Decisión nº 25 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.412

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.803.337, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Los Abogados J.A.P.G. y Jarleynis A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.356 y 177.747, respectivamente, y del mismo domicilio, conforme al documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho de octubre de 2014, anotado bajo el N° 54, Tomo 150 desde los folios 194 hasta 196 de los Libros respectivos.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z..

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado J.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.Z., ambos antes identificados, acude por ante este Juzgado e interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., a la cual se le dio entrada en fecha 01 de diciembre de 2014, formándose expediente signado bajo el N° 15.412.

I

PRETENSION DEL QUERELLANTE:

Alega el recurrente que en fecha 01 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. ejerciendo el cargo de Gerente de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, devengando como último salario devengado la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.290,°°).

Indica también, que trabajo en el horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.), y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue removido del cargo antes mencionado.

Señala que durante el tiempo de prestación de servicios, el ciudadano J.A.Z. laboró horas extraordinarias e incluso laboró en días de descanso, es decir sábados y domingos, así como días feriados, los cuales tuvieron lugar en acatamiento a las ordenes emanadas de la máxima autoridad del Municipio, ciudadana Rosiris Orozco, en su condición de Alcaldesa del Municipio J.E.L.d.E.Z., sin que hasta la fecha se le hayan cancelado dichos conceptos laborados.

Por tales motivos, el abogado J.P.G., en nombre y representación judicial del ciudadano J.A.Z., acude ante este órgano jurisdiccional y presenta formalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad a la situación jurídica que da lugar a la querella, dentro de ese término de los tres (3) meses, y así afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella funcionarial, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la misma; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, el día 16 de diciembre de 2013 cuando fue “removido”, razón por la cual es a partir de esta fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la presente querella.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de diciembre de 2013 (fecha en la que la parte recurrente fuera removido), hasta el día 26 de noviembre de 2014 (fecha de la interposición del recurso), es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo que esta Juzgadora declara Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, incoado por el abogado J.P.G., en nombre y representación judicial del ciudadano J.A.Z., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z.; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública vigente, y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.); se publicó y se registró el fallo en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal, anotado bajo el N° 25.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR