Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de noviembre de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLDA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por el ciudadano Abogado L.A. PARADA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.758, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.T.V., contentivo del escrito de Promoción de Pruebas; visto asimismo el la diligencia estampada en fecha 28 de octubre de 2014, por las Abogadas Z.G. CAMERO Y YIVIS PERALTA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 16,322 y 170.549, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, par| te querellada, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte Querellante y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Las Abogadas Z.G. CAMERO Y YIVIS PERALTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 16.322 y 170.549 respectivamente, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, estamparon diligencia mediante la cual hace oposición al Escrito de Prueba promovidas por la parte Querellante en los siguientes términos: procedemos a formular OPOSICIÓN a la admisión del escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.088.975: Esta oposición tempestivamente ejercida se fundamenta en lo s motivos siguientes: Con relación a las DOCUMENTALES:

  1. - “…Nos oponemos a la Prueba Documental del Literal “A”, se precia que la presente prueba no es congruente y constituye en nada a resolver la controversia que en ningún caso guarda relación ni con el salario devengado por el querellante, por cuanto si se ha cancelado, beneficios laborales y el monto por conceptos de jubilación.

  2. - Nos oponemos a la Prueba Documental del Literal “B“,“ Decreto Presidencia N° 405, Gaceta Oficial 40253…” por cuanto trata la Gaceta Oficial, la cual tiene valor de documento con carácter legal de conocimiento de derecho publico que no constituye un medio de pruebas para las partes, Razón por la cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente resultando su promoción intranscendente, ya que se su contenido mi presentada cumplirá con lo expresado en el mismo ….”

  3. - Nos oponemos a la Prueba Documental del Literal C, copia de la Convención Colectiva, siendo que la misma no es un medio de prueba si no una fuente del derecho laboral, tal y como lo tiene asentado la jurisprudencia pacifica, y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando por lo demás inoficiosa dado que las jubilaciones y los montos son de materia de reserva legal de la Ley que regula la materia..”

  4. - Nos oponemos a la Prueba Documental del Literal “D”, ejemplar de sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, siendo que la notoriedad jurídica incluye el conocimiento por el juez de la existencia del fallo dictado en la Sala Constitucional y el Juez solo puede sentenciar en base alo probado por las partes, razón por la cual la sentencia promovida no constituye prueba idónea que proporcione y constituya a obtener solución a lo controvertido y menos al acto impugnado.”

  5. -Con respecto a la Documental que alude el Litera “E”, Nos oponemos a los argumentos del querellante, toda vez que el expediente administrativo, constituye la prueba reina en la materia contencioso administrativo, se considera en el presente caso, perfecta, sin defecto y sin ninguna circunstancia, que impida que produzca sus efectos, es decir no sería invalido. Por las razones anteriormente expuestas, la prueba documental supra indicada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó al Tribunal que las declare como ilegal o impertinentes, ineficaces, ya que no produce sus efectos es decir son inválidas por lo tanto inadmisibles.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar las Documentales promovidas por el querellante en el escrito de promoción de Pruebas del cual se observa que el recurrente promueve:

  6. - Promuevo en el Literal “A”, marcada con el N° 01 Original de Recibo de Nomina, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital central de Maracay, debidamente sellado y firmado, con el cual se prueba fehacientemente el salario básico mensual alegado por mi mandante de Bs. 18.854,28, al cual tuvo derecho desde el mes de septiembre de 2013, en v.d.D.P.d.A.d.S. para el personal médico, el cual acordó el 75% de aumento salaria, siendo que por tratarse de un órgano de la administración pública dicho pago fue efectuado en el mes de abril de 2014 con retroactivo a septiembre 2013, es este salario básico y no el alegado por la accionante con el cual debe efectuar todos los cálculos y cómputos necesarios para determinar el monto de los derechos funcionariales….”

  7. - Promuevo en el Literal “B” hago valer como documento probatorio marcado 02 ejemplar del Decreto Presidencial 405, publicado en la Gaceta Oficial N°40.253, de fecha 18 de septiembre de 2013, en el cual se establece la nueva escala de sueldos para los Médicos y Medicas de toso el país, estableciendo un aumento con retroactivo del 75%.

  8. - Promueve y hace valer, como elemento probatorio contundente marcado con N° “03”, copia fotostática del ejemplar de la última convención colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio del Poder Popular de la Salud, en el cual se evidencia todos los beneficios sociales a los cuales tienen derecho mi representado especialmente la cláusula 34, que establece el porcentaje de jubilación que hubiere obtenido mi mandante del ochenta por ciento (80%) al alcanzar los 32 años de servicios, si l administración no hubiere alcanzado a la irrita e ilegal jubilación que hoy recurre. Así establece que la jubilación antes de haber alcanzado el funcionario el limite máximo de edad y tiempo de servicio, solo podía otorgarse por solicitud del medico, lo cual no ocurrió.

  9. - Promuevo y alego valer como elemento probatorio marcado con el N° 04 Ejemplar de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 03 de octubre de 2014, en el expediente 13-1227 con ponencia de la Magistrada Emilia Zuleta, caso W.E.U. contra el CICPC.

  10. - Promuevo y hago valer el expediente Administrativo presentado por la accionada en su totalidad, con el objeto de probar:

  11. - todos los conceptos percibidos por mi representado hasta el año 2012 y que aparece a los folios 3 y siguiente del cuaderno separado.

  12. - lAs actas de disfrutes de vacaciones que aparecen en dicho expediente funcionarial, en las que se evidencia que disfrute los periodos vacacionales correspondientes a los años 84-95, 85-86, 89-90,91-92,93-94,94-95, 96-97, 97-98, 98-99,99-2000, 2001-2002 y 2002-2003, siendo que la administración me adeuda por conceptos de vacaciones vencidas los periodos correspondientes a los años 86-87, 87-88, 88-89, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, y 2013-2014, lo cual hace un total de 13 periodos vacacionales.

  13. El hecho cierto de que ingresando a prestar servicio en fecha 01 de mayo de 1984 y que a la fecha de la ilegal jubilación lo cual ocurrió el 6 de marzo de 2014, ostentaba una antigüedad de 29 años y 8 meses y habiendo nacido el 02 de febrero de 1956, para la fecha tenia 58 año d edad, razón por la cu al no cumplía para aquel momento ni cumplo en la actualidad con los extremos legales para ser jubilado, tal y como se evidencia la folio 36 de los antecedentes administrativos.

    Ahora bien, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

    Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la L.d.M.P., el cual, como ya ha destacado este Tribunal en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

    Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y; número 1879de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:

    Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    Son medios de pruebas admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)

    Además, observa este Juzgado que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

    .

    Este Tribunal Superior pasa analizar las documentales promovidas de la siguiente manera:

    • Con relación al Literal “A”, marcada con el N° 01 Original de Recibo de Nomina, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, debidamente sellado y firmado; considera esta Juzgadora que las documental promovida guarda relación con los hechos controvertidos; En consecuencia, desestima la oposición formulada en relación al punto en cuestión, de conformidad con lo establecido con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar. Así se decide.

    • Con relación al Literal “B”, hago valer como documento probatorio marcado 02 ejemplar del Decreto Presidencial 405, publicado en la Gaceta Oficial N°40.253, de fecha 18 de septiembre de 2013, en el cual se establece la nueva escala de sueldos para los Médicos y Medicas de toso el país, estableciendo un aumento con retroactivo del 75%. En consecuencia, desestima la oposición formulada en relación al punto en cuestión, de conformidad con lo establecido con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar. Así se decide.

    • Promueve y hace valer, como elemento probatorio contundente marcado con N° “03”, copia fotostática del ejemplar de la última convención colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio del Poder Popular de la Salud; En consecuencia, desestima la oposición formulada en relación al punto en cuestión, de conformidad con lo establecido con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar. Así se decide.

    • Promuevo y alego valer como elemento probatorio marcado con el N° 04 Ejemplar de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 03 de octubre de 2014, en el expediente 13-1227 con ponencia de la Magistrada Emilia Zuleta, caso W.E.U. contra el CICPC. Este Tribunal Superior, lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial, por lo que en consecuencia declara con lugar la oposición, en consecuencia se inadmite la Documental Promovida. Así se decide.

    • Promuevo y hago valer el expediente Administrativo presentado por la accionada en su totalidad, En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, por lo que en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido particular, este Tribunal Superior, declara con lugar la oposición formulada por la parte querellada, en consecuencia se inadmite la Documental Promovida. Así se decide

    Ahora bien, con relación a los particulares marcados con las Letras A, B y C; se Declaró como fue sin lugar la Oposición pasa de seguida este Tribunal este Tribunal observa que, dichas probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de los hecho alegado. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser ilegales,

    PRUEBAS EXHIBICIÓN

    Las Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, se oponen a la prueba de Exhibición ya que el objeto por el cual es solicitado no surta ningún efecto legal , por que lo pedido ya ha quedado desvirtuado con los recibos de pago consignados por mi representado; por lo que pedimos sea declarado inadmisible la oposición.

    Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que ordene a la representación de la Corporación de S.d.E.A., que exhiba los documentos que a continuación:

  14. - Recibos de Pago de sueldos y salarios devengados por mí representado desde el 1 de enero de 2012, hasta el 30 de abril de 2014, en los que se refleja el aumento salaria del 75% decretado por el ejecutivo nacional en el mes de septiembre de 2013.

  15. - Recibos de pago efectuado a mi mandante correspondiente al retroactivo del aumento salarial del mes de septiembre de 2013, con su respectiva incidencia en todos los bonos y remuneraciones que devengaba.

    Ahora bien, en cuanto a la exhibición promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, observa que las documentales promovidas por la parte recurrida no se corresponden con las documentales que solicitan su exhibición dados que no corresponden a los años requeridos; es por lo que este Tribunal declara sin lugar la Oposición formulada en consecuencia admite la misma por no ser ilegal ni impertinente; y fija el TERCER (3er) día de Despacho siguiente, a la Intimación de los ciudadanos Presidente de la Corporación de S.d.E.A., a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que exhiba los siguientes Documentos:

  16. - Recibos de Pago de sueldos y salarios devengados por mí representado desde el 1 de enero de 2012, hasta el 30 de abril de 2014, en los que se refleja el aumento salaria del 75% decretado por el ejecutivo nacional en el mes de septiembre de 2013.

  17. - Recibos de pago efectuado a mi mandante correspondiente al retroactivo del aumento salarial del mes de septiembre de 2013, con su respectiva incidencia en todos los bonos y remuneraciones que devengaba. Líbrense Boleta de Intimación.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Ahora bien, la parte querellante solicita de conformidad con el 433 del Código de procedimiento Civil, Prueba de Informes a los fines de que el Banco de Venezuela agencia Paseo las Delicias II, Informe sobre los siguientes particulares.

  18. A nombre de que persona se encuentra la Cuenta N° 01020358960000336295, abierta en esa institución Bancaria y que tipo de cuenta es.

  19. Identificación de la persona jurídica que ordenó aperturar la cuenta.

  20. Identificación de la persona jurídica que efectúa regularmente los depósitos cantidades adeudas a mi mandante.

  21. Remitir los movimientos de dicha cuenta correspondiente a los periodos enero de 2012 hasta octubre de 2014, toda vez que en la actualidad aun siguen depositando cantidades adeudadas a mi mandante.

    Ahora bien, debe reafirmar esta Juzgadora que no hay pertinencia en la prueba de informes promovida, ya que los datos y finalidad que se pretenden con el medio probatorio in comento pueden ser revisados de manera diáfana con los instrumentos que corren insertos en autos. En tal orden, resulta adverso al principio de celeridad la evacuación de la referida prueba, por ello es importante indicar que la pertinencia “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema de proceso.” (Manual de Derecho Probatoria, Librería Ediciones del Profesional LTDA, Decimaquinta Edición, 206, pág. 153)

    En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe agregar que los hechos controvertidos y que son objeto de la prueba de informes pueden ser constatados debidamente con las documentales que consignó justamente la parte actora, razón por la cual se estima que no hay utilidad en la evacuación de la prueba de informes requerida. Así en merito de las reflexiones anteriores se declara inadmisible la prueba de informes solicitada. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las Oposición formulada. Así se decide.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    Exp. No. DP02-G-2014-000126

    Acumulado DP02-G-2014-000130

    MGS/SR/mr.

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