Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14. 143

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión proferida en fecha quince (15) de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que con motivo al COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano J.A.D.G.G., extranjero, titular de la cédula de identidad E-81.107.724, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en contra del ciudadano C.L.G., antes identificado.

II

NARRATIVA

Mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los Informes.

Consta en actas que en fecha primero (1°) de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.294, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:

Se inicia la presente Demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra del ciudadano C.L. (Sic) GUERRERO, (…) en dicha Demanda, el Ciudadano JOSE (Sic) A.D.G.G. (Sic), es el tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, signada con el Nro.1/1, librada por el ciudadano C.L. (Sic) Guerrero, plenamente identificado en los autos, aceptada para ser pagada por dicho ciudadano, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, por ser de plazo vencido y por lo tanto liquida (Sic) y Exigible.-

Que la misma surgió de un trato comercial entre el demandante y el demandado, agotándose todas las vías extrajudiciales, a los fines de lograr la cancelación de la misma, sin éxito ya que el demandado se negó a dicha cancelación, razones por las cuales hubo que presentar la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria.-

(…Omissis…)

Igualmente la parte demandada, en ningún momento rechaza su firma del instrumento cambiario, reconoce así la deuda que tiene con el ciudadano J.A.D.G., reconoce de tal manera que en ningún momento solicita la prueba de Cotejo, a los fines de desvirtuar la deuda adquirida por él a favor del demandado de autos

.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.729, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.G., parte demandada, presentó escrito mediante el cual expresó:

(…omissis…)

De lo anteriormente expuesto, honorable Jueza, se observa que en el caso sub judice la parte actora adiciona a la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales, tal y como lo señale anteriormente, la primera pretensión se tramita por la vía del procedimiento por intimación, en el cual se suprime a la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo, por la presencia de un título calificado previamente por la ley, y la segunda, es decir, el pago por concepto de honorarios profesionales, a tenor del citado articulo (Sic) 22 de la Ley de Abogados, el cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente inferirse, Ciudadana Jueza, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por la cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, este tribunal a su digno, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal debe declarar ineludiblemente la inadmisibilidad de la acción incoada y con ello la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este tribunal a su digno cargo debe desechar los alegatos formulados por la parte actora en el escrito que presentara en fecha 09 de julio de 2.012 por ser evidentemente contrarios a derecho.

(…omissis…)

En el escrito de promoción de pruebas que presente en nombre de mi representado el ciudadano C.G., en el particular tercero de dicho escrito, promoví y consigne (…) el documento (…) siguiente:

2) Copia simple fotostática del convenimiento que celebrara mi representado C.L. (Sic) GUERRERO, con el ciudadano JOSE (Sic) A.D.G.G. (Sic), en el cual se demuestra que la relación que los unió es un crédito personal y no una relación comercial o trato comercial (…)

Con la promoción y evacuación de dicha prueba, Honorable Jueza, se demuestra fehacientemente que mi representado y la parte actora los unió un crédito personal u no una relación comercial o trato comercial como lo trata de hacer valer la parte actora en el libelo de la demanda. Es de advertir, Ciudadana Jueza, que se ha probado (…) que mi representado a hecho un pago parcial a la letra de cambio en referencia por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), a la cuenta corriente del demandante, ciudadano JOSE (Sic) A.D.G.G., (Sic) en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, No. 011601774700012917044, de fecha 14 de diciembre de 2.011, conforme se evidencia de copia simple del deposito bancario signado con el No. 299125938, el cual se acompaño en copia simple al escrito de contestación de la demanda signado con el No.1. En virtud de lo antes expuesto, Ciudadana Juez, invoco a favor de mi representado el pago parcial a la referida letra de cambio, en consecuencia, desconozco todas las cantidades que pretende cobrar la parte demandante (…)

(…omissis..)

En referencia a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte (…) el día 09 de agosto de 2.012, se llevo a efecto la declaración del único testigo promovido por la parte actora, ciudadano M.A.A.P. (…) dicha comisión de testigo fue agregada al expediente de la causa el día 14 de agosto de 2.012, (…)

De la norma antes descrita se infiere con toda claridad, que los testigos deben ser más de dos, la norma se expresa en plural y no es singular, razón por la cual con un solo testigo no prueba absolutamente nada, siempre debe haber concordancia o correlación entre las declaraciones de los testigos, que declaran sobre hechos o circunstancias en un proceso, en el caso que nos ocupa se trata de un solo testigo, razón por la cual este tribunal a su digno cargo, debe desechar la declaración del mencionado testigo.

(…omissis…)

(…) solicito a este tribunal de alzada a su digno cargo se sirva a declarar (Sic) con lugar la apelación ejercida por ni (Sic) en contra de la referida sentencia, se sirva declarar con lugar la inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte actora en el escrito libelar, para que de esta forma se restablezca el orden público infringido

De igual manera, en fecha trece (13) de agosto de 2014, el profesional del derecho J.R.G.G., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los Informes, manifestando lo siguiente:

(…omissis..)

(…) es menester ilustrar a este Tribunal a su digno cargo, que (…) insiste la parte actora en tratar de confundir con hábiles subterfugios a este tribunal a su digno cargo, en el sentido de hacerle creer a usted Ciudadana Jueza, que en el libelo de la demanda que le dio inicio a la presente causa, no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones. Como puede perfectamente inferirse, Ciudadana (Sic) jueza, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por la cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibidem. De igual forma la honorable Jueza del tribunal de la causa no solamente quebranto normas de orden público y el debido proceso, sino que también hizo caso omiso a las Sentencias emanadas de nuestro m.T. de la República, que rigen la materia de la violación del orden publico causado por la inepta acumulación de pretensiones, dichas sentencias fueron citadas por mí en el escrito de contestación de la demanda que le dio inicio a la presente causa de fecha 26 de junio de 2.012, estas sentencias tienen carácter vinculante y como tal debieron ser tomadas en cuenta por la ciudadana Jueza del tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia apelada. En consecuencia, (…) debe declarar ineludiblemente la inadmisibilidad de la acción incoada y con ello la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil

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Consta de las actas, que una vez efectuada la distribución de ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha once (11) de mayo de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por los profesionales del derecho J.A.P. y A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.957 y 171.294, respectivamente, obrando con el carácter previamente señalado, a través de la cual expusieron:

(…omissis…)

Nuestro poderdante es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio (…) librada por el Ciudadano JOSE (Sic) A.D.G.G. (Sic) en contra del Ciudadano C.L. (Sic) GUERRERO (…) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 279.914,92), (…)

(…) librado y aceptado para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la fecha de su vencimiento, es decir, el día veinticinco (25) de Septiembre de 2011, por el ciudadano C.L. (Sic) GUERRERO, (…) el referido instrumento mercantil surgió con ocasión del trato comercial, que nuestro poderdante JOSE (Sic) A.D.G.G., (Sic) tuvo con el Ciudadano C.L. (Sic) GUERRERO, en consecuencia el efecto cambiario en referencia se encuentra con plazo de cancelación vencido, y Habiéndose agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada por nuestro poderdante, para obtener el pago correspondiente, resultando las mismas negativas e infructuosas, es lo que hace procedente la acción Judicial para el cumplimiento de la obligación.

(…omissis…)

PETITORIO DE LA DEMANDA

(…omissis…)

PRIMERO: Cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 279.914,92), que es el monto global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta (…)

SEGUNDO: Cancelar la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 6.997,85), por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda; hasta la definitiva cancelación de la misma, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual del monto exigido (…)

TERCERO: Cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTITRES (Sic) CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.655,23), correspondiente a un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada (…)

CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 69.978,73) equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil

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Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el abogado en ejercicio J.R.G.G., obrando con el carácter descrito, consignó escrito de contestación a la presente demanda señalando lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

En el escrito libelar la parte demandante reclama el pago de una letra de cambio (…) Como lo señale (…) no se trata de un trato comercial sino de un préstamo personal. Como lo demostrare oportunamente, dicho préstamo ascendió en un principio (….) a la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Sic) FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 369.802,27), de la cual el ciudadano C.L. (Sic) GUERRERO, ya ha cancelado la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETRE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 89.887,35), tal y como consta en depósitos bancarios y de convencimiento privado que celebro (Sic) mi representado en fecha 25 de marzo de 2.011, (…) quedando reducido dicho préstamo a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 279.914,92), (…) monto global representado en la letra de cambio que fundamenta la presente acción.

Es de advertir, (…) que mi representado a (Sic) hecho un pago parcial de la letra de cambio en referencia por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. 10.000,00), a la cuenta corriente del demandante (…) en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, No. 011601774700012917044, de fecha 14 de diciembre de 2.011, conforme se evidencia de copia simple del deposito bancario signado con el No. 299125938, (…) En virtud de lo antes expuesto (…) invoco a favor de mi representado el pago parcial de la referida letra de cambio, en consecuencia desconozco todas las cantidades que pretende cobrar la parte demandante (…)

(…omissis…)

Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de Derecho contenidos en los Títulos de este escrito de contestación, pido muy respetuosamente de este Tribunal, declare INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente demanda en virtud, de que la parte actora en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles

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En fecha quince (15) de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se enuncian:

De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.

(…omissis…)

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentó el ciudadano J.A.D.G.G., extranjero, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.107.724 y domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda estado Falcón en contra del ciudadano C.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.779.837 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano C.L.G., antes identificado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 269.914,92), que es el monto global representado y cuyo pago acciona.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que realice los siguientes cálculos:

1.- Calcular los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, esto es el veinticinco (25) de septiembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda (03 de mayo de 2012), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto exigido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

2.- Del monto resultante del particular anterior, calcular el sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Procedimiento Civil.

3.- Calcular del monto resultante del particular primero el veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código.

4.- Calcular de las cantidades resultantes la indexación correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

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Una vez a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el expediente de marras, pasa este Juzgado Superior a resolver la defensa de fondo alegada por la parte demanda, antes de pronunciarse sobre la decisión de mérito

III

PUNTO PREVIO

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Evidencia esta Operadora de Justicia que el demandado de autos alegó al momento de contestar la demanda la inadmisibilidad de la acción propuesta, basado en la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte accionante adiciona a la demanda por cobro de bolívares vía intimación, la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales, siendo que a su juicio el primero de ellos se tramita por la vía del procedimiento por intimación, en el cual se suprime a la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley, y el segundo, es decir, el pago de honorarios profesionales, llevado por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados.

Constata esta Jurisdicente, que efectivamente la parte accionante demandó al ciudadano C.L.G., por Cobro de Bolívares Vía Intimación, siendo admitida la demanda en fecha once (11) de mayo de 2012, por no considerarla contraria a la ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa, no obstante al realizar este oposición al decreto intimatorio, el juicio paso a regirse por las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario, siendo uno de los particulares que conforman su petitum, el cobro de los honorarios profesionales a tenor de lo consagrado en el artículo 648 de la Ley Adjetiva Civil, lo que a juicio del demandado de autos debe ser sustanciado por procedimientos distintos.

Sin embargo, pese a que la defensa invocada por la parte demandada no fue opuesta como cuestión previa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, siendo ésta la vía procesal idónea para hacer valer su defensa en virtud de estar dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa; no es menos cierto que el Juez se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del proceso, verificando así el cumplimiento de los presupuestos procesales y advirtiendo los vicios en que haya podido incurrir tanto las partes como el juez en cualquier estado de la causa, aunque al momento de ser admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así la aludida defensa fue contradicha por la parte demandante mediante escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, señalando que la demanda incoada se suscribe a un juicio intimatorio por medio del cual se reclama el pago de las cantidades de dinero que adeuda el intimado sumado a los intereses devengados, y al pago de los honorarios que causa una demanda de esta naturaleza, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma en virtud de no haber incurrido el actor en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 643 eiusdem, aseverando adicionalmente que la presente causa no se circunscribe a un juicio por intimación de honorarios, como bien pretende hacerlo valer el demandado a fin de desvirtuar –según su dicho - la verdadera naturaleza del juicio.

Vistos los alegatos de ambas partes, resulta imperativo realizar un análisis al libelo de demanda a fin de determinar si estamos o no en presencia de un caso de acumulación prohibida; en este sentido el accionante al momento de formular su petitorio, expuso:

(…omissis…)

PRIMERO: Cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 279.914,92), que es el monto global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta (…)

(…omissis…)

CUARTO: Cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 69.978,73) equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil

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En tal sentido, el artículo 648 de la ley adjetiva civil, preceptúa lo siguiente:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

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Por su parte, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente identifica claramente cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, en tal sentido el maestro Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, P. 269, hace un comentario muy pertinente, que considera oportuno quien juzga traerlo a colación, en ese sentido expresó:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…

En este orden de ideas, continúa expresando el referido autor que, sobre este punto cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364), modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (Criterio utilizado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988).

Por su parte el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, P. 127, Teoría General del Proceso, nos ilustra en cuanto a la inepta acumulación de acciones, expresando:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  1. dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”.

A.l.r. consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y de un examen exhaustivo a los autos, puede colegir con meridiana claridad esta Juzgadora que al haber fundamentado el actor su petición conforme a lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y sustentado su petitum bajo el articulado que prevé el legislador para el procedimiento intimatorio, no peca de inepta o prohibida acumulación, siendo su pretensión perfectamente ajustada a derecho, tras lo cual puede concluir esta Alzada que los pedimentos realizados por el accionante no resultan incompatibles entre sí, sino que por el contrario derivan de las previsiones que la ley emplea para la intimación, de aquí que no se pueda afirmar entonces que existe inepta o acumulación prohibida. Así se decide.-

Una vez resuelta la defensa de fondo invocada procede este Juzgado Superior a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

• Copia fotostática simple de la letra de cambio de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 279.914,92), a favor del ciudadano J.A.D.G.G., para ser pagada el día veinticinco (25) de septiembre de 2011, sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.L.G., que riela en el folio N° 7 de la presente causa, con la cual la parte actora pretende demostrar la existencia de la obligación que a juicio de éste debía cumplir el demandado de autos.

La anterior documental es valorada por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado emanado de las partes, que no fue objeto de tacha u otro medio de impugnación por la contraparte, siendo alegado su pago parcial, a través de lo cual la parte demandada reconoció la existencia de tal instrumento; y apreciado en razón de constituir el título fundamental para demandar su cobro por el presente procedimiento de intimación, a través del cual se observa la existencia de una cantidad líquida, toda vez que en el mismo se determina y cuantifica con precisión la cantidad del crédito, y exigible por cuanto su pago no se encuentra limitado ni condicionado, y de plazo vencido para el momento de la interposición de la presente demanda, los cuales constituyen los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple del convenimiento que celebrara el ciudadano C.L.G. con el ciudadano J.A.D.G.G., fechado veinticinco (25) de marzo de 2011, que corre inserto en los folio Nros. 51 y 52 de la pieza principal del presente expediente, con lo cual se pretende demostrar que no hubo pago parcial de la letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

De la anterior instrumental se desprende que el ciudadano C.L.G., adquirió una deuda con el ciudadano J.A.D.G.G., por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 369.802,27), girado a través de once (11) váucher de depósito bancario realizado a la cuenta corriente N° 011600855980007407459, del Banco Occidental de Descuento, B.O.D, identificados con los siguientes números de planillas, 163701544, 163701571, 163701542, 163701599, 163701567, 163701566, 163701596, 143670085, 143670088, 143670089 y 163701574, deuda de la cual se ha cancelado la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.887,35), adeudando aún la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 279.914,92), comprometiéndose a pagar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del convenimiento, esto es, el día veinticinco (25) de marzo de 2011.

En este sentido, al constituir la referida prueba un documento privado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, sino que por el contrario fue promovido adicionalmente por la parte demandada en la etapa procedimental correspondiente, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio y la estima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LA CONFESIÓN PROVOCADA O POSICIONES JURADAS

• Solicitó se absolviera la posición jurada del ciudadano C.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.779.837; aceptando absolverlas recíprocamente.

Respecto a la prueba que antecede, observa esta Superioridad que no consta en actas las resultas de su evacuación por lo que se encuentra impedida esta Juzgadora para descender a su análisis. Así se determina.-

PRUEBA TESTIMONIAL

• Testimonial del ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.121.253, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual reposa desde el folio N° 68 al 76 de la pieza principal de la presente causa.

Constata esta Arbitrium Iudiciis, que la referida testimonial fue rendida en fecha nueve (9) de agosto de 2012, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en la presente controversia, que entre los ciudadanos C.L.G. y J.A.D.G.G., existió una relación comercial permanente de septiembre de 2008 hasta marzo de 2009, y que a causa de dicha relación comercial fue firmada una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 279.914,92), siendo que hasta la fecha el deudor no ha cancelado el monto de la misma, asimismo aseveró que han sido numerosas las oportunidades en las cuales el ciudadano J.A.D.G.G., ha tratado de gestionar de manera amigable el cobro de la misma, siendo infructuosa todas las gestiones, asimismo aseveró que el accionante periódicamente realizaba depósitos en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, a favor del ciudadano C.L.G., y que este último había realizado un depósito el día catorce (14) de diciembre de 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), al ciudadano J.A.D.G. por concepto de los intereses que había generado la demora en el cumplimiento de su obligación de pago.

Una vez expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1387 del Código Civil Venezolano, que expresamente dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

.

De lo anterior, puede colegir con meridiana claridad quien hoy decide que todo aquel que proponga una demanda por una suma mayor de dos mil bolívares, no podrá probarla con testigos aun cuando disminuya el valor de la demanda. Sobre este punto, el maestro E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, P. 822, expresó lo que a continuación se transcribe:

El individuo que es acreedor de una obligación, excede de dos mil bolívares, si quiere resguardar sus intereses, debe de procurarse una prueba instrumental de ella, porque la ley no le permite probar con testigos los abonos parciales que ha podido reducirla, y esto en razón de que la totalidad de la obligación puede ser contradicha en el juicio, y no se le autoriza a renunciar una parte para probar el saldo con testigos, ni aun en el caso que es el residuo o saldo de una obligación mayor y de la cual no hay prueba escrita

. .

Así las cosas, surge la imperiosa necesidad de adminicular el contenido del texto legal ut supra singularizado con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

(Negrillas del Tribunal).

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, por la apersona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que permiten la aplicación de las reglas de la sana crítica. Así, frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja formar al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma.

En este orden de ideas, considerando que la existencia de una obligación no pueden ser demostrada mediante la prueba testimonial, y constatándose en actas adicionalmente a ello la evacuación únicamente de la testimonial del ciudadano M.A.A.P., esta Operadora de Justicia, evidenciando la imposibilidad fáctica de contrastar sus testimonios y corroborar la veracidad de sus dichos, siendo que la misma por si sola no constituye plena prueba y atendiendo a la razón y al buen juicio del juez, procede a desechar la aludida declaración del acervo probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 507 de la ley adjetiva civil. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES

• Original de la planilla de depósito de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, signado con el N° 299125938, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cuyo código de cuenta cliente es 011601774700012917044, cuenta corriente, donde se señala como titular de la cuenta J.A.D.G.G., y como depositante al ciudadano C.G., el cual corre en el folio N° 58 de la pieza principal del presente expediente.

Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME

• Dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que dicho órgano contralor se sirviera girar las instrucciones necesarias a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, B.O.D, respecto a lo peticionado y estas a su vez remitidas al Tribunal de la recurrida.

En este sentido fue librado oficio bajo el N° 0948-2012, fechado primero (1°) de agosto de 2012, cuya resulta consta en el expediente el día cinco (5) de diciembre de 2012, comprendida del folio N° 87 al 92 de la pieza principal de la presente causa, mediante la cual se informó que el ciudadano J.A.D.G.G., es titular únicamente de la cuenta corriente N° 0116-0177-47-0012917044, abierta el 24 de febrero de 2011, la cual se encuentra actualmente activa. Adicionalmente el referido ciudadano aparece como segundo titular y firmante autorizado de dos (2) cuentas de ahorro y dos (2) cuentas corrientes, abiertas a nombre de personas naturales y jurídicas. Asimismo fue remitido las impresiones de pantalla a partir de las cuales se puede verificar la información general sobre la referida cuenta y su titular, así como el depósito efectuado en ella el día catorce (14) de diciembre de 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a través de la planilla de depósito N° 299125938.

Respecto a la información que de los anteriores informes dimanan, esta Superioridad los valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el contenido del artículo 507 eiusdem, por cuanto se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se valora.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.A.P. y A.G.P., plenamente identificado en actas, manifestaron en el escrito libelar que su representado, ciudadano J.A.D.G.G., es tenedor legítimo de una letra de cambio, por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 279.914,92), la cual fue librada a su favor el día veinticinco (25) de marzo de 2011, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día veinticinco (25) de septiembre de 2011, por el ciudadano C.L.G., identificado en actas.

Continuaron exponiendo, que siendo infructuosos los esfuerzos y requerimientos que de forma amigable ha hecho su representado, con la finalidad de obtener el pago de la obligación derivada de la letra de cambio en cuestión, es por lo que demanda al ciudadano C.L.G., para que convenga o sea obligado a cancelarle a su patrocinado los montos dispuestos en ya mencionado escrito libelar.

En oposición a lo esgrimido por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.G.G., consignó escrito de contestación a la presente demanda alegando que el origen del referido título valor obedecía a un préstamo personal que le hiciera el accionante al ciudadano C.L.G., y no a una relación comercial propiamente dicha, -tal como lo asevera el demandante- que originariamente ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 369.802,27), deuda a la cual abonó la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.887,35), quedando reducido a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 279.914,92), que es el mismo monto global representado en la letra de cambio.

De igual manera, expuso que se había efectuado un pago parcial a la letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), depositados a la cuenta corriente del demandante, en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, N° 011601774700012917044, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, invocando a su favor el referido abono y desconociendo asimismo todas las cantidades que pretende cobrar el accionante.

De lo anterior se desprende el reconocimiento tácito de la obligación sustraída por el demandado de autos y representada mediante una letra de cambio a favor del ciudadano J.A.D.G.G., siendo el punto controvertido la cantidad a pagar. Ahora bien a los fines de dilucidar si la obligación deviene o no de una relación comercial, resulta conveniente citar el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio, que a tales efectos reza:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré

. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, siendo todo lo relativo a las letras de cambio actos de comercio por su naturaleza, las declaraciones cambiarias deben regirse ineludiblemente a través de la legislación mercantil aun y cuando dicha la declaración de voluntad expresada en una letra de cambio haya sido suscrita entre personas no comerciantes.

Sobre este punto, el maestro E.C.B., en su Obra Código de Comercio Comentado y Concordado, Ediciones Libra, expresó que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una determinada cantidad sin contraprestación alguna. Señala además que dicha cantidad contenida en tal instrumento, se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto, siendo firmada y expedida por una persona que se denomina librador a otra que se denomina librado, a los fines que éste pague la cantidad fijada en la letra.

La letra de cambio como documento, sirve entonces de fundamento a la responsabilidad del librador, en el caso en que el librado no pague, ya que implica un reconocimiento al hecho de haber recibido dinero y en consecuencia su obligación de devolverlo. Por ende, la naturaleza de este instrumento representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, el cual debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez.

En tal sentido, siendo la letra de cambio un título valor, disfruta como tal de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. En este orden de ideas el insigne autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, 2007, P. 16736, pone de relieve ciertos rasgos que son propios de la cláusula cambial o que se manifiestan en ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (…)

b. la letra de cambio es un título completo, es decir un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;

e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis atractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad

.

Expuesto lo anterior, resulta impretermitible proceder a analizar los requisitos o presupuestos de existencia del documento como título valor, los cuales determinan su validez en tanto que la ley le confiere la nulidad del título incompleto. Así el artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio, en la forma siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

El artículo 411 eiusdem complementa la formulación anterior del siguiente modo:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por el maestro Muci A.J., en Estudios de Derecho Cambiario; Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1978, de la siguiente manera:

La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en que el legislador se permite tolerar la ausencia de un determinado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: dispensa de la mención denominativa cuando la letra contiene la cláusula a la orden; considera librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; a falta de indicación del lugar del pago, entiende por tal al que figure al lado del nombre del librado; y en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue el designado al lado del nombre del librador. Pero el rigor cambiario y el imperio de la forma, no culminan allí: los requisitos para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo. (…) Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento

.

En tal sentido, teniendo en cuenta esta Alzada la normativa expuesta así como los criterios doctrinarios que giran en torno a ella, puede concluir que el título fundamental que sustenta la presente demanda, esto es, la letra de cambio, es auténtica, válida y eficaz para exigir el cumplimiento de la obligación que se intima, por lo tanto, una vez intimado el deudor, correspondía a éste último desvirtuar los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito liberar, demostrando el cumplimiento de su obligación o un hecho extintivo de la misma a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la parte demandada no demostró haber cancelado la totalidad de la cantidad adeudada, sin embargo alegó a su favor haber realizado un abono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante deposito realizado en el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, signado bajo el N° 209125938, a la cuenta corriente del ciudadano J.A.D.G.G., fechado catorce (14) de diciembre de 2011, instrumental que fuese ratificada mediante la prueba de informe remitida al Tribunal de la recurrida por parte de la aludida entidad bancaria. En contraposición a lo narrado, la parte demandante afirma que el referido abono se produjo con motivo a lo estipulado en el convenimiento de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011 y no con ocasión a un pago parcial de la letra de cambio.

Así las cosas, una vez analizado el documento anteriormente singularizado, colige quien decide que del mismo solo se desprende el compromiso por parte del ciudadano C.L.G., en cancelarle al hoy accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 279.914,92), monto reflejado en el instrumento cambiario; empero de la planilla de depósito se detalla que el pago por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), fue realizado con posterioridad a la celebración del convenimiento, por lo que puede inferirse que el actor no logro demostrar que esa cantidad fuese depositada en su cuenta con el objeto de pagar algo distinto a la deuda contraída, todo lo cual constituye para esta Jurisdicente un fuerte indicio que el mismo tuvo como objetivo abonar al saldo deudor que mantiene el demandado para con el accionate de autos.

Ahora bien, en la heurística o reconstrucción histórica de los hechos, el Operador de Justicia, en diversas situaciones debe apoyarse en meros indicadores, atisbos y sospechas que por sí mismos y objetivamente considerados, no tienen fuerza persuasiva suficiente, pero que en su conjunto hacen la convicción. Para la conformación y valoración legal de ellos, deben concurrir la presunción, el indicio y el adminículo.

La presunción es un presupuesto que debe estar fundado en un indicio objetivamente considerado. El indicio, es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero coadyuva para hacerlo cierto, que al fundarse, adminiculan una relación de accesoriedad que asoma la sospecha respecto a una prueba autónoma de mayor convicción, la cual completa o corrobora en cierto aspecto, el sustento de los indicios probatorios que emergen de las actas procesales.

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha seis (6) de diciembre de 2013, Exp. 2013-000341, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, mediante la cual expresó:

(…omissis…)

“Pues, si bien una prueba a pesar de no tener el valor de plena prueba, sin embargo, la misma puede servir de indicio, pero el juez debe razonar porqué considera que a pesar de que la prueba no logra demostrar el hecho que se investiga no obstante la misma puede servir de indicio a los fines de demostrar el hecho desconocido que se investiga.

Además, estima la Sala necesario puntualizar que, para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.

En efecto, como señala R.J.D.C., “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios…”. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de estos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

En este sentido, H.D.E. sostiene lo siguiente:

...Para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:

a) La plena prueba del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos deben aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...

(Teoría general de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Páginas 628 y 629)…” (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 511 de fecha quince (15) de noviembre de 1995, en el caso: C.J.H. de Rodríguez, contra L.S.M., expresó lo siguiente:

...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...

. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente extraer parte del informe consignado ante esta Alzada por la profesional del derecho A.G.P., obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual manifestó lo que a continuación se trascribe:

Transitado todo el proceso que establecen las leyes, el tribunal de la causa dicta sentencia parcialmente con lugar, a lo cual quedamos conforme (Sic), en razón que la cantidad dada por el demandado se absolvió como pago de una parte y no por intereses de mora, el tribunal de la causa ordeno (Sic) la cancelación de las cantidades demandadas a exención de los Diez mil bolívares dado por la demandada, configurándose una sentencia ajustada a derecho y de la cual estamos conformes, dado que se aplico (Sic) el estamento legal para estos casos

.

Así las cosas, puede concluir esta Sentenciadora que el original de la planilla de depósito bancario signado bajo el N° 209125938, efectuado en la cuenta corriente N° 0116-0177-47-00012917044, a nombre del ciudadano J.A.D.G.G., y fechado catorce (14) de diciembre de 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), es posterior al convenimiento suscrito entre las partes litigantes de la presente causa el día veinticinco (25) de marzo de 2011, y constituye un fuerte indicio sustentado bajo una base sólida, que lleva a esta Operadora de Justicia a la convicción que el referido pago constituyó un abono a la deuda adquirida por el demandado, obligación esta contraída a través de la letra de cambio, por lo que consecuencialmente se reduce el monto reflejado originalmente en el instrumento cambiario y se ordena al ciudadano C.L.G., pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.914,92). Así se decide.-

Ahora bien, en relación al pedimento de corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, considera oportuno esta Sentenciadora citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: N.C.I. y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor J.O.R., “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)

De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).

De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

…omissis…

En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

Sobre el tema de la indexación en los juicios por Cobro de Bolívares vía Intimación, el autor M.J.S.V., ha señalado:

“La Casación ha establecido que pretender, en razón de la naturaleza particular del procedimiento por intimación, que al demandante le esta vedado solicitar la aplicación de la indexación (o corrección monetaria) equivale a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del legítimo derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida a consecuencia de la falta de pago oportuno por parte del deudor, por la demorada causada por los trámites del proceso judicial.

En adminiculación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 00996, Expediente N° 03-1056, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, señaló:

“(…) la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.

En atención al criterio doctrinario y jurisprudencial expuestos, este último reiterado hasta nuestros días, y siendo la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento tardío de la obligación de la parte demandada; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día once (11) de mayo de 2011, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.914,92), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-

En este mismo orden de ideas, el accionante peticiona que sean calculados los intereses moratorios desde la fecha en la cual la obligación se convirtió en líquida y exigible, hasta la definitiva cancelación de la misma, y siendo que el demandado no dio cumplimiento al pago de la cantidad adeudada en el lapso estipulado en la letra de cambio, este Órgano Jurisdiccional DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables, a fin de calcular los intereses moratorios, sobre la rata del 5% anual conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día que el demandado efectivamente cayo en mora, esto es, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2011, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.914,92). Una vez explanado lo anterior, llama poderosamente la atención que el Tribunal de la recurrida ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual a todas luces resulta improcedente, siendo lo ajustado a derecho lo ordenado por esta Alzada. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, la parte actora solicitó se condenara al demandado al pago de un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada, sobre este particular este Tribunal Superior observa que el portador de la letra puede reclamar contra quien ejercita su acción un derecho de comisión, que en defecto de pago será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, en consecuencia se ordena cancelar lo equivalente a un sexto por ciento del monto condenado a pagar, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.914,92), tras lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables. En este sentido, yerra el A quo al ordenar calcular el aludido sexto por ciento tomando como base el monto resultante del cálculo de los intereses moratorios, siendo la norma explicita al señalar que deberá calcularse un sexto por ciento del monto principal del instrumento cambiario, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad. Así se determina.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la condenatoria por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte accionante, esta Jurisdicente debe negar el pedimento esbozado, por cuanto en el caso de autos no resulta procedente la condenatoria en costas. En este mismo orden de ideas, se observa que el A-quo dispuso que se tomara como base para el cálculo de los honorarios profesionales, el resultado del cómputo de los intereses moratorios, lo que a todas luces resulta improcedente. Así se estipula.-

Por los fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación que intentara el profesional del derecho J.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.L.G., parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en día quince (15) de abril de 2014. Así se decide.

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.G.G., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2014, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano J.A.D.G.G., en contra del ciudadano C.L.G., ambos plenamente identificados, MODIFICANDOSE los particulares referentes a la Indexación Judicial, Intereses Moratorios y Honorarios Profesionales.

TERCERO

PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto condenado a pagar, a saber la cantidad equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.914,92), en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el día once (11) de mayo de 2011, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

PROCEDENTE LOS INTERESES MORATORIOS, calculados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2011, hasta que la decisión quede definitivamente firme, debiendo ser tales intereses calculados sobre el referido monto, a saber, la cantidad equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.914,92), a razón del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

PROCEDENTE el cobro de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.914,92), tras lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria al pago por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas a la parte apelante por argumento en contrario al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. A.L.D..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. A.L.D..

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