Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Tres (03) de Junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la diligencia estampada en fecha 21 de mayo de 2014, por la ciudadana abogada Yelaida A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.658, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua; diligencia mediante la cual expone lo siguiente: "Omissis... consigno propuesta de cumplimiento de pago según lo acordado en la audiencia de resolución de controversia celebrada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2014,…” En efecto, observa éste Juzgado Superior Estadal el anexo consignado en original donde detalla la presunta propuesta de cumplimiento de lo estipulado en la sentencia a saber: "Omissis... Primero: Incorporación a sus actividades a partir del 01/06/2014. Segundo: El pago de los salarios caídos condenados en la sentencia, cuyos montos después de ser calculados debidamente en sede jurisdiccional, serán incluidos en el presupuesto 2015 para ser pagados, en dicha oportunidad. Tercero: El pago de Cesta Ticket, condenados en la sentencia, cuyos montos después de ser calculados debidamente en sede jurisdiccional, serán incluidos en el presupuesto 2015 para ser pagados, en dicha oportunidad,…” (Vid. Folio 154 y 155 del Expediente Judicial).

En tal sentido, antes de proveer lo anteriormente expuesto, considera pertinente éste Juzgado Superior Estadal, realizar ciertas consideraciones en relación a la Representación Judicial del Municipio Libertador y de la propuesta de pago efectuada en forma genérica y en términos idénticos en las causas que se enumeran a continuación: DE01-G-2009-000046, DE01-G-2009-000068, DE01-G-2009-000043, DE01-G-2009-000012, DE01-G-2009-000080, nomenclatura de éste Tribunal.

De la revisión del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se mencionan algunas de las facultades que recaen en el Síndico Procurador Municipal, las cuales guardan estrecha relación con los intereses del ente municipal que representa, dicha disposición señala:

"Omissis... Artículo 118 eiusdem, 1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2) Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. 3) Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes. 4) Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos. 5) Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a la cuales sea convocado. 6) Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7) Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia. 8) Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal y 9) Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas…” (Destacado del Tribunal)

En este mismo aspecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de enero de 2013, (Caso: J.G.C.M., Vs. El Municipio P.M.U.d.E.T.), realizó ciertas consideraciones en cuanto a las potestades que debe ejercer el Síndico Procurador en su respectivo Municipio, criterio que se cita a continuación:

"Omissis... Así, la figura de Síndico Procurador Municipal, es de suma relevancia para la Administración Pública Municipal, debido a que ejerce la función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio, además de prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno, siendo así, esta figura encuentra su semejante en la del Procurador o Procuradora General de la República […] Aunado a ello, debe resaltar esta Alzada que todas las funciones del Síndico Procurador, deben ser cumplidas siguiendo instrucciones del Alcalde y en algunos casos del Concejo Municipal, en este último caso, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 118 ejusdem, esto es, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y cualquier asesoría jurídica solicitada por el Consejo referente a sus competencias, lo cual hará mediante dictamen legal e informes, que, conforme al artículo 119 ejusdem no tienen carácter vinculante, limitándose su actuación de oficio a escasas oportunidades, dicha sujeción a la que se encuentra sometida dicha figura, puede asemejarse sin inconvenientes y a modo de ejemplo, a la sujeción derivada de relaciones jerárquicas. Además, dicha sujeción es doble, ya que se da respecto del Alcalde y del Concejo Municipal…” (Destacado de éste Tribunal)

De tal manera, que el síndico procurador municipal ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa, y que en virtud de ello, está en el deber de actuar bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal. Por lo que es perfectamente razonable para éste Órgano Jurisdiccional indicar el Oficios S/N suscrito por el ciudadano Abogado P.R., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la cual aparece contenida la propuesta de cumplimiento de una supuesta sentencia que no específica con certeza; consiste en una actuación respecto de la cual no se evidencia en autos que la misma haya sido expresamente autorizada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador o que éste la haya sometido a la aprobación del Concejo Municipal para dar cumplimiento a la sentencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal en fecha 03 de Octubre de 2011.

Por otro lado, resulta pertinente para éste Juzgado Superior Estadal otras consideraciones, esta vez en cuanto a la cualidad ostentada por la ciudadana Abogada Yelaida A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.658, quién suscribe como diligenciante. En primer lugar, es ineludible transcribir parcialmente el poder especial conferido por el ciudadano P.R., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador, a la ciudadana antes mencionada, el cual cursa inserto en los folios 149 del presente expediente judicial.

"Omissis... Yo P.S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.673.421, hábil en derecho y de este domicilio, abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 78.674, actuando en mi carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, según resolución Nº DA-2013-12-0352, de fecha 19 de febrero de 2013, publicada en la gaceta municipal Nº 659, de fecha 20 de diciembre de 2013, de la cual se agrega ejemplar al presente escrito marcado con la letra “A”. Por medio del presente documento declaro que otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana: YELAIDA A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.683.395, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.658, de este domicilio, y en ejercicio del presente poder queda facultada la prenombrada apoderada,…”

Ante tales hechos, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal Nº 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:

"Omissis... Artículo 88 eiusdem: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: […] 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del sindico procurador o sindica procuradora municipal…” (Subrayado de éste Tribunal)

En sintonía con el dispositivo legal, se cita el criterio elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 670, de fecha 29 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan) oportunidad en la cual estableció lo siguiente:

"Omissis... Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado A.G.O.V., acompañando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.G.C.M., actuando en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

(…)

Al respecto, se observa que el poder consignado por el abogado A.G.O.M., (vid folio 10), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.163 del 22 de abril de 2009.

Así, dicho instrumento poder expresa textualmente lo que sigue:

Yo, L.G.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.193.971, y domiciliado en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, tal como consta en Minuta Acta Nro. 50 de la Sesión Extraordinaria con carácter de Ordinaria Nro. 6, celebrada el día 11 de Noviembre de 2004, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 Numeral 13. Mediante el presente documento declaro otorgo Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio A.G.O.V., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad N° V.- 7.965.183, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 83.409 (Omissis…)

La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado A.G.O.V., por parte del Alcalde del Municipio M.d.e.Z., se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:

(…)

1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.

Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: […] 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…

(Destacado del Tribunal)

Partiendo de tales premisas, se constata que el poder de representación conferido por directa y únicamente por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador, en franca inobservancia de las facultades propias del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, a favor de la ciudadana Yelaida González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.683.395, a fin de que ella asumiera para determinados asuntos la representación judicial del Municipio Libertador, no cumple con lo preceptuado en el artículo 88, ordinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo que lo hace insuficiente para ejercer la representación del municipio querellado ante éste Juzgado Superior Estadal.

Es decir, que de conformidad con la norma jurídica ut supra transcrita y el precitado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se concluye que en el instrumento poder otorgado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, incurrió en una contravención legal al no ser otorgado por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio. Se advierte que el supuesto de que hubiere sido conferido en uso de las facultades que por disposición expresa de Ley goza el Alcalde o la Alcaldesa, el mismo debe someterse a la consulta previa de la Sindicatura Municipal para su otorgamiento. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal reitera que dicho instrumento es insuficiente en derecho, por lo que mal puede hacer valer la ciudadana Yelaida A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.658, la representación que se atribuye frente al ente municipal.

Aunado a lo establecido por éste Juzgado Superior Estadal, otro de los tópicos que deben tratarse en el caso concreto consiste en la normativa que regula las formalidades para el otorgamiento de todo Instrumento Poder, así el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 927 y 928, dispone lo siguiente:

"Omissis... Artículo 927. Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

(…)

Artículo 928. Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original,…

(Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).

En concordancia con los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, la Ley del Registro Público y Notariado, desarrolla lo siguiente:

"Omissis... Artículo 3° Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

(…)

Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

(…)

Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: […] 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales…

(Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del texto legal en cuestión, se desprende una vez más que en el caso de autos, el poder conferido por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, no cumple con los requisitos esenciales y menos tiene la fe pública del funcionario público competente, razón por la cual se infiere que la ciudadana Abogada Yelaida A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.658, no tiene la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio.

Por lo que respecta a la propuesta de cumplimiento de la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional, es fundamental colocar de relieve que en el caso de autos la controversia versa sobre el pago de prestaciones sociales, y demás conceptos socioeconómicos reclamados al término de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.H.B.B., con el Municipio Libertador del Estado Aragua. Siendo esta decida parcialmente con lugar en fecha 03 de Octubre de 2011, en los términos siguientes:

"Omissis...Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales), interpuesto por el ciudadano J.H.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.736, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. En consecuencia, resuelve:

PRIMERO: Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 19 de septiembre del año 2005, hasta la fecha 05 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Ordenar el pago de las Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Ordenar el pago del retroactivo del aumento salarial del 30% desde la fecha 01/05/2008 y la diferencia salarial de aguinaldos con respecto a dicho aumento salarial, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO: Niega por Improcedente, el pago de las vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y día adicional de bono vacacional fraccionado por año de antigüedad, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.-

QUINTO: Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.-

SEXTO: Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costas procesales por las razones explanadas en el presente fallo.

SÉPTIMO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal…

La sentencia dictada por ésta Instancia Jurisdiccional fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, y en tales términos constituye Ley entre las partes, sin que puedan las partes desviarse de lo ordenado, toda vez que la ejecución de la sentencia debe obedecer a parámetros de ecuanimidad sin que se incurra en modificación o inobservancia de la cosa juzgada, es decir, no puede hacerse patente para el caso de autos una forma de cumplimiento apartado a lo verdaderamente expuesto en la sentencia proferida por éste Tribunal.

Por tanto, a los efectos de unir las ideas que anteceden, indica esta Jurisdicente que el cumplimiento de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2011, debe someterse a lo expuesto en la misma, ya que lo contrario iría en detrimento de los intereses patrimoniales de la administración pública y vendría a establecer una situación jurídica que no es el resultado del proceso tramitado ante éste Juzgado Superior Estadal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Estadal como garante de los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes, consagrados en la n.C., ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento sobre la improcedencia de la propuesta presentada en fecha 21 de mayo de 2014. Asimismo, se le ratifica que la misma no suspende el lapso acordado para que el Municipio Libertador dé cumplimiento a la sentencia definitiva; es por ello que deberá informar a éste Tribunal la forma y oportunidad de cumplir con el pago al cual ha sido condenado el ente municipal, ajustado al dispositivo de la sentencia definitiva y de los resultados del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, a contar desde la fecha en que el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de haber practicado su notificación. Por otro lado, dentro de la misma oportunidad, deberá remitir información sobre la ilegitimidad de la ciudadana abogada Yelaida G.V., para actuar en representación del Municipio Libertador del estado Aragua, pese a las consideraciones expuestas en el presente auto. Líbrese Oficio de Notificación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2009-000046.-

Numero Antiguo: 9.618

MGS/SR/gavs.

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