Decisión nº 502 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO 31 DE JULIO DE 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 0852

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CON RECONVENCIÓN.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadano J.T.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.104.161, domiciliado en EL Sector Loma de San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogada B.C.T.P., titular de la Cédula de Identidad número 10.257.285, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.531.955, 12.720.072, 10.257.159 y 16.328.308 respectivamente, domiciliados en EL Sector Loma de San Miguel, Municipio Boconó Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de recurso de apelación ejercido por la Abogada H.K.B.R., representando a la parte demandada, de fecha 11 de abril de 2012, la cual corre inserta al folio 326, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por el ciudadano F.B.J.T., contra los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B., las partes ya identificadas.- SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida decretada y ejecutada por este Juzgador en fecha 30 de noviembre de 2010, y ejecutada en fecha 26 de enero de 2011.- TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de los demandados-reconvenidos (sic) que solicitan el reestablecimiento del derecho de paso a través de la posesión del ciudadano J.T.F..- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, ni a la parte actora-reconvenida, ni a la parte demandada-reconveniente, por cuanto la parte demandada reconveniente se encuentra asistida de la Defensa Pública.” (sic).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, la Defensora Agraria abogada H.B., actuando con el carácter que acredita en actas, expresó que la actora solicita ser amparada por haber sido perturbado el actor y que los demandados construyeron una pequeña rancha y que ingresaron varios vacunos a una parte del lote de terreno, en la demanda y la contestación, quedó convenido que es en una parte del lote de terreno y no sobre la totalidad dentro de los linderos que se especifican en la demanda y contestación, que sus defendidos ocupaban dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, que siempre han respetado la posesión que tienen los demandantes, que ambos forman parte de uno de mayor extensión, que quedó demostrado que los demandados tienen un derecho de paso para acceder a los dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, por el terreno ocupado por los demandantes que a la vez forman parte de una sola finca, que para ello es obligatorio ese acceso y que prueba de la posesión son los testigos, la experticia y la inspección Judicial y que como prueba del derecho de paso esta el convenio suscrito por el demandante de autos y los demandados, ambos asistidos de Abogados, que sino ocuparan lote de terreno alguno, entonces porqué se firmó ese acuerdo para que ingresará a la unidad de producción, fue con el fin de transitar por el lote en producción posesión del demandante y que los demandados tenían ganado en el lote de terreno que ocupaba y a la vez que tienen posesión y que quedó evidenciada en la experticia e inspección judicial.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante abogada B.T. expuso: Que tiene posesión su facultado, no posesión sobre el lote de terreno que el a quo declaró, efectiva y verdadera la posesión sobre la totalidad de la unidad agrícola, que es una finca que si bien es cierto que declaró sin lugar el Amparo a la Posesión, dejo sentado que tiene una posesión de mas de 52 años en toda la finca. Que el a quo estableció los límites de la controversia, que los testigos que declaró la demandada eran muy jóvenes que sus dichos son incongruentes, por otro lado los testigos presentados por el demandante son de edad avanzada y que no se contradicen y concuerdan con las Inspecciones Judiciales practicadas y con la Experticia ordenada por el a quo, que en la firma del acta que suscribieron las partes y que promovió la demandada, no se les esta reconociendo derecho alguno a los demandados dentro de la finca y que aun no apelando ante el Juez de la Segunda Instancia, esta Alzada tiene el deber de revisar, en su totalidad la sentencia apelada por la contraparte y declarando en consecuencia con lugar la demanda de acción posesoria y sin lugar la reconvención y que aunado a ello el convenio suscrito era con la finalidad que los daños causados a las siembras del demandante fueran resarcidos por los demandados, pero nunca reconocen posesión o paso alguno por la finca que posee su representado y que los dos barbechos o terrenos que alega la demandada estaba en posesión de ellos, es falso que la demandada lo utilizara y como consecuencia del cierre del paso no pudo seguir trabajando los demandados no es cierto ya que es el demandante el único poseedor que cumple las normas ambientales y por eso labora en una pequeña parte de la finca por ser los demás terrenos ABRAE.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresan a este tribunal expediente número 23868 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.B., actuando con el carácter que acredita en autos, cursante al folio 143 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:

Del folio 01 al folio 10, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano J.T.F.B. a través de la apoderada judicial, la Abogada B.C.T.P., quien expuso que: “Mi poderdante, agricultor de profesión, ha sido poseedor legitimo (sic) de un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú (sic), Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: NORTE: Un Zanjon; SUR: La Quebrada La Ovejera; ESTE: La Vialidad Interna de la Finca; OESTE: Con terrenos Propiedad de la Sucesión; terreno con un área total de Doscientos Ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts2); terrenos poseídos desde hace mas de cincuenta y dos (52) años, sin mas titulo de propiedad que sus manos encallecidas por el arduo labor que ha ejercido en estas tierras, terrenos que son propiedad de la Sucesión A.R., hecho por el cual en nada ha disminuido la poderosa y legitima posesión que él ha tenido, es así que en dichos terrenos construyo (sic) su casa de habitación familiar donde nacieron sus hijos, quienes al igual que el han sido trabajadores agrícolas, y continuadores del legado que su padre les a (sic) dado, siendo trabajadores directos de la tierra sin mas apoyo que las herramientas de trabajo, las yuntas y el sacrificio diario de preparar las tierras, de abonarlas y cuidarlas, para obtener el fruto y alimento que sustenta a su familia y a muchas personas que se benefician de la producción agroalimentaria que su trabajo genera.”

Igualmente afirma: “Esta posesión la ha venido ejerciendo mi poderdante y su familia como verdaderos dueños y propietarios de esas tierras, siendo así que durante estos largos años nunca se había levantado contra ellos ningún tipo de perturbación o despojo que se pudiere considerar como una posesión rival, ya que el simple hecho de defender y mantener el señorío ante cualquier perturbación es característica y consecuencia directa de la posesión legítima que se ejerce. Es así como posee dicho inmueble desde hace cincuenta y dos años (52) años personalmente en forma directa, sin la inmediación de nadie, ya que la posesión se remonta a los años de su juventud, siempre ha sido un productor reconocido de maíz, papa apio y todo tipo de hortalizas, producción esta que se ha mantenido en la actualidad variando los rubros. Aún cuando mi representado no es propietario, la posesión ha sido legítima por cuanto la han ejercido en forma efectiva, pública, continua e ininterrumpida, ejerciendo su derecho como verdadero propietario. Esta posesión la han venido ejerciendo sin ningún obstáculo con la independencia y tranquilidad que caracteriza a un productor legítimo y propietario, sin que nunca hubiere abandonado el uso y el gozo de la cosa, manteniendo la continuidad en la posesión ya que siempre han realizado actos posesorios que corresponden al derecho poseído, siendo que el ejercicio de estos actos posesorios no han cesado o se han perdido por acto de terceros que de alguna manera hayan podido sustituir su posesión, ya que su posesión ha sido durante Cincuenta y Dos (52) años, la han poseído sin usurpación, vías de hecho y disputas violentas desde su inicio ya que la violencia impide adquirir la posesión legítima y en todo caso, la pacificidad de la posesión no se pierde porque el poseedor se defienda frente a molestias evitando que se conviertan en un hecho real o en una posesión rival, es así que la relación con la cosa poseída descrita, ha sido a la vista de todos, objetivamente comportándose siempre como titulares del derecho poseído, a través de actos que evidencian y exteriorizan en todo momento su voluntad de poseer y que han permitido a todos sus vecinos y pobladores conocer tal comportamiento, no existiendo así duda alguna de sus intenciones de poseer y ejercer la posesión en nombre propio, sin intermediarios, es decir, que además de ejercer la posesión en su nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo de ejercer como propio el derecho de propiedad u otro derecho real y de no reconocerlos a otros terceros, sino que siempre han actuado como verdaderos titulares de tales derecho, es decir, poseedores y productores directos.” (Resaltado de la actora).

Así mismo continúa exponiendo que: “Esta posesión clara y manifiesta la ha ejercido desde un principio realizando todos los trabajos necesarios para hacer de la tierra un bien productivo, es así que han despedrado, arado, fertilizado, y mejorado las condiciones del terreno desde que inicio en forma directa la labor del mismo, hace Diez (52) años (sic), cuando era un adolescente.”

En este mismo orden expresa que “Aun, cuando la posesión de nuestros poderdantes ha sido pública de tal manera que todos los habitantes del Sector los conocen como único poseedor productor es sorprendente para ellos ver como sin consideración alguna los ciudadanos O.B.; D.B.; A.B. Y P.B., en el mes de junio del presente año, se dieron a la tarea de introducir unos animales y construir una rancha en parte de la Finca que mi patrocinado a trabajado, negándoles la entrada a esta parte del terreno que ellos trabajan y negándole el Derecho de volver a sembrar estos terrenos que son gran parte de los mejores terrenos de labor que posee la Finca y no son de pastoreo, negándose rotundamente a retirar los animales y a respetar la posesión tan reconocida durante cincuenta y dos años y por cuanto estos Ciudadanos se han comportado en forma tosca e incomprensiva y siendo que son hombres rudos de campo cuyos reacciones no podemos determinar y para evitar choques violentos que pudieran generar hechos graves entre estos y los hijos de mi mandante, es necesario acudir a su digna autoridad para pedir tutele los Derechos de mi mandante, específicamente en parte de terreno poseído, ya que solo perturban parte de la finca, siendo los linderos afectados los siguientes: NORTE: Un Zanjón; SUR: La Quebrada La Ovejera; ESTE: La Vialidad Interna de la finca y terrenos de la Sucesión; OESTE: Terrenos propiedad de la Sucesión; con un área total de treinta y dos mil seiscientos setenta y tres con doce metros cuadrados (32.673,12 mts2). Los mencionados ciudadanos en forma violenta y agresiva, se acercaron manifestando que eso era de ellos y que no podían hacer ningún tipo de trabajo en esas tierras, amenazándolos con violencia, por lo que nuestro representado opto por retirarse del terreno a objeto de evitar confrontaciones mayores.”.

De igual manera explana: “Después de estos acontecimientos todo transcurrió con normal calma, es decir, los trabajadores y obreros, así como nuestro poderdante quien realiza la labor agrícola directa con sus dos hijos varones, continuo realizando los trabajos en el terreno como siempre y con total normalidad, preparando el terreno para la próxima siembra, pero en la actualidad no han podido sembrar el terreno donde ellos introdujeron los animales y construyeron la rancha, disminuyendo enormemente la Producción agroalimentaria de mi poderdante y comprometiendo en gran manera el interés social de los Derechos Agrarios de estos campesinos agricultores quienes procedieron a tratar de conversar con estos ciudadanos pero fue imposible, por cuanto les prohíbe el acceso al terreno y cada vez que los ve caminando por estos terrenos, comienza a rondar el sitio con utensilios de labor como lo es el machete, siendo imposible así para nuestro poderdantes lograr una conciliación y solucionar todo de forma amistosa, y lograr paralizar sus perturbaciones, por lo que hace imposible que la permanencia en esa parte de la Finca sea prolongada y por ello disminuye el ejerció de la posesión y la oportunidad de preparar nuevamente el terreno y producir alimentos que beneficien a su comunidad donde se ha hecho costumbre realizar trueque de hortalizas, verduras y legumbres.”

Por otro lado expone que “Es importante agregar que durante todo el tiempo que mi poderdante ha poseído la Finca, no había existido ningún tipo de percance o conflicto que lesionara la posesión que siempre ha sido respetada por todos los habitantes del sector Loma de San Miguel desde sus antepasados y es así como se evidencia que desde esa fecha hasta la actualidad ha habido una posesión legítima inquebrantable y debidamente representada y cumpliendo con la vocación agropecuaria y la función social que hoy día tiene la tierra, materializándose así hechos que hoy constituyen una injusta perturbación los cuales se evidencian una vez que la autoridad competente tenga a bien escuchar, las declaraciones que presentaran los testigos que oportunamente serán promovidos en el presente escrito libelar, así como también de la Inspección Judicial que ha de practicarse a la brevedad para lograr cumplir con los Principios básicos y rectores del derecho agrario como lo son la Oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad, entre otros.”

Igualmente agrega, que: “El presente procedimiento corresponde a la Jurisdicción Agraria por cuanto se evidencia que los Sujetos Agrarios por mi patrocinado se encuentra tutelado por las normas del Derecho Agrario, toda vez que ejerce en forma directa la labor del fundo Agrícola suficientemente identificado, todo de conformidad con los artículos 1 y 208 en sus ordinales 1, 7 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se subsumen y absorben los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentando la presente acción en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1 y 2.”

Promovió las testifícales de los ciudadanos: J.F.V.G., J.D.A.F., M.B.V. de pacheco y J.B.V.M.. Así mismo promueven inspección judicial y la experticia. Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) que equivalen a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de julio del 2010 (folio 18), dictado por el a quo, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados, a los fines de dar contestación a la presente demanda, para ello se libró despacho de citación y comisionó al respectivo tribunal.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal de la Primera Instancia recibió comisión, la cual consta del folio 27 al 102 de actas.

Cursa del folio 110 al 123, escrito de contestación de la demanda y reconvención y anexos, presentados en fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por la Abogada H.K.B.R., actuando en este acto en representación de los ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B., plenamente identificados en autos, en dicho escrito los demandados alegan: “ PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante de autos ha sido poseedor legítimo de un terreno de labor agrícola ubicado en el Sector Loma de San Miguel, Parroquia san Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son: NORTE: Un Zanjón; SUR: La Quebrada la Ovejera; ESTE: La Vialidad interna de la finca; OESTE: Con terrenos propiedad de la posesión; con una extensión de Doscientos Ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts 2) y que ha poseído desde hace mas de 52 años. Sin embargo, ciudadano juez, es cierto que el ciudadano J.T.F., posee un pequeño lote de terreno de aproximadamente una hectárea y media (1,5 ha), en el Sector denominado Loma de San Miguel, Parroquia san Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, como también es cierto que dicho lote de terreno, es distinto al que ocupamos y poseemos desde hace aproximadamente cinco años y del cual es co-propietario el ciudadano O.B.; de igual manera es cierto que el demandante se dedica a la agricultura y tiene actualmente cultivos de papas, remolachas, cebollas, apio y zanahoria, lo cual nos consta, en primer lugar por ser colindantes de la unidad de producción que posee; en segundo lugar porque nos dedicamos actualmente a realizar actividades de producción agrícola, teniendo actualmente cultivos de caraotas, maíz y apio; y en tercer lugar porque para ingresar a nuestra unidad de producción accedemos a través de una vía que pasa por medio del lote de terreno ocupado por el demandante, la cual fue concedida mediante acuerdo de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009, el cual presentamos marcado con la letra “B” y en el que puede evidenciarse que de igual manera nos encontramos realizando labores de agricultura y que accedemos a nuestra unidad de producción a través del terreno ocupado por el demandante, aun es de importancia aclarar que la vía se encuentra cerrada con candado, impidiendo nuestro acceso con vehículo y sólo podíamos ingresar en forma peatonal hasta la ejecución de la medida, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2010. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que en el mes de junio del Dos Mil Diez (2010), hayamos introducido animales y construido un rancho en parte de la finca que el demandante manifiesta estar trabajando, así como también negamos que hayamos impedido el derecho de volver a sembrar el terreno que es parte de los mejores de terreno de labor que posee la finca y no son de pastoreo, negándonos rotundamente a retirar a los animales e irrespetando la posesión tan conocida durante cincuenta y dos (52) años, que alega tener el demandante, comportándonos de manera tosca e incomprensiva y que perturbemos la finca en los Linderos: Norte: Un Zanjón; Sur: Quebrada La Ovejera; Este: La Vialidad interna de la finca y terrenos de la Sucesión; Oeste: Terrenos propiedad de la Sucesión; con un área total de treinta y dos mil seiscientos sesenta con doce metros cuadrados (32.673,12 mts2). De igual manera negamos habernos acercado en forma violenta y agresiva, manifestando que el inmueble es nuestro y que el demandante no podía realizar más actividades y amenazándolo con violencia. TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que se haya perturbado al demandante en la posesión que manifiesta tener y se haya impedido sembrar el terreno y en consecuencia haya disminuido enormemente la producción agroalimentaria del demandante de autos. De igual manera negamos haber prohibido el acceso al terreno y que usemos instrumentos de labor para intimidarlos, toda vez que es a nosotros a quien se nos impide de manera libre el acceso a nuestra unidad de producción.”

Señala la parte demandante que para el ejercicio de la pretensión de Amparo a la posesión, es necesaria la ocurrencia de diversas circunstancias: 1.- Que el actor sea poseedor legítimo. 2.- debe demostrar así mismo la parte actora, con los medios previstos por la legislación que ha ejercido la posesión legítima por un termino mayor de un año, y no basta solo que haya ejercido por este tiempo, o mas largo, sino que en el momento en el cual intenta la demanda se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión. 3.- es requisito fundamental de la demanda que se haya verificado un acto de perturbación. En razón a los requisitos antes señalados, ciudadano juez, es necesario dejar claro, que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia para intentar la pretensión de amparo a la posesión por las razones siguientes: se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante señala textualmente que mis representados O.B., D.B., A.B. y P.B., “… en el mes de Junio del presente año se dieron a la tarea de introducir unos animales y construir una rancha en parte de la finca que mi patrocinado ha trabajado, negándoles la entrada a esta parte del terreno que ellos trabajan y negándoles el derecho de volver a sembrar estos terrenos”. (Subrayado y resaltado de la demandada). De los hechos narrados por la parte actora se evidencia claramente que el ciudadano J.T.F., no se encuentra en posesión de la parte del lote de terreno que manifiesta estar siendo perturbado y en consecuencia mal podría solicitar el amparo a la posesión, cuando los hechos narrados se circunscriben a una pretensión distinta, como lo es la Pretensión Posesoria por Despojo. De igual manera ciudadano juez, el demandante de autos, no se encuentra en posesión del terreno sobre el cual pretende en definitiva el amparo, toda vez que ocupa un pequeño lote de aproximadamente hectárea y media (1,5 has), y no un lote de terreno de Doscientos Ochenta y Tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros, (283.158,90 mts), extensión esta que no se corresponde con la extensión del lote de terreno que ocupa el demandante, ni la ocupada por los demandados de autos, quienes alegan que trabajan una extensión aproximada de Dos (2) hectáreas.” (resaltado de la parte).

Alegan más adelante los demandados, que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, ejercen la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector denominado la Loma de San Miguel, parroquia san Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo; dicho lote de terreno se encuentra dividido en dos, un primer lote comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía San Miguel; Sur: Vía de penetración interna; Este: Zanjón Seco; Oeste: Zanjón Seco, con una extensión aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 mts 2) y un segundo lote, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración interna; Sur: Quebrada La Ovejera; Este: Quebrada Cabimbú; Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano J.T.F., con una extensión aproximada de Catorce mil metros cuadrados (14.000 mts2). Que en el lote de terreno mencionado han desarrollado diversas actividades de producción agrícola, tales como son la siembra de cultivos de papa, caraota, apio, entre otros, utilizando una vía de penetración de una longitud aproximada de seiscientos metros de largo (600mts), que va desde la entrada principal, pasando en medio del lote de terreno ocupado por el ciudadano J.T.F., dividiéndolo en dos, seguidamente pasa por la parte Norte del segundo lote, ya identificado, hasta llegar al primer lote bordeando el mismo, continuando el recorrido hasta encontrar un portón (brocha), el cual se encuentra cerrado y que sale a la vía de san Miguel parte baja, el cual puede ser considerado como entrada o salida alterna a nuestra unidad de producción.

Agrega, que en el mes de Mayo de 2009, el ciudadano O.B., en razón de que el paso no se podía realizar en forma libre, mantuvo conversaciones con el ciudadano J.T.F., llegando al acuerdo que se señala en el acta anexa, marcada con la letra “B”, mediante el cual el ciudadano J.T.F., se comprometió a entregar llave del candado colocado a las cercas, a fin de permitir el acceso, lo cual fue cumplido a cabalidad; es así como continuaron trasladando sus cosechas, a través de la vía tanto principal, como la vía alterna, usando como medio de trasporte sus vehículos, hasta el Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, fecha en la que el ciudadano J.T.F., ya identificado procedió a colocar en la entrada principal un nuevo candado y en la entrada alterna ató la cerca (brocha) al estantillo fijo envolviendo con alambre, impidiendo su apertura, lo cual dificulta el buen desarrollo de la actividad agrícola, sobre todo en el momento de ingresar sus abonos y extraer sus cosechas, siendo imposible se les permita ingresar a realizar las actividades propias de la agricultura, impidiendo el acceso con vehículo, ya que sólo podían ingresar a la misma en forma peatonal, hasta el veintiséis (26) de Enero de 2010, fecha en que se ejecutó medida.

Como fundamento de lo anteriormente planteado y a los fines de sustentar la veracidad de los hechos aquí narrados, presentó para su respectiva valoración como medio probatorio: Las testifícales de los ciudadanos: R.R.M.M., A.R.F., J.J.V.D., L.A.A.M., L.O.J., M.A.M. MANZANILLA Y AGNEW J.H.. Así mismo promueven Documentales, a los fines de demostrar que son colindantes del lote de terreno que ocupa el demandante de autos, promoviendo acta de fecha 27 de mayo de 2009, según la reconviniente donde se evidencia que el demandante de autos acordó permitirle el derecho de paso, sin ningún tipo de obstáculo al co-demandado ciudadano O.A.B.V.. Fundamentando la contestación de la demanda y la reconvención en el único aparte del artículo 660 del Código Civil en concordancia con el artículo 197 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del folio 126 al 134 de actas, cursa escrito de contestación de la reconvención, en el mismo niega, rechaza y contradice el alegato que los demandados tienen aproximadamente cinco años ejerciendo la posesión del lote de terreno ubicado en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los linderos y mensura expresada en la reconvención.

Igualmente niega, rechaza y contradice que el demandado O.B. mantuvo conversaciones con el demandante de autos que hasta el 17 de octubre de 2010, fue cerrado el mismo, que dicho cierre de vía dificulta el desarrollo de actividades agrícolas, que admite como cierto el hecho alegado que el paso no se podía realizar en forma libre, que esa afirmación es valida por ser la única vía de acceso al sitio donde labora el demandante y su familia desde hace 52 años, que siempre esta cerrado con candado porque nunca ha sido un paso libre y tampoco se le daban las llaves a los demandados reconvincentes ni a ninguna otra persona. Que el único dominio exclusivo de la unidad de producción que esta descrito en magnitud, mensura y características que le dio inicio al presente iter procedimental, se evidencia que la cerca bordea a la unidad agrícola del demandante y que no existe ninguna servidumbre de paso (sic), que siempre tenia candado, que siempre ejercen actos posesorios en la mencionada finca, que la afirmación de que es el único poseedor de la finca, donde expresa la demandada reconviniente “en razón de que el paso no se podía realizar en forma libre, que de esa manera quedó comprobado que no existe ningún derecho de paso; que la reconvención es una ambición desmedida de los demandados en dañar el trabajo recto, sano e incansable del demandante, promoviendo las mismas pruebas expresadas en el escrito libelar y las del procedimiento cautelar, igualmente promovió la testifical de los ciudadanos T.A.V.B., M.J.A., J.B.V.M., R.C., José de la C.J. y A.J., igualmente promovió inspección judicial. Dicho escrito fue presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por la Abogada B.C.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.T.F.B..

En fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto que cursa al folio 138 de actas el Tribunal de la causa fija Audiencia Conciliatoria. Siendo el día y la hora para celebrar dicha audiencia solo estuvo presente la parte demandada y su representante legal, la cual expuso que por no encontrarse la parte demandante presente pide al Tribunal fijar la oportunidad para celebrara la audiencia preliminar, la cual se fijo por auto separado en fecha 09 de marzo que riela al folio 140 de actas. A los folios 141 y 142 de actas, cursa acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011.

En fecha 16 de marzo de 2011, el a quo mediante auto fijó los limites de la controversia en los términos siguientes: 1.- Si el ciudadano J.T.F.B., actor-reconvenido, es poseedor del lote de terreno ubicado en el sector “Loma de San Miguel” Cabimbu, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, con las medidas y linderos que estableció en la demanda, y que fueron rechazados por la parte demandada-reconveniente. 2.- Que los ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B., haya perturbado parte del inmueble señalado por el actor en su escrito de demanda, consistente en un lote de una extensión de treinta y dos mil seiscientos setenta y tres con doce metros cuadrados (32.673,12 mts2), y que no le hayan permitido el acceso al lote de terreno objeto del litigio. 3.- Que los demandados-reconvenientes han ejercido la supuesta posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma de San Miguel” Cabimbu, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dividido en dos lotes de terreno, en una extensión de seis mil metros cuadrados (6000 mts2) y catorce mil metros cuadrados (14.000 mts2) cada uno, con las medidas y linderos especificadas en escrito de reconvención a la demanda. 4.- Que los demandados-reconvenientes utilizan una vía de penetración de una longitud aproximada de 600 mts, discriminada en el escrito de reconvención. 5.- Que el ciudadano J.T.F. ha impedido el uso de la vía principal y alterna impidiendo el paso de los demandados-reconvenientes a su posesión (folio 143 y su vuelto).

Del folio 144 al 148 de actas, cursa escrito presentado por la Abogada B.C.T.P., en su carácter de Co-Apoderada Judicial del demandante de autos ciudadanos J.T.F.B..

Del folio 149 al 151 de actas, cursa escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por la Defensora Pública Agraria Abogada H.K.B.R., representando a la parte demandada.

Riela al folio 152 y su vuelto, escrito presentado por la Abogada B.C.T.P., en su carácter de Co-Apoderada Judicial del demandante de autos ciudadanos J.T.F.B..

En fecha 25 de marzo de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por las partes y visto que las partes solicitaron Inspección judicial el a quo la acordó.

Del folio 162 al 171, corre inserta las resultas de la comisión enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 06 de junio de 2011, según consta a los folios 182 al 184 de actas, Inspección Judicial, con la presencia de las partes y de un práctico fotógrafo.

Riela al folio 185, diligencia de fecha 07 de junio de 2011, presentada por la Abogada B.C.T.P., en su carácter de Co-Apoderada Judicial del demandante de autos ciudadanos J.T.F.B., en la cual solicita se oficie con carácter de urgencia a la entidad que considere, a los fines de nombrar el experto para la evacuación de la prueba. En fecha 10 de junio de 2011, mediante auto que cursa al folio 186 de actas el a quo acordó oficiar nuevamente al Vicerrector –Decano del Núcleo Universitario “Rafael Rangel” de la Universidad de los Andes, para la designación de un practico con conocimientos en materia agrícola a fin de realizar experticia en los términos solicitados por la parte demandante.

En fecha 10 de junio de 2011, mediante acta el ciudadano T.S.U. L.E.B.G., en su carácter de práctico fotógrafo designado por este Juzgado, consigna Informe Técnico practicado en el Sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cual riela del folio 188 al 214 de actas.

Al folio 217 de actas, el Tribunal de la causa da por recibido el oficio de fecha 06 de julio de 2011, enviado por el Vicerrector-Decano Dr. E.B., en el cual designa al profesor Oraiber Calderón, como práctico para que realice la experticia solicitada se agrego al expediente (folio 218). El mismo se juramento mediante acta que cursa al folio 219 de fecha 13 de julio de 2011.

Cursa al folio 226 de actas, oficio de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual el ciudadano Ingeniero Oraiber J. c.D., en su carácter de experto designado por este Juzgado para realizar la experticia solicita, consigna Informe de la misma, el cual riela del folio 227 al 238 de actas.

Por medio de auto que cursa al folio 239, de fecha 01 de noviembre de 2011, el a quo, fijó la Audiencia Probatoria en la presente causa y ordenó notificar a las partes y al experto designado para la experticia. Dicha Audiencia fue celebrada en fecha 14 de marzo de 2012, tal y como se evidencia del folio 263 al 294, continuándose con la misma en fecha 22 de marzo de 2012, tal y como consta del folio 295 al 316 de actas.

Cursa del folio 317 al 325 de actas, sentencia dictada por el tribunal de la causa, de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, interpuesto por la Abogada H.B.R., actuando en su carácter de representante conforme a la Ley de los demandados ciudadanos O.B.; D.B.; A.B. y P.B., mediante diligencia cursante al folio 326, de fecha 11 de Abril del 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante auto que riela al folio 327, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir con oficio el expediente a esta Superioridad, siendo recibido por esta Alzada en fecha 02 de mayo del presente año, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0852, en el cual se fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes (folio 332). Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte demandada a través de su representante legal consignaron escrito de pruebas (folios 333 y 334) de fecha 16 de mayo de 2012. Siendo admitido dicho escrito presentado por la parte mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, el cual riela al folio 335 de actas.

En fecha 21 de mayo de 2012, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose dicha Audiencia el 17 de julio de 2012, luego de haber realizado una Audiencia Conciliatoria, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 359 al 364 de actas, incluyendo las actas de nombramiento, juramentación y de audiencia probatoria y resultas de la misma, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 20 de julio de 2012 (folios 365 al 368 de actas).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación de fecha 11 de abril de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa antes identificado, de fecha 02 de abril de 2012, por la Abogada H.B.R., en su carácter de representante conforme a la Ley de los demandados de autos, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio J.V.C.E.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Visto el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca destinada tanto a actividades agrícolas, ya que existen siembras de hortalizas de distinta clase, aunado a ello hay sistema de riego y construcciones aptas para la vivienda rural, entre otros.

Por lo antes expuesto, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de la presente demanda de acción posesoria por perturbación con reconvención, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

PUNTO PREVIO: Observa este juzgador que la parte actora fundamentó la demanda como acción posesoria por perturbación, coincidiendo con los hechos explanados en el escrito libelar, igualmente en el transitar del proceso y en la audiencia probatoria todos los elementos y medios probatorios fueron aducidos con la intención de convencer tanto al juez de la primera instancia como a esta alzada, que fue objeto de una perturbación el ciudadano J.T.F.B., por lo que no existe duda que la pretensión propuesta es una acción posesoria por perturbación, para ser tramitada de conformidad con los ordinales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al artículo 208 de los mismos ordinales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que estaba vigente para fecha de la interposición de la demanda (13 de julio de 2010), y no los ordinales 1 y 2 del mismo artículo hoy 197 de la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, es necesario que este juzgador reflexione sobre la reconvención propuesta y lo que califica este tribunal de conformidad con el aforismo jurídico IURA NOVIT CURIA, en tal sentido la parte demandada reconvino a través de una pretensión de Derecho de Paso por predio enclavado, de conformidad con el artículo 197 ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 660 del Código Civil. Argumentando que como consecuencia de haberle cerrado el paso no puede desarrollar actividades agropecuarias dentro de un lote de terreno que se divide en dos (2) dentro de la finca que especifica la parte demandante, expresando los linderos de los dos lotes en referencia, tal como se observa del escrito de contestación-reconvención que cursa del folio 110 al folio 117 de actas.

Con relación a la calificación de la pretensión como Derecho de Paso por predio enclavado, en aplicación del principio de exhaustividad, a.n.s.l.d. y la reconvención sino también el documento que fue suscrito por ambas partes, cursante del folio 120 al 123, en copia fotostática simple, correspondiente al acta número 031-09 de fecha 27 de mayo de 2009, donde las partes entre otros acordaron una serie de puntos relativos al paso alegado por la demandada, que incluso la suscribió la Defensora Pública Agraria que asistió a la parte demandada, entre otros, siendo la misma defensora que representó a los demandados en el curso del presente juicio, Abogada H.B.R. y por la parte demandante fue asistida por la misma Abogada que actualmente representa al demandante de autos.

Es entendido que el derecho agrario tiene como fin último la justicia y la paz, donde no se considera al proceso agrario como inquisitivo, sin embargo tampoco prela en absoluto el principio dispositivo que rige el proceso civil, por supuesto que debe existir una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, sin embargo en materia adjetiva agraria se permite traer al proceso pruebas de oficio incluso, para la búsqueda de la verdad y no una verdad procesal, dado que existe un principio fundamental del nuevo Estado, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en consecuencia, prela el realismo jurídico, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos de juicio que servirán de fundamento para la sentencia a dictar.

En este mismo orden de ideas el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala: “…según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latinada mihi factuum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho).”.

Igualmente el jurista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” Señala que “La Ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubiesen sido alegados y, por el contrario en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes”.

En este mismo orden, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy el Tribunal Supremo de Justicia, en sus correspondientes Salas ha consolidado este aforismo jurídico en sus distintas salas y particularmente en sentencia del 20 de abril de 2005 de la sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., que estableció: “…es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Omissis…

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”.

Igualmente la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, sobre el Iure Movit Curia que: “… con respecto al derecho, tanto el fallo del 20 de enero del 2000, como el de 1 de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que el actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, reestableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida…”.

Es bien entendido que la reconvención o mutua petición, incluye una pretensión que el demandado explana en contra del demandante, en consecuencia en base a los hechos narrados, al igual como se hace o se puede hacer con la pretensión propuesta por el demandante, como es el caso de la sentencia in comento, en igualdad de circunstancias y de las partes, al reconviniente se le puede cambiar la calificación jurídica propuesta y por lo tanto con fundamento a los hechos narrados, puede declarar que al demandado reconviniente se le violaron determinados derechos que no invocó o alegó, por lo tanto no existe incongruencia o incompatibilidad, cuando el Juez establece la cuestión de derecho, de manera distinta a como ella fue explanada por la parte demandada reconviniente, con el presente asunto que aquí se decide.

Si bien es cierto que el asunto de derecho propuesto en la reconvención, fue un Derecho de Paso dentro de un predio enclavado, considera este sentenciador que de acuerdo a las características de las alegaciones de hecho propuestas por los demandados a través de la Defensora Pública Agraria, cuando planteó que al cerrarle las vías de acceso hacia el lote de terreno que forma parte de la Finca que reconoce ésta en posesión del demandante , en su mayor extensión, que no puede ingresar los abonos ni extraer las cosechas, aunado a ello, la Medida que fue decretada por el Juez de la causa, permitieron desposesionarlos, del lote de terreno con un rancho, que el demandante expresa que fueron construidos por la parte demandada; en consecuencia se considera la pretensión propuesta por los demandados en la reconvención, como una pretensión por despojo a la posesión. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:

Una vez declarada la competencia y calificada la pretensión propuesta en la demanda y en la reconvención, observa este juzgador, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

Pruebas de la parte apelante (Demandada reconvenida):

El tribunal observa que ante esta instancia, la Abogada H.B.R., promovió las siguientes pruebas:

Inspecciones Judiciales que fueron practicadas en el lote de terreno, ubicado en el Sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, cuyos linderos generales son: Norte: Un Zanjón; Sur: Quebrada la Ovejera; Este: con terreno ocupado por J.T.F. y carretera que conduce a San Miguel; Oeste: Terrenos de la Sucesión Barrios.- Con respecto a esta promoción de ambas partes, el Tribunal observa que el día 06 de junio de 2011, según acta cursante a los folios 182 al 184, fueron practicadas dos Inspecciones Judiciales promovidas por las partes, quedó plasmado que los linderos generales del lote de terreno, los cuales conforman una unidad de producción son: Norte: Sucesión Andrade y Zanjón Seco; Sur: camino interno; Este: La Quebrada Cabimbú y Oeste: Zanjón Seco, dichos linderos son los que incorporan la totalidad de la finca que alega poseer la parte demandante, y la parte demandada que alega poseer un lote de terreno dividido en dos.

Con relación a dicha probanza las inspecciones Judiciales promovidas y practicadas en primera instancia, evidencian que es un lote de terreno que tiene a la vez sub-lotes con siembras de hortalizas, especificando ubicación, mejoras y bienhechurías, también se observa en lo que corresponde a la inspección promovida por la parte demandada, especificó el tribunal que con respecto a los lotes de terrenos que alega ocupar la parte demandada serán reflejados en el informe dado por el experto, incluyendo la vía de acceso que se encontraba abandonada para el momento de la inspección, igualmente la existencia de una entrada y portón, cerca de alambre de púas con estantillos de madera; que el lote de terreno cuya dimensión es plasmada en el informe respectivo del experto, se divide por una vía agrícola, conformando dos lotes a la vez; igualmente dejó constancia de la existencia que en dicho terreno existe un rancho y cultivo de maíz, igualmente un sistema de riego. Sobre esta probanza el tribunal la valora de conformidad con el artículo 472, 475, 476, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma colorea la posesión.

Testifical: cursa del folio 263 al folio 316, audiencia probatoria mediante la cual fueron evacuadas la testifical de los ciudadanos A.R.F., L.O.J. y Agnew J.H., el primero de los testigos evacuados expresó que conoce a los demandados que son agricultores, el lugar donde realiza labores agrícolas y los linderos, dicho testigo expresó de conocer las razones porque los demandados no están realizando actividades agrícolas, que tienen como seis o siete años laborando en dicho terreno y que desde finales de 2010, no los ve laborando dichos terrenos, que el demandante es colindante con el terreno donde laboraban los demandados, que el terreno es uno solo y esta dividido en barbechos, que le consta porque ha estado en los barbechos, que puede ubicar donde están los barbechos, el mismo fue repreguntado y expresó que paso el 6 de enero de 2011, por la brocha y el portón estaba cerrado, que en algunas ocasiones la brocha estaba destrancada desde hace seis o siete años, que en los barbechos los demandados sembraban apio, maíz y caraota, que en ese lote de terreno los demandados no tenían sistema de riego, declaró igualmente que el barbecho de los Barrios no hay sistema de riego, en cambio en donde ocupa el demandante existen una pistolas de riego, que conoce al demandante desde que tiene uso de razón, que los linderos que ocupa el señor Tomás son los mismos que mencionó, donde colinda por la parte de arriba. En relación a este testigo el tribunal lo desecha por cuanto no expresa las razones porque no están ocupando los terrenos los demandados, considerando en sí un testigo referencial, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al testigo L.O.J., dicho testigo declaró que conoce a las partes que trabajan ambos la agricultura, que trabajan en unos terrenos frente al p.d.S.M., los demandados de autos; que ellos conocen los linderos y que están ahí cerca de ellos; que tiene conocimiento donde realizan trabajos agrarios los demandados, que lo hacen mas debajo de donde T.F., que para llegar al terreno ocupado por los demandados hay que transitar por las tierras ocupadas por T.F., igualmente expresa y da los linderos del lote de terreno que ocupaban los demandados, que tienen de no ocupar ese terreno los Barrios aproximadamente 14 a 15 meses, que ingresaban al terreno por la entrada de la finca ocupada por el demandante, que dentro de esa finca , el demandante estaba en la parte de arriba y hacia abajo están los demandados, que los Barrios sembraban apio, maíz y caraota, que no tenían riego y sembraran a tempero, que la finca tiene dos entradas con brochas. Con respecto a dicha testifical se valora, por ser conteste y no contradecir sus dichos, todo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al testigo Agnew J.H., éste testigo expuso conocer a las partes, que desde que tiene uso de razón conoce a las partes, que los demandados sembraban, tenían una yunta de buey y trabajan la agricultura, igualmente dio los linderos del terreno, expresa que en la finca en conflicto existe una brocha en la parte alta, para ingresar a los terrenos del ciudadano T.F. y su familia y por la parte baja colindan los demandados que desde febrero de 2010 aproximadamente dejaron de ocupar los terrenos los demandados que tenían aproximadamente seis años de estar ocupando ese terreno, que para ingresar al terreno que ocupaban los demandados se ingresaba por la carretera y terrenos ocupados por T.F., que le consta lo expresado por cuanto cargó insumos abono orgánico y semillas, que el demandante utiliza para regar los pedazos que siembra, que hay dos brochas para ingresar a los terrenos. Con respecto a dicho testigo se valora como conteste y no contradice sus dichos, todo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba documental: Con respecto al documento cursante del folio 120 al 123 de actas, en copia fotostática, conteniendo el mismo acta número 031-09, del 27 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos Segundo A.B., O.A.V. y M.F.V. por un lado y los ciudadanos J.T.F.B. y T.E.F.M., los primeros asistidos por la Defensora Pública Agraria H.B. y los últimos asistidos por la Abogada B.T.P., reconocido por ambas partes en el curso del juicio, en consecuencia, por no haber sido impugnado, aunado a ello, estar suscrito no solo por particulares sino por una funcionaria pública, no siendo desvirtuada ni por las partes ni por otra prueba, este tribunal lo reconoce como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil y la sentencia número 0209 del expediente número 01-0885, de fecha 16 de mayo de 2003, por cuanto si bien es cierto, que el tribunal de la causa haciéndose acompañan de un práctico que utilizó un geoposicionador satelital, el mismo produjo unas coordenadas que tiene una diferencia mínima con las que se expresan en el documento respectivo, no son razones suficientes para desechar dicha documental, las cuales son reconocidas por ambas partes. Así se declara.

La parte demandante a través de la Abogada B.T. no promovió prueba alguna ante esta instancia, sin embargo, este sentenciador considera prudente analizar las actas procesales que contienen las pruebas evacuadas en la primera instancia:

Testigos evacuados por la parte actora: Ciudadanos J.F.V.G.: declaró que conoce a las partes, que el demandante tiene bastante tiempo ahí, que vio un rancho ahí, cuando pasó por San Miguel, que para él tuvo que ser el señor Fernández que colocó un tanque, que es el que trabaja allá; con relación a ésta declaración no se extrae que los demandados hayan sido los perturbadores en dicho lote de terreno, igualmente hace declaraciones referenciales, en consecuencia se desecha dicha testifical, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ciudadana M.B.V.P.: declaró que conoce a las partes, que si los conoce, si les constan frente a las preguntas que le formulaban, no fundamentando en nada las respuestas, por lo que nada aportó para demostrar los hechos alegados por el demandante reconvenido, por lo tanto, carece de todo valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al testigo J.D.A.F., el mismo respondió que conoce de vista a los demandados, que conoce de toda la vida al demandante sembrando el terreno, no dio respuesta si vio a los demandados perturbando al demandante, dicho testigo fue repreguntado, expresó que dentro del lote de terreno que conforma una finca, existen varios lotes. Las respuestas fueron genéricas, vagas y no aportan nada para probar los hechos alegados en la demanda y en la reconvención, por lo tanto se desecha dicho testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El ciudadano J.B.V.M., respondió al interrogatorio relativo si conoce a las partes, si es poseedor el demandante y si hubo perturbación, contestó si, genéricamente y con relación a la perturbación alegada dijo: “bueno no es así entre paréntesis vi como dos veces que bajaban los animales al agua no tengo seguridad”, entre otras respuestas que en todo caso vino fue a contradecir los elementos que pretendió demostrar la parte actora reconvenida, por lo que se desecha dicha testifical, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al testigo T.A.V.B., expresó que conoce de trato al demandante, de vista a los demandados, que tiene cuarenta y seis años conociendo al demandante y está trabajando todo el tiempo, dicha testifical en nada aporta para demostrar los hechos perturbatorios que alega la demandante de autos, por lo tanto se desecha dicho testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El testigo M.J.A., declaró que conoce a las partes, que desde que se conocen siempre han sembrado ahí, que la finca tiene dos entradas, y que desde que se conoce ha visto trancada con candado las entradas. Dicho testigo no aporta elemento de convicción para demostrar los hechos alegados por el demandante reconvenido, en consecuencia se desecha dicha testifical, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la Experticia este tribunal la valora como una prueba que fue promovida por la parte demandada reconvenida, se aprecia de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde queda especificado los linderos generales del lote de terreno que conforman la finca y la mensura, el área en conflicto e infraestructura, la existencia del sistema de riego, los cultivos existentes, el experto fue suficientemente interrogado sobre aspectos contradictorios en la audiencia probatoria, especificando que ciertamente existe un lote de terreno dividido en dos, especificando la superficie, igualmente la existencia del rancho y de cultivos de ciclo corto en el lugar donde los agricultores de esa localidad le denominan barbechos. En la referida experticia se expresa que los linderos de los lotes que fueron ocupados por los demandados son los siguientes: Norte: Vialidad interna de la finca; Sur: Terrenos de la finca sin cultivo; Este: Terrenos de la finca sin cultivo y Oeste: Terrenos de la finca sin cultivo, con una superficie de doce mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados ( 12.134,84 mts2) y el segundo lote contiguo de ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados con sesenta centímetros (8.420,60 mts2), con las coordenadas incluyendo plano que fue anexo. Según el experto la totalidad de la finca es de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (259.973,50 mts2) y la superficie en conflicto es dos hectáreas con quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (2 has con 555,44 mts2). Las declaraciones dadas por dicho experto coincidieron con lo expresado en el informe de experticia, por lo que se le da suficiente valor probatorio de acuerdo a las normas antes descritas, quedando así analizada dicha prueba. Así se declara.

Demostrado como ha quedado que con la Medida decretada por el Tribunal de la causa se consolidó el despojo del cual había sido objeto los demandados de autos al haber violentado el acuerdo suscrito y reconocido por las partes, no solo al momento de levantar el acta respectiva cuya copia consta en el expediente, sino también en el curso del juicio en la Primera Instancia y ante esta superioridad, lo que da plena convicción que la parte actora no ejerció el recurso de apelación, dado que en nada lo desfavorecía, pretendiendo aplicar lo que ilegal e injusto, muchos jueces cuando decidían querellas interdictales de amparo a la posesión, lo que en la práctica se convertía en un despojo, esto es, cuando se tramitaban en lo agrario las acciones posesorias previstas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso muy particular que el derecho de paso que per se tienen los demandados de autos, por cuanto quedó demostrado en actas que la única vía de acceso a la posesión en el lote de terreno dividido en dos partes o susblotes, que fue bien delimitado por el experto, es la que tienen por los terrenos cuya posesión no está en discusión y que la ostenta el demandante de autos, ciudadano J.T.F.B., en consecuencia, el demandante ha de devolver a los demandados, el lote de terreno cuya superficie es de dos hectáreas con quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (2 has con 555,44 mts2) y las coordenadas geográficas se encuentran especificadas en el informe de experticia, incluyendo el derecho que tiene para acceder al mismo conforme al acta convenio suscrita por ambas partes. Igualmente, observando la experticia de actas no existe en la misma ni en las actas, que el Instituto Nacional de tierras, se haya pronunciado sobre si es cierto que la mayor parte de la finca no es apta para agricultura sino para fines ambientales, por ser la mayor parte del predio ABRAE, dado que la superficie total es de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (259.973,50 mts2).

Como corolario de lo anterior, considera este Sentenciador que ha de revocarse parcialmente la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarando sin lugar la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por el ciudadano J.T.F.B., contra los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B.; suspendiendo la Medida decretada y ejecutada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2010, y ejecutada en fecha 26 de enero de 2011, con lugar la Reconvención de Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B. contra el ciudadano J.T.F.B. ordenando al demandante restablecer el paso y la posesión del lote de terreno ilegalmente ocupado por el demandante, como consecuencia del cierre del paso y no cumplimiento del convenio amistoso suscrito por las partes: demandante J.T.F.B. y el codemandado O.B. y otros el 27 de mayo de 2009; igualmente ordenar oficiar al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento que quepa en virtud de la evidente aceptación de las partes que la mayor parte de la finca esta sin labores agrícolas, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Defensora Pública Agraria Abogada H.K.B.R., representando conforme a la Ley a la parte demandada ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B., de fecha 11 de abril de 2012, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “ “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por el ciudadano F.B.J.T., contra los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B., las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida decretada y ejecutada por este Juzgador en fecha 30 de noviembre de 2010, y ejecutada en fecha 26 de enero de 2011. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de los demandados-reconvenidos que solicitan el reestablecimiento del derecho de paso a través de la posesión del ciudadano J.T.F.. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, ni a la parte actora-reconvenida, ni a la parte demandada-reconveniente, por cuanto la parte demandada reconveniente se encuentra asistida de la Defensa Pública (…)”. (Sic).

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por el ciudadano F.B.J.T., contra los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B., las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida decretada y ejecutada por este Juzgador en fecha 30 de noviembre de 2010, y ejecutada en fecha 26 de enero de 2011. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de los demandados-reconvenidos que solicitan el reestablecimiento del derecho de paso a través de la posesión del ciudadano J.T.F.. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, ni a la parte actora-reconvenida, ni a la parte demandada-reconveniente, por cuanto la parte demandada reconveniente se encuentra asistida de la Defensa Pública. (…)”. (Sic).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano J.T.F.B., contra los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B.; suspendiendo la Medida decretada y ejecutada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2010, y ejecutada en fecha 26 de enero de 2011.

CUARTO

CON LUGAR la Reconvención de Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por los ciudadanos O.B., D.B., A.B. Y P.B. contra el ciudadano J.T.F.B. ordenando al demandante restablecer el paso y la posesión del lote de terreno ilegalmente ocupado por el demandante, como consecuencia del cierre del paso y no cumplimiento del convenio amistoso suscrito por las partes: demandante J.T.F.B. y el codemandado O.B. y otros el 27 de mayo de 2009.

QUINTO

SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento que quepa, en virtud de la evidente aceptación de las partes que la mayor superficie de la finca esta sin labores agrícolas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

______________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo, dentro del lapso previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. 0852)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0852

RJA/GMOA/cvvg.-

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