Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.086.201.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.D.C.S., C.A.P.M. y L.E.L.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.598, 143.446 y 46.892, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, tomo 20-A Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS CODEMANDADOS: R.C.R., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 57.465, 37.4257 y 185.437, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2173

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados de la parte demandante J.M.D.C.S., C.A.P.M., contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, quién declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B.T. en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14, C.A., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior. Una vez recibida la causa se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación la cual fue realizada en fecha 29 de julio de 2.014, dictándose en esa misma Audiencia el fallo en forma oral, siendo la oportunidad legal se dicta la decisión in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.G.B.T., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por retiro justificado de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14, C.A., desempeñando el cargo de chofer de vehículos pesados.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de definir, el limite de la controversia de la causa y la distribución de la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negado el retiro justificado que establece el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras después de haber sido reenganchado, sin el pago de los salarios ordinarios y dejados de percibir con motivo del reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo, así como los montos reclamados por prestaciones sociales, por cuanto no se le reconoce al trabajador, la forma de terminación de la relación laboral como retiro justificado y tampoco el salario postulado y por ende la diferencia para los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, quedando así establecido cuales son los hechos que deben ser probados por el accionante, constituyendo su carga probatoria.

Por su parte la demandada, al haber incluido en su contestación hechos nuevos como es la jornada de Trabajo debe probar sus afirmaciones con respecto al horario de Trabajo de la entidad de trabajo demandada, así como el pago liberatorio de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros, con base al salario real del trabajador.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga del patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo debe esta alzada revisar la decisión del Juzgado A Quo con respecto a la declaración de improcedencia del retiro justificado y sus consecuencias.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación es por incongruencia negativa en que incurre la sentencia, ya que el trabajador lo despiden en el 2011, y se ampara ante la Inspectoría del Trabajo siendo declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos siendo ejecutado esa P.A. en agosto de 2.012 sin el pago de los salarios caídos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 425 que establece la restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios dejados de percibir, cuestión solicitada al juez y no se pronunció con la consecuencia del premio a la entidad de trabajo pues se realizaron los cálculos hasta agosto de 2.012 cuando no se había cumplido la P.A., por ello se solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la violación a este artículo, luego en vista de que no se pagó salario alguno el trabajador se retira invocando el 80.i, el juez a quo dice que nosotros no probamos el 80.i cuando lo cierto es que se cumplió con los elementos fácticos, por lo que solicitamos que la sentencia sea revisada reformulada y recalculada en todos los puntos de la sentencia apelada. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante en apelación, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Con respecto al la interpretación del 425 no entiende esta representación a que se refiere la parte actora con respecto al reenganche y pago de salarios caídos debo decir, que el mismo fue acatado pero fue el mismo trabajador quien no recibió y se opuso al pago por considerar que ganaba un salario de Bs 8.000,00, siendo que la P.A. menciona otro monto menor de Bs. 3.000,00 y alega que el trabajador por nuestra culpa se retira de conformidad con el 80.i referida al retiro justificado y pareciera que el legislador dijera que efectuado el reenganche ya tiene el trabajador el derecho a retirarse y si este es el criterio dejaría sin efecto el procedimiento de inamovilidad, pero tiene que ver una razón, y de las pruebas no se evidencia alguna justificación para el retiro, y por retiro debe entenderse según su naturaleza que es por voluntad del trabajador y surte efectos cuando se notifica al patrono en este caso de esa condición o del acto que se esta produciendo, en el caso efectivamente se le hace llegar al patrono, entonces mas allá no podemos dejar afuera la institución de la caducidad, el cual debe tomarse desde que momento? Desde el mismo acto de ejecución, ya que desde este momento y pasado más de 30 días se pone al patrono en conocimiento del retiro operando la caducidad y con esto hago referencia al 80.i y sobre esto se pronunció la juez por lo que la parte apelante yerra siendo improcedente la denuncia ya que prácticamente le concedió todos los conceptos, por lo que solicito a este despacho primero la institución de la caducidad, segundo el pago de los salarios caídos eso lo establece la sentencia y debe ser ratificado. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados “A.1 y A.2” constante de un (01) folio útil, referidos a copia fotostática de recibo de pago de fecha 03 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009, cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza primera del expediente, desconocidas en la oportunidad procesal, desistiendo la parte promovente de ellas, en consecuencia no se le otorgan valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documentales marcados “A.3 y A.4” constante de un (01) folio útil, referidos a copia fotostática de recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2009 y 22 de diciembre de 2009, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la pieza numero I del expediente, desconocidas en su oportunidad, desistiendo la parte promovente de ellas, no se le otorgan valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documentales marcados “A.5 y A.6” constante de un (01) folio útil, referidos a copia fotostática de recibo de pago de fecha diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010, cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza primera del expediente, desconocidas en su oportunidad, desistiendo la parte promovente de ellas, no se le otorga valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documental marcado “A.7” constante de un (01) folio útil, referida a copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio ciento veintiuno (121) de la pieza numero I del expediente desconocidas en su oportunidad, desistiendo la parte promovente de ellas, no se le otorga valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documental marcado “A.8” constante de un (01) folio útil, referida a un disco compacto, cursante al folio ciento veintidós (122) de la pieza primera del expediente, desconocidas en su oportunidad, desistiendo la parte promovente de ellas, no se le otorga valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documentales marcados “A.9, A.10, A.11, A.12, A.13 y A.14” constante de tres (03) folios útiles, referidos a fotografías tomadas por el actor, cursante desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza primera del expediente, desconocidas en la Audiencia de Juicio, sin probar el promovente su autenticidad, no no se le otorga valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documentales marcados “B.1 y B.1.1” constante de un (01) folio útil cada uno, referidos a Artículos de Prensa del Diario Avance, cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza primera del expediente desconocidas en su oportunidad, desistiendo la parte promovente de ellas, no no se le otorga valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documental marcado “B.2” constante de un (01) folio útil, de Artículo de Prensa del Diario La Región, cursante al folio ciento veintinueve (129) de la pieza primera del expediente desconocidas en su oportunidad, desistiendo la parte promovente de ellas, no se le otorga valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

Promovió documental marcado “B.3” constante de dieciséis (16) folios útiles, de Histórico Certificado de Movimientos Bancarios, cursante desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza primera del expediente desconocidas en su oportunidad, desistiendo la parte promovente de ellas, no se le otorga valor probatorio y son desechadas del presente procedimiento, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promovió documental marcado “A” constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, referidos a copia fotostática de expediente número 039-2011-01-00316, del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio doscientos diez (210) de la pieza primera del expediente, por ser documento público administrativo que de igual forma se promovieron en copia certificada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de la cual se desprende que en fecha 23 de marzo de 2011, el actor compareció ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, en vista de la incomparecencia de la accionada en sede administrativa al acto de contestación, fue declarada con lugar y tomados como ciertos todos los alegatos del trabajador, como la fecha de ingreso el 01 de febrero de 2010, el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 3.000,00, la fecha del despido, 22 de marzo de 2011 y el horario de lunes a sábado, ordenando entonces la P.A. Nº 0037-12, el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Igualmente se evidencia de la documental en estudio, que en fecha 13 de agosto de 2012, se efectuó la ejecución forzosa de la mencionada providencia, quedando pendiente el pago de los salarios caídos y así se establece.

Promovió documental marcado “B” constante de un (01) folio útil, referido a copia fotostática de comunicación suscrita por el actor dirigido a la accionada, de fecha 24 de septiembre de 2012, cursante al folio doscientos once (211) de la pieza primera del expediente no atacadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio, y se desprende una comunicación del actor dirigido a la demandada, de fecha 24 de septiembre de 2014 a nombre del trabajador, en donde indica su retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80,de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Promovió documental marcado “C, D, E y F” constante de un (01) folio útil referidas a original de comunicación suscrita por la parte demandada dirigidas a la Inspectora del Trabajo, cursante desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos quince (215) de la pieza primera del expediente, no atacadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio, y de ellas se observa que en las fechas 15 de julio de 2011 y 28 de noviembre de 2011, la parte accionada compareció ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador, y así se establece.

INFORMES:

Promovió informes Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, de la misma se evidencia: que la empresa accionada se encuentra registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Nº patronal M1-71-0750-6. De igual forma indica que la empresa esta activa en el Sistema TIUNA, el cual permite a los patronos realizar vía informática los movimientos de los trabajadores, como ingresos, egresos, cambio de salario, etc., razón por la cual la misma empresa es quien debe informar el número de trabajadores inscritos, y así se establece.

Promovió informes a la empresa RON S.T. C.A. resultas que a la fecha no cursan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debemos resolver el punto previo alegado por la representación de la parte demandada con respecto a la caducidad que alega ocurrió; cuando el trabajador después de ser reenganchado transcurrieron más de 30 días para informar al patrono y presentar su retiro justificado.

Para resolver este punto previo debemos dejar por sentado el hecho de que ambas partes están concientes en afirmar que el trabajador fue reenganchado pero no se cumplió con el pago del salario ordinario ni de los salarios caídos, es decir, no fue cumplido cabalmente la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, por ello, cuando se alega una caducidad, como en el caso de autos, establecida en el encabezamiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se prevee un lapso de 30 días para denunciar su despido traslado desmejora o retiro, debemos pensar que, debe establecerse un punto de partida o fecha desde la cual comienza a transcurrir el lapso fatal de caducidad.

En este caso la caducidad debe operar desde el momento de la ejecución de la P.A., la cual no fue dado su cumplimiento, pues no ha ocurrido el pago de los salarios caídos, aún más fue reenganchado el trabajador y operó un lapso sin que le pagaran el salario, por ende, no se puede alegar la caducidad cuando no está ejecutado el acto administrativo, pues, este es el punto de partida para que comience a transcurrir el lapso de caducidad, siendo en conclusión improcedente la caducidad alegada por la parte demandada y así se decide.

Para resolver el fondo del asunto sometido a la apelación, considera la parte apelante que se debe aplicar la consecuencia del retiro justificado, como es el pago de la indemnización por despido contemplada en el artículo 80 parte final, en vista de que se cumplieron los elementos fácticos establecidos en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras literal “i”.

Para resolver el punto sometido a la apelación, esta alzada pasa a revisar las actas del proceso, encontrando en que efectivamente el trabajador incoó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado con lugar en la P.A., la cual no fue objeto de cumplimiento por la falta de pago de los salarios caídos, posteriormente a la ejecución del reenganche, el trabajador se retira –a su decir- justificadamente, con ello, solicita en su libelo de la demanda el pago de las indemnizaciones por despido, así la cosas, el artículo 80 literal “i” establece textualmente:

Causas justificadas de retiro

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a)…h) omissis

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Omissis

(parte final) En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Del artículo transcrito se desprende claramente los elementos que deben concurrir para que se considere el retiro como justificado, como lo son: 1) Que haya ocurrido el despido, 2) Que sea reenganchado el trabajador 3) Que manifieste la voluntad de retirarse.

Aplicando este artículo al caso de marras se desprende que se encuentran llenos los extremos del artículo 80 literal “i”, por lo que esta alzada no comparte el criterio del Juzgado A Quo, donde se establece que debe existir una causa para justificar el retiro, por lo que entiende esta alzada, la intención del legislador fue, precisamente, prevenir que con el reenganche la situación laboral entre patrono y trabajador no iba a ser armoniosa y puede ser objeto de nuevos conflictos donde al trabajador recibir un trato desigual y evitando estos problemas se creó justificación en la Ley, además que se podía convertir en un circulo vicioso donde el trabajador desmejorado acudiría infinidades de veces al órgano administrativo a obtener la restitución de las condiciones laborales anteriores.

Por lo antes expuesto, debe concluir esta alzada en que el retiro justificado del trabajador debe ser declarado procedente con el consecuente pago de las indemnizaciones por retiro justificado establecidos en el artículo 80 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:

Artículo 80 (parte final) En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

De conformidad con el artículo parcialmente transcrito le corresponde al trabajador una cantidad igual al monto que le corresponde por prestaciones sociales, así las cosas, debe establecerse que igualmente le corresponde los salarios caídos, hasta la fecha del retiro justificado por lo que, al no haberse discutido otros puntos de la sentencia apelada las partes están conformes con la sentencia debiéndose ratificar los derechos otorgados al trabajador en la sentencia del Juez de Juicio y cuyos cálculos los realizara nuevamente esta alzada como se describe a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2010, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 12.441,11 y la suma de Bs. 1.948,14 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias a cancelar por cada año de servicios prestados prestacion acumulada prestacion acumulada interes a pagar tasa mensual total interes a pagar

Feb. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0 0,00

Mar. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0 0,00

Abr. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0 0,00

May. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0 0,00

Jun. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 530,56 1,34 7,11

Jul. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 1.061,11 1,36 14,43

Ago. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 1.591,67 1,36 21,65

Sep. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 2.122,22 1,34 28,44

Oct. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 2.652,78 1,37 36,34

Nov. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 3.183,33 1,35 42,98

Dic. 2010 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 3.713,89 1,37 50,88

Ene. 2011 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56 4.244,44 1,36 57,72

Feb. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 4.776,39 1,36 64,96

Mar. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 5.308,33 1,33 70,60

Abr. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 5.840,28 1,36 79,43

May. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.372,22 1,39 88,57

Jun. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.904,17 1,34 92,52

Jul. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.436,11 1,38 102,62

Ago. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.968,06 1,33 105,98

Sep. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 8.500,00 1,33 113,05

Oct. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 9.031,94 1,37 123,74

Nov. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 9.563,89 1,29 123,37

Dic. 2011 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 10.095,83 1,25 126,20

Ene. 2012 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 10.627,78 1,31 139,22

Feb. 2012 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 7 746,67 11.374,44 1,27 144,46

Mar. 2012 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 11.907,78 1,33 158,37

Abr. 2012 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 12.441,11 1,25 155,51

117 12441,11 1948,14

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde mayo 2012, le corresponde al trabajador por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 2.812,50 y la suma de Bs. 115,99 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias a cancelar por cada año de servicios prestados prestacion acumulada prestacion acumulada interes a pagar tasa mensual total interes a pagar

May. 2011 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 5 562,50 562,50 1,35 7,59

Jun. 2011 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 5 562,50 1.125,00 1,35 15,19

Jul. 2011 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 5 562,50 1.687,50 1,35 22,78

Ago. 2011 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 5 562,50 2.250,00 1,38 31,05

Sep. 2011 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 5 562,50 2.812,50 1,40 39,38

25,00 2812,50 115,99

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde 7 días el primer año y se suma un día a los años consecutivos. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador por bono vacacional la cantidad de 15 días prorrateado por los meses de servicio lo cual se detalla a continuación:

Periodo bono vacacional salario basico diario dias a cancelar por bono vacacional Dias por Ley bono vacacional a pagar

2010-2011 100,00 7,00 7 700,00

2011- 2012 100,00 8,00 8 800,00

feb2012- sep2012 100,00 8,75 15 875,00

2.375,00

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la nueva Ley la cantidad de 15 días lo cual se detalla a continuación:

Periodo Vacaciones salario basico diario dias a cancelar por vacaciones vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año

2010-2011 100,00 15 1.500,00

2011- 2012 100,00 16 1.600,00

feb2012- sep2012 100,00 9,92 991,67

4.091,67

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora 30 días por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

Periodo salario promedio basico Año salario promedio basico diario meses laborados dias a cancelar por utilidades utilidades anuales

Dic. 2010 3.000,00 100,00 11,00 13,75 1.375,00

Dic. 2011 3.000,00 100,00 12,00 15 1.500,00

Sept. 2012 3.000,00 100,00 9,00 22,5 2.250,00

5125,00

SALARIOS CAIDOS:

De conformidad con lo ordenado en la P.A. Nº 0037-12, y lo solicitado por la actora en su escrito libelar, le corresponde la suma de Bs. 41.170,96 por salarios caídos contabilizados desde el despido, 22 de marzo de 2011 hasta la fecha de su reenganche efectivo realizado el 13 de agosto de 2012, tal y como se ratifica por esta alzada el monto acordado por el A Quo y así se decide. .-

BONO DE ALIMENTACION:

En relación a este concepto, conforme lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que Bono de Alimentación debe pagarse en base a la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifique el efectivo cumplimiento, el cual será calculado desde el inicio de la relación laboral, 01 de febrero de 2010, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido el articulo 6 del Decreto 8189 Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde el pago de Bs. 30.861,00 por el mencionado concepto el cual ratifica esta alzada y así se decide. .-

INDEMNIZACION POR DESPIDO artículo 80 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Deberá pagarle la entidad de trabajo una indemnización al trabajador equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales y siendo el calculo realizado por esta alzada de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 15.253,61sociales, este monto debe sumarse a todos los montos antes condenados como indemnización por despido y así se decide.

RESUMEN:

La suma de los conceptos condenados a pagar genera un total para la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 15.253,61

Intereses 2.064,13

Vacaciones 4.091,67

Bono vacacional 2.375,00

Utilidades 5.125,00

Beneficio alimentación 30.861,00

salarios caídos 41.170,96

Indem. Despido 15.253,61

TOTAL 116.194,98

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los salarios caídos los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÈ MANUEL DA CORTE SUÀREZ y CARLOS PÈREZ MANAURE inscritos en INPREABOGADO bajo los N°S. 145.598 y 143.446, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en la Ciudad de Los Teques.-SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÈ G.B.T. titular de la cedula de identidad numero 14.086.201, contra la entidad de trabajo el TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14, C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos por prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos, condenándose igualmente el pago de la indemnización prevista en el artìculo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras Los Trabajadores, así mismo, se condena el pago de los intereses moratorios e indexación, de acuerdo al criterio contenido en el fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A..-TERCERO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en la Ciudad de Los Teques. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado vencida en el proceso, sin que aplique en esta instancia

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2173

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