Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRendición De Cuentas

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE ACTORA:

El ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.180.739 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

Los abogados G.S.R. y F.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.515 y 176.255 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.386.022.

APODERDO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.706 y de este domicilio.

MOTIVO

RENDICION DE CUENTAS, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 15-5084

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de Octubre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.B.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa que declaró cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas por el demandante J.A.M.T. en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue el ciudadano J.A.M.T. contra la ciudadana MARGARIDA DEL CRMEN MARTINS TOLEDO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte Actora

- Riela a los folios del 01 al 09 escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, presentado por el ciudadano J.A.M.T. asistido por la abogada G.S. y F.R.P., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que con fecha 27 de agosto de 1996, falleció ab-intestato, el ciudadano A.L.M.D., portugués, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula extranjera E-232.983, a consecuencia de un INFARTO DEL MIOCARDIO- DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLITICO- DIABETES MELLITUS TIPO II, tal como se evidencia del Acta de defunción N° 1467, del Registro Civil de Defunciones del año 1996.

• Que una vez cumplido con el proceso legal de la declaración de únicos y universales herederos y sentenciada la misma por el Juzgado previamente hincado en el documento, se procedió a hacer la correspondiente declaración sucesoral por ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria SENIAT, organismo éste que emitió el certificado de solvencia de sucesiones bajo el expediente N° 11-605.

• Que habiendo sido declarados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y quedado legalmente firmal, como únicos y universales herederos su persona, J.A.M.T., y su hermana MARGARIDA DEL CAMREN MARTINS TOLEDO, respectivamente, los bienes dejados en sucesión por su padre el decujus A.L.M.D. y cuyos bienes sucesorales constaba de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.596,OO m2), UBICADA EN EL SECTOR DENOMINADO “castillitos” en Puerto Ordaz Distrito Caroní del Estado Bolívar, y que fuera legalmente registrada como propiedad legítima del de cujus A.L.M.D., tales como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de Junio de 1981, bajo el protocolo primero, tomo 7 numero 14 , le otorgó a su hermana coheredera MARGARIDA DEL C.M.T. un instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar anotado bajo el N° 20, tomo 148 de los libros de autenticaciones en fecha 29 de julio de 2010, para que procediera a vender el referido inmueble dejado en sucesión por su padre y le entregara el 50% de dicha venta, como legalmente le corresponde por ser coherederos conjuntamente con ella de la sucesión ya referida.

• Que es muy importante destacar por cuanto es el objeto de esta demanda de juicio de rendición de cuenta, que el inmueble dejado en cuestión fue vendido por su hermana coheredera a la COMPAÑÍA CORPORACION AKASA C.A. rif. J-40194422-1 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL VOLIVARES (b S. 4.400.000,00), esto es, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN CON 50/100 UNIDADES TREIBUTARIAS (41.121.50 U.T.) al precio actual de la unidad tributaria de Bs. 107,oo lo cuales fueron debidamente cancelados por el comprador, tal como consta en documento de venta del referido inmueble debidamente inscrito por ante el Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el N° 2013-536 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3010 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.

• Que es el caso que ciertamente le otorgó un poder, tal como ya fuera referido, a la ciudadana coheredera y demandada en este juicio, para que procediera a vender el inmueble dejado en sucesión por su padre a sus hijos herederos legítimos, pero en ningún momento facultó a la ciudadana demandada para disponer, y mucho menos para su propio beneficio, del monto de dinero, que le corresponde como coheredero que por al venta realizada del bien inmueble dejado en succión por su padre.

• Que el inmueble dejado en sucesión fue vendido por la ciudadana demandada en fecha 25 de febrero de 2013, habiendo sido igualmente cancelada la totalidad del monto de venta convenida, esto es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.400.000,oo) lo que se traduce en (U.T. 41.121.50), sin que a la fecha actual haya habido entrega alguna del 50% del valor de la venta que le corresponde, esto es, no haberle entregado la ciudadana apoderada, a la fecha, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), lo que es lo mismo la cantidad de (u:t: 20.560,75), Y SE VE OBLIGADO A DEMANDAR POR JUICIO DE RENDICION DE CUENTA a la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T., el monto que le corresponde por la venta del referido bien, esto es, que la demandada en este proceso rinda cuenta por ante el Tribunal del monto de capital que le debe entregar en el mismo momento de realizar la venta y que a la fecha no le ha entregado, por lo que solicita al Tribuna en esta demanda de juicio de rendición de cuentas, se inste a la parte demandada a rendir cuentas y entregar el monto correspondiente, mas los intereses, a la urgencia del caso.

• Que en virtud del mandato otorgado y por cuanto la demandada, vulnerando la confianza que en su persona depositó al otorgarle un mandato para vender sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble, no le ha rendido cuentas de la venta del inmueble dejado en sucesión común, por su padre el de cujus ya previamente identificado procedió en fecha 12 de abril de 2013, a revocar dicho poder, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, donde quedó anotado bajo el N° 006 tomo 051 de los libros de autenticaciones, y posteriormente fue registrado el mismo por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado bajo anotado bajo el N° 26, folio 159, tomo 18 del protocolo de transición del 16 de abril de 2013.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1692, 1693, 1694 del Código Civil, 673 585, 586, 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por cuanto teme que sus derechos acreditados como legitimo propietario coheredero conjuntamente con la ciudadana MARGARIDA DEL CAMREN MARTINS TOLEDO puedan resultar nugatorios, solicita medida cautelar de no enajenar ni gravar el bien inmueble constituido por un local comercial constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 160 de la manzana 1 en la UD-204 Urbanización Villa Alianza, sector 1 de Puerto Ordaz.

• Que este inmueble del cual se permite solicitar la medida cautelar fue adquirido por la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T. en fecha 17 de agosto de 2013, con dinero proveniente de la venta del bien inmueble constituido por la parcela de terreno, ya previamente descrita, de la cual es coheredero, y cuya venta fue realizada por la referida ciudadana a y debidamente registrada por el comprador por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de marzo de 2013, motivo por el cual pide al Tribunal decrete la medida solicitada en virtud de que la demandada no responde efectivamente a la demanda de rendición de cuenta, se estaría poniendo en riesgo que su demanda justa de lo que legalmente le corresponde quede nugatoria y vulnerado su derecho de disfrutar un bien dejado en sucesión legitima por su padre.

• Que en virtud de lo expuesto pide se libre oficio a la oficina de registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre la medida de no enajenar ni gravar del inmueble local comercial ya referido y adquirido por la demandada.

• Que en vista que ha sido imposible que la demandada responsa y entregue cuenta del dinero recibido por la venta del inmueble del cual es coheredero, pese a las múltiples oportunidades en las que se ha tratado de llegar a acuerdo, y vistos todos los elementos de hecho y derecho que han sido expuestos, solicita muy respetuosamente al tribunal que la presente demanda de rendición de cuenta se admitida y que la demandada sea obligada a presentar las cuentas de lo que ha hecho con su partición de la venta del inmueble, así como entregarle el monto de lo que le corresponde mas los intereses generados a la fecha por uso del capital descrito.

• Que estima la demanda en lo siguiente:

• 1) Monto del dinero solicitado por efecto de la venta del inmueble sucesoral y que le pertenece por los antecedente expuestos (Bs. 2,200.000,oo).

• 2) Intereses generados por el monto de (Bs. 2.200.000,oo) a la fecha del perfeccionamiento y registro de la venta en fecha 01 de marzo de 2013, a la fecha , la cantidad de (Bs. 198.000,oo)

• 3) Costas procesales del monto arriba establecido (Bs. 599.000,oo

• para un total de DOS MILLONES NOVEVIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVAES (Bs. 2.997.000,oo).

- Consta al folio 109 auto de fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T. para que rinda cuentas correspondiente al negocio jurídico efectuado en fecha 25-02-2013 cuyo objeto fue la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área total de (1.596.oo m2).

- Consta al folio 114 escrito presentado por la abogada G.S., mediante el cual solicita y ratifica la medida cautelar de no enajenar ni gravar el bien inmueble constituido por un local comercial ya descrito, lo cual se ordenó proveer por cuaderno separado.

- Alegatos de la parte demandada.

- Riela a los folios del 120 al 122 escrito presentado por el abogado R.B.M. apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace formal oposición a la demanda en los términos siguientes:

• Que se opone formalmente a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que su patrocinada si le ha rendido cuentas al demandante de autos sobre el negocio jurídico del cual se exige se rindan cuentas.

• Que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado igualmente en su área, se construyeron unos locales, los cuales estaban en calidad de arrendamiento, igualmente a los fines de poder disponer de dicho bien sucesoral se realizaron diversos tramites administrativos y judiciales para poder liberar y sanear el inmueble y ponerlo en venta.

• Que toda esta situación jurídica sobre el inmueble la conocía el demandante de autos y fue su patrocinada quien llevo adelante y cubrió todos los costos y gastos para solventar la situación del inmueble en cuestión.

• Que entre las acciones y gestiones judiciales y administrativas realizadas por su representada esta: 1)} juicio de extinción de hipoteca, que pesaba sobre el mencionado inmueble, el cual curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito Judicial expediente 9851. 2) Juicio de desalojo de u local que forma parte del inmueble, el cual curso por ante el Juzgado Segundo de Municipio expediente Numero 4914. 3) Juicio de desalojo de un local que forma parte del inmueble el cual curso ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní expediente 4917. 4) Inspección Judicial practicada por el Juez Tercero del municipio Caroní sobre los locales que funcionan en el inmueble en cuestión. 5) Justificativo de testigos evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní solicitud numero 5748-2007. 6) Declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil expediente 2039. 7) Declaración sucesoral ante el SENIAT. 8) Actuaciones ante la Coordinación de Catastro de la alcaldía del Municipio Caroní a los fines de registrar y solventar el inmueble.

• Que todas estas actuaciones realizadas por su representada, se le informaban al demandado en autos mediante reporte escrito rindiéndole las cuentas respectivas de los costas y gastos de las mismas, dinero que tuvo que cancelar su patrocinada de su patrimonio particular por el ciudadano J.A.M.T. manifestaba que no tenia dinero para pagar dichos gastos.

• Que efectuada la referida venta del inmueble, bien sucesoral, su patrocinada presentó al demanda en autos todos los gastos y costas efectuados, judiciales y extrajudiciales, así como los administrativos a los fines de sanear la situación del inmueble objeto de la presente demanda y el, en todo momento se reuso a aceptar los mismos-

• Que todas las cuentas producto del negocio jurídico que aquí se demanda, ya fueron rendidas satisfactoriamente por su patrocinada, en consecuencia de ello se opone formalmente a dicha demanda en los términos planteados.

- Cursa a los folios del 129 al 132 decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual ordena a la ciudadana MARGARIDA DEL CMREN MARTINS TOLEDO presente las cuentas del negocio jurídico efectuado en fecha 23-02-2013, cuyo objeto fue la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno.

- Riela a los folios del 141 al 143 escrito presentado por el ciudadano J.C.L.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.T.R., mediante el cual demandan en tercería a los ciudadanos MARGARIDA DEL C.M.T. y J.A.M.T..

- Consta al folio del 148 al 149 decisión de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa declara inadmisible la presente demanda de tercería.

- Cursa al folio del 151 al 160 sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaran cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas por el demandante J.A.M.T..

- Riela al folio 167 diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el abogado R.B.M., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de octubre de 2015, tal como se evidencia del folio 168.

- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Riela al folio del 173 al 178 escrito de informes presentado por la abogada G.S., apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas por el demandante J.A.M.T., argumentando la recurrida entre otros que a juicio de la sentenciadora se ha podido comprobar la obligación de la demandada de rendir las cuentas por fuerza de los contratos referidos, donde con meridiana claridad se advierte que la demandada actuando en nombre propio y como mandataria del ciudadano J.A.M.T. quienes aparecen como herederos del de cujus A.L.M.D. da en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno, no siendo un hecho controvertido que la empresa CORPORACION AKASA C.A. canceló a la demandada MARGARIDA DEL C.M.T. la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo), mediante tres (3) cheques de gerencia del Banco Banesco y considerando que la demandada ha sido renuente en rendir las cuentas que le han sido exigidas conforme a la ley, corresponde a aplicar la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente dictar el presente fallo sobre el reconocimiento de la certeza de la obligación de la demandada de rendir las cuentas reclamadas por el actor en la demanda por virtud del ejercicio del mandato que le fuera otorgado en fecha 29-07-2010 y el negocio jurídico realizado el día 01-03-2013 de venta del inmueble supra identificado, en consecuencia debe pagar la demandada al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) mas los intereses legales generados por la cantidad antes indicada calculada a la tasa del 3% anual desde la fecha de admisión de la presente demandas hasta que este fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo.

Es así que se obtiene que la pretensión del actor se basa en que le otorgó un poder, tal como ya fuera referido, a la ciudadana coheredera y demandada en este juicio, para que procediera a vender el inmueble dejado en sucesión por su padre a sus hijos herederos legítimos, pero en ningún momento facultó a la ciudadana demandada para disponer, y mucho menos para su propio beneficio, del monto de dinero, que le correspondía como coheredero que por la venta realizada del bien inmueble dejado en sucesión por su padre. Que el inmueble dejado en sucesión fue vendido por la ciudadana demandada en fecha 01 de marzo de 2013, habiendo sido igualmente cancelada la totalidad del monto de venta convenida, esto es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.400.000,oo) lo que se traduce en (U.T. 41.121.50), sin que a la fecha actual haya habido entrega alguna del 50% del valor de la venta que le corresponde, esto es, no haberle entregado la ciudadana apoderada, a la fecha, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), lo que es lo mismo la cantidad de (U.T. 20.560,75), y se ve obligado a demandar por juicio de rendición de cuenta a la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T., el monto que le corresponde por la venta del referido bien, esto es, que la demandada en este proceso rinda cuenta por ante el Tribunal del monto de capital que le debe entregar en el mismo momento de realizar la venta y que a la fecha no le ha entregado, por lo que solicita al Tribuna en esta demanda de juicio de rendición de cuentas, se inste a la parte demandada a rendir cuentas y entregar el monto correspondiente, mas los intereses, a la urgencia del caso. Que en virtud del mandato otorgado y por cuanto la demandada, vulnerando la confianza que en su persona depositó al otorgarle un mandato para vender sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble, no le ha rendido cuentas de la venta del inmueble dejado en sucesión común, por su padre el de cujus ya previamente identificado procediendo en fecha 12 de abril de 2013, a revocar dicho poder, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, donde quedó anotado bajo el N° 006 tomo 051 de los libros de autenticaciones, y posteriormente fue registrado el mismo por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado anotado bajo el N° 26, folio 159, tomo 18 del protocolo de transición del 16 de abril de 2013.

Por su parte la demandada de autos, a través de su apoderado judicial alegó entre otros que se opone formalmente a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que su patrocinada si le ha rendido cuentas al demandante de autos sobre el negocio jurídico del cual se exige se rindan cuentas. Que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado igualmente en su área, se construyeron unos locales, los cuales estaban en calidad de arrendamiento, igualmente a los fines de poder disponer de dicho bien sucesoral se realizaron diversos tramites administrativos y judiciales para poder liberar y sanear el inmueble y ponerlo en venta. Que toda esta situación jurídica sobre el inmueble la conocía el demandante de autos y fue su patrocinada quien llevo adelante y cubrió todos los costos y gastos para solventar la situación del inmueble en cuestión. Que entre las acciones y gestiones judiciales y administrativas realizadas por su representada esta: 1) juicio de extinción de hipoteca, que pesaba sobre el mencionado inmueble, el cual curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito Judicial expediente 9851. 2) Juicio de desalojo de un local que forma parte del inmueble, el cual curso por ante el Juzgado Segundo de Municipio expediente Numero 4914. 3) Juicio de desalojo de un local que forma parte del inmueble el cual curso ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní expediente 4917. 4) Inspección Judicial practicada por el Juez Tercero del municipio Caroní sobre los locales que funcionan en el inmueble en cuestión. 5) Justificativo de testigos evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní solicitud numero 5748-2007. 6) Declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil expediente 2039. 7) Declaración sucesoral ante el SENIAT. 8) Actuaciones ante la Coordinación de Catastro de la alcaldía del Municipio Caroní a los fines de registrar y solventar el inmueble. Que todas estas actuaciones realizadas por su representada, se le informaban al demandante en autos mediante reporte escrito rindiéndole las cuentas respectivas de los costas y gastos de las mismas, dinero que tuvo que cancelar su patrocinada de su patrimonio particular por el ciudadano J.A.M.T. manifestaba que no tenia dinero para pagar dichos gastos. Que efectuada la referida venta del inmueble, bien sucesoral, su patrocinada presentó a la demanda en autos todos los gastos y costas efectuados, judiciales y extrajudiciales, así como los administrativos a los fines de sanear la situación del inmueble objeto de la presente demanda y el, en todo momento se reuso a aceptar los mismos. Que todas las cuentas producto del negocio jurídico que aquí se demanda, ya fueron rendidas satisfactoriamente por su patrocinada, en consecuencia de ello se opone formalmente a dicha demanda en los términos planteados.

En informes presentados en esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora alegó que visto que ha sido imposible que la demandada responda y entregue cuenta del dinero recibido por la venta del inmueble del cual su representado es coheredero, pues a las múltiples oportunidades en las que se ha tratado de llegar a acuerdo.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

En el Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Sexto, “Del Juicio de Cuentas”, del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir cuando se pretenda demandar la rendición de cuentas por parte del administrador de una sociedad mercantil, por consiguiente este juzgador tiene a bien citar la norma rectora que rige dicho proceso, es decir, el artículo 673 eiusdem:

...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De las normas anteriormente citadas se evidencia, que el juicio de rendición de cuentas es un proceso contencioso, que tiene una naturaleza especial.

Cabe considerar que el Dr. A.F.B., en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, opina que el juicio de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas, esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., expediente N! 06-1259 expresó lo siguiente:

…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado Bienne o gestionar negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo…

En ese sentido resulta menester referir que en la exposición de motivos del Código d Procedimiento Civil se explica el por que el juicio de cuentas en un juicio ejecutivo, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de el se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo autentico lo que es consustanciar del juicio ejecutivo.

Ahora bien, la norma jurídica contenidota en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrados, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenar a la intimación del demandado para que las presente en el plazos de veinte días, siguientes a la intimación…”.

La inteligencia de la referida disposición legal patentiza que además de los requisitos generales que debe satisfacer el escrito libelar ex articulo 340 del texto adjetivo civil, el demandante debe acompañar como documental fundamental de la demanda, el instrumento autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.

Por consiguiente, es evidente que el demandante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, pujes sin la tenencia de tal prueba autentica preconstituida no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente.

De tal manera, que este Tribunal evidencia que el actor al momento de presentar la demanda consignó lo siguiente:

• Al folio del 20 al 23 consignó copia certificada de solicitud de únicos y universales herederos.

Con relaciona a este aprueba se observa que la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS data de fecha 03 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DECUJUS A.M.L. a los ciudadanos J.A.M.T. y MARGARIDA DEL C.M.T., lo cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia Con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Consignó a los folios del 5 al 6 partidas de nacimiento, de los ciudadanos J.A. y MARGARIDA DEL C.M.T..

Con relación a esta prueba, la cual no fue controvertida, se evidencia la filiación que tienen ambos con el decujus, A.M.L., dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia Con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Consignó al folio 17 copia certificada del acta de defunción del decujus A.M.L..

Con relación a esta prueba, de la misma se extrae que ciertamente el ciudadano A.M.L., falleció en fecha 27 de agosto de 1996, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia Con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la fecha del fallecimiento del referido ciudadano.

• Consta a los folios del 32 al 46 certificado de solvencia emanando del seniat.

Con relación a esta prueba, se observa de los bienes dejados por el decujus, el cual se trata del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicados en el sector denominado castillitos Puerto Ordaz, y asimismo consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna anotado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 7 de fecha 21 de junio de 1981, ambos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia Con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Consigno al folio del 70 al 71 instrumento poder mediante el cual el ciudadano J.A.M.T., le otorga poder especial amplio y bastante a la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T..

Con relación a esta prueba se observa que el ciudadano J.A.M.T., mediante poder, le otorga las mas amplias facultades de administración y disposición a la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T., para realizar todos aquellos actos, gestiones y diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de ese mandato relacionado con el inmueble sobre el cual posee derechos de propiedad ubicado en la avenida principal de castillito parcela 57 UD- 215 al lado de la estación de servicio PDV, parroquia cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Consignó al folio del 78 al 85 documento mediante el cual la ciudadano MARGARIDA DEL C.M.T., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.M.T., vende a la sociedad mercantil CORPORACION AKASA, C.A. el inmueble ubicado en castillito Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Con relación a este documento, se observa que el mismo trata de la venta realizada por la referida ciudadana a la empresa CORPORACION AKASA, C.A., dicho documento de venta quedó debidamente protocolizado en fecha 01 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 2013-536, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3010 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es demostrativo de la venta realizada del referido bien inmueble.

De todo el material probatorio aportado a este proceso de forma autentica y las condiciones elementales que a juicio de este sentenciador se han podido comprobar en cuanto a la obligación del demandado de rendir las cuentas por fuerza del poder que le fue otorgado en fecha 29 de julio de 2010, el cual riela al folio 70 al 71, así como considerando que dicha parte demandada ha hecho renuencia frente a la ley de rendir las cuentas que la han sido inquiridas, corresponde hacer efectiva aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente dictar el presente fallo sobre el reconocimiento de la certeza de la obligación del demandado de rendir las cuentas reclamadas por el actor en la demanda, por virtud del ejercicio otorgado mediante el poder ya señalado, y respecto del negocio jurídico que se haya causado, asimismo se observa claramente que ciertamente el ciudadano J.A.M.T., es coheredero del de cujus A.M.L., tal como quedó demostrado tanto con la partida de nacimiento que riela al folio 15 como de la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual ya se valoró, hecho éste que no fue controvertido por la parte demandada, aunado a ello se observa que el demandante de autos acompañó a la demanda todos los documentos necesarios, tanto para probar su filiación como para comprobar el hecho cierto de que la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T., tenia la facultad para hacer en su nombre cualquier negociación que quisiera con respecto al inmueble dejado en herencia por su finado padre, por lo cual habiendo el demandante de autos acompañado todos los documentos necesarios y fundamentales a la demanda, como lo fue el poder otorgado en fecha 29 de julio de 2010, y la venta que hiciera la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T. a la empresa CORPORACION AKASA, C.A. del inmueble identificado en esta causa, dicha venta se realizó en fecha 01 de marzo de 2013, tal como consta del documento que riela a los folios del 78 al 80, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), lo cual fue cancelado por la referida empresa mediante cheques de Gerencia del Banco Banesco identificados con los números 0467-00092956 y 0467-00092993, de la cuenta N° 0134-0467-49-2120210001, por lo cual es concluyente para quien aquí sentencia que la ciudadana MARGARIDA DEL CAEMEN MARTINS TOLEDO, al no rendir las cuentas, y no promover prueba alguna que desvirtuara el alegato de la parte actora, se dio por cierta la obligación de rendir las cuentas derivadas del negocio jurídico celebrado por la demandada en fecha 01 de marzo de 2013, mediante documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el N° 2013.536, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.32010 y correspondiente al folio del libro real del año 2013, por lo que la referida ciudadana debe cancelarle al ciudadano J.A.M.T., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), por cuanto el referido ciudadano era propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien vendido, asimismo debe la demandada cancelar los intereses legales generados por la cantidad señalada anteriormente hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano J.A.M.T. contra la ciudadana MARGARIDA DEL C.M.T., en consecuencia se declara cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas por el ciudadano J.A.M.T., en los limites del mandato que le otorgó en fecha 29 de julio de 2010 a la demandada y del negocio jurídico de fecha 01 de marzo de 2013, celebrado por la demandada, por lo que debe cancelarle al ciudadano J.A.M.T., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), por cuanto el referido ciudadano era propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien vendido, asimismo debe la demandada cancelar los intereses legales generados por la cantidad señalada anteriormente hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/lea/cf

Exp N° 15-5084

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