Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Enero de 2004

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.E.R.R.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.F. (INPRE N° 28.938) en su carácter de representante del ciudadano J.A.V.; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Diciembre de 2003, en la cual NIEGA LA RECONSIDERACION DE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Año: 1980, Tipo: Pick-up, Color: Azul, Placas: 270-GBN, Serial de Carrocería: CCL14AA117636, Serial del Motor: CAA117636, Uso: Carga, vehículo éste presuntamente perteneciente al ciudadano: J.A.V.B., tal como lo señala en el escrito de apelación.

La Corte de Apelaciones en fecha 09 de Enero de 2004, declara admisible el recurso interpuesto, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículo 432, 433 y 435 del mismo Código, y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Observa la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que con fecha: 14-11-2003, y ante la solicitud de entrega del vehículo, plenamente identificado en actas, Carga, formulada por el ciudadano: J.A.V.B., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara sin lugar dicha solicitud, y ordena notificar a las partes de dicha decisión que en fecha 17-11-03, ocurre la notificación tácita de dicha solicitud, de manera que el derecho a apelar de la mencionada decisión eran los cinco (05) días siguientes, venciéndose dicho lapso en fecha 22 del corriente mes y año, por encontrarse dicha causa en fase de investigación.

Ahora bien, observa la sala que en la diligencia suscrita por el solicitante de fecha 17-11-2003, otorga la representación al profesional del derecho L.F., quien asume la misma en fecha: 28 de noviembre de 2003, cuando solicita al Juzgado de Control, revise la resolución de fecha 14 de Noviembre de 2003, en la cual negó la Entrega del Vehículo, refutando los argumentos esgrimidos por el Tribunal para fundamentar su negativa. Ante tal solicitud es cuando en fecha 03 de Diciembre del mismo año, el mencionado Juzgado de Control, Niega la reconsideración, por lo que en estricto análisis de derecho, la decisión que Negó la Entrega del Vehículo había quedado firme.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece lo siguiente:

ARTICULO 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece lo siguiente:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…)

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente entrar al análisis y examen del recurso interpuesto de la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 432, 433 y 435 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que en “fecha 03.12.03, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución negó la entrega del vehículo propiedad de mi representado y cuyos datos y demás características se encuentran en dicho expediente alegando que no lo entregaban por que la representante del Ministerio Público (…omisis…) manifiesta que las actas procesales son necesarias para continuar la investigación (…omisis…) Ahora bien la interpretación que le da el Tribunal Sexto de Control al Escrito donde la Fiscalía niega la entrega del vehículo es una interpretación errónea, ya que la Fiscalía en su escrito lo que quiere decir es que lo importante es la devolución de las actas procesales para continuar la investigación y no la retención del vehículo como medio para seguir continuando (sic) la investigación y esto se demuestra de la experticia legal que se le realiza al vehículo, ya sus resultados arrojaron que el motor es original, que el chasis es original y la carrocería fue importada como vemos en esta experticia el vehículo no posee ningún daño que se haga presumir su detención (sic) para continuar la investigación (…omisis…).” Asimismo señala, el recurrente (…omisis…) que el vehículo aquí solicitado por mi representado ciudadano J.A.V., no se encuentra solicitado por ninguna otra persona ni tampoco por un organismo judicial del país por cualquier delito en investigación y mi representado para el momento de que le fue (sic) quitado el vehículo lo estaba poseyendo de buena fe y además posee su documentación en regla lo que demuestra que lo adquirió de una manera legal.

Y por último, manifiesta el recurrente, que basado en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los derechos de las partes y los artículos 312, 313 y 314 del mismo Código, apela de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en la cual le niega la entrega del vehículo a su representado.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable y a las señaladas expresamente por la ley, y los artículos 432, 433 y 435 del mismo Código.

Ahora bien, este órgano colegiado, observa que se encuentran consignados en actas los siguientes recaudos y hace el siguiente análisis:

  1. - Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L., de fecha: 21-01-2000, donde la Sociedad Mercantil “MILROM”, le vende al ciudadano J.A.V.B.; donde se evidencia que el ciudadano antes mencionado es comprador de buena fe, inserto al folio 8 y 9 de la causa; y con respecto a este ítem, se hace referencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Agosto del año 2001, que dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejó constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

  2. - Factura N° 2895, de la Compañía Anónima “MARESERVIN”, de fecha: 14.08.99, en relación a la Compra de una Cabina 350, Chevrolet, serial N° TCU149A512338, por la cual hace la transformación al vehículo en cuestión, inserta al folio 10 de la causa;

  3. - Oficio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha: 29.10.2003, signado bajo el Nro. Zul-9-2612-03, dirigido al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre cosas manifiesta ”… que una vez analizadas las actas que integran el caso en cuestión el mismo sea devuelto a esta Fiscalía por cuanto es indispensable para la investigación…” No manifestando la Fiscal del Ministerio Público, que el vehículo es indispensable para la investigación. (negrilla de la sala)

  4. - Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 02-10-2003, al vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10; Clase: Camión; Tipo: 350; Placas: GBN-270; Serial de Carrocería: TCU149A512338; color: Azul; Serial del Motor: 1F9161861; Año: 1980; Uso: Carga, por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, donde los expertos llegan a la siguiente conclusión:

  5. - Que el serial de carrocería VIN, está ORIGINAL;

  6. - Que el serial de Chasis está IMPORTADO;

  7. - Que el Serial del Motor está Es ORIGINAL;

    la cual se encuentra inserta al folio 12 de la causa;

    Esta experticia fue realizada con los seriales de carrocería y de motor que en los actuales momentos posee el vehículo en cuestión, luego de las transformaciones y cambios que se les han hecho.

  8. - Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10-11-2003, según oficio N° 21047, donde informa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo Marca: Chevrolet; clase: Camioneta; color: Azul; año: 80; tipo: Pick-up; placas: 270-GBN; serial de Carrocería: CCL14AA117636, serial del Motor: CAA117636, en el sistema de información Policial no aparece solicitado, inserto al folio 50; Los datos contenidos en este oficio corresponden a los seriales anteriores (originales) del vehículo solicitado no son los actuales. (negrilla de la sala)

  9. - Copias de los oficios N° 0001316, de fecha: 27-08-1998, y oficio N° 000265, de fecha: 08-02-1999, emanados de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, donde se evidencia la autorización de la venta de vehículo aquí mencionado, y posterior Compra-venta a la Sociedad Mercantil “MILRON”, y que el vehículo adquirido por dicha sociedad Mercantil, fue por Subasta del Órgano oficial antes mencionado, insertos a los folios 38 y 39 de la causa.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

  10. - Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

  11. - Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

  12. - Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

  13. - Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. (subrayado de la sala)

  14. - Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

  15. - En relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

  16. - Que por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    8- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    9- Que aún cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

  17. - Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

  18. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

  19. - Y por último, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.

    En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estima, que analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano J.A.V., Titular de la cédula de identidad N° 7.767.059, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal de la causa, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 8) Deberá acudir ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro y T.T., a los fines de solventar la situación en relación a la Transformación realizada al vehículo en cuestión así como con respecto las placas del mismo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 10) Se autoriza única y exclusivamente al solicitante a conducir este vehículo.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que la decisión realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue acertada ni ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, Representante del ciudadano J.A.V.B., ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, el cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET; año: 1980; tipo: PICK-UP; color: AZUL; clase; CAMIONETA; placas: GBN-270; serial de Motor: CAA117636, serial de carrocería: CCL14AA117636; en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, en fecha: 03-12-2003, según resolución N° 2077-03, donde se NIEGA LA RECONSIDERACION DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano J.A.V.B., el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10; Clase: Camión; Tipo: 350; Placas: GBN-270; Serial de Carrocería: TCU149A512338; color: Azul; Serial del Motor: 1F9161861; Año: 1980; Uso: Carga; vehículo este que originalmente tenía las siguientes características: Marca: CHEVROLET; año: 1980; tipo: PICK-UP; color: AZUL; clase; CAMIONETA; placas: GBN-270; serial de Motor: CAA117636, serial de carrocería: CCL14AA117636; por cuanto estima que lo procedente en derecho y lo que corresponde para su conservación es entregarlo en DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, y con las Expresas Obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de la causa, cada Tres (03) Meses y toda vez que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; y SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA RECONSIDERACION DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, antes señalado.

    .

    Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. J.E.R.R.

    Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se ofició al Estacionamiento Judicial S.G., bajo el N° 047; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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