Decisión nº 329 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001104

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 598, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.111.219, asistido por la abogada M.U.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.162, contra la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACIÓN OBRERA RUTA 13, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 51, tomo 7, protocolo primero, de fecha 23 de noviembre de 1971.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2012, por la parte demandante, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 20 de julio de 2012, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, siendo presentado escrito por ambas partes.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de observaciones a los informes, presentado escrito la parte demandada, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 12 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma oportunidad, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Admítanse las pruebas promovidas en el presente juicio por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:

1) En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte demandada, es necesario advertir que cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo al hecho de la consignación del documento a ser expido y que se pretende exhibir, es por lo que se ordena intimar al ciudadano P.C., a los fines de que comparezca, por ante despacho al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 10:00am para que exhiba los documentos Original señalados en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora. Líbrese boleta

2) Se acuerda oficiar al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Carácter Municipales de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informes sobre lo solicitado en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora. Líbrese oficio.

3) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos E.C., J.C., W.B., E.G. y J.B., a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am.

4) Se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos R.R., M.Q., W.E., J.P. y T.A., a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am.

5) Se fija para el séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos R.R., A.A. y J.D.D.P., a las 9:00am, 9:30am y 10:00am. Este último para ratificar lo mencionado en el Capítulo Séptimo del escrito de pruebas de la parte actora.

6) En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte demandada, es necesario advertir que cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo al hecho de la consignación del documento a ser expido y que se pretende exhibir, es por lo que se ordena intimar al ciudadano J.A.M., a los fines de que comparezca, por ante despacho al SEXTO día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 10:00am para que exhiba los documentos Original señalados en los Capítulos noveno al décimo primero del escrito de pruebas de la parte demanda. Líbrese boleta

7) En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba Capítulo Décimo Segundo, se hace necesario advertir que para la admisión de la presente prueba especial se hace necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo a el hecho de que el instrumento que se pretenda hacer su exhibición se encuentre en el poder del adversario. De igual forma realizar la consignación del Documento en copia o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave; de tal modo que no existiendo en autos ninguno de estos requisitos se niega la admisión de la prueba de exhibición. Y así se decide.

8) Se acuerda oficiar a la Oficina de Pasaje estudiantil de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “ FONTUR”, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, a la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas la parte demandada Capítulo décimo tercero al décimo sexto. Líbrense oficios.

9) Se fija para el Vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, a las 10y30am.

10) Se fija para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha para ratificar los documentos, los ciudadanos G.D. y Y.P., a las 9:00am y 9:30am.

11) Se fija para el sexto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Y.G., ANMAR HERNANDEZ, C.L., M.T. y ENEUDY LOPEZ, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am.

12) Se fija para el octavo día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos F.L., O.G., J.P., J.B., J.B., a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am

13) Se fija para el décimo día para oír las declaraciones de los ciudadanos J.B. y A.M., a las 9:00am y 9:30am

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II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.A.M.C. contra la sociedad civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera, Ruta 13.

Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: T.G., emanada de la Sala Plena del M.T.), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2013, en el expediente Nº KP02-V-2011-003846, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, resultando gananciosa la aquí recurrente.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación, verificándose que contra la misma se resolvió el juicio principal; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2012, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2012, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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