Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (1º) de febrero del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2016-000004

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A., M.A., D.G., C.M. y H.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.241.026, V- 20.299.221, V- 10.392.865, V- 15.542.996 y V- 8.319.480, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.E.P.M., H.A.H., H.G. y A.L., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.951, 120.187, 16.313 y 38.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G. S. M. SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 35, Tomo 1755-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.V., L.S., E.R., R.A., V.M., JULIO VALE, LOANGGI RODRÍGUEZ, L.C. y M.C., Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455, 124.274, 125.622, 125.892y 127.853, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION del Abogado J.A.M.H., en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), signado con el Nº FP11-R-2015-000263, conformado por dieciséis (16) piezas, la primera pieza constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, la segunda pieza integrada por ciento veinticinco (125) folios útiles, la tercera pieza de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, la cuarta pieza de ciento setenta y dos (172) folios útiles, la quinta pieza de doscientos veintiséis (226) folios útiles, la sexta pieza de doscientos diecisiete (217) folios útiles, la séptima pieza de doscientos (200) folios útiles, la octava pieza de ciento cuarenta (140) folios útiles, la novena pieza de ciento doce (112) folios útiles, la décima pieza de doscientos (200) folios útiles, la décima primera pieza de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, la décima segunda pieza de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, la décima tercera pieza de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, la décima cuarta pieza de doscientos uno (201) folios útiles, la décima quinta pieza de ciento setenta y uno (171) folios útiles y la décima sexta pieza constituida por setenta (70) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2016-000004, constante de cinco (05) folios útiles, por inhibición planteada por el Abogado J.A.M., en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

En ese sentido, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

En virtud que en fecha 19 de febrero del 2014, proferí decisión en el juicio principal > de la presente apelación, cuyo texto corre inserto a los folios 131-138 de la pieza Nº 11 del expediente, me encuentro en el deber de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que se encontraría comprometida mi imparcialidad, si entrara a conocer esta nueva incidencia, tomando en consideración que al realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, en consonancia con los postulados y principios consagrado por el Texto Fundamental, actuando en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico procedo a INHIBIRME de conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

(Destacada del Tribunal).

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, procesalmente, mi persona se encuentra afectada, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Dr. J.A.M., en su condición de Juez Superior Tercero (3ero) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

(Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, señala el Juez inhibido en el acta de inhibición, que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictó sentencia en la causa principal signada con el número de expediente FP11-L-2009-001553, cuyo texto se encuentra inserto en los folios del ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza número once (11) del expediente, y que en razón de ello, se encontraría comprometida su imparcialidad “si entrara a conocer esta nueva incidencia”, por lo que se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), caso: J.A.H. ARANA Y OTROS contra L.I.Z., Y.J.G. Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:

…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…

. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que se somete a la jurisdicción o conocimiento del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Abogado J.A.M.H., un recurso de apelación (signado bajo el Nº FP11-R-2015-000263) formulado por la representación judicial de la parte demandada G.S.M. SERVICIOS, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la parte demandante, ciudadanos J.A., M.A., D.G., C.M. y H.S., ya identificados.

Observa igualmente esta sentenciadora, que el Juez inhibido expone como fundamento de su inhibición e incompetencia subjetiva para conocer de ese recurso, que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictó sentencia en la causa principal signada con el número de expediente FP11-L-2009-001553, y que en razón de ello, se encontraría comprometida su imparcialidad “si entrara a conocer esta nueva incidencia”, por lo que se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, efectivamente se observa de los folios del ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza número once (11), del expediente original Nº FP11-L-2009-001553, que el inhibido, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), conociendo de un Recurso de Apelación (signado con el Nº FP11-R-2013-000360) interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada G.S.M. SERVICIOS, C.A., en contra de la decisión definitiva de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, declaró CON LUGAR la apelación efectuada, REVOCÓ la sentencia apelada que en esa oportunidad declaró parcialmente con lugar la demanda, y REPUSO la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, toda vez que, al a.l.a.d. la apelante, con los hechos acaecidos en el juicio, llegó a la conclusión que se había violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de la parte demandada, al no haberse diferido la audiencia de juicio celebrada el día nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), a la cual no asistió la reclamada.

En consideración a ello, estima esta Juzgadora que el Juez inhibido ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por éste en el acta respectiva, son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por Dr. J.A.M., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. J.A.M., en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

TERCERO

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz al primer (1º) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (1:42 P.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

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