Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T., de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Enero Veintitrés (23) de dos mil Trece.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicios, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.719.376. en su condición de Asociado Fundador de la ASOCIACION CIVIL MARIO ERAZO (ACME).

APODERADOS JUDICIALES: M.G.C.Y.A.S.U., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.218 y 45.293 respectivamente. (Según se evidencia de poder apud-acta inserto al folio 42 del presente expediente).

DEMANDADOS: JOSE GOITE, L.I.B. y EDUARDO NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.023.254, V- 15.116.181 y V- 9.603.302 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 009774

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.A.S., en su condición de Asociado Fundador de la ASOCIACION CIVIL MARIO ERAZO (ACME), debidamente asistido por la abogada M.G.C., actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios, dicha apelación se realiza contra la decisión fecha 02 de Agosto del año 2012 emitida por el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual INADMITE la demanda interpuesta, y apela de tal decisión, siendo oída la apelación bajo estudio en ambos efectos y remitidas las actuaciones correspondientes a esta alzada.

En fecha Diecinueve de Septiembre del año dos mil doce (19-09-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción de Daños y Perjuicios fue interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Julio del 2012, quien a su vez mediante decisión de fecha 02 de Agosto del 2012 declara la Inadmisibilidad de la misma en los siguientes términos:

“Omisis…ahora bien es el caso nos ocupa no se demanda la Nulidad de una Asamblea dictada por la Asociación Civil ACME por lo contrario se trae a los autos un documento privado mediante el cual se impuso un sanción disciplinaria a uno de los miembros de la misma. Al respecto cabe señalar: La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios”, por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, como requisito fundamental y obligatorio con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad. La parte actora demanda en la presente causa, los DAÑOS Y PERJUICIOS como acción principal dado el señalamiento efectuado por la misma y la cual persigue se le indemnice la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por los demandadas. Parte de la acción que nos ocupa y antes citada no tiene como objeto especifico, la nulidad absoluta de la sanción ya que no existe o no produjo en autos el acta de asamblea extraordinaria, su existencia o inexistencia no consta en autos y atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar los daños y perjuicios alegados, tomando en cuenta la simulación, como acción subsidiaria, siendo importante resaltar que todo parte de sanción administrativa. Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además el reconocimiento por parte de los demandas de la existencia de vicios que acarrean la nulidad de la sanción de marras y por tratarse de un instrumento privado no es claro al precisar al Tribunal si pretende un acto de reconocimiento de contenido y firma de documento privado a los fines de preparar una acción principal, es decir la vía ejecutiva a los fines de lograr su nulidad y por otro lado lograr la indemnización y que en razón a ello sea condenada la parte demandada a pagarle una la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) por concepto de daños y perjuicios sufridos…Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide el Reconocimiento del instrumento privado mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria a J.R.A. Y QUE LA MISMA ES DE CARÁCTER NULO Y que se reconozca que esta viciado de nulidad y por ultimo que le sean cancelado TREINTA Y CINCO MIL BOLiVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de daños derivados de la sanción disciplinaria; siendo que la nulidad de un acto declarado como tal es que derivan o se hacen efectivas las reclamaciones por daños y perjuicios; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones aquí deducidas en el asunto tratado además de ello una evidente falta de requisitos para intentar la acción que se pretende interponer. Se evidencia pues, que en caso bajo estudio que lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al reconocimiento del contenido de instrumento privado o a la obtención si existiere del acta de asamblea extraordinaria que emite la sanción denunciada. Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por el accionante y la acción intentada en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta. Por lo tanto en virtud de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas de admitir la presente demanda estaría atentado contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley adjetiva o Especial; en consecuencia, en Virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es obligatorio para este J. declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de la Sanción Disciplinaria impuesta mediante instrumento de carácter privado dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil ACME al ciudadano J.R.A.S. por los ciudadanos J.G.L.B.Y.E.N., todos anteriormente identificados…”.

En este sentido es de traer a colación un resumen de lo expuesto por la parte demandante en su escrito de conclusiones presentados antes esta superioridad en el cual señaló los siguientes alegatos:

• Omisis… Indica que bajo ninguna circunstancia en la presente demanda existan tres tipo de pretensiones como lo hace ver el Juez de la causa cuando señala que en principio se pide el Reconocimiento del Instrumento Privado, si bien es cierto que se pide el Reconocimiento del Instrumento Privado mediante el cual se impuso la sanción no es no es menos cierto que se haya demandado el Reconocimiento de dicho Instrumento como demanda Principal.

• Que en cuanto al señalamiento que hace el juez de la causa de que no se reprodujo en el libelo el contenido de los articulo indicados y que fueron fundamento de la demanda, alega que ninguna Ley establece la obligatoriedad del contenido de los artículos que se señalan en la demanda y que permitan sustentarla el legislador debe tener conocimiento de los mismos, no consideran que sea elemento indispensable para admitir una demanda.

• En cuanto el argumento que presenta el motivo principal en el libelo de la demanda la nulidad, ya que como elementos que los demandados deben considerar al momento de contestar la demanda y considerar los miembros del tribunal D. no siguieron los procedimientos establecidos dentro de los estatutos para tomar esta decisión de sancionar y suspender de sus labores a nuestro representados por 30 días y dejarlo durante todo ese tiempo sin prestar sus servicios como taxista de esa línea, y causarle daños y perjuicios que estima en una cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 35.000,00).

• Indica que de la decisión dictada por el Juez de la causa se observa, que este pretende imponerle a su representado cual es la acción que debió intentar al indicarle que en el caso bajo estudio que lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al reconocimiento del contenido del instrumento privado. Con esta actitud asumida por el Juez de la causa, incurre en un intromisión en el proceso, pues esta vedados a los jueces de Instancias indicar en sus decisiones e indicar a la parte demandante cual es o no es la acción que debió escoger. Esto lo ha sostenido en reiteradas Decisiones nuestra Sala de Casación Civil.

• Que en cuento a la decisión del juzgador de no admitir la demanda va en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 los alegatos a los cuales se hace referencia en cuanto a la acumulación de pretensiones realizadas por el accionante, consideran que no estaba claro al momento de leer dicha demanda ya que su decisión es contradictoria en vista que reconoce que la acción principal es por daños y Perjuicios y luego dice que existen varias pretensiones y por ello no admite la demanda.

• Que no se observa en dicha de decisión que el juez de la recurrida, haya señalado los requisitos intrínseco establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las causales de inadmisibilidad de una demanda, con lo cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva y se aparte de los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal.

• Por ultimo solicita se declare con lugar la apelación que se ejerció contra dicha decisión y ordene la ADMISIBILIDAD de esta demanda con la finalidad de que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que continúe el procedimiento de ley y llegue a sentencia definitiva.

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos observa este Sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir solo en lo atinente si la misma debe ser admitida o por el contrario ser declarada inadmisible tal y como lo señalo el Tribunal de la causa.

En razón a lo planteado esta alzada, tal y como han sido narrados los hechos de la presente causa, pasa a proveer sobre la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia

.

Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de idea es de precisar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula taxativamente los casos en los cuales no procede la acumulación, dentro de los cuales se destacan en su ordinal 2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales y 3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2002 estableció:

“Procedencia de la acumulación de pretensiones. “En este sentido considera esta Sala conveniente hacer algunas consideraciones doctrinarias en cuanto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, instituto procesal definido por Guasp (citado por A.R.-Romberg en tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., p.121) como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Ahora bien, para que resulte jurídica y procesalmente posible la acumulación en cuestión, resulta un requisito indispensable que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas entre sí. En otros términos, la acumulación de pretensiones tiene límites, y uno de ellos se refiere a que las pretensiones acumuladas en una misma demanda correspondan por la materia al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, señala R.H. la Roche lo siguiente, refiriéndose a nuestro ordenamiento adjetivo: (…) el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae(…) para conocer todas las pretensiones(…). Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 269)…”

En base a lo expuesto, esta superioridad considera que por cuanto se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales; específicamente del escrito L. en el capitulo III del petitorio la parte accionante indicó: “omisis...Por todos los hechos antes narrados, y muy especialmente por haber sufrido un daño por parte de tres (3) integrantes del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL MARIO ERAZO, es por lo que acudo ante su competente autoridad C.J., para DEMANDAR en este acto, como efectivamente DEMANDO a los ciudadanos JOSE GOITE, L.I.B. y EDUARDO NEGRON… por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sean condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) Que reconozcan que la sanción impuesta por ellos a mi persona es nula. 2) Que reconozcan que el procedimiento que llevaron para imponerme la sanción está viciado de nulidad. 3) que como consecuencia de la sanción impuesta por ellos me han causado daños y perjuicios y que reconozcan que dichos daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00)…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada). De lo anteriormente transcrito se denota claramente que el fin perseguido por el accionante con la presente demanda, es acumular en su demanda de daños y perjuicios varias pretensiones tales como el reconocimiento del instrumento privado, la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente el cobro de los supuestos daños y perjuicios sufridos lo cual es totalmente inadmisible en virtud de ser tales pretensiones incompatible y por ende no pueden ser acumuladas dichas pretensiones en una misma demanda tal y como lo pretende indicar la parte apelante, por estar prohibido expresamente en la norma precitada artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto y tomando en cuenta que la misma violenta lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser la presente demanda contraria a derecho. Y así se decide.-

En razón a los señalamientos que anteceden y de conformidad con la norma citada, quien aquí decide considera que dada la naturaleza de la presente acción, tal y como quedo establecido precedentemente se considera contraria a una disposición expresa en la Ley. Por tal motivo esta Alzada estima que el presente recurso de apelación es Improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. En virtud de lo planteado precedentemente se declara INADMISIBLE la referida demanda y en consecuencia se ratifica la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el por el ciudadano J.R.A.S., en su condición de Asociado Fundador de la ASOCIACION CIVIL MARIO ERAZO (ACME), debidamente asistido por la abogada M.G.C., actuando en su carácter de parte demandante, en decisión emitida en fecha 02 de Agosto del año 2012 por el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Daños y Perjuicios, llevado por el referido ciudadano J.R.A.S. en contra de los ciudadanos JOSE GOITE, L.I.B. y EDUARDO NEGRON. En los términos expresados se Ratifica la Decisión apelada.

En consecuencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa al apelante.

P., R., cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B. MEDINA

La Secretaria Temporal,

Abg. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Temporal.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009774-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR