Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2012-5402

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

VISTO CON SUS ANTECEDENTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos O.J.N.D. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.054.039 y V- 4.850.924 respectivamente, de ocupación Agricultores, domiciliados en la carretera panamericana km. 5, parte alta, vía Caracas-Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Miranda, extensión Los Teques.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.199.258 y V- 2.438.853, domiciliados igualmente en la carretera panamericana km. 5, parte alta, vía Caracas- Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano abogado E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Miranda, extensión los Teques.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de febrero por el ciudadano abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, extensión Los Teques, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, vale decir, de los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al efecto, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), la represtación judicial de la parte actora, ciudadana B.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del estado Miranda, extensión Los Teques, presentó escrito libelado, mediante la cual destacó lo siguiente:

1. Que su representados son poseedores de un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano D.M., SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano S.M., ESTE: Carretera Panamericana que es el frente y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Á.R., ubicado en la carretera panamericana km. 5, parte alta, vía Caracas-Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.

2. Que sus representados han venido ocupando el referido lote de terreno por más de diez (10) años.

3. Asimismo destacó que sus mandantes, durante su permanencia en el referido lote de terreno han realizando actividades agrícolas, lo cual constituye gran parte de su fuente de ingreso, así como del sustento de su grupo familiar, fomentando en dicho lote de terreno la construcción de una vivienda familiar.

4. Que sus representados requieren acceder al lote de terreno antes identificado a pie, en vehículos y con maquinarias, por una vía más cercana a la vía de acceso principal.

5. Que a pesar de múltiples diálogos realizados con los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., hoy demandados, no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso para que les permita el paso, negándose en todo momento a permitir el acceso, prohibiendo a sus representados transitar por la entrada y por las cercanías de la parte baja de la carretera Panamericana.

6. Igualmente, aduce que existe una entrada y camino vecinal ubicado en el lote de terreno presuntamente propiedad de los demandados, el cual –a su decir- resulta necesario para el traslado y desarrollo de las actividades productivas, ya que el traslado a pie desde el lugar donde actualmente se encuentran las plantaciones, dificulta el acceso de los insumos agrícolas, mientras que desde la vía de acceso principal, es decir, desde la carretera panamericana, tiene acceso mas directo por la vivienda de los demandados, ya que esta ubicada en frente de la carretera panamericana, por tanto el recorrido seria más corto, pudiendo tener acceso tanto a la zona productiva como a la vivienda.

7. Que por los hechos antes descritos es que comparece en nombre de sus representados a interponer formal, contenciosa y judicialmente demanda contra los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a las siguientes pretensiones: Permitir el uso y disfrute del paso, sobre el referido lugar sin ningún tipo de reducción o limitaciones, que las establecidas en la Ley para llevar a cabo de forma más cómoda la actividad agroalimentaria.

8. Finalmente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 660, 661, 662 y 733 del Código Civil.

Por su parte, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, la ciudadana abogada ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.600, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.739, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera (1º) Agrario del estado Miranda, en virtud de la suplencia concedida mediante acta Nº 411-2011, de fecha tres (03) de mayo de dos mil once 2011, a favor del Defensor Público Agrario del estado Miranda, ciudadano abogado E.Y., adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, arguyendo entre otras consideraciones de interés lo siguiente:

1. Que sus representados vienen ejerciendo una posesión legítima e interrumpida en el lote de terreno, ubicado en kilómetro 5 de la carretera panamericana que conduce Caracas a Los Teques, parroquia Coche del Municipio Libertador, desde el año 1991, es decir, desde hace veinte (20) años.

2. Que construyeron sobre el referido lote de terreno una casa compuesta por dos (2) planta y un (1) local comercial, el cual sirve como vivienda principal de sus representados.

3. Que han venido realizando siembras de diversas especies, existiendo aproximadamente para la fecha una producción de árboles frutales entre ellos ochenta (80) matas de aguacates, cinco (5) macollas de caña dulce, cien (100) matas de cambur, cincuenta (50) matas de plátano, cinco (5) matas de mango, siembra de maíz y caraotas, evidenciándose que el terreno es utilizado en la actividad agrícola dando un total de seis y media hectáreas (6 ½ has) sobre los cuales ejercen la posesión.

4. Que sus defendidos han presentado serios problemas con los ciudadanos O.J.N.D. y J.B., parte actora en el presente juicio, quienes solicitan del tribunal se otorgue una servidumbre de paso, por los terrenos de su posesión.

5. Niega, rechaza y contradice la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelado, toda vez que sus representados vienen poseyendo de forma precaria desde el año 1991.

6. Que en diversas situaciones sus representados han requerido la asistencia de los órganos competentes para resguardar la convivencia ciudadana entre las partes, a los fines de evitar mayores altercados, por lo que considera que la petición hecha por el actor en el libelo de la demanda, sería –a su decir-perjudicial, ya que en las cercanías al lugar solicitado para la servidumbre de paso se encuentra la vivienda y la zona de cultivo objeto de sus labores, viéndose perturbados de esta manera su actividad diaria.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio de servidumbre de paso, mediante el cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción que por Servidumbre de Paso siguen los ciudadanos O.J.N.D. y J.B. contra D.D.C.M. y M.O.P.P.; y en consecuencia se ordena la constitución de servidumbre de paso por la margen de los linderos Oeste y Norte del lote de terreno sirviente ocupado por los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P. a favor de los ciudadanos O.J.N.D. y J.B. ocupantes del lote de terreno que en virtud de (sic) del presente fallo, será a partir de este momento el lote de terreno dominante. La servidumbre que en este acto se ordena constituir, consistirá en un camino vecinal cuya amplitud no podría exceder de tres metros (03 Mts.) de ancho. SEGUNDO: Como consecuencia de la constitución del gravamen de servidumbre de paso, se condena a la parte actora ha cancelar la indemnización por el perjuicio que se causare en la constitución de la misma, el cual será calculado por un experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…“omissis”. (En Negrillas de esta Alzada).

Contra el referido fallo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, la represtación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda-Los Teques, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.979, presentó escrito mediante la cual fundamental el recurso ordinario de apelación bajo los siguientes términos:

Sic…omissis… “APELO del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el Tercer Punto de la misma se esta condenando en costa a mis representados, y a juicio de esta Defensa no se tomo en consideración el naturaleza Social del Derecho Agrario, máxime cuando ambas partes son de origen humilde, que ni son propietarios de las tierras y están siendo asistidos ambos por la Defensa Pública.

En relación al Primer punto de la sentencia, esta Defensa manifiesta estar conforme con la misma y reitera como bien la ha hecho desde un primer momento, que mis defendidos no tiene objeción en que se establezca un paso por el lindero de la parcela, tal cual como se establece en el dispositivo del fallo, ahora bien considera que el espacio, en cuanto al ancho del camino vecinal, debería ser cedido por las dos parcelas colindantes en partes iguales, más cuando se observa que se tomo en consideración para decidir como ciertas las testimoniales de los ciudadanos A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.909.335, quien es el otro colindantes y de A.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.697.185, quienes en sus declaraciones manifestaron claramente tener un interés directo en las resultas del presente juicio, ya que ambos manifestaron ser parceleros en el sector y estar interesados de que el camino se establezca, vulnerando lo establecido en el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil cuando nos establece que: No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, …

Finalmente, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…omissis… (En Negrilla de esta Alzada).

Visto el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal a-quo, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, oyó en solo efecto dicho recurso y ordenó remitir las actuaciones relacionadas con el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2012-123, en fecha 15 de marzo de los corrientes.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.010, comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos O.J.N.D. y J.B., antes identificados, representados judicialmente por la ciudadana B.C., en su carácter de Defensora Agraria del estado Miranda-Los Teques, y mediante escrito presentaron libelo de demanda (Folios 01 al 06 del presente expediente).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de servidumbre de paso, ordenando citar a la parte demanda, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a los fines que de contestación a la demanda (Folios 23 y 24 del presente expediente).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, la ciudadana B.C. en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Miranda, mediante diligencia solicitó el beneficio de Justicia gratuita a favor de la parte actora, ciudadano O.J.N.D., asimismo, solicitó una nueva citación a favor del ciudadano D.D.C.M.. (Folio 32 del presente expediente).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el Juzgado a-quo mediante auto proveyó la diligencia anterior, acordando que en cuanto a la gratuidad de la justicia, la parte actora se encontraba asistida por la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Miranda, no obstante el beneficio no comprende las demás expensas judiciales, toda vez que el beneficiado debe sufragar los gastos para la prosecución del proceso. En lo que respecta a la solicitud de una nueva citación a favor del demandado, instó a la parte actora a consignar los emolumentos para la práctica de la misma. (Folio 33 al 38 del presente expediente).

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la citación practicada y ordenó suspender la causa hasta tanto la representación judicial de la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados. (Folio 41 al 43 del presente expediente).

En fecha ocho (08) de abril de 2011, la ciudadana abogada B.C., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Miranda-Los Teques, mediante diligencia solicitó al tribunal la practica de la citación de los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., y consignó los emolumentos respectivos para la practica de dichas citaciones (Folio 44 del presente expediente).

En fecha doce (12) de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la elaboración de las respectivas compulsas para que junto con las boletas se entreguen al Alguacil de ese despecho, a fin que tramite la citación personal de los demandados. (Folios 45 al 46 del presente expediente).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, la ciudadana abogada ROSAMY LA BRUZO YÉPEZ, en su carácter de Defensora Pública Suplente Agrario del estado Miranda-Los Teques, compareció al tribuna a-quo, y mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folio 57 al 59 del presente expediente).

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, para el día lunes seis (06) de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 74 del presente expediente).

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en el presente juicio. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes (folio 75 al 78 del presente expediente).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, el Juzgado a-quo, mediante auto ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa (Folio 79 al 84 del presente expediente).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, la ciudadana abogada B.C., en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Miranda-Los Teques, presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos (Folio 85 al 94 del presente expediente).

En fecha doce (12) de julio de 2011, el Juzgado a-quo, mediante auto se pronunció con respecto a las probanzas aportadas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, vale decir, las establecidas en los numerales 1 y 5 del referido escrito. Y en cuanto a las probanzas identificadas en los numerales 5 al 8, las inadmite por no haber sido consignadas, junto con el libelo de la demanda. Y con relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada admitió las contenidas en lo numerales del el 2 al 9 del escrito de pruebas. En lo que respecta al Nro. 1. En lo relativo al merito favorable de los autos, señaló que dichas probanzas no constituyen una prueba establecida en la Ley.

En fecha dos (02) de agosto de 2011, se celebró la audiencia conciliatoria en el presente juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente representados judicialmente. Asimismo, se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo amigable (Folios 104 al 105 del presente expediente).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se llevó acabo la audiencia probatoria, constituyéndose el tribunal en el lote de terreno objeto del litigio. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente representados judicialmente. Igualmente, mediante se dejó constancia de la existencia de la actividad agrícola existente en la localidad, dando por concluido el acto. (Folios 110 al 113 del presente expediente). En fecha, vele decir, en fecha 26 de enero de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia probatoria, siendo el caso que ambas partes ejercieron su defensa. (Folios 114 al 127 del presente expediente).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, declarando la juzgadora de instancia con lugar la acción por servidumbre de paso, a favor de los ciudadanos O.J.N.D. y J.B. contra los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., todos ellos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Igualmente, ordenó la constitución del gravamen de servidumbre de paso, condenando a la parte actora a cancelar la indemnización por el perjuicio que le causare ordenando una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en constas a la parte demandada ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P. por haber resultado totalmente vencido en el juicio. (Folio 128 al 130 del presente expediente).

En fecha quince (15) de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo (folios 133 al 170 del presente expediente).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el ciudadano abogado EDGARDO J, YEPEZ R, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda-Los Teques, mediante escrito ejerció recurso ordinario de apelación, debidamente fundamentado, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en lo que respecta al tercer punto de la referida sentencia. (Folio 172 del presente expediente).

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, ordenando la remisión del expediente a ese Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2012-123 de fecha 15 de marzo de los corrientes (folio 173 del presente expediente).

En fecha diez (10) de abril de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, proveniente del tribunal a-quo. (Vto. 167 del presente expediente).

En fecha trece (13) de abril de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2012-5402, nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 178 del presente expediente).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, esta alzada dictó auto de la cual se evidencia que el juez natural abogado H.G.B., tomó conocimiento de la presente causa, dejando constancia que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones de las partes, el Tribunal dictará por auto separado la reanulación de los lapsos correspondientes para la consecución del juicio. (Folio 179 del presente expediente).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, compareció ante esta Alzada la ciudadana abogada B.C., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Miranda-Los Teques, actuando como apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal Inspección ocular en el sitio objeto de la presente litis (folio 180 del presente expediente).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada B.C., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Miranda-Los Teques, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia se da por notificada del contenido del auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2012 (Folio 181 del presente expediente).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, compareció ante esta Alzada el ciudadano abogado E.Y. R, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda-Los Teques, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2012 (Folio 182 del presente expediente).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado, se dejó expresa constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se continuará computando el lapso de pruebas en la presente causa, vale decir, en el cuarto (4to) día y vencido el mismo, se continuará con los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 183 del presente expediente).

En fecha tres (03) de mayo de 2012, compareció por ante esta Alzada el ciudadano abogado E.Y. R, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante y consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 184 del presente expediente).

En fecha tres (03) de mayo de 2012, esta Alzada, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano abogado E.Y. R, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante (Folio 185 del presente expediente).

En fecha siete (07) de mayo de 2012, esta Alzada dictó auto dictado mediante la cual fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (folio186 del presente expediente).

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa, por lo que se dejó constancia de la comparecencia de la parte apelante, ciudadano abogado E.Y., antes identificado, así como de la comparencia de la ciudadana abogada N.J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.346, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora (Folio 187 al 188 del presente expediente).

En fecha 14 de mayo de 2012, se profirió el dispositivo oral del presente fallo.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por el ciudadano abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P. parte demandada en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 3º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de febrero de 2012; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto establece lo siguiente:

La presente remisión obedece al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda-Los Teques, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de febrero de 2.012, mediante la cual declaró con lugar la presente acción por servidumbre de paso, a favor de los ciudadanos O.J.N.D. y J.B., contra los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., (identificados en el encabezamiento de la presente causa) ocupantes del lote de terreno dominante y como consecuencia ordenó la construcción de una servidumbre de paso por la margen de los linderos Oeste y Norte del lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P.. Como consecuencia de la constitución del gravamen de servidumbre de paso, condenó a la parte actora ha cancelar la indemnización por el perjuicio que se causare en la constitución de la misma, calculado por un experticia complementaria del fallo. Igualmente, ordenó construir en un camino vecinal cuya amplitud no excedería de tres metros (03 mts.) de ancho. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Es preciso destacar que el recurso ordinario de apelación, ostentado por la representación judicial de la parte demandada, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, fue fundamentado única y exclusivamente para enervar los efectos contenidos en el particular tercero del fallo recurrido, vale decir, en cuanto a la condenatoria en costas de sus representados, toda vez que a su juicio, la juzgadora de instancia no tomó en consideración la naturaleza social del derecho agrario, a pesar que ambas partes actuantes son de origen humilde, siendo que en este caso la parte demandante como la parte demandada fueron asistidos por la Defensa Pública.

Ahora bien, planteado de esta forma el asunto elevado al conocimiento de esta superioridad, resulta a juicio de quien aquí decide, necesario realizar algunas disertaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la institución de las “costas procesales” y su relación con la naturaleza funcional del denominado servicio de “Defensa Pública”, en su acepción especial referida a la “Defensa Especial Agraria”, a saber:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Sic…“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Del articulado antes transcrito parcialmente se desprende, que la condenatoria en costas constituye primordialmente, la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el total vencedor en un juicio o incidencia determinada, o lo que es igual, es la indemnización que corresponderá al total vencedor, por haber sido obligado a acudir a la vía jurisdiccional para dirimir un asunto determinado, sea en carácter de demandante o demandado.

Así, G.C., en su obra “La Condena en Costas”, reedición de Editorial Novoa – 1.977, página 467, sostiene al respecto que:

Sic…“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

A mayor abundamiento, enseña el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:

Sic…“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, sanción esta que nace de los gastos y expensas que ha realizado el total vencedor, en función a la relación jurídico-personal que subyace de la promoción o sostenimiento de un proceso judicial, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total; por lo tanto, estos gastos estarán compuestos por aquellos montos directamente ligados al proceso que se ventile, pues los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas. Así, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, en los casos procedentes, sin necesidad de que se le exija.

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza jurídica de la institución de las “costas procesales”, quien decide pasa de seguidas a determinar con meridiana claridad, la naturaleza funcional del denominado servicio de “Defensa Pública”, en su acepción especial referida a la “Defensa Especial Agraria”, observando para ello, lo tipificado en el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Sic… “La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

De tal articulado constitucional se desprende, que el legislador patrio concibió a la Defensa Pública como un órgano constitucional del sistema de justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General; de acuerdo a lo anterior, la Defensa Pública es un órgano constitucional autónomo, sin personalidad jurídica propia, ya que ostenta la misma de la República, sin ningún tipo de subordinación a otro órgano del Estado y que tiene el sagrado deber de garantizar los derechos a la defensa, debido proceso y el acceso a la justicia de las personas que requieran el servicio, cuya función principal es asistir, representar y asesorar gratuitamente a los justiciables que así lo soliciten o que sin solicitarlo, requieran de su asistencia para salvaguardar sus garantías y derechos fundamentales en un determinado proceso.

Ahora bien tal disposición constitucional, debe, en los casos ventilados por ante la jurisdicción especial agraria, concatenarse con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es del siguiente tenor, a saber:

Sic…omissis…Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina…

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Del contenido de la norma especial antes transcritas se desprende, que en virtud de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, el legislador especial le otorgó las funciones de defensa en sede agraria a la Defensoría Especial Agraria, quedando los referidos defensores especiales facultados para interponer demandas, así como cualquier otra actuación sean estas judiciales o extrajudiciales, prestando asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico en función a los intereses de los campesinos siempre de forma gratuita y expedita, por tanto, los defensores agrarios tendrán como obligación primordial prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos que lo requieran o lo soliciten, en los términos que establece la Constitución y la Ley.

Por último quien decide observa lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor, a saber:

Sic…. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Del contenido de la norma antes trascrita se desprende, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de su fin último y primordial, el cual no es otro que la obtención de justicia; por tanto, las leyes procesales establecerán como norte, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán en la medida de lo posible procedimientos breves, orales y públicos, no sacrificando en ningún caso, esa obtención de justicia por la observancia de formalidades no esenciales al proceso.

Ahora bien, establecidas las consideraciones doctrinales previas y realizado el compendio normativo supra señalado aplicado al caso fáctico, quien decide concluye, que tal y como resulta claro, el caso sub litis reviste características espacialísimas, pues vemos aquí que la parte demandante, total vencedora en el juicio principal, fue asistida en todas las etapas del proceso por defensores especiales agrarios, vale decir, por defensa profesional gratuita de carácter estatal.

Tal situación trajo como consecuencia, que los gastos sufridos por ésta parte en sus respectiva esfera patrimonial, vale decir, aquellos acaecidos como consecuencia directa del proceso, se vieron drásticamente disminuidos, pues como resulta evidente, para ésta parte, los gastos ocasionados, vale decir, aquellos que tienen íntima relación con el proceso, y que no resultan superfluos o extraños a éste, fueron efectivamente asumidos, de manera total por el servicio de Defensa Pública, más específicamente, por el servicio de la “Defensa Especial Agraria”.

Ahora bien establecida tal premisa, conviene en esta etapa del fallo, dilucidar con meridiana claridad, a que nos referimos con la expresión “gastos que tienen íntima relación con el proceso”, pues de ello dependerá la concreción de si estos fueron o no asumidos por la defensa especial agraria, o por el contrario, fueron asumidos por la parte demandante hoy total vencedora en el juicio que nos ocupa, y en tal sentido debemos comenzar por establecer que en un proceso judicial se generan tres obligaciones conexas e independientes a las resultas mismas del juicio, estas obligaciones podemos resumirlas como: a).-Honorarios profesionales de abogados, b).-Costas Procesales y c).-Costos del juicio, a saber:

a).-Honorarios Profesionales: Entendemos como honorarios profesionales, a aquellas cantidades dinerarias que se materializan por el servicio profesional prestado en función a un juicio determinado, resultando fundamentalmente en un derecho de crédito que detenta el apoderado judicial privado con respecto a su cliente, sin importar las resultas del juicio donde fueron prestados sus servicios profesionales de abogado; ésta situación sólo es procedente en cuanto a los apoderados judiciales privados y los auxiliares de justicia ad hoc (auxiliares de justicia provisionales tarifados), pues como resulta evidente, tales prerrogativas no son aplicables a los casos atendidos por defensores públicos, o como se denominan en sede agraria, defensores especiales agrarios, pues su naturaleza es la de representantes judiciales gratuitos de carácter público, los cuales reciben una remuneración salarial por parte del Estado, para generar la contraprestación de asistencia jurídica integral gratuita al justiciable que así lo solicite, o que requiera de la misma.

b).-Costas Procesales: En cuanto a las costas procesales, como se indicó ampliamente ut supra, las mismas se entienden como la sanción que se impone al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, sanción ésta que nace de los gastos y expensas que ha realizado el total vencedor, en función a la relación jurídico-personal que subyace de la promoción o sostenimiento de un proceso judicial, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total; por lo tanto, estos gastos estarán compuestos por aquellos montos directamente ligados al proceso que se ventile, tales como pago de traslados profesionales, fotostátos, paleógrafos etc., pues los gastos diferentes a estos, vale decir, aquellos que no tengan esa íntima relación con el proceso que se ventila, resultan extraños y superfluos a éste pues no tienen objetivamente un nexo directo con él, por lo cual no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas.

c).-Costos del proceso: En cuanto a los costos del juicio, estos se reputan como aquellos pagos que deben sufragar obligatoriamente los litigantes en la consecución de su pretensión procesal, so pena de su no continuación, tales como pago de carteles y edictos, emolumentos de alguacil, pago de jueces tasadores, etc.

En suma, se entenderán como “gastos íntimamente ligados al proceso”, a aquellas erogaciones dinerarias, que coadyuven al mejor desenvolvimiento de la defensa prestada, sin llegar a ostentar el carácter de obligatorias al proceso, tales como el pago de traslados profesionales, fotostátos, paleógrafos, expertos etc; erogaciones estas, realizadas por los litigantes, no por sus representaciones judiciales, pues estas últimas, sean privadas o públicas, sólo cumplen una función de representación, por lo que resulta un absoluto contrasentido entender, que una eventual condena en costas procesales pudiese recaer en la representación judicial de la parte total perdidosa, en este caso, sobre la Defensa Especial Agraria, pues ello solo sería procesalmente posible, si la Administración es parte litigante en el juicio que se pretenda, situación esta, muy distinta a la presentada en el caso de marras.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, éste sentenciador concluye, que si bien resulta absolutamente cierto, que la declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del demandante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendraría a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado ese derecho, no siendo lógico en principio, que aquella que fue de alguna manera “obligada a intentar o sostener un juicio padezca esos menoscabos patrimoniales, no resulta menos cierto a juicio de quien aquí decide, que esa disminución patrimonial se conforma, por la suma de todos los gastos no obligatorios hechos por el total vencedor en la litis respecto al pleito en una relación de causa y efecto, gastos estos que se calculan aplicando un porcentaje al quantum de la demanda; por lo que, en estricto razonamiento lógico debe entenderse, que si estos gastos han sido asumidos con su intervención, de manera total por el servicio de Defensa Pública, muy especialmente por el servicio de la “Defensa Especial Agraria”, ello con la asistencia expedita, eficaz y sobre todo gratuita de la parte demandante vencedora en primera instancia, y donde no existió obligación de pago para esta parte, de traslados, asesorías, experticias etc., esta disminución patrimonial de la demandante por los gastos que contuvo la relación jurídico-personal de intentar la demanda por servidumbre real de paso, se vio disminuida a su mínima expresión o en todo caso inexistente.

Ahora bien, tal situación conlleva a determinar a quien juzga, que en los casos como el de marras, vale decir, en los juicios donde el total vencedor este asistido por un Defensor Especial Agrario no podrá, en estricto razonamiento lógico-jurídico, condenarse al pago de costas procesales, pues como se explico in extenso ut supra, este derecho de crédito no ha nacido en el total vencedor, pues los gastos ocasionados en el proceso, vale decir, aquellos que tienen íntimamente relación con este, fueron efectivamente asumidos con su intervención por el servicio de “Defensa Especial Agraria”, no naciendo igualmente en la parte total perdidosa, la obligación de pago de esas costas procesales, pues la misma, vale decir, la obligación de pago de costas procesales, no se generó en el juicio por la asistencia gratuita de la cual disfrutó el total vencedor, pues entender lo contrario, bordearía peligrosamente la frontera del pago de lo indebido o el enriquecimiento sin causa del total vencedor, dado que se le podría indemnizar por pagos que en realidad no realizó durante el iter procesal.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente debe declarar Con Lugar la apelación incoada por la parte demandada total perdidosa, en base a los argumentos de imposibilidad de no generación de costas procesales, cuando la parte total vencedora en un juicio este asistida durante todo el proceso por un Defensor Especial Agrario, y en base a los principios generales del derecho agrario, muy especialmente aquel referido al carácter social y humanista de ese n.p. especial agrario, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, y en atención a los amplios poderes inquisitivos que detenta el juez agrario previstos y sancionados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí suscribe observa, que la juzgadora de instancia en el particular segundo del fallo recurrido, y a los fines de materializar el mismo estableció lo siguiente: Sic… “Como consecuencia de la constitución del gravamen de servidumbre de paso, se condena a la parte actora ha cancelar la indemnización por el perjuicio que se causare en la constitución de la misma, el cual será calculado por un experticia complementaria del fallo…”.

Ahora bien, considera esta superioridad que yerra la juzgadora de instancia, al formular condena a la parte actora, referida a la cancelación de una indemnización por un perjuicio que pudiese eventualmente causarse en la constitución del gravamen de servidumbre real de paso otorgado, situación ésta no permitida en estricto derecho procesal, pues como resulta evidente, tal situación versa sobre una posibilidad de daño, vale decir, sobre una situación futura e incierta, la cual no tiene aún existencia en el mundo jurídico, por lo que acordarla en la parte dispositiva del fallo apelado, constituye sin lugar a dudas, una extensión indebida en los alcances de la sentencia proferida, de aquellas conocida como “ultrapetita”.

Ahora bien no obstante a ello, vale decir, no obstante a la absoluta convicción que tiene este sentenciador en entender que dicha extralimitación, constituye una extensión indebida en los alcances de la sentencia, resulta claro para quien aquí juzga, la intencionalidad de protección que motivó a la juzgadora de instancia para ordenar en la parte dispositiva del fallo, la cancelación de una indemnización por un perjuicio futuro e incierto que pudiese eventualmente causarse en la constitución del gravamen de servidumbre real de paso otorgado, pues resulta claro que a su entender, al construir el mencionado camino vecinal se ocasionarían perjuicios al fundo sirviente, que debían ser indemnizados por el propietario del fundo servido.

En tal sentido, resulta evidente a juicio de quien aquí decide, que toda obra que transforme de forma alguna el medio circundante, para dar paso a algún tipo de construcción o bienhechuría tendrá un impacto en ese medio circundante, pues no es posible transformar físicamente un predio sin impactarlo de alguna forma.

Ahora bien, es el caso, que al llevarse a cabo la construcción del camino vecinal acordado como constitución del gravamen de servidumbre real de paso otorgado, éste lógicamente impactará ese medio circundante existente en el fundo hoy sirviente, mas sin embargo, ese impacto objeto de las transformaciones al entorno que presupone la construcción de esa obra, no puede entenderse nunca como generadora de perjuicios o daños al fundo sirviente, pues la misma, vale decir, las transformaciones que conlleva la construcción del mencionado camino, se llevan a cabo, como consecuencia de la ejecución de una sentencia judicial, o lo que es igual, por un fallo judicial producto de un juicio público donde se prestaron y observaron todas y cada una de las garantías procesales, legales y constitucionales a las partes, por lo que, entender lo contrario supondría, que la constitución del gravamen de servidumbre real de paso acordado en el fallo judicial en comento, sería la actividad ilícita generadora del daño a indemnizar, lo que en estricto derecho constituiría un verdadero contrasentido.

Es por ello, que a los fines de dilucidar con meridiana claridad el alcance de dicho fallo, quien decide ordena que el camino acordado deberá construirse en estricta observancia a los parámetros establecidos en el particular primero del fallo en cuestión, muy especialmente en cuanto a los parámetros de ubicación y medidas allí acordados, pues en esos términos exactos se acordó la constitución del gravamen de servidumbre real de paso otorgado, el cual deberá ser construido y sufragado en su totalidad por la parte demandante total vencedora, pues en su favor se constituyó dicho gravamen de servidumbre real de paso, todo a tenor de lo estatuido en los artículos 728 y 729 del Código Civil, y sólo en caso que estos parámetros no sean estrictamente respetados por la hoy demandante total vencedora, vale decir, solo en caso que la construcción del mencionado camino vecinal exceda los parámetros de distancia, ubicación o medidas expresamente tipificados en el particular primero del fallo, se establecerá mediante experticia complementaria al fallo, el monto correspondiente al monto dinerario que corresponda a la reparación de tales excesos en el derecho otorgado, los cuales serán indemnizados por la demandante a la parte demandada hoy totalmente vencida, o utilizando para ello los llamados medios alternativos para la resolución de conflictos. Y así se establece.

En consecuencia, y en estricta observancia al orden público procesal agrario, y al principio nomofiláctico que siempre debe comportar la alzada con respecto a los juicios de instancia, este Juzgado Superior Primero Agrario revoca por orden público procesal agrario dicho particular, vale decir, el particular segundo del fallo en cuestión, con las salvedades dispuestas ut supra en este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en representación de la parte demandada, vale decir, de los ciudadanos D.D.C.M. y M.O.P.P., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca la referida sentencia, únicamente en cuanto a su particular tercero se refiere, toda vez que la parte demandada perdidosa fue asistida durante todo el iter procesal por un defensor público en materia agraria, lo que imposibilita su condenatoria en costas procesales, todo ello, conforme al principio de gratuidad de las acciones y defensas aportadas por los órganos auxiliares de justicia en materia agraria, y al principio de carácter social del derecho agrario, previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO

Finalmente, en uso de los poderes inquisitivos del juez agrario, se revoca de manera oficiosa el particular segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012, cuya situación jurídica deberá resolverse conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, dado que el mismo, en los términos en que fue redactado, resulta violatorio del orden público procesal agrario, en virtud que versa sobre un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia no tiene aún existencia definida en el mundo del derecho. Y así se decide.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

QUINTO

Se le informa a las partes intervinientes, que la presente sentencia se dictó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas Con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.,

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.012-5402

HGB/CB/Indira-Noris

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