Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BCO2-X-2015-000015

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 25 de marzo de 2015, por la abogada C.C.F.H., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo Superior del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.684.713, en contra de la sociedad mercantil INMADICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el N º 64, Tomo A, número 180, folios 249 al 252.

Plantea la juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez la existencia de una amistad manifiesta con el profesional del derecho M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 88.257, quien es apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia en poder que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, manifestando que ello le impide ofrecer la imparcialidad necesaria que se requiere para conocer del procedimiento, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 4 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que el abogado M.M., es apoderado judicial de la demandada, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada C.C.F., en su condición de Juez Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince.

EL JUEZ,

Abg. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.,

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 16 de abril de 2015, siendo las dos y veintidós dos minutos de la tarde (2:22 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/YM.-

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