Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8254.

Parte actora reconvenida: Ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-4.053.911, y V-5.422.179, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados C.M. y K.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.574 y 123.099, respectivamente.

Parte demandada reconviniente: Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Primero, hoy registrada por ante el Registro Tercero del Estado Miranda, expediente 2072, con fecha 08 de agosto de 2008, representada por su Presidente, ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.399.279.

Apoderadas Judiciales: Abogada M.M.M.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905.

Motivo: Resolución de Contrato.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Abogada M.M.M.W., actuando en representación de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C., contra la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A.; Resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.S.P.F.; Restituir a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., por parte de los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C., la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), quedando a su favor la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8254 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 02 de diciembre de 2013, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esta misma fecha se verificó el día prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes y se dejó constancia que solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho. En consecuencia, a partir de esa misma fecha comenzó a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos escritos de observaciones, constando de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2013 se dejó constancia mediante auto, que la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que sus patrocinados son legítimos propietarios del apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado EL INDIO, ubicado en la Urbanización Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que en fecha 28 de diciembre de 1998, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sus patrocinados J.L.F.B. y E.N.C.D.F., celebraron un contrato denominado DOBLE CONTRATO Y VENTA con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., empresa legalmente constituida e inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A-Pro, hoy registrada por ante el Registro Tercero del Estado Miranda , Expediente 2072, con fecha en el Municipio Carrizal del 08 de agosto de 2008, representada por su presidente el ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.279, debidamente facultado por los Estatutos de la Empresa según consta de Actas de Asambleas de la compañía debidamente registradas.

Que el objeto del contrato que celebraron las partes está constituido por el inmueble Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado EL INDIO, ubicado en la Urbanización Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está distinguido con el Nro. 7-D del séptimo piso del mencionado edificio, con una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (105,16Mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de una unidad con sesenta y ocho centésimas por ciento (1.68%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte pasillo de circulación del séptimo piso y en parte patio situado en la fachada este del edificio; SUR: En parte fachada sur del edificio y en parte patio situado en la fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: En parte patio situado en la fachada sur del edificio y en parte apartamento 7-C. Tiene asignado de conformidad con lo dispuesto en el documento de condominio del edificio RESIDENCIAS DEL INDIO, el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento y de un (1) maletero, los cuales están marcados con el mismo número que identifica dicho apartamento, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 16, Protocolo primero, Tomo 19.

Que a los fines de dirimir cualquier controversia que se presentare entre las partes, firmantes del DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA, se eligió como domicilio especial la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, a cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse.

Que el precio pactado fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) lo cual fue establecido en la cláusula primera del contrato, con la obligación de cancelarlo de la siguiente manera: 1ero. La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00) según consta de la cláusula cuarta del contrato, cantidad que efectivamente recibieron; 2do. El comprador se obligó a cancelar la totalidad del precio de venta en el acto de otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad, ello de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, lo cual en concordancia debería cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.25.000,00), lo cual aún no ha hecho habiendo transcurrido diez (10) años y diez (10) meses desde la fecha del otorgamiento del contrato en cuestión por ante la Notaría Pública antes identificada.

Que la cláusula tercera estableció el lapso de duración, vigencia y plazo para finiquitar el contrato, el cual es de un (1) año contado a partir de su autenticación, es decir, un (1) a partir del día 28 de diciembre de 1998, el cual debería concluir el día 28 de diciembre de 1999.

En la cláusula segunda el comprador se obliga a adquirir el inmueble en cuestión y a cancelar la totalidad del precio y el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad antes del vencimiento del contrato, es decir, antes del año de su autenticación, y remite a su vez a la cláusula decima la cual establece: “DECIMA: EL COMPRADOR se obliga a cancelar puntualmente a LOS PROPIETARIOS, el monto necesario para que estos puedan satisfacer en forma puntual el pago de las cuotas financieras, mensuales y consecutivas, referidas en la Cláusula Novena de este convenio”.

Que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., se obligó de acuerdo a la cláusula novena del contrato de opción de compra y venta así:

CLAÚSULA NOVENA:…EL COMPRADOR se obliga a cancelar a LOS PROPIETARIOS durante el lapso de duración del presente convenio y hasta tanto de cumplimiento a la Cláusula anterior el monto necesario y suficiente, para que estos cancelen las cuotas financieras mensuales y consecutivas, a que se obligaron los Bancos, para la cancelación del préstamo hipotecario…

estableciendo la cláusula anterior, es decir, la cláusula octava lo siguiente: “CLÁSULA OCTAVA: Asimismo es estipulado…aceptado expresamente por EL COMPRADOR… que este se compromete a efectuar, antes de la culminación del lapso de duración del presente convenio, un adelanto suficiente, deducible del precio de venta a LOS PROPIETARIOS con el objeto de que estos puedan cancelar la deuda que mantienen con BANESCO y por ende liberar la Hipoteca Convencional del Primer Grado…”.

Que la cláusula sexta del contrato de opción de compra y venta estableció los daños y perjuicios a que hubiere lugar en caso de que EL COMPRADOR ocupare el inmueble indebidamente.

Que de los hechos narrados en el Punto II se derivan las siguientes violaciones del contrato de opción de compra y venta por parte de EL COMPRADOR a saber: PRIMERO: EL COMPRADOR la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., ut supra identificada se comprometió a adquirir el inmueble propiedad de sus poderdantes ciudadanos J.L.F. y E.N.C.D.F., según documento autenticado en fecha 28 de diciembre de 1998, y a ejecutar su opción de compra en el lapso de un año, lo cual no llevó a cabo. SEGUNDO: EL COMPRADOR se comprometió a pagar la totalidad del precio de venta pactado al momento de otorgarse el documento definitivo de tradición de la propiedad del inmueble ofrecido en venta, lo cual luego de diez (10) años y diez (10) mese no ha hecho. TERCERO: EL COMPRADOR se comprometió a entregar a LOS PROPIETARIOS, antes de la culminación del lapso de duración del contrato Opción de Compra y Venta (un año a partir del 28-12-1998), un adelanto suficiente, deducible del precio de venta, con el objeto de que estos pudieran cancelar la deuda que mantenían con BANESCO y por ende liberar la hipoteca convencional y de primer grado, ello de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula octava del contrato en cuestión. Estipulaciones estas incumplidas por EL COMPRADOR, reiteradamente por varios años. CUARTO: EL COMPRADOR en la cláusula novena, se comprometió a efectuar trabajos de remodelación al inmueble en cuestión sin tener el derecho a mudarse, pues ello solo sería posible después de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta y se obligo nueva y reiteradamente en esta cláusula a cancelar las cuotas para la cancelación del préstamo hipotecario, de que eran deudores LOS PROPIETARIOS, la misma obligación se repitió en la cláusula décima, amas cláusulas fueron incumplidas por EL COMPRADOR en forma reiterada. QUINTA: Incumplió igualmente EL COMPRADOR la cláusula sexta del contrato al requerírsele en diversas oportunidades durante estos diez (10) años y diez (10) meses a EL COMPRADOR lo estipulado en esta cláusula, referente a la entrega material del inmueble pues su incumplimiento era reiterado, siendo imposible lograr de mutuo acuerdo que EL COMPRADOR le entregara las llaves del inmueble objeto del contrato de Opción de Compra y Venta completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Que aunque EL COMPRADOR pagó parte del precio, no cumplió con el resto de las estipulaciones contractuales indispensables y necesarias para otorgar el documento definitivo de Compra-Venta ante el registrados Subalterno competente, por lo que los vendedores no están en la obligación de cumplir con el contrato que conlleve la transferencia de la propiedad del objeto de la opción.

Que la parte compradora no cumplió en el transcurso de diez (10) años y diez (10) meses las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra y venta necesarias para la Protocolización del documento de Compra y Venta definitivo, por lo que la conducta asumida por EL COMPRADOR trajo consecuencias negativas para sus mandantes, como lo fue el no recibir el precio de venta pactado en el lapso de tiempo establecido para ello, provocando PERJUICIOS ECONÓMICOS Y FAMILIARES en su patrimonio, además del deterioro de la moneda que debe indemnizar la parte accionada, como consecuencia de la desvalorización del Bolívar por la alta inflación que gobierna en los bienes y servicios que por ser un hecho notorio, dispensa de pruebas a sus patrocinados.

Que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano A.S.P.F., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a fin de que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA autenticado en fecha 28 de diciembre de 1998, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 358.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por violación de la clausula sexta del contrato; en pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) diarios, es decir, cien bolívares fuertes (Bs.100,00), desde el día 28 de diciembre de 1999, inclusive, hasta la fecha en la cual la sentencia que recaiga en este proceso sea decretado por el Tribunal que ha de conocer esta causa definitivamente firme, por violación de la cláusula sexta del contrato de opción de compra y venta del inmueble objeto de esta demanda; A pagar a sus mandantes la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), es decir, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados y causados de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato de opción de compra y venta; y a cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN desde el día 28 de diciembre de 1999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cancelación de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.

Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 518.000,00), es decir, 9.418,18 Unidades Tributarias (U.T.).

Que fundamenta su derecho en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.214, 1.269 y 1.271 del Código Civil de Venezuela; y en los artículos 30, 31, 32, 33, 338, 339, 340, 341, 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora, por no ser ciertos los hechos y trunco el derecho que alega. Que es cierto que la parte actora, ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados, firmaron el documento anexo al libelo marcado con la letra “C”, en los términos expuestos en dicho documento; y que por supuesto dicho contrato se hizo a nombre de la empresa, por cuanto la parte actora lo consideraba más sólido que si lo firmaba personalmente el Presidente de la empresa, ciudadano A.S.P.F., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.399.279 y de este domicilio, quien realmente es el que recibió las llaves para ocuparlo en compañía de su esposa y quien necesitaba comprarlo.

Que es el caso que el contrato firmado tenía un tiempo determinado, es decir, un (1) año, es decir, hasta el veinte y ocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), pero prorrogado automáticamente de conformidad con la cláusula séptima del contrato.

Que el Presidente de mi representada, ciudadano A.S.P.F., ya identificado, procedió no sólo a cancelar los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que se pactaron en la cláusula CAURTA sino que también empezó a cancelar mediante depósitos consecutivos el pago de las cuotas financieras que los demandantes tenían con la entidad BANESCO, la cual fue totalmente cancelada por su representada, ya que se puede evidenciar que durante el año de vigencia del contrato, es decir, el año 1999 se cancelaron CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.108.000,00).

Que es en este momento, en vista de que no se podía firmar la compra-venta por cuanto la deuda con BANESCO iba en crecimiento y los propietarios del inmueble no disponían del dinero para cancelarla, optaron por permitirle al ciudadano A.S.P.F., ya identificado, y a su esposa ocupar el inmueble y seguir cancelando las cuotas generadas por la hipoteca constitutiva, tal como se evidencia de las libretas consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo y de las pruebas de que su representado fue el que canceló las cuotas financieras hasta su total cancelación, por lo que su representado durante el año 1999 canceló un total de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo); durante el año 2000 canceló un total de SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.034.000,00); durante el año 2001 canceló un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.776.500,00); durante el año 2002, que empezaron los problemas con ese tipo de crédito y el Banco empezó a no querer acreditar las cuotas, se canceló un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00); durante el año 2003 canceló un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.495.000,oo); durante el año 2004 canceló un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), haciendo las últimas cancelaciones en el año 2005 según indicaciones del Banco, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.330.00).

Que además de ello, si bien es cierto que BANESCO procedió ajustar los montos cobrados hasta el 2005, ya la hipoteca del mismo estaba totalmente cancelada es solo ahora, después del año 2000, que aparecen los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados, a reclamar un supuesto derecho e indemnizaciones después de más de 10 años cuando ellos fueron los que incumplieron el contrato, toda vez que no liberaron la hipoteca que era su obligación a los fines de otorgarle a su representada la propiedad del inmueble, ya que su representada no solo tiene la posesión del inmueble, sino cumplió con los pagos estipulados en el contrato en demasía, sin poder obtener el respectivo título de propiedad del inmueble.

Reconvención o mutua petición

Conjuntamente en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora en los siguiente:

Que en nombre de su representada y de conformidad con la Ley, reconviene en la demanda a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados por cumplimiento de contrato, ya que su representada cumplió con el pago que era su obligación y dichos ciudadanos no han procedido a cumplir con la obligación de liberar la hipoteca, ni de otorgar el respectivo documento de propiedad, y además en cumplimiento con la normativa constitucional que le da el derecho a su representada a tener una vivienda digna y más aun después de usufructuarla por 10 años; para que procedan a otorgarle a su representada el documento de propiedad correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 7-D del Séptimo piso del Edificio denominado “EL INDIO” ubicado en la Urbanización Guaicaipuro del Estado Miranda, descrito en la clausula primera de contrato anexado en el libelo, el cual reproduce en su totalidad, y en hacer los trámites para la liberación de la hipoteca ya cancelada o que a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.

Estimo la presente reconvención en atención a la exorbitante estimación de los demandantes y al precio estimado del apartamento para esta fecha, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00) es decir, 3.200 unidades Tributarias (U.T). Contestación a la reconvención

Previa admisión de la reconvención, en fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, consignó escrito mediante el cual alegó:

Ratificó y reprodujo en todos sus términos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar que da origen a este proceso.

Aceptó por ser cierto que entre sus patrocinados, parte actora en este proceso y la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., se otorgó un “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” sobre el inmueble propiedad de sus mandantes.

Aceptó por ser cierto que sus patrocinados hicieron entrega de las llaves del mencionado inmueble al Representante Legal de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., ciudadano Presidente A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número v.- 12.339.279 (...), de acuerdo a lo estipulado en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” en la cláusula sexta.

Aceptó por ser cierto que el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” en la cláusula tercera estableció el lapso de duración, vigencia y plazo para finiquitar el Contrato en un (01) año contado a partir de su autenticación, es decir, un (01) año a partir del día 28 de diciembre de 1998, el cual debía concluir el día 28 de diciembre de 1999.

Aceptó por ser cierto que la empresa MODELOS PLATA C.A., solo tiene la posesión del inmueble y que es una posesión precaria pues incumplió el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, tantas veces citado.

Aceptó por ser cierto que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A.., canceló la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) es decir Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) pactados en la cláusula cuarta del “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”.

Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados exigieran que el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, lo otorgara la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., y no el ciudadano A.S.P.F., en carácter de persona natural.

Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados hayan pactado en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” que el inmueble objeto del referido contrato fuese ocupado por el ciudadano A.S.P.F. y su esposa.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.S.P.F. en su carácter de persona natural haya cancelado a sus patrocinados la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00) por concepto de cláusula Cuarta del referido “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, pues quien canceló fue la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.S.P.F. “...empezó a cancelar mediante depósitos consecutivos el pago de las cuotas financieras que los demandantes tenían con la Entidad BANESCO...”.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., durante el año de vigencia del “DOBLE CONTRATO DE OPCIÇON DE COMPRA Y VENTA” haya cancelado la totalidad de las cuotas financieras que su patrocinado tenían con BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., canceló en el año 1999, la cantidad de Cinco Millones Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 5.108.000,00) es decir Bs. 5.108,00.

Negó, rechazó y contradijo que no se pudo otorgar el documento definitivo de compra venta ante el Registro respectivo por cuanto la deuda con la entidad Bancaria BANESCO iba en crecimiento y sus patrocinados no disponían de dinero para cancelarla como lo señala la demandada en su escrito de Reconvención.

Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados permitieran al ciudadano A.S.P.F. y a su esposa ocupar el inmueble, ello debido a que el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” los otorgaron sus mandantes con la empresa MODELOS PALTA C.A., y no con persona natural alguna.

Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados permitieran al ciudadano A.S.P.F. y su esposa a cancelar las cuotas generadas por la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, pues dicho contrato fue otorgado por sus patrocinados con la Empresa MODELOS PALTA C.A., y no con persona natural alguna.

Negó, rechazó y contradijo que los depósitos registrados en la libreta de ahorro que poseen sus mandantes en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL los haya efectuado el ciudadano A.S.P.F. y su esposa, pues con estos ciudadanos sus patrocinados no tienen ningún negocio jurídico.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 1999, la cantidad de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000,00) es decir Bs. F. 6.034,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2000, la cantidad de Seis Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 6.034.000,00) es decir Bs. F. 6.034,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2001, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.776.500,00) es decir Bs. F. 5.776,50.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2002, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) es decir Bs. F. 2.100,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2003, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.995.000,00) es decir Bs. F. 4.995,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2004, la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) es decir Bs. F. 4.600,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2005, la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 4.225.330,00) es decir Bs. F. 4.225,33.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., haya cancelado a sus patrocinados la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 43.333.500,00) Bs. F. 43.333,50 (SIC).

Negó, rechazó y contradijo como lo señala la parte demandada en su escrito libelar que: “...es solo ahora, después del año 2000, que aparecen los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados a reclamar un supuesto derecho e indemnización después de más de diez (10) años, cuando ellos fueron los que incumplieron...”, pues sus patrocinados han venido conversando durante todos estos años con la Empresa MODELOS PALTA C.A., a través de su representante legal a los fines de resolver esta situación amistosamente, lo que ha sido imposible, por lo que decidieron ejercer sus reclamos por la vía judicial.

Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados estén reclamando un supuesto derecho, pues el derecho reclamado de indemnización y otros conceptos están pactados en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” y establecidos en la Legislación Venezolana.

Negó, rechazó y contradijo que no se haya otorgado a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., la propiedad de inmueble objeto del “DOBLE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA” por incumplimiento de sus patrocinados, toda vez que quien incumplió fue esta Sociedad Mercantil.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C,.A, cumplió con los pagos estipulados en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”.

Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados estén obligados a otorgar documento definitivo de propiedad del inmueble arriba identificado a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., pues dicha empresa no cumplió con sus obligaciones contractuales.

Negó, rechazó y contradijo que la Normativa Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela les da derecho a una Sociedad Mercantil, en este caso la empresa MODELOS PALTA C.A., a tener una vivienda digna, como lo señalan los demandados en su escrito de reconvención.

Negó, rechazó y contradijo que el precio actual del inmueble arriba identificado, propiedad de sus patrocinados y objeto del “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, sea la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 208.000,00).

Que vista la confesión de la demandada Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C,.A., la cual al vuelto del folio 134 de este Expediente en su escrito de Reconvención señala “...mi representada...después de usufructuarla por más de diez 10) años...”, ratifican todos y cada uno de los pedimentos explanados en el escrito libelar, toda vez que habiendo usufructuado la demandada un bien inmueble sin su obligación de cancelarlo, está obligada a cumplir con las indemnizaciones y penalidades pactadas en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” y hacer entrega material de dicho inmueble a sus legítimos propietarios ciudadanos J.L.B. y E.N.C.D.F..

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Así pues, la presente causa se contrae a la pretensión de resolución del doble contrato de opción de compra y venta, suscrito por las partes litigantes en fecha 28 de diciembre de 1998 ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, todo ello en virtud del supuesto incumplimiento por parte del comprador de las cláusulas del referido contrato.

Así las cosas, pretendida la resolución del contrato de opción de compraventa por la parte actora y a su vez, la reconvención propuesta por la parte demandada por cumplimiento de contrato, a cada parte le corresponde traer a los autos las pruebas que demuestren o desvirtúen dichas defensas y excepciones, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Actora

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

• Marcada con la letra “A”, documento en original del Poder (F. 25) otorgado por los accionantes, ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C., al Abogado C.M., a fin de que ejercieran su representación en juicio. Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del Abogado C.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD (F. 28 al 38), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 16, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 23 de mayo de 1997; dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.d.F., aparece en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-D, ubicado el séptimo piso del Edificio RESIDENCIAS EL INDIO, situado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (F. 40 al 44), suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, a saber, su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas con las letras “D, E y F”, copias certificadas del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., y de ACTAS DE ASAMBLEAS de la referida Sociedad Mercantil -(F. 45 al 63), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Pro, hoy Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, según expediente Nº 2072; Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la constitución de la Sociedad Mercantil MODELO PALTA C.A., hoy parte accionada en el presente procedimiento; así como las personas que la representan. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas con la letra “G”, tres (3) LIBRETAS (F. 64), en original correspondientes a la cuenta Nº 0134-0035-13-0352034142 perteneciente a los ciudadanos COLMENARES de F.E.N. y F.B.J.L., de la entidad bancaria BANESCO; y una (1) LIBERTA en original correspondiente a la cuenta Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana E.N.C.d.F., de la misma entidad bancaria. Respecto a tales instrumentales, quien aquí suscribe observa que los mismos constituyen documentos privados de los que no tienen que estar suscritos para poder serle opuestos a la contraparte, pues las mismas se refieren a LIBRETAS de cuentas de ahorro en original. Siendo así, se le confiere a las mismas pleno valor probatorio, al ser encuadrables dentro del género de documentos de naturaleza privados de cuyo contenido pueden constatarse los depósitos y débitos realizados en la cuenta N° Nº 0134-0035-13-0352034142 perteneciente a los accionantes, así como de la cuenta N° 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana E.N.C., ambas de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “H”, original de CONSTANCIA (F. 65) fechada 31 de marzo de 2009, expedida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual hacen constar que al ciudadano F.B.J.L., le fue otorgado crédito hipotecario por dicha entidad bancaria en fecha 23 de mayo de 1997, teniendo como saldo deudor la cantidad de cero bolívares; ahora bien, al tratarse de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en la referida entidad bancaria, que no es parte en el juicio, se necesita de ella informe sobre los hechos litigiosos que aparece en dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, observa el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que consta al folio 207, resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, en donde la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, informó acerca del crédito hipotecario otorgado al ciudadano F.B.J.L., razón por la cual este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante-reconvenida promovió los siguientes medios:

• Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con la letra “A”, copia simple con vista de su original certificada por el Secretario del Tribunal, PLANILLA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL (F. 155) expedida en fecha 14 de septiembre de 2009, por el Jefe de Sector Tributos Internos de Los Altos Mirandinos (SENIAT), en la cual aparecen como propietarios del inmueble ubicado en el piso 7, apartamento 7-D, edificio El Indio, Avenida Boulevard de la Urbanización Los Nuevos Teques, los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N.; este Tribunal por cuanto observa que se trata de un documento público administrativo, en el cual se verifica que los hoy accionantes registraron en fecha 14 de septiembre de 2009 como vivienda principal el inmueble objeto de litigio, le confiere a dicha instrumental pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con la letra “B”, copia certificada del DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA (F. 156 al 160), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2009, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sirviendo la misma para demostrar que los aquí accionantes liberaron la hipoteca que tenían constituida sobre el bien inmueble objeto de litigio con la entidad bancaria BANESCO. En vista de que dicho documento no fue tachado por la parte contraria y por guardar pertinencia con los hechos alegados, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de PLANILLA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL (F. 161), expedida en fecha 14 de septiembre de 2009, por el Jefe de Sector Tributos Internos Los Altos Mirandinos, en la cual aparecen como propietarios del inmueble ubicado en el piso 7, apartamento 7-D, edificio El Indio, Avenida Boulevard de la Urbanización Los Nuevos Teques, los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N.; este Tribunal respecto a dicha probanza deja constancia que la misma fue analiza y valorada con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

• Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos H.G. y J.S.; cuyas deposiciones fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado en fecha 13 de enero de 2013 (F. 224 y 225), razón por la cual quien aquí decide las tiene como no evacuada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Solicitó prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que dicha entidad informara a este despacho judicial sobre los siguientes particulares: a) El nombre de las personas que hicieron depósitos en la cuenta perteneciente a los ciudadanos E.N.C.D.F. y J.L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.422.179 y V.- 4.053.911, respectivamente y b) El nombre de las personas que cancelaron la hipoteca contraída por los ciudadanos E.N.C.D.F. y J.L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.422.179 y V.- 4.053.911, respectivamente. En vista de que el pedimento signado a) fue negado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2010, por cuanto la parte promovente no señaló el número de cuenta perteneciente a los ciudadanos E.N.C.D.F. y J.L.F.B., este tribunal la tiene como no presentada. Y ASÍ SE DECIDE.

• En cuanto a las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, dicha entidad informó mediante oficio S/N°, de fecha 13 de abril de 2011 (F. 200), lo siguiente: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que se realizo una búsqueda en el sistema informático Hipotecario y no se ubicó créditos activos o cancelados a los ciudadanos E.N.C.d.F. V- 5.422.179 y J.L.F.B. V- 4.053.911”. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha dicha prueba de informes, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada

Con el escrito de contestación a la demanda conjuntamente con la reconvención no consignó prueba alguna.-

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada-reconviniente promovió los siguientes medios:

• Marcado con la letra “A”, RELACIÓN DE PAGO, correspondiente al año 1999 y once (11) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F. 164 y 165), identificadas con los números 22852138, 26257945, 21647696, 26257911, 30517629, 30517628, 30517623, 30517621, 30517622, 34891775 y 35491811, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

• Marcado con la letra “B”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2000 y diecisiete (17) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F. 166 y 167), identificadas con los números 40703436, 41023655, 37422638, 37839696, 37445839, 37840066, 37840064, 37840063, 37840061, 37840059, 42381290, 36643948, 36643961, 36643947, 36643945, 36643960 y 32960455 correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

• Marcado con la letra “C”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2001 y diecisiete (17) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F. 168 y 169), identificados con los números 47320042, 46023101, 32960457, 49716828, 32960461, 32960458, 54422682, 49746001, 51036072, 52901637, 52901630, 52901635, 65243836, 49722494, 52901632, 60523076 y 60522534, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

• Marcado con la letra “D”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2002 y ocho (08) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F: 170 y 171), identificadas con los números 68944909, 68593684, 68593682, 67344838, 67354788, 67344828, 67344829 y 64536547, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

• Marcado con la letra “E”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2003 y trece (13) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F. 172 y 173), identificadas con los números 1836381, 15692078, 21045481, 9791785, 11117650, 30766465, 29568393, 29568410, 34595037, 34293956, 32901995, 32901996 y 43226584, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

• Marcado con la letra “F”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente a los años 2004 y 2005 y once (11) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F. 174 y 175), identificadas con los números 47018661, 47095813, 62392598, 62392599, 62392597, 74348278, 80774931, 80774932, 84932208, 103791738 y 47095820 correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco BANESCO, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

Con respecto a estas documentales, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente No. 09-120, estableció que “(…) en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”,

En virtud del criterio jurisprudencial citado, concluye esta Juzgadora que, la planilla de depósito consignada por la parte demandada, a los fines de demostrar el pago que alegó a favor del accionante, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. En consecuencia dicho depósito constituye prueba de depósitos realizados por la parte demandada a favor del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

• Solicitó prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que dicha entidad informara a este despacho judicial sobre los siguientes particulares: a) A nombre de quien se encuentra el préstamo hipotecario Nº 318320216; b) Que se envíe una relación de los pagos abonados a dicho préstamo y c) Que se envíe un corte de cuenta al año 2005 y un corte de cuenta al año 2009.

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, dicha entidad informó mediante oficio S/N°, de fecha 27 de abril de 2011, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2011 (F. 207), lo siguiente:

…En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que el Préstamo Nº 318320216, aparece registrado en nuestros archivos informáticos a nombre de F.B.J.L., titular de la C.I Nº V.- 4.053.911, el mismo fue debitado de la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la Ciudadana Colmenares de F.E.N., titular de la C.I Nº V- 5.422.179 por un monto de 18.354,91 en fecha 30/03/2009. Asimismo cumplo con informarles que para el año 2005, no se generaron movimientos ni se recibieron pagos del préstamo antes descrito y para el año 2009 solo se evidencia la cancelación del mismo

.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora valora la prueba promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el préstamo hipotecario fue debidamente cancelado y debitado de la cuenta de ahorros Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la accionante, ciudadana E.N.C.d.F., por un monto de 18.354,91 en fecha 30/03/2009. Y ASÍ SE DECIDE.

• Solicitó prueba de exhibición de documentos de cualquier pago realizado para abono del préstamo hipotecario Nº 318320216 entre 1998 y 2009; a los fines de determinar que fue su representada la que procedió a realizar todos los pagos con la finalidad de evitar una ejecución de hipoteca. De las actas del expediente se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la exhibición de documentos (F. 183), sólo compareció la parte promovente, dejándose constancia de ello. Sin embargo, de una revisión exhaustiva la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos copia de los documentos de los cuales se pidió exhibición, así como tampoco datos acerca del contenido de los mismos, tal como se establece en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Así las cosas, con respecto al alegato de la parte actora del incumplimiento de la demandada en la realización de la opción en el lapso de un año y pago de la totalidad del precio de la venta, observa el Tribunal que la demandada en la oportunidad de contestar la demandada manifestó haber cumplido con el contrato, al haber cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que se pactaron en la clausula CUARTA, de la misma manera se observa que según lo establecido en la clausula SÉPTIMA del contrato supra transcrito, las partes acordaron que el mismo se consideraría prorrogado automáticamente si los propietarios no liberaban la hipoteca que pesaba sobre el inmueble durante el lapso de un año establecido como vigencia del contrato; ahora bien, consta en autos documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 2009 (4 días antes de la interposición de la presente demanda el 20/11/2009), el cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y, siendo que dicha liberación fue posterior al año pactado como vigencia del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente de conformidad con lo establecido en la clausula SÉPTIMA; asimismo con respecto al adelanto suficiente para la liberación de la hipoteca estipulada en las clausulas OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA del contrato, la parte demandada alegó haber cancelado mediante depósitos consecutivos el pago de las cuotas financieras que los demandantes tenían con la entidad bancaria Banesco, observando el Tribunal que cursa en autos tres (3) LIBRETAS en original correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0134-0035-13-0352034142 perteneciente a los ciudadanos COLMENARES de F.E.N. y F.B.J.L., de la entidad bancaria BANESCO, y una (1) LIBRETA en original correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana E.N.C.d.F., de la misma entidad bancaria (F.64), donde se evidencian los depósitos y débitos realizados en las mencionadas cuentas; igualmente cursa a los autos setenta y siete (77) PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F. 164-175), aportadas por la parte demanda en el lapso probatoria, demostrativas de los pagos realizados a favor de los accionantes en la cuenta Nº 0352034142, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, probanzas que pueden ser adminiculadas con el oficio S/N de fecha 27 de abril de 2011, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (F. 207), mediante el cual informa que el préstamo N° 318320216, a nombre de F.B.J.L., titular de la C.I Nº V.- 4.053.911, fue debitado de la cuenta de ahorros Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana COLMENARES DE F.E.N., titular de la C.I Nº V- 5.422.179 por un monto de 18.354,91 en fecha 30/03/2009; por tales razones, quien aquí suscribe considera que los fundamentos antes referidos y utilizados por la accionante para sustentar su pretensión quedaron desvirtuados con los alegatos expuestos por la parte demandada en concordancia con las probanzas consignadas y propiamente con el contenido del documento fundamental de la demanda.- Así se precisa.

Ahora bien, con respecto al alegato sostenido por la actora relacionado con el incumplimiento de la clausula SEXTA del contrato referente a la entrega material del inmueble por no tener derecho a mudarse sino después de la protocolización del documento definitivo de compra venta; observa el Tribunal que las parte acordaron en la clausula SEXTA del contrato la entrega de las llaves del inmueble objeto de la negociación a la parte demandada, para que ésta empezara a realizar los reparos necesarios sin tener derecho a mudarse, sin embargo del debate procesal quedó evidenciado que la parte demandada procedió a ocupar el inmueble objeto del contrato, alegando que la parte actora ciudadanos J.L.B.F. y E.N.C.D.F., optaron por permitirle al ciudadano A.S.P.F. y a su esposa, ocupar el inmueble y seguir cancelando las cuotas generadas por la hipoteca. Siendo así, de autos se evidencia que la parte demandada incumplió la clausula SEXTA del doble contrato de opción de compra venta al mudarse al inmueble objeto del mismo y, al no lograr demostrar en el decurso del proceso el permiso que los actores le haya concedido para ocupar el inmueble, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar procedente la demanda de resolución de contrato. Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el séptimo piso del edificio denominado Residencias El Indio, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 358.000.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 358.000,00), solicitada por concepto de daños y perjuicios ocasionados por infracción de la clausula SEXTA del contrato de opción de compra venta, así como los daños y perjuicios que por ese concepto se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, observa el Tribunal que de la tantas veces mencionada clausula SEXTA, se desprende el deber de EL COMPRADOR de indemnizar a LOS PROPIETARIOS los daños y perjuicio que causare por su indebida ocupación, los cuales serían calculados por acuerdo de las partes, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios, al primer requerimiento que hicieran LOS PROPIETARIOS con simple testigos, tal como se desprende de la trascripción supra realizada; siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora que la demandante haya requerido en algún momento a la parte demandada la entrega del inmueble haciéndose acompañar con testigos, para así poder generar la indemnización por daños y perjuicios establecida en el contrato, en efecto, por las razones antes expuestas resulta improcedente el pedimento en cuestión. Así se decide.

En lo referente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, el Tribunal observa que las partes en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente procedimiento establecieron dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales quedando el mismo resuelto de pleno derecho; pues bien, siendo que a través de este juicio quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula SEXTA del contrato al haber ocupado el inmueble objeto de la negociación, debe este Tribunal declarar procedente el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por parte de la demandada, por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato. No obstante a lo anterior, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la cláusula CUARTA del tantas veces mencionado contrato, que EL COMPRADOR entregaría en calidad de reserva a LOS PROPIETARIOS la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), hecho que quedó suficientemente comprobado en autos, siendo un hecho aceptado por las partes y, al ser declarado RESUELTO el contrato en la presente sentencia es deber de la parte actora devolver a la demandada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); en efecto, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y, siendo que de una simple operación aritmética se observa que quedó a favor de la demandada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), debe en consecuencia este Tribunal ORDENAR a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., restituir a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), quedando a favor de los accionantes la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula décima primera del contrato en cuestión.- Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora a los fines de preservar el valor de lo debido, debe este Tribunal declarar improcedente dicho pedimento en virtud de que no fue condenada la parte demandada a cancelar cantidad de dinero alguna, según lo establecido en la presente decisión. Así se decide.-

Por último, con respecto al pedimento realizado por la parte actora referente a las costas procesales incluidos los honorarios profesionales que se generen en el proceso, los cuales estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:

…omisis….

De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve; por otra parte, las costas procesales proceden una vez la condena en costas haya quedado firme y la tasación será realizada por el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en efecto, quien aquí suscribe debe declarar improcedente la pretensión en cuestión por ser incompatible con el procedimiento aplicado a la presente causa. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN:

En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:

... Es por los hechos narrados, que en nombre de mi representada y de conformidad con la ley, reconvengo en la demanda, en nombre de mi representada, a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados en el cumplimiento del contrato, ya que mi representada cumplió con el pago que era su obligación y dichos ciudadanos no han procedido a cumplir con la obligación de liberar la hipoteca, ni de otorgar el respectivo documento de propiedad, y además en cumplimiento con la normativa constitucional que le da el derecho a mi representada a tener una vivienda digna y más aun después de usufructuarla por 10 años; para que procedan a otorgarle a mi representada el documento de propiedad correspondiente del apartamento distinguido con el Nº 7-D del Séptimo piso del Edificio denominado “EL INDIO” ubicado en la Urbanización Guaicaipuro del Estado Miranda, descrito en la clausula primera de contrato anexado en el libelo, el cual reproduzco en su totalidad y hacer los trámites para la liberación de la hipoteca ya cancelada o que a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 1167 (...)”

En este orden de ideas observamos que la parte demandada reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el fundamento que cumplió con el pago de las cuotas financieras, aduciendo que son los demandantes quienes no han cumplido con su obligación de liberación de la hipoteca ni otorgamiento del respectivo documento de propiedad. Por su parte la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante el escrito de contestación consignado en fecha 11 de octubre de 2010, procedió a rechazar, negar y contradecir la reconvención interpuesta en su contra, sosteniendo para ello que no se pudo otorgar el documento definitivo por cuanto la deuda con la entidad bancaria BANESCO iba en crecimiento, no habiéndose podido otorgar el documento definitivo de venta a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., por incumplimiento de esta última.

…omissis…

Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que el documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. en su carácter de PROPIETARIOS y la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., en su carácter de COMPRADOR, resuelto en virtud del incumplimiento de la clausula sexta por parte de la compradora-demadada, mal podría condenarse a la parte actora reconvenida al cumplimiento del mismo; razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide (…). (Fin de la cita).-

V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2013 ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que al dictar la sentencia el Tribunal A Quo, dice al valorar las pruebas: “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De cualquier pago realizado para abono del préstamo hipotecario Nº 318320216 entre 1998 y 2009; a los fines de determinar que fue su representada la que procedió a realizar todos los pagos con la finalidad de evitar una ejecución de hipoteca.

De las actas del expediente se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la exhibición de documentos (F. 138), sólo compareció la parte promovente, dejándose constancia de ello. Sin embargo, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos copia de los documentos de los cuales se pidió exhibición, así como tampoco datos acerca del contenido de los mismos, tal como se establece en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece

. Por lo que es evidente, a decir del recurrente, que no existen copias en el expediente de dichos pagos, sino que existen los originales presentados por su persona en representación de sus mandantes, de todos los pagos (planillas originales en carbón que cursan a los folios 164 a 175 del expediente) que se realizaron para cancelar la hipoteca, ya que la parte actora acordó que la empresa Modelos PALTA, C.A., cancelara la hipoteca.

Que el tribunal a quo si tenía materia para valorar y de cuyos pagos ese juzgado les concedió valor probatorio como demostrativas de los depósitos realizados a favor de los accionantes en la cuenta Nº 0352034142, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, y con los cuales su representada canceló no sólo la deuda hipotecaria de la parte actora, sino también el monto adeudado por el contrato firmado entre las partes; y que al tener pagado el monto de venta, ya tenían que otorgar el documento de venta y podía ocupar el inmueble, tal como se solicitó en la reconvención.

Que el Juez no toma en cuenta los pagos que su representada hizo en función a la cláusula novena del compromiso que dice que: “durante el lapso de duración del presente convenio y hasta tanto de cumplimiento a lo señalado en la cláusula anterior, el monto necesario y suficiente, para que estos cancelen las cuotas financieras mensuales y consecutivas, a que se obligaron con Banesco”, y que dichos montos se evidencian de los depósitos que realizó su representada por medio de su administrador y que no solo constan en los depósitos originales consignados por su persona, sino en la confesión que hace la parte actora no representando ningún soporte de pago al momento en que se pidió su exhibición y que fue desechado como prueba.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C., contra la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A.; Resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.S.P.F.; Restituir a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., por parte de los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C., la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), quedando a su favor la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sobre lo cual es preciso indicar que, quien suscribe se centrará a resolver únicamente lo correspondiente al pedimento de la parte recurrente negado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada denuncia que la recurrida incurrió en un vicio al valorar las pruebas puesto que desechó la prueba de exhibición promovida por su representada, en razón de que no consta en autos copia de los documentos de los cuales se pide la exhibición, así como tampoco datos acerca del contenido de los mismos; a lo que la recurrente alega que sí tenía materia para valorar en este caso pues “…no existen copias en el expediente de dichos pagos, sino que existen los originales presentados por mi en representación de mis mandante, en todos los pagos (planillas originales en carbón que cursan a los folios 164 a 175 del expediente) que se realizaron para cancelar la hipoteca, ya que la parte actora acordó que la empresa Modelos PALTA, C.A. cancelara la hipoteca (…) por lo que el tribunal si tenia materia para valorar…”.

En este sentido se observa que Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-024, de fecha 12/04/2005 señala en cuanto al Principio de exhaustividad probatoria lo siguiente:

(...)Ahora bien, el juez está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas. Es decir, para establecer los hechos es necesario que el juez examine todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000). La mencionada norma ordena implícitamente al juez expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima una prueba. Si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la aprecia o la desecha infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos, posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios. (Vid. Sent. 20/10/04, caso: L.E.P.M. c/ C.A.M.G.).(...)

(Subrayado añadido).-

De igual forma, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2011, Exp. N° 11-0735, señala al respecto lo siguiente:

…Todo esto sin olvidar que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez. Sin embargo, el juez puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte…

(Resaltado Añadido).-

Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la denuncia se colige que la recurrente manifiesta su inconformidad con la forma como fueron apreciadas por el juzgador a quo las pruebas por ellas indicadas; por lo tanto, esta Alzada considera necesario reiterar, lo ya citado tanta veces por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república, que la valoración de las pruebas corresponde a la soberana apreciación de los jueces de mérito, y como se observa, el sentenciador de la recurrida desechó la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandada con base en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos copia del documento de los cuales se pidió exhibición, así como tampoco datos acerca del contenido de los mismos…”; por lo tanto, no incurrió en el vicio anunciado por la recurrente pues el tribunal a quo se pronunció sobre la prueba en cuestión y motivó su decisión al respecto, en vista de que, efectivamente la parte promovente de la prueba de exhibición de documentos no acompaño “…copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, como lo establece el artículo 436 ejusdem, sino que los instrumentos cuya exhibición solicitó, fueron consignados en su forma original por la representación judicial de su persona, así señalado en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, por lo que dichos instrumentos no están en manos del adversario, siendo así, de este modo que no se cumple los requisitos exigidos en el mencionada artículo. En consecuencia, esta Alzada desecha la denuncia bajo estudio, al no haber incurrido el juzgador ad quo en los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN

Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., demandaron a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., a los fines de que convengan a ello o sea condenada, a la RESOLUCIÓN DEL DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 28 de diciembre de 1998 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 122, de los libros correspondientes llevados por esa notaría, y además, a que convengan en pagar a sus patrocinados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 358.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por violación de la clausula sexta del contrato; en pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) diarios, es decir, cien bolívares fuertes (Bs.100,00), desde el día 28 de diciembre de 1999, inclusive, hasta la fecha en la cual la sentencia que recaiga en este proceso sea decretado por el Tribunal que ha de conocer esta causa definitivamente firme, por violación de la cláusula sexta del contrato de opción de compra y venta del inmueble objeto de esta demanda; A pagar a sus mandantes la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), es decir, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados y causados de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato de opción de compra y venta; y a cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN desde el día 28 de diciembre de 1999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cancelación de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil MODELOS PALTA C.A., negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar ya que el Presidente de su representada, ciudadano A.S.P.F., ya identificado, procedió no sólo a cancelar los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que se pactaron en la cláusula CAURTA en calidad de reserva, sino que también empezó a cancelar mediante depósitos consecutivos el pago de las cuotas financieras que los demandantes tenían con la entidad BANESCO, la cual fue totalmente cancelada por su representada, ya que se puede evidenciar que durante el año de vigencia del contrato, es decir, el año 1999 se cancelaron CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.108.000,00), además que es en este momento, en vista de que no se podía firmar la compra-venta por cuanto la deuda con BANESCO iba en crecimiento y los propietarios del inmueble no disponían del dinero para cancelarla, optaron por permitirle al ciudadano A.S.P.F. y a su esposa ocupar el inmueble y seguir cancelando las cuotas generadas por la hipoteca constitutiva, tal como se evidencia de las libretas consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo y de las pruebas de que su representado fue el que canceló las cuotas financieras hasta su total cancelación, por lo que su representado durante el año 1999 canceló un total de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo); durante el año 2000 canceló un total de SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.034.000,00); durante el año 2001 canceló un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.776.500,00); durante el año 2002, que empezaron los problemas con ese tipo de crédito y el Banco empezó a no querer acreditar las cuotas, se canceló un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00); durante el año 2003 canceló un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.495.000,oo); durante el año 2004 canceló un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), haciendo las últimas cancelaciones en el año 2005 según indicaciones del Banco, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.330.00).

Adujó además de ello, que si bien es cierto que BANESCO procedió ajustar los montos cobrados hasta el 2005, ya la hipoteca del mismo estaba totalmente cancelada es solo ahora, después del año 2000, que aparecen los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados, a reclamar un supuesto derecho e indemnizaciones después de más de 10 años cuando ellos fueron los que incumplieron el contrato, toda vez que no liberaron la hipoteca que era su obligación a los fines de otorgarle a su representada la propiedad del inmueble, ya que su representada no solo tiene la posesión del inmueble, sino cumplió con los pagos estipulados en el contrato en demasía, sin poder obtener el respectivo título de propiedad del inmueble.

Ahora bien, quien aquí decide constató que ambas partes admiten haber suscrito un contrato de opción compra venta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil deben sujetarse a las obligaciones que contrajeron en el mismo, señalándose de igual forma que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por cualquiera de las partes, o por no haber hecho los pagos puntuales de una de las cuotas financieras y consecutivas, es lo pactado como cláusula penal lo que debe en tal caso ser reclamado conforme a lo establecido en el artículo 1.258 eiusdem, tal y como lo peticiono el demandante en su libelo de la demanda, razones éstas por las cuales sólo queda determinar a quién se le atribuye la responsabilidad de no haberse podido llevar a cabo la firma definitiva del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.

En tal sentido, se observa que la actora alega el incumplimiento de la clausula sexta del contrato, por parte de la demandada, referente a la entrega material del inmueble por no tener derecho a mudarse sino después de la protocolización del documento definitivo de compra venta, a lo que se evidencia que en la mencionada cláusula se señala que se entregaron “(…) las llaves del inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que comience a efectuar los cambios, instalaciones y otros para su posterior mudanza, que se deberá efectuar después de la protocolización del documento definitivo de compra y venta (…)”, sin embargo del debate procesal quedó evidenciado que la parte demandada procedió a ocupar el inmueble objeto del contrato, alegando que la parte actora ciudadanos J.L.B.F. y E.N.C.D.F., optaron por permitirle al ciudadano A.S.P.F. y a su esposa, ocupar el inmueble y seguir cancelando las cuotas generadas por la hipoteca. Siendo así, de autos se evidencia que la parte demandada incumplió la clausula sexta del doble contrato de opción de compra venta al mudarse al inmueble objeto del mismo y, al no lograr demostrar en el decurso del proceso el permiso que los actores le haya concedido para ocupar el inmueble, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el séptimo piso del edificio denominado Residencias El Indio, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y tal como lo declara el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

De este mismo modo, se observa que la parte recurrente alega que al momento de decidir “… el Juez no toma en cuenta los pagos que mi representada hizo en función a la cláusula NOVENA del compromiso que dice que: ´durante el lapso de duración del presente convenio y hasta tanto de cumplimiento a lo señalado en la cláusula anterior), el monto necesario y suficiente, para que estos cancelen las cuotas financieras mensuales y consecutivas, a que se obligaron con Banesco y dichos montos se evidencian de los depósitos que realizó mi representada por medio de su administrador y que no solo constan en los depósitos originales consignados por mí, sino en la confesión que hace la parte actora no presentando ningún soporte de pago al momento en que se pidió su exhibición y que fue desechado como prueba…”, a lo que esta Juzgadora observa que el hecho de que el sentenciador haya admitido y valorado dicha prueba promovida por la parte demandada, no quiere decir que quedó demostrado la cancelación total de lo establecido en el contrato, por cuanto no existe pruebas suficientes que concatenadas entre sí demuestre tal aseveración, no influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, como ya quedó demostrado anteriormente que el doble contrato de opción de compra y venta quedó resuelto por incumplimiento de su cláusula sexta por parte de la parte demandada.

Siguiendo tales consideraciones, quien aquí decide observa que la parte demandante en su libelo de demanda pretende además, el pago de la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000.00) por daños y perjuicios por concepto de la violación de la cláusula sexta del mencionado contrato, en donde las partes contratantes convinieron en lo siguiente:

(…) SEXTA: (…) si el presente contrato se llegare a resolver por cualquier causa, EL COMPRADOR deberá entregar a LOS PROPIETARIOS, al primer requerimiento de estos, con simple testigos, de las llaves del inmueble que recibió, con este completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y así lo declara por conocer suficientemente el inmueble objeto del presente convenio, ya que no estará poseyendo el inmueble, en calidad de arrendamiento, como comodatario, ni ninguna otra figura similar o parecida, so pena de tener que indemnizar los daños y perjuicios que causare por su indebida ocupación, los cuales se calculan, por acuerdo de las partes, sin la necesidad de probarlos, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), diarios; (…)

(Resaltado añadido).

De ello se desprende que, el deber de EL COMPRADOR de indemnizar a LOS PROPIETARIOS los daños y perjuicios que causare por su indebida ocupación, los cuales serían calculados por acuerdo de las partes, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios. Sin embargo, de la cláusula en mención se observa además que en caso de quedar el presente contrato resuelto por cualquier causa, “…EL COMPRADOR deberá entregar a LOS PROPIETARIOS, al primer requerimiento de estos, con simple testigos, de las llaves del inmueble que recibió…”, de otra manera estará sujeto al pago de los daños y perjuicios estipulados en dicha cláusula a favor de LOS PROPIETARIOS. No obstante a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Juzgadora que la parte actora haya requerido en algún momento a la parte demandada la entrega del inmueble haciéndose acompañar con testigos, para así de este modo poder generar la indemnización por daños y perjuicios establecida en el contrato fijando el día exacto en que se incumplió esta cláusula, por lo tanto, y en vista de las razones antes expuestas resulta improcedente el pedimento en cuestión, tal y como así lo declarara el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios, demandada por el actor, establecidos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato, se observa de la misma ya anteriormente transcrita que, efectivamente las partes convinieron en dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales quedando el mismo resuelto de pleno derecho. De este modo, como ya quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula sexta del contrato al haber ocupado el inmueble objeto de la negociación, sin constar en autos prueba que certifique que la ocupación fue realizada por convenido de partes, se declara procedente el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por parte de la demandada, por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato, tal y como lo declarara el Tribunal A quo.

Establecido lo anterior, y en vista de que las partes contratantes establecieron en la cláusula cuarta del mencionado contrato, que “…EL COMPRADOR entregará en calidad de reserva a LOS PROPIETARIOS la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00)…”, hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), hecho aceptado por las partes y, en virtud de al ser declarado RESUELTO el contrato se constituye el deber de la parte actora de devolver a la demandada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) dados en principio como reserva; en efecto, esta Juzgadora observa que quedó a favor de la demandada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), hecho derivado de una simple operación aritmética, tal y como se dejó planteado en la decisión recurrida, en consecuencia se ORDENA a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., restituir a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), quedando a favor de los accionantes la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula décima primera del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada M.M.M.W., actuando como apoderada judicial de la parte de demandada Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., procedió a reconvenir a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada cumplió con el pago que era su obligación conforme al doble contrato de opción de compra y venta suscrito, y en consecuencia los ciudadanos demandantes no han procedido a cumplir con la obligación de liberar la hipoteca ni la obligación de otorgar el respectivo documento de propiedad, siendo por ello, que demanda a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. por Cumplimiento de Contrato.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., cumplió con los pagos y obligaciones estipuladas en el doble contrato de opción de compra y venta, así como también el hecho de que sus patrocinados estén obligados a otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., pues dicha empresa no cumplió con sus obligaciones contractuales.

Planteados así los términos en que fue propuesta la reconvención, y la contestación a la misma, quien decide estima preciso acotar que con relación al contrato de opción de compra, el autor N.V.R., señala en su obra “Contratos Preparatorios” varias concepciones al respecto, de las cuales se observan las siguientes:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…

(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)

(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)

De tal manera que, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en éstos contratos de promesa bilateral de compra venta, se estipulan cláusulas en las cuales se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la denominada “Cláusula Penal”. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

El artículo 1.258 del Código Civil establece que “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo” (Resaltado añadido). Esto no es otra cosa que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios, que consiste en la predeterminación de los daños y perjuicios, mediante una cláusula penal, por inejecución de la obligación principal.

En este sentido, se observa de lo esgrimido durante la prosecución del proceso que, ambas partes en litigio admiten haber suscrito un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-D, Piso 7 del Edificio Residencias EL INDIO, ubicado en la Urbanización de Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y cuyo contrato está autenticado en fecha 28 de diciembre de 1998 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 122, de los libros correspondientes llevados por esa notaría, quedando evidenciado que ciertamente entre las partes existe una relación contractual y que por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, se encuentran obligadas a cumplir lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, siempre y cuando tal acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil.

Observa quien aquí decide de la revisión del “Doble Contrato de Opción de Compra Venta” cuyo cumplimiento se pretende que, en su cláusula décima primera las partes acordaron lo que a continuación se transcribe:

(…) DÉCIMA PRIMERA: Las partes acuerdan dar fiel cumplimiento a lo aquí convenido, la incumpliere cualquier cláusula, o no hiciere el pago puntual de una de las cuotas financieras mensuales y consecutivas, ya descritas, además de quedar resuelto de pleno derecho el presente contrato, deberá indemnizar con un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) a la parte afectada por daños y perjuicios, sin que tenga la parte afectada que probar dichos daños y perjuicios; quedando liberada la referida parte depositándole el dinero, o el resto del dinero, hecha la deducción de la indemnización de la cantidad dada en reserva, si la parte afectada fuesen LOS PROPIETARIOS, a través de un Tribunal de la República (…)

(Resaltado añadido).

En este sentido, la doctrina ha dejado establecido que las convenciones celebradas son Ley para las partes que la han efectuado, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo allí convenido, en observancia a la Ley. En conclusión, como ya se ha indicado, si una de las partes contraviene alguna de las cláusulas de lo firmado entre ellos, la otra puede dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo expresaron los expositores franceses COLIN y CAPITANT en su tratado de Derecho Civil, Tomo III.

En el presente caso, la pretensión intentada por la parte demandada en la reconvención de la demanda es de CUMPLIMIENTO DEL DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, y en tal sentido se observa que el doctrinario J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil señala que “(…) la cláusula penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuya respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento específico (aparte del artículo 1.258 C.C.) (…)”; de tal modo que, al pactarse entre las partes una cláusula penal en caso de inejecución de la obligación principal, es por lo que ha de entenderse que sea ésta la reclamación que deba la parte interesada pretender, puesto que así fue establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción de compra venta.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00304 de fecha 02 de junio de 2009, expediente No. 04-734, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló que:

(…) la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de la opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal.

Por consiguiente, evidenciándose que en el caso de autos las partes pactaron una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del doble contrato de opción de compra venta, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no podía la parte demandada reconviniente pedir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, ni mucho menos exigir la venta del inmueble objeto del litigio y en consecuencia la entrega del documento de propiedad a su representada del inmueble en cuestión; motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora, es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, la reconvención interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MODELOS PALTA C.A., contra los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.M.W., actuando en representación de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.M.M.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Primero, hoy registrada por ante el Registro Tercero del Estado Miranda, expediente 2072, con fecha 08 de agosto de 2008, representada por su Presidente, ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.399.279, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-4.053.911, y V-5.422.179, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Primero, hoy registrada por ante el Registro Tercero del Estado Miranda, expediente 2072, con fecha 08 de agosto de 2008, representada por su Presidente, ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.399.279; RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por su Presidente, ciudadano A.S.P.F.; RESTITUIR a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., por parte de los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C., la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), quedando a su favor la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

Tercero

Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.G. FRANQUIS LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

JMGF/RC/lag.-

Exp. No. 13-8254.

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