Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 25 de Julio de 2011, por el ciudadano J.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.329.730 asistido por el abogado G.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se decide destituirlo del cargo de Oficial;

El 02 de Agosto de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le signó con la nomenclatura 1696;

El 03 de Agosto de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Director de la Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia;

El 20 de Abril de 2012 se ordenó formar pieza por separado para agregar el expediente administrativo consignado en fecha 26 de Marzo de 2012;

El 07 de Mayo de 2012 se dio contestación al recurso;

El 10 de Mayo de 2012 se fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 22 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. Se solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 14 de Junio de 2012 se fijó Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 22 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 29 de Junio de 2012 se publicó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se decide la destitución del Oficial (CPNB) J.B., de dicho cuerpo de policía.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el querellante alega que informó vía telefónica a su supervisor inmediato J.A.L.A. los motivos por los cuales no asistió a cumplir sus obligaciones el 25 de Junio de 2010, quien le indicó por la misma vía que informaría a la superioridad, lo que hizo en su debida oportunidad, notificando verbalmente al día siguiente, esto es, 26 de Junio de 2010, al Supervisor Delgado O.J., sobre los hechos, cumpliendo los parámetros exigidos para ello según la versión del supervisor Delgado O.J. en sus dos entrevistas y que fue corroborado por el supervisor J.A.L.A., quien rindió declaración como testigo promovido por el querellante.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala:

Normas supletorias

Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía

Por tanto, lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial se regula de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el Artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que para la fecha en que se presume se cometieron las faltas al servicio del querellante, esto es, 05, 25 y 28 de Junio de 2010, no había sido promulgado el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.515 en fecha 22 de Septiembre de 2010, el cual entró en vigencia 30 días continuos posteriores a su publicación en Gaceta Oficial, el cual establece:

Los funcionarios (…) públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos

De aquí que, teniendo los funcionarios públicos derecho a los permisos que se establezcan en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, este Juzgador debe observar lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual, el permiso es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, los cuales pueden ser de otorgamiento obligatorio o potestativo, señalando en sus Artículos 53, 54, 55 y 56 aparte 1º, que:

Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen

”Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente”

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:

Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.

[…]”

Por tanto, la solicitud de un permiso en los cuerpos de policía debe hacerse por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato cuando su duración no exceda de un día, quien participará su decisión por escrito al interesado y a la Oficina de Personal.

Ahora bien, cuando por circunstancias excepcionales no sea posible solicitar el permiso, se deberá dar aviso al superior inmediato a la brevedad posible, justificando por escrito su inasistencia al reintegrarse a sus funciones, acompañando las pruebas correspondientes, en caso de ser necesarias.

En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 28 al 30, acta de formulación de cargos de fecha 20 de Enero de 2011, en la cual se notifica al querellante, el 21 del mismo mes y año:

“[…]

HECHOS

La referida Averiguación Disciplinaria se inició mediante Auto de inicio de Intervención Temprana (…) de fecha (…) 23 de Agosto del 2010 (…) por cuanto se tuvo conocimiento, mediante, Acta Disciplinaria de esta misma fecha, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FIGUEREDO ADRIÁN, perteneciente al grupo “D” de esta Oficina, el cual expone En esta misma fecha (…) encontrándome de servicio en este Despacho, recibí por parte de la (…) Supervisora (CPNB) P.G., adscrita a Capacitación y Reentrenamiento de esta Oficina, copias de las siguientes Comunicaciones: Memorando Nº 113, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este Cuerpo Policial donde anexa memorando emitido por el Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín, reportando entre otros al funcionario OFICIAL (CPNB) BELMONTE GRAU J.J. (…) como faltante al servicio en fecha 05/06/10, en el turno nocturno, de Patrullaje Vehicular; memorando S/N, de fecha 25/06/10, enviado a este Despacho emanado de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de esta Institución, reportando al funcionario antes mencionado por faltar al servicio entre las 07:00 horas de la mañana y las 03:30 de la tarde del 28/06/10 (…)

  1. MEDIOS DE PRUEBA:

    1) Copia certificada de Memorándum, sin número, fechado el 07 de Junio de 2010, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) O.D., Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín, de la cual extrae lo siguiente:

    “(…) los funcionarios que faltaron al servicio del día Sábado 05 de Junio del año en curso (…) Oficial (CPNB) BELMONTE GRAU J.J. (…)

    2) Copia certificada de Memorándum, sin número, de fecha 25 de Junio de 2010, suscrito por el Supervisor (CPNB) DELGADO ORLANDO, Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D”, en la cual expone:

    (…) Oficial (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) se encuentran FALTANDO (…) al servicio, en el horario comprendido desde 03:00hrs PM. DeL (sic) VIERNES 25/06/10 hasta las 08:30hrs PM por PatrullaJe (sic) Vehicular (…)

    3) Copia certificada de Memorándum, sin numero, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrito por el Supervisor (CPNB) DELGADO ORLANDO, Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D”, en la cual expone:

    “(…) Oficial (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) se encuentra FALTANDO (sic) al servicio, en el horario comprendido desde 07:00hrs AM. DeL (sic) LUNES 2806/10 hasta las 03:00hrs por PatrullaJe (sic) Vehicular (…)

    […]

    5) Informe explicativo presentado por el OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) en fecha 26 de Octubre del 2010, dando respuesta a la participación recibida en fecha 14/09/2010, en el cual expone (…)

    (…) el motivo del porqué mi ausencia al servicio el día 25 (…) le hice llamada telefónica al Supervisor L.J. a eso de las Cinco y Media de la Mañana que tenía problema personal, debido a que mi esposa sostuvo una fuerte discusión con mi suegro y este la había echado de su casa, ya que m i (sic) esposa se encontraba en estado por lo cual llame a mi supervisor y explicándole la situación y de que no iba a poder asistir al trabajo hasta solucionar mi problema, el día 26/06/2010 me entrevisté con el Supervisor (CPNB) O.D. y le expliqué el porque había faltado al Servicio (…)

    6) Acta de entrevista, de fecha, 15/09/2010, rendida por el SUPERVISOR (CPNB) DELGADO O.J. (…) quien expone (…)

    (…) SEXTA PREGUNTA: (…) puede indicar que días faltó al servicio policial el funcionario OFICIAL (CPNB) BELMONTE GRAU JUNIOR? CONTESTO: “Desde el tiempo que llevo comandando al Oficial, en el mes de Mayo falto en una ocasión el día Domingo 09, en Junio falto en tres ocasiones, Sábado 05, Viernes 25, y lunes 28 de Junio, en el mes de Julio falto en seis ocasione (sic) en fechas Domingo, 04, Lunes 05, Martes 06, Domingo 11, Martes 20 y Jueves 29 de Julio del presente año, en el mes de Agosto, en tres Ocasiones fechas Lunes 23, Martes 24, y Miércoles 25 de Agosto, y en este mes de Septiembre no ha faltado” SEPTIMA PREGUNTA: (…) ha reportado todas las faltas mencionadas a esta Oficina de Control de Actuaciones Policiales? CONTESTO: “Si, positivo (…)”

    […]

  2. FORMULACIÓN DE CARGOS. FUNDAMENTO LEGAL:

    Examinados los medios de prueba precedentemente indicados, puede presumirse que en fecha 05, 25 y 28 de Junio de 2010, el (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) faltó al servicio sin causa justificada, y sin permiso de su superioridad.

    Como consecuencia (…) se deduce, que la conducta desplegada (…) presuntamente se subsume en los supuestos previstos en el numeral 7, del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    […]”

    - Folio 33 al 50, escrito de descargos consignado por el querellante en fecha 28 de Enero de 2011, señalando:

    […]

    2. Con relación a la causal de destitución del cargo que se me endilga, a saber, el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…) al establecer que presuntamente mi persona faltó a cumplir con sus labores los días (…) (05/06/2010), (…) (25/06/2010) y (…) (28/06/2010) (…) debo (…) rechazar y contradecir dicha imputación en mi contra, en razón a las siguientes consideraciones: En el informe realizado por mi persona (…) señalé los motivos por los cuales no asistí a cumplir con mis obligaciones laborales (…) debido a un incidente personal que involucró a mi cónyuge y a mi suegro, y que obligó mi presencia para solventar los efectos derivados de dicho incidente, situación ésta que (…) suficiente y oportunamente notifiqué vía telefónica al (…) Supervisor J.A.L.A. (…) quien para la fecha de los hechos de marras fungía como superior inmediato, quedando en cuenta (…) de la situación in comento, quien en razón a los hechos me indicó por la misma vía que haría del conocimiento de la superioridad acerca de la situación, cosa que hizo diligentemente en su debida oportunidad (lo cual probaré en su momento) (…) igualmente mi persona, al día siguiente a los hechos en cuestión, a saber, en fecha (…) (26/06/2010) notifiqué verbalmente al (…) Supervisor (CPNB) DELGADO O.J. (…) sobre los hechos (…) por lo que niego, rechazo y contradigo lo afirmado por el antes mencionado funcionario en su deposición por ante el órgano sustanciador, según las cuales mi ausencia para la mencionada fecha fue injustificada. (…)

    - Folio 59 al 78, escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante en fecha 04 de Febrero de 2011:

    […]

    CAPITULO III

    DE LA TESTIMONIAL

    1. Promuevo como testigo al siguiente funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. De igual manera (…) solicito que con la premura del caso se cite oportunamente al mismo:

    Supervisor J.A.L.A. (…)

    Una vez citado y presente, solicito que se le tome entrevista y/o declaración sobre los siguientes particulares:

    […]

    Asimismo, solicito estar presente en tales actos procedimentales, así como preguntar y repreguntar a los testigos sobre aquellos aspectos no expresados en el presente escrito y que considere útiles y necesarios para demostrar mi inocencia, así como solicitar la tacha o anulación de aquellos aspectos inquiridos por la Administración que pudieran ser ilegales, impertinentes o capciosos.

    […]

    - Folio 89, auto de admisión de pruebas, de fecha 04 de Febrero de 2011:

    PRIMERO: En cuanto a la entrevista al Ciudadano, Supervisor (CPNB) L.A.J.A. (…) solicitada por la defensa; este Despacho admite dicho medio probatorio, ya que (…) no es manifiestamente ilegal, es conducente y guarda relación con los hechos que se investigan.

    […]

    - Folio 90 al 92, acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.L.A., en fecha 04 de Febrero de 2011, en la cual manifiesta:

    (…) En una de las ocasiones que recibí servicio desde las 03:00 de la tarde a 09:00 de la noche, recibí llamada a mi primera hora de la mañana del Oficial (CPNB) BELMONTE, indicando que se le había presentado un problema grave con su concubina que estaba embarazada, ya que la estaban desalojando de su vivienda yo le indiqué que le haría conocimiento al Supervisor (CPNB) DELGADO ORLANDO, y al recibir el servicio así lo hice

    (…) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…) SEGUNDA PREGUNTA: (…) fecha y hora en que recibió llamada telefónica del (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE GRAU J.J.? CONTESTO: Tendría que ver la planilla si mas recuerdo fue el 25 de Junio la guardia de tres de la tarde a nueve de la noche (…) CUARTA PREGUNTA: (…) cuales son las acciones a tomar cuando un funcionario policial falta al servicio? CONTESTO: Dependiendo de las causas que manifiesta (…) si el problema es personal se estudia la posibilidad de un permiso o se hace el reporte acotando las causas que manifestó el funcionario” QUINTA PREGUNTA: (…) está autorizado para otorgar permisos a los funcionarios policiales? CONTESTO: “No, solo el jefe de grupo (…) OCTAVA PREGUNTA: (…) que le manifestó el Supervisor (CPNB) DELGADO ORLANDO, cuando le informó de la presunta llamada telefónica efectuada por el (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR? CONTESTO: “Que estaba bien y que hablara con el OFICIAL (CPNB) BELMONTE, porque ya tenía una falta anterior al servicio (…)”

    - Folio 94, auto para mejor proveer, en el cual se indica:

    (…) tomando en cuenta, que durante el lapso probatorio (…) surgieron elementos cuyos puntos particulares deben ser esclarecidos y ampliados, esto es la testimonial rendida por el (…) Supervisor (CPNB) J.A.L.A. (…) el cual se desempeñaba para el momento en que ocurrieron los hechos como jefe de la escuadra numero (…) (1) del grupo D.d.P.V., quien manifestó entre otras cosas, haber recibido llamada telefónica del (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR, en fecha 25/06/2010, indicando que no asistiría al servicio debido a problemas personales con su concubina, y que había informado sobre la referida llamada al Supervisor (CPNB) Delgado Orlando, Jefe del grupo D.d.P.V..

    (…) en base a lo antes expuesto, esta Oficina dicta el presente auto para mejor proveer; pues resulta indispensable aundar (sic) mas exhaustivamente en cuanto a lo expuesto por el ciudadano identificado ut supra, por lo que se ordena sea ampliada la testimonial rendida por el (…) Supervisor (CPNB) Delgado Orlando (…) en fecha 15/09/2010, a los fines de determinar si se justifica o no, la falta al servicio de fecha 25/06/2010, en la que presuntamente se encuentra incurso el funcionario policial investigado.

    […]

    - Folio 95 al 96, acta de entrevista rendida por el ciudadano Delgado O.J., en fecha 08 de Septiembre, en la cual manifiesta:

    (…) Mayormente el (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR, llegaba retardado como en otras ocasiones llegaba a la hora, yo lo conozco a él, desde que era cadete en la escuela, pero siempre le llamaba la atención porque acostumbraba a llegar tarde y (…) cuando (…) llegaba tarde o no asistía al servicio lo reflejaba retardado o faltando (…) EL ENTREVISTADO PASÓ A SER INTERROGADO (…) CUARTA: (…) como era el desempeño laboral de acuerdo a la responsabilidad del (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR? CONTESTO: “Yo directamente no trabajé con el Oficial en mención, en la formación de lista y parte eran nombrados los servicios y en ocasiones le correspondía laboral al mismo, con Oficiales diferentes, en lo que corresponde a la puntualidad en el servicio puedo decir que era reincidente en las faltas y en el retardo a los servicios, cuando no faltaba llegaba tarde, y era rara las veces que llegaba a tiempo (…) QUINTA: (…) en fecha 25/06/10, el Supervisor (CPNB) L.J., le informó de que había recibido llamada telefónica del OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR, indicando que no asistiría al servicio debido a presuntos problemas personales? CONTESTO: “Con referente a la fecha no recuerdo exactamente, pero en dos ocasiones distantes en un lapso de menos de quince días, el OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR, indicó que presentaba problemas de índole familiar con su concubina, en una primera ocasión le fue concedido el permiso, ya para la segunda fue reportado debido a que en la primera ocasión no entrego informe, constancia, justificativo en relación a la situación que se le había presentado. (…)”

    - Folio 122 al 141, Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B.:

    […]

    (…) con vista a que el funcionario negó, rechazó y contradijo lo alegado por la Oficina de Control de Actuación Policial, respecto a su incursión en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto –según sus dichos- la falta de fecha 25/06/2010, tuvo lugar con ocasión a un “incidente personal” notificado a J.A.L. y al Supervisor O.D.; dicho argumento se considera impropio, toda vez que de la declaración del funcionario J.A.L., se desprende (…) QUINTA PREGUNTA: (…) esta autorizado para otorgar permisos a los funcionario policiales? CONTESTO: “No, solo el jefe del grupo” (…) en tal sentido, es evidente (…) que la acción del funcionario J.B. al notificar el “incidente personal” por el cual faltó al servicio, no constituyó una justificación propiamente dicha, toda vez que no basta con notificar el motivo de la ausencia a cualquier funcionario adscrito al Servicio, sino que debió efectuarla en la persona del Jefe del Departamento, y sin embargo, aún cuando lo hubiere participado al Jefe del Servicio, se requiere la consignación de recaudos o documentos probatorios que soporten sus dichos; por lo que, al no estar facultado el funcionario J.A.L., para otorgar permisos, mal pudo haber asumido el funcionario J.B., que con sólo efectuar la llamada telefónica, justificó la falta al servicio de fecha 25/06/2010.

    […]

    Finalmente, tildó de injustos e ilegales los cargos imputados en la presente Investigación Disciplinaria y solicitó la desestimación de la misma. Sin embargo, no promovió medio alguno que desvirtuara o hiciera presumir la falsedad del contenido de los informes de servicio que demuestran las faltas de los días 5, 25 y 28 de junio de 2010 a sus labores, quedando desvirtuado en estos términos lo alegado por el funcionario en su defensa.

    Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente expediente, los siguientes medios probatorios: Memorando S/N, suscrito en fecha 07/06/2010 por el Supervisor Agregado Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín (CPNB) Lic. OMAR DÍAZ, contentiva del reporte de faltas al servicio del día 5/06/2010; Memorandos S/N suscritos en fecha 25 y 28 del mes de junio de 2010, por el Supervisor Grupo D de Patrullaje Vehicular (CPNB) O.D., contentivo de los reportes de faltas al servicio en las mismas fechas.

    En tal sentido, al haberse ausentado injustificadamente mas de (…) (3) días, en un período de (…) (30) días continuos; quedó probada su incursión en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este C.D. (…) decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL (CPNB) J.B. (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    […]

    De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial formuló cargos al querellante en fecha 21 de Enero de 2011, indicándole que, vista la copia certificada de Memorándum S/N del 07 de Junio de 2010 emanado del Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín (CPNB) O.D.; las copias certificadas de los Memorándum S/N de fechas 25 y 28 de Junio de 2010 suscritos por el Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D” (CPNB) Delgado Orlando; el informe explicativo presentado por el OFICIAL (CPNB) Belmonte Junior el 26 de Octubre del 2010; y el acta de entrevista rendida por el Supervisor (CPNB) Delgado Orlando el 15 de Septiembre de 2010, se presumía que en fechas 05, 25 y 28 de Junio de 2010 había faltado sin causa justificada y sin permiso de su superioridad a su lugar de trabajo, subsumiéndose su conducta en lo previsto en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    En tal sentido, el querellante en fecha 28 de Enero de 2011 procedió a consignar escrito de descargos, rechazando y contradiciendo dicha imputación, afirmando que había señalado en el informe los motivos por los cuales no había asistido a cumplir sus obligaciones laborales debido a un incidente personal que había involucrado a su cónyuge y a su suegro, lo que le había obligado a solventar el incidente, y que había sido suficiente y oportunamente notificado vía telefónica a su superior inmediato J.A.L.A. quien le había indicado por la misma vía telefónica que lo haría del conocimiento de la superioridad, lo que hizo diligentemente en su oportunidad, señalando, de igual manera, que al día siguiente, esto es, el 26 de Junio de 2010 había notificado verbalmente al Supervisor (CPNB) Delgado O.J., por lo que se desvirtuaban las imputaciones realizadas en su contra al no encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 04 de Febrero de 2011 el querellante consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo, en el Capítulo III, la testimonial del Supervisor J.A.L.A., solicitando estar presente en el acto con el objeto de ejercer su control, prueba ésta admitida y evacuada en la misma fecha, manifestando el testigo promovido que en una de las ocasiones que había recibido el servicio recibió una llamada a primera hora de la mañana del Oficial (CPNB) Belmonte, quien le había indicado que se había presentado un problema grave con su concubina, la cual estaba embarazada, ya que la estaban desalojando de su vivienda, y le había indicado que lo haría del conocimiento del Supervisor (CPNB) Delgado Orlando, lo que había hecho al recibir el servicio. Ahora bien, en la cuarta pregunta formulada al testigo referida a cuáles eran las acciones a tomar cuando un funcionario policial faltaba al servicio, éste contestó que si el problema era personal se estudiaba la posibilidad de un permiso o se hacía el reporte acotando las causas que había manifestado el funcionario; del mismo modo, en la quinta pregunta, al ser interrogado sobre si estaba autorizado para otorgar dichos permisos contestó que no, sólo el Jefe del Grupo, finalmente, en la octava pregunta, al ser interrogado sobre lo que le había manifestado el Supervisor Delgado Orlando cuando le informó sobre la presunta llamada telefónica contestó que éste le había expresado estaba bien y que hablara con el Oficial (CPNB) Belmonte porque ya tenía una falta anterior al servicio.

    Ahora bien, visto que el Supervisor J.A.L.A. había manifestado recibir una llamada telefónica del Oficial Belmonte Junior el 25 de Junio de 2010 indicando que no asistiría al servicio debido a problemas personales con su concubina y que había informado sobre la referida llamada al Supervisor Delgado Orlando, la Oficina de Control de Actuación Policial dictó un auto para mejor proveer con el objeto de ahondar sobre los hechos, ordenando, a tal efecto, ampliar la testimonial rendida por el Supervisor Delgado Orlando, con el objeto de determinar si se justificaba o no la falta al servicio de fecha 15 de Septiembre de 2010, en la cual se encontraba presuntamente el funcionario Belmonte Junior, por lo que el día pautado para la entrevista, al ser interrogado el funcionario Delgado O.J. sobre si el 25 de Junio de 2010 el Supervisor L.J. le había informado que había recibido llamada telefónica del Oficial (CPNB) Belmonte Junior indicándole que no asistiría al servicio debido a presuntos problemas personales, contestó que no recordaba exactamente la fecha, pero que en dos ocasiones distantes, en un lapso menor de 15 días, el Oficial (CPNB) Belmonte Junior le había indicado que presentaba problemas de índole familiar con su concubina, por lo que en una primera ocasión se le había concedido el permiso, y para la segunda ocasión había sido reportado por cuanto en la primera ocasión no había entrego algún informe, constancia o justificativo al respecto.

    Fue así como, en fecha 25 de Febrero de 2011, el C.D.d.C.d.P.N.B., en Decisión Nº 041 consideró que de la declaración del funcionario J.A.L. se desprendía que no estaba autorizado para otorgar permisos a los funcionarios policiales, por lo que era evidente que la notificación del funcionario J.B. sobre el incidente personal por el cual faltó al servicio, no constituyó una justificación propiamente dicha, ya que no bastaba con notificar el motivo de la ausencia a cualquier funcionario adscrito al Servicio, sino que debió efectuarla ante el Jefe del Departamento y, aún cuando lo hubiere participado al Jefe del Servicio, se requería la consignación de los recaudos o documentos probatorios que soportaran sus afirmaciones, por lo que, no promoviendo ningún medio probatorio que desvirtuara o hiciera presumir la falsedad del contenido de los informes de servicio que demostraban sus faltas los días 5, 25 y 28 de Junio de 2010 a sus labores, habiéndose ausentado injustificadamente mas de 03 días en un período de 30 días continuos, había quedado probada su incursión en la causal de destitución establecida en el Artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que decidían por unanimidad su destitución.

    En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los alegatos expuestos por el querellante, pues el C.D.d.C.d.P.N.B. no decidió su destitución en virtud de no haber notificado su falta, sino por el hecho de, no obstante notificar vía telefónica los hechos que motivaron su ausencia a sus labores en fecha 25 de Junio de 2010, no había consignado los recaudos o documentos probatorios que soportaran su ausencia, quedando demostradas, por tanto, sus faltas los días 5, 25 y 28 de Junio de 2010, y así se declara.

    Alega el querellante que se tomó como elemento primordial en su contra lo expresado por el Supervisor Delgado O.J. en sus dos entrevistas, quien no era el más indicado para hacer juicios de valor relativos al querellante, ya que en su segunda entrevista, manifestó que nunca trabajó directamente con el querellante. Para decidir este Tribunal Superior observa que, tal y como fue indicado supra, el procedimiento de destitución incoado en contra de la querellante, se aperturó en virtud de la copia certificada de Memorándum S/N del 07 de Junio de 2010 emanado del Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín (CPNB) O.D.; copias certificadas de los Memorándum S/N de fechas 25 y 28 de Junio de 2010 suscritos por el Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D” (CPNB) Delgado Orlando; informe explicativo presentado por el Oficial (CPNB) Belmonte Junior el 26 de Octubre del 2010; y el acta de entrevista rendida por el Supervisor (CPNB) Delgado Orlando el 15 de Septiembre de 2010, de los cuales se presumía que el querellante, en fechas 05, 25 y 28 de Junio de 2010 había faltado a su lugar de trabajo sin causa justificada y sin permiso de su superioridad, por lo que su conducta se subsumía en lo previsto en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual le fue indicado al querellante al momento de formular los cargos en su contra en fecha 21 de Enero de 2011, procediendo el querellante al momento de consignar su escrito de descargos en fecha 28 de Enero de 2011 a rechazar y contradecir dicha imputación, alegando al respecto que había notificado vía telefónica a su superior inmediato J.A.L.A. su falta del día 25 de Junio de 2010 señalándole que se derivaba de un incidente personal que había involucrado a su cónyuge y a su suegro, lo que le había obligado a solventar el incidente, hechos éstos que fueron comunicados por el Superior J.A.L.A. al Supervisor (CPNB) Delgado O.J..

    Ahora bien, el querellante en fecha 04 de Febrero de 2011 consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo la testimonial del Supervisor J.A.L.A., quien manifestó al rendir su declaración que en una de las ocasiones que había recibido el servicio recibió una llamada a primera hora de la mañana del Oficial (CPNB) Belmonte, indicándole que se le había presentado un problema grave con su concubina, la cual estaba embarazada, ya que la estaban desalojando de su vivienda, por lo que le había indicado que se lo informaría al Supervisor (CPNB) Delgado Orlando, lo que había hecho al recibir el servicio, quien le había contestado que estaba bien y que hablara con el Oficial (CPNB) Belmonte porque ya tenía una falta anterior al servicio, por lo que, con el objeto de ahondar sobre los hechos, la Oficina de Control de Actuación Policial dictó un auto para mejor proveer con el objeto de ahondar sobre los hechos, ordenando ampliar la testimonial rendida por el Supervisor Delgado Orlando, con el objeto de determinar si se justificaba o no la falta al servicio del 25 de Junio de 2010, quien señaló al momento de rendir su declaración que no recordaba exactamente la fecha, pero que en dos ocasiones distantes, en un lapso menor de 15 días, el Oficial (CPNB) Belmonte Junior le había indicado que presentaba problemas de índole familiar con su concubina, por lo que en una primera ocasión se le había concedido el permiso, y para la segunda ocasión había sido reportado por cuanto en la primera ocasión no había entrego algún informe, constancia o justificativo al respecto.

    En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los alegatos expuestos por el querellante, pues el acto administrativo de destitución se basó en la copia certificada de Memorándum S/N del 07 de Junio de 2010 emanado del Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín (CPNB) O.D.; copias certificadas de los Memorándum S/N de fechas 25 y 28 de Junio de 2010 suscritos por el Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D” (CPNB) Delgado Orlando; informe explicativo presentado por el Oficial (CPNB) Belmonte Junior el 26 de Octubre del 2010; y el acta de entrevista rendida por el Supervisor (CPNB) Delgado Orlando el 15 de Septiembre de 2010, de los cuales se presumía que, en fechas 05, 25 y 28 de Junio de 2010 había faltado a su lugar de trabajo sin causa justificada y sin permiso de su superioridad, por lo que su conducta se subsumía en lo previsto en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ausencias éstas que el querellante no logró desvirtuar en sede administrativa, no tomando, por tanto, la decisión emanada del C.D.d.C.d.P.N.B. como elemento primordial en contra del querellante la declaración rendida por el Supervisor Delgado O.J. en sus dos entrevistas, sino los documentos indicados supra, y así se declara.

    Alega el querellante que una vez finalizado el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, se realizó un auto para mejor proveer sin fecha ni identificación, determinando que debido al surgimiento de ciertos elementos a raíz de la declaración rendida por el supervisor J.A.L.A. se hacía necesario ampliar la declaración del supervisor Delgado O.J., quien compareció nuevamente a rendir declaración, no aportando mayor información a la que ya previamente había suministrado y no se ahondó en ello.

    Para decidir este Tribunal Superior observa que, tal y como se indicó supra, se reitera, en fecha 04 de Febrero de 2011 el querellante consignó su escrito de promoción de pruebas en el cual promovió la testimonial del Supervisor J.A.L.A., quien manifestó que en una de las ocasiones en que había recibido el servicio recibió una llamada a primera hora de la mañana del Oficial (CPNB) Belmonte indicándole que se le había presentado un problema grave con su concubina, la cual estaba embarazada, ya que la estaban desalojando de su vivienda, información ésta que había comunicado al Supervisor (CPNB) Delgado Orlando, por lo que la Oficina de Control de Actuación Policial, con el objeto de ahondar sobre los hechos dictó un auto para mejor proveer ordenando ampliar la testimonial rendida por el Supervisor Delgado Orlando con el propósito de determinar si se justificaba o no la falta del querellante al servicio en fecha 25 de Junio de 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos en la querella, puesto que no se puede considerar el auto para mejor proveer emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial como atentatorio de los derechos del accionante, pues lo perseguido con la ampliación de la testimonial rendida por el Supervisor Delgado Orlando, fue la búsqueda de la verdad, esto es, determinar si se justificaba o no la falta del querellante al servicio en fecha 25 de Junio de 2010, formándose, de esta manera, una mejor convicción para decidir sobre su destitución o no, y así se declara.

    Alega el querellante que se violentó su derecho a la defensa, manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso, pues una vez notificado del inicio del procedimiento de intervención temprana procedió a obtener la declaración del supervisor Delgado O.J. el 15 de Septiembre de 2010 y en fecha posterior al auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, violentando el debido proceso, encontrándose fechado 8 de Septiembre de 2011, día éste que aún no ha transcurrido, efectuándose ambos actos sin notificarlo y sin permitirle estar presente, impidiéndole preguntar, repreguntar y/o refutar los hechos expuestos.

    Para decidir, este Juzgado observa que, el derecho a la defensa y el debido proceso son implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por Ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01279 del 21 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

    En ese orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

    .

    Por tanto, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, por lo cual quien aquí juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en el expediente, con el fin de constatar si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución, y a tal efecto observa inserto en el expediente administrativo:

    - Folio 19 al 20, auto de apertura de procedimiento de destitución emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 12 de Enero de 2011;

    - Folio 21 al 22, Memo CPNB-OCAP 000168-11 emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 12 de Enero de 2011, notificando al querellante:

    (…) por ante esta Oficina se aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución (…)

    […]

    (…) se presume que usted subsumió su conducta en el supuesto establecido (…) el numeral 7, del artículo 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE FUNCIÓN POLICIAL (…) se le informa que puede solicitar que le sean suministradas las copias simples o certificadas del Expediente que fuesen necesarias (…)

    Por tal motivo EXHORTO a nombrar Abogado de confianza o solicitar que este Despacho le nombre un Abogado de Oficio, el cual será designado por la Institución para ejercer su derecho a la Asistencia Legal.

    Una vez notificado, en el término del (…) (5º) día hábil, esta Oficina de Control de Actuación Policial, le formulará los cargos a que hubiere lugar. Una vez vencido dicho término (…) dispondrá del lapso de (…) (05) días hábiles para promover, y evacuar las pruebas que considere pertinentes.

    […]

    - Folio 24, escrito suscrito por el querellante en fecha 17 de Enero de 2011, mediante el cual solicita copias certificadas del expediente disciplinario incoado en su contra;

    - Folio 25, memo CPNB-OCAP 000411-10 de fecha 19 de Enero de 2011, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial remite al accionante:

    (…) copias certificadas del Expediente Disciplinario (…) instruido a su persona, solicitada por Usted en la misma fecha.

    […]

    - Folio 28 al 30, acta de formulación de cargos de fecha 20 de Enero de 2011, en la cual se notifica al querellante, el 21 del mismo mes y año:

    “[…]

HECHOS

La referida Averiguación Disciplinaria se inició mediante Auto de inicio de Intervención Temprana (…) de fecha (…) 23 de Agosto del 2010 (…) por cuanto se tuvo conocimiento, mediante, Acta Disciplinaria de esta misma fecha, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FIGUEREDO ADRIÁN, perteneciente al grupo “D” de esta Oficina, el cual expone En esta misma fecha (…) encontrándome de servicio en este Despacho, recibí por parte de la (…) Supervisora (CPNB) P.G., adscrita a Capacitación y Reentrenamiento de esta Oficina, copias de las siguientes Comunicaciones: Memorando Nº 113, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este Cuerpo Policial donde anexa memorando emitido por el Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín, reportando entre otros al funcionario OFICIAL (CPNB) BELMONTE GRAU J.J. (…) como faltante al servicio en fecha 05/06/10, en el turno nocturno, de Patrullaje Vehicular; memorando S/N, de fecha 25/06/10, enviado a este Despacho emanado de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de esta Institución, reportando al funcionario antes mencionado por faltar al servicio entre las 07:00 horas de la mañana y las 03:30 de la tarde del 28/06/10 (…)

  1. MEDIOS DE PRUEBA:

    1) Copia certificada de Memorándum, sin número, fechado el 07 de Junio de 2010, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) O.D., Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín, de la cual extrae lo siguiente:

    “(…) los funcionarios que faltaron al servicio del día Sábado 05 de Junio del año en curso (…) Oficial (CPNB) BELMONTE GRAU J.J. (…)

    2) Copia certificada de Memorándum, sin número, de fecha 25 de Junio de 2010, suscrito por el Supervisor (CPNB) DELGADO ORLANDO, Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D”, en la cual expone:

    (…) Oficial (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) se encuentran FALTANDO (…) al servicio, en el horario comprendido desde 03:00hrs PM. DeL (sic) VIERNES 25/06/10 hasta las 08:30hrs PM por PatrullaJe (sic) Vehicular (…)

    3) Copia certificada de Memorándum, sin numero, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrito por el Supervisor (CPNB) DELGADO ORLANDO, Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D”, en la cual expone:

    “(…) Oficial (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) se encuentra FALTANDO (sic) al servicio, en el horario comprendido desde 07:00hrs AM. DeL (sic) LUNES 2806/10 hasta las 03:00hrs por PatrullaJe (sic) Vehicular (…)

    […]

    5) Informe explicativo presentado por el OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) en fecha 26 de Octubre del 2010, dando respuesta a la participación recibida en fecha 14/09/2010, en el cual expone (…)

    (…) el motivo del porqué mi ausencia al servicio el día 25 (…) le hice llamada telefónica al Supervisor L.J. a eso de las Cinco y Media de la Mañana que tenía problema personal, debido a que mi esposa sostuvo una fuerte discusión con mi suegro y este la había echado de su casa, ya que m i (sic) esposa se encontraba en estado por lo cual llame a mi supervisor y explicándole la situación y de que no iba a poder asistir al trabajo hasta solucionar mi problema, el día 26/06/2010 me entrevisté con el Supervisor (CPNB) O.D. y le expliqué el porque había faltado al Servicio (…)

    6) Acta de entrevista, de fecha, 15/09/2010, rendida por el SUPERVISOR (CPNB) DELGADO O.J. (…) quien expone (…)

    (…) SEXTA PREGUNTA: (…) puede indicar que días faltó al servicio policial el funcionario OFICIAL (CPNB) BELMONTE GRAU JUNIOR? CONTESTO: “Desde el tiempo que llevo comandando al Oficial, en el mes de Mayo falto en una ocasión el día Domingo 09, en Junio falto en tres ocasiones, Sábado 05, Viernes 25, y lunes 28 de Junio, en el mes de Julio falto en seis ocasione (sic) en fechas Domingo, 04, Lunes 05, Martes 06, Domingo 11, Martes 20 y Jueves 29 de Julio del presente año, en el mes de Agosto, en tres Ocasiones fechas Lunes 23, Martes 24, y Miércoles 25 de Agosto, y en este mes de Septiembre no ha faltado” SEPTIMA PREGUNTA: (…) ha reportado todas las faltas mencionadas a esta Oficina de Control de Actuaciones Policiales? CONTESTO: “Si, positivo (…)”

    […]

  2. FORMULACIÓN DE CARGOS. FUNDAMENTO LEGAL:

    Examinados los medios de prueba precedentemente indicados, puede presumirse que en fecha 05, 25 y 28 de Junio de 2010, el (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR (…) faltó al servicio sin causa justificada, y sin permiso de su superioridad.

    Como consecuencia (…) se deduce, que la conducta desplegada (…) presuntamente se subsume en los supuestos previstos en el numeral 7, del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    […]”

    - Folio 21, auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 28 de Enero de 2011, en el cual se acuerda:

    (…) abrir el lapso de (…) (05) días hábiles, para que él funcionario investigado promueva y evacue las pruebas pertinentes para su defensa (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    […]

    - Folio 33 al 50, escrito de descargos consignado por el querellante en fecha 28 de Enero de 2011;

    - Folio 59 al 78, escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante en fecha 04 de Febrero de 2011;

    - Folio 89, auto de admisión de pruebas, de fecha 04 de Febrero de 2011:

    PRIMERO: En cuanto a la entrevista al Ciudadano, Supervisor (CPNB) L.A.J.A. (…) solicitada por la defensa; este Despacho admite dicho medio probatorio, ya que (…) no es manifiestamente ilegal, es conducente y guarda relación con los hechos que se investigan.

    […]

    - Folio 93, auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 4 de Febrero de 2011;

    - Folio 97, auto de remisión del expediente disciplinario de destitución a la Oficina de Asesoría Legal, en fecha 09 de Febrero del 2011, a los fines de que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente;

    - Folios 100 al 117, proyecto de recomendación emanado de la Oficina de Asesoría Legal en fecha 16 de Febrero de 2011, en el cual se señala:

    […]

    C- RECOMENDACIÓN:

    (…) esta Oficina de Asesoría Legal considera PROCEDENTE la medida de destitución contra el funcionario OFICIAL (CPNB) J.B. (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    […]

    - Folio 122 al 141, Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., en la cual se decide:

    […]

    (…) con vista a que el funcionario negó, rechazó y contradijo lo alegado por la Oficina de Control de Actuación Policial, respecto a su incursión en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto –según sus dichos- la falta de fecha 25/06/2010, tuvo lugar con ocasión a un “incidente personal” notificado a J.A.L. y al Supervisor O.D.; dicho argumento se considera impropio, toda vez que de la declaración del funcionario J.A.L., se desprende lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: (…) esta autorizado para otorgar permisos a los funcionario policiales? CONTESTO: “No, solo el jefe del grupo” (…) en tal sentido, es evidente (…) que la acción del funcionario J.B. al notificar el “incidente personal” por el cual faltó al servicio, no constituyó una justificación propiamente dicha, toda vez que no basta con notificar el motivo de la ausencia a cualquier funcionario adscrito al Servicio, sino que debió efectuarla en la persona del Jefe del Departamento, y sin embargo, aún cuando lo hubiere participado al Jefe del Servicio, se requiere la consignación de recaudos o documentos probatorios que soporten sus dichos; por lo que, al no estar facultado el funcionario J.A.L., para otorgar permisos, mal pudo haber asumido el funcionario J.B., que con sólo efectuar la llamada telefónica, justificó la falta al servicio de fecha 25/06/2010.

    Asimismo, en referencia a la acusación que efectúa el funcionario J.B. a la Oficina de Control de Actuación Policial, respecto a que “… no se dignó a indagar, investigar, escudriñar u obtener” información referente a los motivos de su ausencia, señalando, que al supervisor O.D., no se le formuló en su entrevista preguntas como: Si tuvo conocimiento de la causa de su ausencia, o si recibió la información por parte del supervisor, se considera impertinente el alegato, toda vez que consta en entrevista que le fuera efectuada en fecha 08/09/2010 al Supervisor en mención que: “…en dos ocasiones distantes en un lapso de menos de quince días, el OFICIAL (CPNB) J.B., indicó que presentaba problemas de índole familiar con su concubina, en una primera ocasión le fue concedido el permiso, ya para la segunda fue reportado ya que en la primera ocasión no entregó informe…”, de lo que se desprende que aún cuando el Supervisor O.D., tuvo conocimiento del motivo de la falta del funcionario J.B., procedió a reportarlo por haber manifestado en dos oportunidades la misma excusa sin consignar soporte alguno (…) a fin de demostrar la veracidad de los dichos del funcionario en este procedimiento.

    […]

    Respecto a la entrevista del Supervisor O.D., efectuada por la Oficina de Control de Actuación Policial, sin previa notificación del funcionario J.B., se hace del conocimiento del averiguado, que es deber de la mencionada Oficina recabar los elementos y pruebas correspondientes previa notificación del averiguado, con la finalidad de verificar si efectivamente tiene lugar la instrucción de algún procedimiento; lo cual en caso de proceder, persigue resguardar el derecho a la defensa del funcionario involucrado, ya que al constituirse la totalidad del cúmulo probatorio, tendrá la oportunidad procesal para desvirtuar lo alegado. No teniendo lugar su alegato, por cuanto consta en la recepción de la participación, que fue notificado de la Intervención Temprana en fecha 14/09/2010, y en la entrevista del funcionario O.D. tuvo lugar en fecha 15/09/2010.

    […]

    Finalmente, tildó de injustos e ilegales los cargos imputados en la presente Investigación Disciplinaria y solicitó la desestimación de la misma. Sin embargo, no promovió medio alguno que desvirtuara o hiciera presumir la falsedad del contenido de los informes de servicio que demuestran las faltas de los días 5, 25 y 28 de junio de 2010 a sus labores, quedando desvirtuado en estos términos lo alegado por el funcionario en su defensa.

    Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente expediente, los siguientes medios probatorios: Memorando S/N, suscrito en fecha 07/06/2010 por el Supervisor Agregado Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín (CPNB) Lic. OMAR DÍAZ, contentiva del reporte de faltas al servicio del día 5/06/2010; Memorandos S/N suscritos en fecha 25 y 28 del mes de junio de 2010, por el Supervisor Grupo D de Patrullaje Vehicular (CPNB) O.D., contentivo de los reportes de faltas al servicio en las mismas fechas.

    En tal sentido, al haberse ausentado injustificadamente mas de (…) (3) días, en un período de (…) (30) días continuos; quedó probada su incursión en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este C.D. (…) decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL (CPNB) J.B. (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    La presente Decisión agota la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    […]

    - Folio 143 al 151, Acto Administrativo Nº 00118 de fecha 02 de Marzo de 2011, por medio del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana notifica al querellante:

    (…) el contenido de la Decisión Nº 041, de fecha 25 de febrero de 201, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual resuelven DESTITUIRLO del cargo de OFICIAL (CPNB), que desempeña en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

    […]

    Vista la decisión por inanidad del C.D. (…) procedo a DESTITUIRLO del cargo de OFICIAL, que ejerce en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

    En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    […]

    Por tanto, en fecha 12 de Enero de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de apertura de procedimiento de destitución en contra del querellante, por lo que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en la misma fecha notificó al querellante la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, informándole que podía solicitar copias simples o certificadas del Expediente, exhortándolo a nombrar abogado de confianza o a solicitar que dicho Despacho le nombrara un Abogado de Oficio, el cual sería designado por la Institución para que ejerciera su derecho a la Asistencia Legal, que al 5º día hábil de ser notificado se le formularían los cargos a que hubiere lugar y que una vez vencido dicho término dispondría de un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, procediendo el querellante, en fecha 17 de Enero de 2011 a solicitar copias certificadas del expediente disciplinario incoado en su contra, las cuales fueron entregadas el 19 de Enero de 2011.

    Fue así como en fecha 21 de Enero de 2011 se procedió a formular los cargos en su contra, indicándole que, vista la copia certificada de Memorándum S/N del 07 de Junio de 2010 emanado del Jefe del Núcleo de Policía Comunal Blandín (CPNB) O.D.; las copias certificadas de los Memorándum S/N de fechas 25 y 28 de Junio de 2010 suscritos por el Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular, Grupo “D” (CPNB) Delgado Orlando; el informe explicativo presentado por el OFICIAL (CPNB) Belmonte Junior el 26 de Octubre del 2010; y el acta de entrevista rendida por el Supervisor (CPNB) Delgado Orlando el 15 de Septiembre de 2010, se presumía que en fechas 05, 25 y 28 de Junio de 2010 había faltado sin causa justificada y sin permiso de su superioridad a su lugar de trabajo, subsumiéndose su conducta en lo previsto en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dictándose en fecha 28 de Enero de 2011 auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual se acordó abrir el lapso de 05 días hábiles para que el querellante promoviera y evacuara las pruebas pertinentes para su defensa.

    De aquí que, en la misma fecha, el querellante consignó escrito de descargos, consignando el 04 de Febrero de 2011 su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, procediéndose en la misma fecha a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, procediéndose el 09 de Febrero del 2011 a remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines de que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, quien lo emitió en fecha 16 de Febrero de 2011, considerando procedente la medida de destitución, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, decidiendo el C.D.d.C.d.P.N.B. mediante Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011 la destitución del querellante, en virtud de que no había promovido medio alguno que desvirtuara o hiciera presumir la falsedad del contenido de los informes de servicio que demostraban sus faltas los días 5, 25 y 28 de Junio de 2010 a sus labores, indicando que dicha decisión agotaba la vía administrativa, según lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se podría recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los 03 meses de haber sido notificado, según lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue notificado al querellante en fecha 02 de Marzo de 2011 indicándole que de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podría ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 03 meses, contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los Artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que el querellante fue notificado de los hechos imputados en su contra, se le exhortó a nombrar abogado de confianza o a solicitar que la Oficina de Control de Actuación Policial le nombrara un Abogado de Oficio, el cual sería designado por la Institución para que ejerciera su derecho a la Asistencia Legal, se le permitió obtener copias del expediente, se formularon los cargos en su contra indicándole los elementos que hacían presumir que en fechas 05, 25 y 28 de Junio de 2010 había faltado sin causa justificada y sin permiso de su superioridad a su lugar de trabajo, subsumiéndose su conducta en lo previsto en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictó auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual se acordó abrir el lapso de 05 días hábiles para que el querellante promoviera y evacuara las pruebas pertinentes para su defensa, el querellante consignó su escrito de descargos y su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha, procediéndose en la misma fecha a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, procediéndose el 09 de Febrero del 2011 a remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines de que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, quien lo emitió en fecha 16 de Febrero de 2011, considerando procedente la medida de destitución, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, terminando el procedimiento con la Decisión Nº 041 emanada del C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 25 de Febrero de 2011 mediante la cual se decidió la destitución del querellante, en virtud de que no había promovido medio alguno que desvirtuara o hiciera presumir la falsedad del contenido de los informes de servicio que demostraban las faltas de los días 5, 25 y 28 de Junio de 2010 a sus labores, indicando que dicha decisión agotaba la vía administrativa, según lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que podría recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los 03 meses de haber sido notificado, según lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue notificado al querellante en fecha 02 de Marzo de 2011, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

    En cuanto al alegado expuesto por el querellante respecto a que la declaración del ciudadano Delgado O.J. se encuentra fechada 08 de Septiembre de 2011, día éste que aún no ha transcurrido, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

    - Folio 93, auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 4 de Febrero de 2011;

    - Folio 94, auto para mejor proveer, en el cual se indica:

    (…) tomando en cuenta, que durante el lapso probatorio (…) surgieron elementos cuyos puntos particulares deben ser esclarecidos y ampliados, esto es la testimonial rendida por el (…) Supervisor (CPNB) J.A.L.A. (…) el cual se desempeñaba para el momento en que ocurrieron los hechos como jefe de la escuadra numero (…) (1) del grupo D.d.P.V., quien manifestó entre otras cosas, haber recibido llamada telefónica del (…) OFICIAL (CPNB) BELMONTE JUNIOR, en fecha 25/06/2010, indicando que no asistiría al servicio debido a problemas personales con su concubina, y que había informado sobre la referida llamada al Supervisor (CPNB) Delgado Orlando, Jefe del grupo D.d.P.V..

    (…) en base a lo antes expuesto, esta Oficina dicta el presente auto para mejor proveer; pues resulta indispensable aundar (sic) mas exhaustivamente en cuanto a lo expuesto por el ciudadano identificado ut supra, por lo que se ordena sea ampliada la testimonial rendida por el (…) Supervisor (CPNB) Delgado Orlando (…) en fecha 15/09/2010, a los fines de determinar si se justifica o no, la falta al servicio de fecha 25/06/2010, en la que presuntamente se encuentra incurso el funcionario policial investigado.

    […]

    - Folio 95 al 96, acta de entrevista rendida por el ciudadano Delgado O.J., en fecha 08 de Septiembre;

    - Folio 97, auto de remisión del expediente disciplinario de destitución a la Oficina de Asesoría Legal, en fecha 09 de Febrero del 2011, a los fines de que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente;

    - Folios 100 al 117, proyecto de recomendación emanado de la Oficina de Asesoría Legal en fecha 16 de Febrero de 2011;

    - Folio 122 al 141, Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B..

    De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto el acta de entrevista rendida por el Funcionario Delgado O.J. es de fecha 09 de Febrero del 2011, no es menos cierto que en fecha 04 de Febrero de 2011 se dictó auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, dictándose posteriormente un auto para mejor proveer ordenando ampliar su declaración, ordenándose remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal en fecha 09 de Febrero del 2011 a los fines de que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, lo cual fue elaborado en fecha 16 de Febrero de 2011, emitiéndose la decisión hoy recurrida en fecha 25 de Febrero de 2011, por lo que presume este Juzgador que en el acta de entrevista del funcionario Delgado O.J. se cometió un error material al señalarse el año 2011 cuando lo correcto era el año 2010, lo cual puede evidenciarse, se insiste, del auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 04 de Febrero de 2011 y de la remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Legal en fecha 09 de Febrero del 2011 a los fines de que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, lo cual fue elaborado en fecha 16 de Febrero de 2011, emitiéndose la decisión hoy recurrida en fecha 25 de Febrero de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, en virtud de tratarse de un error material, y así se declara.

    Alega el querellante que al notificarse su destitución estaba de reposo médico, consignando oportunamente los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al momento de consignar el último de los reposos identificado 008083 de fecha 8 de Abril de 2011, el Oficial Agregado Figueredo Adrian le informó que no le recibiría el reposo por órdenes superiores, motivado a que existía una decisión en su contra, por lo que el cartel no surte efectos procesales.

    Para decidir considera oportuno este Sentenciador aclarar que, el permiso es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de destituir a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios. En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario destituido no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de destitución se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo.

    En el caso de autos, no evidencia este Órgano Jurisdiccional ni del Expediente Principal ni del Expediente Administrativo, prueba alguna que permita corroborar a este Juzgador que efectivamente el Querellante se haya dirigido ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a efectos de consignar el reposo de fecha 08 de Abril de 2011 signado con la nomenclatura 008083 y el Oficial Agregado Figueredo Adrian le hubiere informado que no lo recibiría por órdenes superiores, motivado a que existía una decisión en su contra.

    Del mismo modo, observa quien aquí juzga inserto en el Expediente Principal:

    - Folio 19, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando un período de incapacidad del 22 de Marzo al 05 de Abril de 2011, con fecha de reintegro al 06 de Abril de 2011;

    - Folio 20, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indica un período de incapacidad del 05 al 19 de Abril de 2011, con fecha de reintegro al 20 de Abril de 2011.

    De las copias simples anteriores, evidencia este Juzgador que el querellante se encontraba de reposo médico desde el 22 de Marzo al 19 de Abril de 2011, debido a una lesión en el pié derecho y que debía reincorporarse a sus labores el 20 de Abril de 2011.

    Al respecto, los Artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen:

    Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social

    Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    En el caso de marras, no evidencia este Juzgador de los certificados de incapacidad supra señalados, que el querellante haya cumplido con su obligación de consignarlos ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por lo cual concluye quien aquí juzga que dicho Cuerpo Policial no tenía conocimiento de los mismos, razón por la cual deben declararse improcedentes los alegatos del querellante, y así se declara.

    Alega el querellante que la Administración no realizó diligencia alguna previa a la publicación del cartel para imponerlo de la medida, lo único fue una visita domiciliaria el 06 de Abril de 2011 de efectivos de la Oficina de Control de Actuación Policial para constreñirlo a entregarle la dotación de uniformes, equipos y credencial, no haciendo mención alguna a la decisión en su contra.

    Para decidir este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que, en los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, debe observar lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Por tanto, el Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

    Por su parte, el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

    Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación (…) se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

    .

    De aquí que, cuando no sea posible la notificación personal, la Administración Pública tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 15 días después de su publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa. La omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.

    En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

    - Folio 142, Acto Administrativo CPNB-DN-Nº 01878 de fecha 08 de Abril de 2011, emanada del Director Nacional, mediante el cual remite al C.D.d.C.d.P.N.B.:

    (…) Notificación de Destitución Nº 1721 de fecha 01 de Abril del año en curso, suscrita por este Superior Despacho, en contra Oficial J.J.B.G., () quien se negó a firmarla, cuyo contenido se explica en su interior.

    […]

    - Folio 152, Acto Administrativo CPNB-DN-Nº 01900 de fecha 08 de Abril de 2011, emanada del Director Nacional, mediante el cual remite al C.D.d.C.d.P.N.B.:

    (…) Publicación por cartel de la Notificación de Destitución Nº 1721 Diario Últimas Noticias de fecha 11 de los Corrientes, suscrita por este Superior Despacho, en contra Oficial J.J.B.G. (…)

    […]

    - Folio 153, cartel de notificación publicado en fecha 11 de Abril de 2011 en el Diario Últimas Noticias, contentivo del Acto Administrativo Nº CPNB-DN-Nº 001118 de fecha 02 de Marzo de 2011, por medio del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana notifica al querellante el contenido de la Decisión Nº 041 del 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual resuelven destituirlo del cargo de Oficial (CPNB) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;

    - Folio 154, Memorando CPNB-OCAP-003994-11 de fecha 12 de Abril de 2011, mediante el cual el Director (E) de la Oficina remite al C.D.:

    (…) Acta Disciplinaria de fecha 11/04/11, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FIGUEREDO ADRIAN, mediante la cual consigna pagina numero (…) (27) del Diario Ultimas Noticias (Caracas), donde aparece publicado Cartel de Notificación de contenido de Decisión numero 041 de fecha 25/02/2011, dictada por este Despacho, mediante la cual resuelve DESTITUIR del cargo de OFICIAL al ciudadano J.J.B.G. (…)

    […]

    - Folio 156 y su vuelto, acta disciplinaria de fecha 06 de Abril de 2011, en la cual se señala:

    “En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FIGUEREDO ADRIAN, adscrito a esta Oficina (…) deja constancia de la siguiente diligencia practicada mediante la presente Acta: “En fecha 02/03/11, y Notificación CPNB-DN-Nº 001118, mediante el cual el C.D. de este Cuerpo policial resuelve la DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL (CPNB) que desempeñaba el ciudadano BELMONTE GRAU J.J. (…) motivado a esto, se conformó comisión de esta oficina al mando del suscrito en compañía del OFICIAL (CPNB) RIVAS DEYVI (…) en la Unidad policial 102, nos trasladamos hasta el Estado Miranda, municipio urdaneta, Cua, sector Mume barrio J.A.P. casa Nº 23, con la finalidad de notificar al ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar fuimos atendidos por el mismo quien manifestó que se encontraba de Reposo médico, por (05) semanas, otorgado por el Centro Médico la Candelaria, posteriormente consigno un Informe Medico de Traumatología del mismo centro medico donde indicaba reposo por (…) (15) días, este último culminando el día de hoy 06/04/11, por lo cual se realizó llamada telefónica al ciudadano en mención al número 0426-486-42-60, quien contestó e informó que se presentaría en el día de hoy en esta Oficina, posteriormente el ciudadano Belmonte Junior; se presenta ante esta Oficina siendo atendido por el suscrito, quien le informó que debía firmar la referida decisión y la notificación de Destitución, y este se negó a firmar (…)”

    De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 06 de Abril de 2011, el Oficial Agregado (CPNB) Figueredo Adrian dejó constancia que en fecha 02 de Marzo de 2011 el C.D. resolvió la Destitución del querellante, por lo que se había conformado una comisión al mando del Agregado (CPNB) Figueredo Adrian en compañía del Oficial (CPNB) Rivas Deyvi en la Unidad policial 102, quienes se trasladaron al Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Cua, Sector Mume Barrio J.A.P., Casa Nº 23, con el fin de notificar al querellante, una vez en el lugar fueron atendidos por el querellante quien manifestó que se encontraba de Reposo médico por 05 semanas, otorgado por el Centro Médico la Candelaria, consignando un Informe Médico de Traumatología del mismo centro médico donde indicaba reposo por 15 días, este último culminando el día 06 de Abril de 2011, por lo que se realizaron llamadas telefónicas al querellante al número 0426-486-42-60, quien contestó e informó que se presentaría el 06 de Abril de 2011, posteriormente el ciudadano Belmonte Junior se presentó ante dicha Oficina siendo atendido por el Oficial Agregado (CPNB) Figueredo Adrian, quien le informó que debía firmar la decisión y la notificación de Destitución, negándose a firmarla.

    Así las cosas, el Director Nacional remitió al C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 08 de Abril de 2011 la Notificación de Destitución Nº 1721 de fecha 1º de Abril del 2011, señalando que el querellante se había negado a firmarla, por lo que, en la misma fecha, remitió a dicho Consejo el cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el 11 de Abril de 2011 contentivo del Acto Administrativo Nº CPNB-DN-Nº 001118 de fecha 02 de Marzo de 2011, por medio del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana notificó al querellante el contenido de la Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual resuelven destituirlo del cargo de Oficial (CPNB) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Finalmente, el Director (E) de la Oficina remitió al C.D. en fecha 12 de Abril de 2011 acta disciplinaria de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Figueredo Adrian, mediante la cual consignó el Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, donde fue publicada la Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, mediante la cual se resolvió destituir al querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos en la querella, puesto que, resultando imposible la notificación personal del querellante en fecha 02 de Marzo de 2011 debido a su negativa en darse por notificado, la Dirección Nacional tenía la posibilidad de practicar la notificación por medio del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, y así se declara.

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

    - I I -

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.329.730 asistido por el abogado G.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236 contra la Decisión Nº 041 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se decide destituirlo del cargo de Oficial.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintitrés (23) de J.d.D.M.D. (2012).

    EL JUEZ

    Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    En esta misma fecha 23-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Exp. 1696

    JVTR/LB/71

    SENTENCIA DEFINITIVA

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