Estado Táchira; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de otorgar el término de la distancia a la parte demandada.

En tal sentido, habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Estamos ante la declaratoria del desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Por otro lado, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

A partir de la Constitución de 1.999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el Juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

De la misma manera, la Sala ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecidos los criterios ut supra, se observa de las actas procesales que la parte demandante introduce demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de octubre de 2009, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 21 de octubre de 2009. En fecha 04 de diciembre de 2009, la parte demandante reformó parcialmente la demanda indicando nueva dirección de la parte demandada a los fines de la notificación, señalando que el domicilio de en el Estado Táchira. Se libraron los Carteles de Notificación, y se exhortó a un Tribunal de la localidad; observando esta Juzgadora que el Tribunal a-quo en los Carteles de Notificación librados OBVIO CONCEDER EL TERMINO DE LA DISTANCIA A LA PARTE DEMANDADA, y así fue certificada la notificación por parte de la secretaria una vez que fue practicada; transcurriendo los diez (10) días hábiles para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, donde el Juzgado de la causa dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, declarando en consecuencia, desistido el procedimiento y terminado el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fundamento primordial de la apelación de la parte demandante en la audiencia oral y pública, se centró en los siguientes hechos: Que al momento de reformar la demandar e indicar nuevo domicilio de la parte demandada, ubicado en el Estado Táchira, el Tribunal de la causa, omitió conceder el término de la distancia, y por ende no compareció a la audiencia preliminar, pues estaba tomando en cuenta dicho término.

Ahora bien, esta Juzgadora para dilucidar la presente controversia, tiene que necesariamente señalar que la institución procesal del término de la distancia es de orden público, no se encuentra consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe aplicarse de manera analógica conforme a lo estipulado en el artículo 11 ejusdem, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Del artículo anterior se coligen los parámetros para que el Juez fije el término de la distancia, tomando en consideración cada caso concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1793 de fecha 13 de diciembre del año 2005 (caso; L.A.U.C. y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

.

Así las cosas, la doctrina patria ha establecido como naturaleza del Término de la Distancia que:

es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995, p.97), citado en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias. Ediciones Legis, p. 155.

En la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, se señaló con respecto al término de la distancia:

Finalmente, es de destacarse, la reforma introducida en el artículo 205 del Proyecto para el término de la distancia. Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia. Se supera así mediante esta nueva regulación, la rigidez actual del sistema vigente y la excesiva amplitud del término, que viene produciendo exagerada demora en el curso de los lapsos que requieren la fijación del término de la distancia

(Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 428).

Por lo anterior se evidencia a todas luces que el Tribunal A-quo, obvio, en primer lugar, pronunciarse sobre la reforma parcial realizada por la parte demandante del libelo de demanda, y sobre todo omitió otorgar el término de la distancia a la parte demandada, pues ésta tiene su domicilio en el Estado Táchira; razones que llevan a este Tribunal Superior, en virtud del derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admita la reforma de la demanda realizada por la parte demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, otorgando el término de la distancia de seis (06) días continuos a la parte demandada, para que luego comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, librando incluso nuevos Carteles de Notificación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.G.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, y todas las actuaciones posteriores, en consecuencia:

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita la reforma de la demanda realizada por la parte demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, otorgando el término de la distancia de seis (06) días continuos, para que luego comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando sendos Carteles de Notificación y el Exhorto correspondiente; advirtiendo al Juez de la causa, Zulia que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47am).

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

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