Decisión nº PA1952013000038 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.788.524.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639 y 28.943.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.B., R.V., C.V. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675, 14.618, 46.729 y 43.962.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No presentó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES:

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando en representación del demandante recurrente, ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.788.524; revelándose contra la sentencia de fecha 23 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; sentencia en la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada contra el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 04 de noviembre de 2013, por consiguiente al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 02 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que inicio su relación laboral para la demandada el día 14 de abril del año 2008, como Fabricador de Estructura Metálicas, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,42, diarios.

-Que trabajó hasta el hasta el día 12 de septiembre de 2008 cuando fue despedido por la empresa por la terminación del contrato de obra, laborando 04 meses y 28 días, sin haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, la indemnización sustitutiva de interese y el pago de la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), por lo que reclama un monto de veintisiete mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con doce céntimos (Bs. 27.634,12), mas la Indexación, los intereses legales, intereses constitucionales, las costas y los honorarios profesionales de abogados.

MOTIVOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De lo expuesto durante la audiencia oral apelación por el abogado de la parte actora, A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, como hechos centrales, como se observa del soporte audiovisual, se resume lo siguiente:

-Denuncia que la sentencia de primera instancia es contradictoria e incongruente, ya que la juez señala que la parte demandada reconoce la relación laboral entre ella y el demandante, ya que dice que laboró en un contrato de obra petrolero, y la juez dijo que relación entre las partes no fue de carácter laboral sino de otro tipo, pero resulta que la juez reconoce que de un acta de asamblea del 08 de febrero de 2010, acta No. 5, la Cooperativa Prointemas fue traída a juicio como tercero y no se defendió por ningún motivo; pero si el mismo consorcio reconoce que el trabajador prestó servicios para él, por qué la juez le va a determinar que no fue trabajador si la parte reconoció la prestación de servicios.

- Manifiesta que existe una contradicción en la sentencia, por cuanto la juez señala que el quick del asunto se reduce en determinar si la relación es de tipo laboral o no, pero coloca la ley especial de Cooperativas, pero no esta demostrado que la Cooperativa Prointemas fue la que ganó la buena pro otorgada por la empresa PDVSA para realizar el contrato de obras que se hace referencia, pero reconoce que hubo la prestación de servicio dentro de la Refinería de Amuay.

-Sostiene que existe una contradicción e incongruencia por cuanto la juez no aplicó el test de laboralidad porque así lo ha señalado la jurisprudencia patria, cuando existan las zonas grises para determinar si una relación es laboral o no, el juez debe aplicarlo en su sentencia para determinar si la relación es laboral o no.

- Pide al tribunal revoque la sentencia, declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA DEMANDADA

El abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, en representación del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, expuso lo que de seguidas se resume:

- Que existe una sociedad mercantil denominada MECAVENCA y un cooperativa denominada PROINTEMAS, ambas personas jurídicas forman una alianza y conforman el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, quienes participaron en una licitación pública para ejecutar una obra en la Refinería de Amuay, y que PDVSA, le otorga la buena pro al Consorcio de un contrato y esa así como la cooperativa realizas sus actas de asambleas con los socios originarios y otras personas para ejecutar la obra.

- Que el demandante fue un asociado que prestó servicios para la industria petrolera en la Cooperativa Prointemas y así esta demostrado de su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, por lo que su prestación de servicios se rige por las normas de la ley especial de cooperativas, concretamente por los artículos del 30 al 40, de su decreto de ley, que establece que lo percibido como económico no es salario y que lo percibido no genera prestaciones sociales.

-Que el libelo carece de técnica ya que se esta demandando beneficios legales que están contenidos dentro de los beneficios contractuales.

-Que el demandante solicita la aplicación de la contratación colectiva pero no trajo a los autos los requisitos de procedencia, ya que estas cláusulas le dan seguridad al trabajador de la industria petrolera cuando han sido contratados por el Sistema de Contratación de la Industria Petrolera.

-Que la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 69, numeral 13, establece que la PDVSA velará porque no se desvirtúe la naturaleza y propósito de las cooperativas, ya que la Convención es un problema de Estado.

-Que según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia negada la existencia de la inherencia y la conexidad, el demandante asume la carga de la prueba y que no demostró la inherencia y la conexidad. Que para que exista inherencia y conexidad, deben existir tres supuestos, cuando concurren trabajadores de la contratista con los trabajadores de la empresa PDVSA, ejecutando la obra; que la actividad del contratista sea de manera permanente; y que la mayor fuente de lucro del contratista derive de la industria petrolera. El demandado no demostró ninguna de estos supuestos.

-Que el tribunal de la causa ante la duda de los documentos ofició a PDVSA, y ésta le informó que el demandante pertenece a la cooperativa Prointemas, por lo tanto no existe prueba contundente de que haya sido un trabajador sino un asociado de la cooperativa Prointemas.

- Que para que sea aplicado el test de laboralidad debe haber una denuncia de simulación y en el libelo no se habla de simulación, de manera que lo solicitado resulta ser un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda.

- Que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

- Que la relación laboral nunca ha sido reconocida.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual, que siendo el trabajador asociado de la Cooperativa, no es posible que la demanda prosperara y pide sea ratificada el contenido de la sentencia de primera instancia, por cuanto los trabajadores de las cooperativas tienen un régimen especial señalado en su propia ley y quedan excluidos de la aplicación de Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente excluidos de la Convención Colectiva Petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Analizados los motivos de apelación alegados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos: 1) Si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que el ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.788.524, es asociado o miembro de la COOPERATIVA PROINTEMAS, o si por el contrario el trabajador prestó sus servicios personales en calidad de Armador Fabricador, para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. 2) Si el juez A quo debió aplicar el test de laboralidad para decidir la condición del trabajador como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS. Y 3) De establecerse que el actor fue trabajador de la demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, determinar las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apuntando en esta dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Para mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negrillas de esta Alzada).

Con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales, corresponde determinar si efectivamente el ciudadano G.J.B.C., trabajó para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el entendido que la carga probatoria recae sobre el demandante recurrente. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. - De las copias fotostáticas de cinco recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales están consignados de los folios 8 al 10 de la primera pieza.

    Estos instrumentos fueron desechados por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, criterio que esta alzada ratifica. Así se decide.

  2. - De la copia de solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, identificada con la letra “B”, inserta en el folio 12 del expediente. Esta documental aún cuando el tribunal de instancia le otorgó valor probatorio por ser un documento Administrativo de carácter público otorgado por funcionario público, no estableció que se desprende de dicho documento, y esta alzada lo desecha del proceso toda vez que su contenido nada aporta a la resolución de lo controvertido. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

De las resultas de la prueba agregada a los folios 96 al folio 142, de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ente administrativo informó que el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, no se encuentra bajo la modalidad del Sistema Tiuna, y no se visualizó en los movimientos del asegurado, el ingreso del asegurado G.J.B.C.; en tal, sentido esta alzada confirma lo establecido por el tribunal A quo, de donde se infiere que el demandante no aparece registrado como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se establece.

SEGUNDO

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en de Punto Fijo, cuya resulta esta inserta en los folios 46 al 59, de la segunda pieza del expediente. Tal como lo estableció el tribunal de instancia, el contenido de las resultas del informe, no arroja ningún elemento de prueba para demostrar los hechos controvertidos, por tanto se desechan del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

De la prueba de Inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), concretamente en la unidad denominada CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de relaciones laborales; la cual fue realizada por el tribunal de instancia en fecha 03 de marzo del año 2010, inserta del folio 64 al 68 de la segunda pieza; donde pudo verificar que el Centro de Refinación Paraguaná (CRP), en el sistema de control laboral de empresas contratistas, aparece el nombre del ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.788.524, como ARMADOR / FABRICADOR, NO SINDICALIZADO, desde el día 07 -11-2007 hasta el 08/04/-2008, en el numero de obra 03- 18935, en el contrato obra 89032001076854, denominado Reparación General de la Planta, a nombre de la empresa contratista QAC, FALCON. Esta alzada confirma la decisión del tribunal de instancia en cuanto a que el ciudadano se encontraba registrado como armador fabricador para una empresa diferente a la demandada. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  1. Las nóminas de pago de salarios del ciudadano G.J.B.C..

  2. Los recibos de pago de salarios del ciudadano G.J.B.C..

Se observa de las actas procesales y de la audiencia de juicio, que la parte promovente de la exhibición, acompañó copias de los recibos de pago de salarios del ciudadano G.J.B.C., requeridos en exhibición, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad, es por ello que el tribunal de instancia no aplicó las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es confirmado por esta alzada. Así se decide.

En relación a la solicitud de exhibición de las nóminas de pago de salarios del actor G.J.B.C., la parte promovente no señaló los datos que conocía acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no sean exhibidos los documentos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- le permita a la jueza aplicar las consecuencias jurídicas contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, estableciendo los datos y su valor probatorio, por lo que el tribunal a quo, actuó conforme a Derecho al no aplicar la consecuencia jurídica, fundamento suficiente para desestimar el valor probatorio de la exhibición. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En cuanto el Merito Favorable de las Actas procesales y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, esta alzada ratifica la valoración atribuida por el tribunal a quo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Del Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Cooperativa “PROINTEMAS R.L.”, identificado con la letra “A”, a los folios 171 al 180, de la primera pieza. Esta alzada ratifica la valoración atribuida por el tribunal a quo. Así se decide.

  2. - Del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B”, a los folios 181 al 187, de la primera pieza. Esta alzada ratifica la valoración atribuida por el tribunal a quo, y muy especialmente la voluntad expresada de la empresa MECANICA VENEZOLANA C.A. y de la Cooperativa PROINTEMAS R.L., en constituir una asociación temporal bajo el régimen de consorcio denominado CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, a partir del día 02 de agosto del año 2007, la cual quedó registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 14 de noviembre del año 2007, anotada bajo el No. 41, tomo 44-A. Así se decide.

  3. - Del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa PROINTEMAS R.L., identificada con la letra “C”, riela del folio 188 al 193, de la primera pieza.

    Esta copia del Acta de Asamblea no se le otorga valor probatorio toda vez que fueron impugnadas durante la audiencia oral de juicio, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  4. - A la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

    Las resultas constan del folio 89 al 94 de la segunda pieza; fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, decisión que esta alzada ratifica. Así se decide.

  5. - A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., para que remita copia certificada del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Las resultas de este informe rielan a los folios 04 al 18, de la segunda pieza del expediente, goza de valor probatorio en los términos ut supra analizados sobre este documento. Así se decide.

  6. - Al Registro Mercantil Segundo con sede en punto Fijo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Las resultas de este informe rielan a los folios 20 al 30, de la segunda pieza del expediente, goza de valor probatorio en los términos ut supra a.A.s.d.

  7. - A la Notaria Pública Segunda en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que remita Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa PROINTEMAS R.L., de fecha 12 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 26, del Tomo 24. Las resultas se encuentran agregadas al expediente a los folios 32 al 39. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia como documento de carácter público; de dichas actas se evidencia, en cuanto a lo que conviene a este proceso, que el acta se encuentra registrada bajo el No. 10, Tomo 15, folios 67 al 78, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2005; que el ciudadano G.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.788.524, se encuentra entre las 39 personas nuevos afiliados o asociadas que van a conformar la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., a partir del 08 de febrero de 2008, con el fin de ejecutar contrato en las instalaciones de la Refinería Cardón. Así se establece.

    PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE:

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    De la prueba de Inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP); la misma riela a los folios 267 al 269 de la primera pieza; fue desechada por el tribunal a quo, por no aportar nada a la solución de lo hecho controvertidos, decisión que esta alzada ratifica. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS:

    Tal como se estableció ut supra, entre los hechos controvertidos, se debe dilucidar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, al negar la pretensión de la demanda incoada exigiendo el pago de prestaciones sociales, en aplicación de la normativa contractual invocada de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera.

    Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    tal como se explanó en el aparte sobre la carga de la prueba, una vez que la parte demandada negó la relación de trabajo aludiendo que el actor es un cooperativista, el cual se encuentra asociado a una cooperativa constituida para lograr costos menores con la eliminación de los intermediarios y con el objeto de prestar servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; le corresponde en este caso la carga de la prueba a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la relación laboral, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha determinado que es el demandante quien tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la parte demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral, y si no lograre demostrar que existió tal relación, la parte demandada quedará liberada de la obligación con el demandante.

    Para mayor inteligencia de lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Emérito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    Conforme al criterio jurisprudencial que precede, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la alegada relación de trabajo que dice sostenida con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya que las copias fotostáticas de los cinco recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales se encuentran consignados a los folios 8 al 10, de la primera pieza, fueron impugnados por la demandada de autos durante la audiencia de juicio, y por tanto desechados del proceso, tal como se determinó ut supra; de manera que al quedar desechados, nada aportan a la solución del hecho controvertido, y desde luego nada prueba sobre la presunta relación laboral alegada. Así se decide.

    Al analizar las resultas de la prueba de informes recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se visualizó en los movimientos del asegurado, el ingreso del ciudadano G.J.B.C., como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, tampoco arrojó ningún elemento de prueba para demostrar la relación laboral entre las partes en litigio. Así se decide.

    La prueba de exhibición también fue desechada por los motivos y razones indicados en el análisis probatorio, por manera que nada prueba con respecto a la relación laboral alegada con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

    Ahora bien, la parte demandada por medio del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa PROINTEMAS, la cual riela del folio 32 al 39, de la segunda pieza, notariado bajo el No. 26, tomo 24, de lo libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, registrada bajo el No. 10, Tomo 15, folios 67 al 78, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2005; demostró que el ciudadano G.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.788.524, se encuentra entre las 39 personas nuevos afiliados o asociadas que van a conformar la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., a partir del 08 de febrero de 2008, con el fin de ejecutar contrato en las instalaciones de la Refinería Cardón, y que la cooperativa se consorció con la sociedad mercantil MECANICA DE VENEZUELA, C.A. (MECAVENCA), para la ejecución de la obra RERPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN EL AREA No. 2, DE LA REFINERIA DE AMUAY DEL CRP. De manera que siendo un asociado de la cooperativa, las labores que desempeñan los asociados para las cooperativas de las cuales forman parte, no tiene carácter laboral ya que no existe un vínculo de dependencia, toda vez que la contraprestación económica que reciben son anticipos societarios y no deben ser consideradas como salarios y en consecuencia, no esta sujeta a la legislación laboral, sino que se rige por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones y Cooperativas, la cual contiene las normas generales para su organización y funcionamiento, así como su participación desde el punto de vista económico de los asociados, por lo que los asociados quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

    Así las cosas, por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo entre el actor y el CONSORCIO MACAVENCA PROINTEMAS, ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como Fabricador de Estructuras Metálicas, entre el día 31 de marzo de 2008 y el día 12 de septiembre del mismo año; en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1ro. del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción legal debe ser contundente y la parte demandante no logró demostrar la relación laboral, se debe concluir que el actor no fue trabajador de la parte demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al motivo de apelación de si el juez a quo debió aplicar el test de laboralidad para determinar la condición del demandante como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS.

    Comúnmente en algunas de las relaciones de trabajo, la parte patronal ha tratado de simular la relación laboral con una relación de naturaleza mercantil o de otra cualidad, siendo una ardua tarea de los aplicadores del derecho buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, con el fin de dar prevalencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos. De manera que entre los puntos centrales del Derecho Laboral esta la demarcación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con el propósito diferenciar las prestaciones de servicio cumplidas en el marco de la laboralidad, de otras prestaciones de servicios que se producen fuera de las fronteras del Derecho Laboral, conformando así la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo.

    En este sentido el autor Bronstein, ha recomendado como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace bajo una relación de trabajo con la misma, a través del test de laboralidad con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    De modo que lo determinante para la aplicación del test de laboralidad, lo constituye la simulación o el fraude, y el caso sub examine, no se encuentra dentro de las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, ni esta situación procesal fue denunciada por el demandante en su libelo; tampoco surge de las pruebas evacuadas por el tribunal de instancia las cuales fueron ratificadas por esta alzada. Razón suficiente para sostener que el tribunal a quo no estaba obligado a aplicar el test de laboralidad para la resolver el caso concreto planteado. Así se establece.

    Con relación a la determinación de las indemnizaciones que le puedan corresponder de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta inoficioso para esta alzada emitir pronunciamiento toda vez que se ha confirmado la declaratoria Sin Lugar de la sentencia del tribunal de instancia. Así se decide.

    Esta superioridad en virtud que, de los elementos probatorios aportados al proceso los cuales fueron valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, determinó que no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, ni se logró desvirtuar con los motivos de apelación el vínculo laboral sostenido con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ratifica la declaratoria SIN LUGAR de la demanda intentada por el ciudadano G.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.788.524, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, obrando en representación del ciudadano G.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.788.524; contra la sentencia de fecha 23 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA el cierre y archivo del asunto.

CUARTO

Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo sede de ese Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 09 de diciembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

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