Decisión nº OP02-R-2011-000061 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoReglamentacion Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000061

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

RECURRENTE: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.404

ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: Dra. A.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758

En fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de Revisión y Modificación de Responsabilidad de Custodia, presentada por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.506404, en contra de la ciudadana BRIYIH K.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.069.478, declarando competente en la misma providencia al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ante tal actuación el ciudadano J.A.G.M., antes identificado, ejerció en fecha 03 de mayo de 2011, Recurso de Regulación de Competencia de conformidad a lo pautado por la Ley.-

Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para decidir el recurso, para dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

DEL RECURSO

En fecha 03 de mayo de 2011, la parte recurrente expreso en su escrito de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:

-Que solicita la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Civil.

-Que en fecha 13-08-2010, interpuso demanda por REVISION Y MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, admitida en fecha 17-09-2010, en contra de la ciudadana BRIYIH K.V., a favor de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. -Que el 13 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declinara la competencia en razón del territorio, conforme a lo previsto en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en virtud de lo solicitado el Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, declaró su incompetencia en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ibídem.

DE LA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Revisión y Modificación de Responsabilidad de Crianza, con los siguientes fundamentos:

“…en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la ley. (subrayado y resaltado por el Tribunal)…En razón de lo expuesto y siendo que al momento de la introducción de la causa, la actora señalo desconocer el domicilio de la demandada y desde ese momento se han traído a los autos dos domicilios distintos el primero por comunicación recibida por el C.N.E. y el último señalado por el apoderado actor en diligencia de fecha 13-04-2011, resultando ser ambos en la ciudad de Caracas por lo que éste Tribunal en atención a que la residencia actual de la niña con la madre esta ubicado en Caracas, lo cual determina la competencia en este caso, por efecto de ser ella quien ejerce legalmente la custodia, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Declara su incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas…"

De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los fundamentos de la recurrida para declarar su incompetencia en razón del territorio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de Regulación de Competencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso de Regulación de Competencia se debe dilucidar de la forma más clara y determinante el alcance y competencia del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del territorio en todos aquellos asuntos seguidos ante la Instancia Judicial y así se establece.-

Es necesario comenzar la presente motivación aclarando que en lo que respecta a la competencia por el Territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existió un cambio fundamental, en cuanto al órgano competente por el Territorio para el momento de introducir la demanda, es decir, el artículo 453 de la ley in comento, a raíz de la reciente reforma, estableció que el Tribunal competente para los casos previstos en el Art. 177 de la LOPNNA, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O LA SOLICITUD, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se mantiene que será el del último domicilio conyugal.

Veamos como se establecía la norma en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02-10-1998, derogada):

Artículo 453.- Competencia.

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado por quien juzga)

Observemos ahora que, el artículo reformado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada en el 14 de agosto de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(resaltado por la sentenciadora).

De las normas transcritas podemos apreciar un cambio establecido en la reforma de la ley, en lo que respecta a la competencia por el territorio, en el cual se estableció que el Tribunal competente para conocer los asuntos relativos al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescentes de que se trate para el momento en que es presentada la demanda o solicitud y así se decide.

Por otra parte, podemos observar una de las sentencias mas recientes de nuestro m.T.d.J., de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de abril de 2011, expediente N° 2011-0071, en la cual se estableció lo que textualmente se cita:

“….En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 -destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173), asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes...” (Subrayado por quien sentencia).

Podemos apreciar del fragmento copiado que, no cabe dudas de la interpretación taxativa que debe darse a la norma consagrada en el artículo 453 de la mencionada ley especial reformada en 2007, en la cual se determinó expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se decide.

Esta modificación del artículo 453 ejusdem, deja claramente establecido que la intención del legislador fue establecer de manera tajante e indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción, el cual tiene mucha lógica para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y educados por su familia de origen, a garantizarles su derecho a ser integrados o reintegrados a su familia de origen, nuclear o extendida, éste derecho sólo es garantizado si se mantiene al niño, niña o adolescente cercano al domicilio de su familia de origen; por lo que la única finalidad y propósito del legislador es garantizarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criado por su familia de origen, integrarlo o reintegrarlo a su familia de origen, nuclear o extendida. Caso contrario sucedería si el niño, niña o adolescentes es cambiado de residencia (de su lugar de origen) para otras localidades como por ejemplo, una familia sustituta que custodia de un niño, cuyo origen es del Estado Miranda y esta familia sustituta decide mudarse con el niño al estado Zulia; cómo puede el niño ser integrado o reintegrado a su familia de origen como lo establece el artículo 397 “D” de la mencionada Ley especial, si existe distancia territorial muy distante, de su residencia de origen con la residencia donde fue mudado, conociendo que la gran mayoría de nuestros niños, niñas y adolescentes que se encuentran en colocación en entidad o familiar, son de escasos recursos, que les cuesta mucho hasta trasladarse hasta dentro del mismo estado, por no poder sufragar los gastos de sus traslados a los tribunales especializados. Es por ello que desde esta perspectiva, el legislador de la reforma de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo claramente establecido sin ninguna duda el principio de la perpetua jurisdicción, al establecer que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de presentar la demanda o solicitud y así se establece.

Ahora bien, siendo que para el caso subjudice la parte actora en el libelo de demanda expreso que demanda por: “Revisión y Modificación de Responsabilidad de Crianza”, considerando quien suscribe que dicho asunto se encuentra consagrado en el literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se determina que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia y así se establece.

Ahora bien en cuanto a la determinación de la competencia en razón del territorio en el caso que nos ocupa es necesario determinar la residencia habitual de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para el momento, de la introducción de la demanda, en fecha 13 de agosto de 2011 y en tal sentido es menester realizar un estudio minucioso de las actas del expediente que demuestren cual fue la residencia habitual de la niña para la fecha del 13-08-2010, oportunidad de introducir la demanda y en tal sentido se observa:

En el escrito libelar, el actor alego que venia ejerciendo la custodia de su hija desde hace dos años y dos meses; que la niña cursa estudios en el colegio Arco Iris, ubicado en Porlamar estado Nueva Esparta, lo cual se evidencia, presuntamente, del comprobante de deposito bancario N° 0276015071000005 de fecha 05-07-2010, a favor del Instituto Educacional Arcoíris, por la suma de Bs. 4.524,00, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre y pago de inscripción, consigno dos informes del U.E. Instituto Arcoiris correspondiente a los periodos escolares 2008-2009 y 2009-2010, agregó igualmente “constancia de residencia para inscripción escolar”, suscrita ante la prefectura del Municipio M.d.E.N.E., ante quien compareció el ciudadano J.A.G., manifestando bajo fe de juramento estar residenciado en:” Urb. SABANAMAR, Calle Guiqueri, EDF. TLANTIC, QUEEN, piso 1, APTO 1-E Porlamar Estado Nueva Esparta y que la niña (de autos) vive en su misma dirección desde hace dos años, el informe de la Zona Educativa Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación que la niña fue promovida al Tercer grado de educación primaria en Porlamar el 21 de julio de 2010; copias de recibos de pago en “M.S.C. C.A, en cuya descripción se lee: “ Inscripción “IDENTIDAD OMITIDA”, mensualidad de los meses sep,oct,nov,dic,enero, pagado contado Bs. 1350,00” de fecha 29-09-2009, otro recibo de la misma empresa donde se lee: “ mensualidad de K.G.d. los meses de marzo, abril, mayo y junio 2010, pagado 15-04-2010 bs.800,00”, constancia suscrita por la presidenta de la junta de Condominio del Edificio Atlantic Queen, ubicado en la Urbanización Sabanamar, Calle Guaiquerí, Porlamar, mediante la cual hace constar que el Sr. J.A.G.M. y la niña (su hija) residen en el apartamento 1-E, del mencionado edificio desde hace mas de dos años, fechado 04-08-2010, constancia médica odontológica en la cual se indica que la infante ha asistido regularmente sus controles odontológicos desde el mes de octubre de 2008, en compañía de su representante J.A.G., constancia expedida el 03-08-2010, suscrita por Dra. FIORY AVILA, Odontólogo Infantil; informe médico nutricional de la niña de autos, suscrito por el Dr. G.J.V., indicando que la niña acude regularmente a su consulta para avaluación médico-nutricional desde febrero de 2009; planilla de Póliza de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, con fecha de emisión 15-02-2010, suscrita por el padre de la niña, en el cual se observa que la emisión fue en Porlamar que tanto el padre y la niña están asegurados en esa empresa; cartas y dibujos realizados por la niña de autos, donde expresa palabras amorosas y cariñosas a su padre.

Por otro lado tenemos que la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2010, se dio por notificada en la causa principal y del auto de fecha 01-10-2010, mediante diligencia de esa misma fecha, peticionando: “… la fijación de la audiencia preliminar, para lo cual juro la urgencia del caso, sea establecido el día y la hora …”. El mismo día diligenció nuevamente la demandada, expresando: “… vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G., en mi contra niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos en la misma. Igualmente consta en el expediente marcado con la letra “B” copia de la sentencia de divorcio de fecha once (11) de abril de 2007, donde puede constatarse conforme al artículo 358 de la lopna (sic) en su dispositivo que la guarda será ejercida por la madre de la menor, en este sentido solicito el cumplimiento inmediato de la mencionada sentencia en todas y cada una de sus partes, en especial en cuanto a la guarda se refiere solicito la restitución inmediata de la guarda de mi menor hija “IDENTIDAD OMITIDA”, dicha solicitud obedece por asistirme el derecho al detentar la misma por otorgamiento que hiciera el Tribunal competente para ello. Aunado a la prohibición que sin razones ni fundamento legal ha asumido el ciudadano J.A.G. al negarme a tener contacto con mi hija y acceso hacia mi menor hija desde hace mas de un mes desconociendo a la presente fecha el paradero y ubicación de mi menor hija así como un estado emocional e integridad física, al negarme incluso cualquier tipo de comunicación entre madre e hija, cabe acotar que mi hija se encuentra inscrita en el colegio Montecarmelo, debiendo iniciar clases en el día de hoy, siendo imposible ante la actitud asumida por su padre, circunstancia que presento marcado con la letra “A”. Ante los hechos aquí brevemente señalados solicito a este d.T. acuerda la restitución de la guarda por detentarla a favor de madre, para lo cual juro la urgencia del caso….” Se anexo a dicha diligencia factura con numero de control 00-00001578 del Instituto Montecarmelo S.R.L, rif. N° J-00092148-2, con dirección Av. Mohedano, entre calle 2 y 3 Transversal, la Castellana, Qta. Airela Urb. La Castellana Zona Postal 1060, telefs. (0212) 266.5465/ 537.54.55, del cual se lee: “fecha: 06-08-2010, Factura: 1490 HEMOS RECIBIDO DE K.V., DIRECCIÓN EL CAFETAL, Rif/C.I.14.069.478 TELEFONO: 0212. 04141192122 DESCRIPCION PAGO DE MATRICULA 2010-2011, cantidad 1, PRECIO UNITARIO 2846,00.

En fecha 14 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de mediación oportunidad en la cual se dejo constancia de que no hubo acuerdo entre las partes. El mismo día fue oída la opinión de la niña quien expreso: “ Estudio 3er grado en la Unidad Educativa Arcoiris, donde siempre he estudiado, me llevo bien con mi mamá, con ella voy al cine, a pasear, cuando me enfermo algunas veces me cuida mi mamá, cuando tengo pesadillas voy donde mi papá y si me gustaría que cuando tenga pesadillas poder ir donde mi mamá, quiero estar con los dos, mi papá esta terminando una casa para que podamos vivir allá con mi mamá, cuando estoy con papá extraño a mi mamá y cuando estoy con mi mamá extraño a mi papá , si me gustaría estar con mi mamá pero que no me deje sola, mi cuarto en Caracas lo están remodelando.” (resaltado por la Juzgadora).

Ahora bien de las documentales presentadas por el actor, aprecia quien Juzga que las relativas a colegio, informes escolares del U.E. Instituto Educacional Arcoiris, datan de los periodos escolares 2008-2009 y 2009-2010, determinando el informe de la Zona Educativa de Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación que la niña fue promovida al Tercer grado de educación primaria en Porlamar el 21 de julio de 2010, por lo que se aprecia que culminó el ano escolar 2009-2010, en julio de 2010, siendo la demanda interpuesta el 13 de agosto de 2010 y así se determina.

En cuanto al pago de inscripción de colegio alegado por el padre según deposito bancario del Banco Mercantil N° 027601507100005, por la suma de Bs. 4.524,00, solo se aprecia que es un pago efectuado a favor de Instituto Educacional Arcoiris, por la suma antes indicada en Julio de 2010, el cual no es demostrativo de la residencia habitual de la niña para la fecha del 13-08-2010, por lo que el mismo se desecha al no ser demostrativo de la residencia de la niña para el momento de interponerse la demanda.

En cuanto a la c.d.R. para la inscripción Escolar, suscrita ante la Prefectura del Municipio Mariño, se aprecia que la misma consistió en una declaración efectuada por el propio actor ante la mencionada Prefectura del Municipio Mariño, por lo que se desecha al no ser demostrativa de residencia habitual de la niña, para la fecha del 13-08-2010 y así se establece.

En cuanto a los recibos de pago de la empresa M.S.C. C.A., se aprecian que datan de 29-09-2009 y 15-04-2010, mas se desecha por no ser demostrativa de la residencia habitual de la niña, para la fecha de interponer la demanda en fecha 13-08-2010 y así se establece.

En lo que respecta a la constancia expedida por la presidenta de la Junta del Condominio del Edificio Atlantic Quenn, ubicado en Calle Guaiqueri- Sabanazas, Porlamar Estado Nueva Esparta, considera quien Juzga que no se puede apreciar como prueba demostrativa de residencia habitual de la niña, ya que es la residencia del padre, por lo que es frecuente que la niña, duerma y comparta con su progenitor en su residencia, mas sin embargo no es demostrativo de la residencia habitual de la niña para la fecha del 13-08-2011, por lo que se desecha y así se establece.

En cuanto a los informes odontológicos y médicos nutricionistas, los mismos se aprecian como evaluaciones médicas odontológicas practicadas a la niña, pero son desechadas por no ser demostrativas de la residencia habitual de la niña para el momento de presentarse la demanda en fecha 13 de agosto de 2010 y así se decide;

Ahora bien, riela en el expediente del presente cuaderno, diligencia suscrita por la madre de la niña de fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual negó y contradijo los hechos invocados por el padre de la niña, peticionó la restitución de la niña, por cuanto el padre tenía un mes sin permitirle tener contacto con su hija, que la niña debía iniciar a clases ese día, siendo imposible por la conducta asumida por su padre, por lo que consignó marcado “A” un recibo de pago de colegio en el Instituto Montecarmelo, ubicado en la Castellana, factura N° 1490, por la suma de Bs. 2.846, en el cual se destaca que el pago es por concepto de PAGO DE MATRICULA 2010-2011, documento demostrativo para quien suscribe el presente fallo, de la residencia habitual de la niña para el momento de interponerse la demanda que nos ocupa, por ser de fecha 06 de agosto de 2011, y dándole todo el valor probatorio, por ser demostrativo que la niña fue inscrita para cursar el año escolar 2010-2011, en el Colegio Montecarmelo, ubicado en la Av. Mohedano , entre 2 y 3 Transversal de la Castellana, (área Metropolitana de Caracas), con numeros telefónicos : 0212 266 5465/ 5375455, es conocido por todas las personas que el código telefónico correspondiente al área metropolitana de Caracas es el número 0212, es por ello que esta Juzgadora le da el valor probatorio a dicho recibo de pago como demostrativo de que la residencia habitual de la niña para la fecha de introducir la demanda, 13 de agosto de 2010, era la ciudad de Caracas y así se establece.

En el mismo orden de ideas, se debe aclarar a las partes que la responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, brindar asistencia material, de salud, moral y afectiva, aplicar correctivos, brindar todos los derechos consagrados a sus hijos menores de edad, es por ello que es necesario realizar un estudio minucioso para determinar la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes cuando sus progenitores tienen domicilios separados, ya que en el roll de cada uno de los progenitores en esa responsabilidad de crianza compartida permite que el niño, niña o adolescente de que se trate comparta, cohabite en las dos residencias separadas de sus progenitores, en ambas residencias puede practicar deportes, tareas dirigidas, relaciones sociales, cohabita en ambos hogares, es por ello que para quien aquí suscribe el presente fallo, el factor mas determinante para demostrar la residencia habitual del niño, niña o adolescente es el lugar donde cursa estudios, el lugar donde fue inscrito en el colegio, las constancias de asistencias a clases. En el caso que nos ocupa la constancia del recibo de pago de la madre en el colegio Montecarmelo, en la fecha mas reciente a la introducción a la demanda, es lo que determinó la convicción de que la residencia habitual de la niña, para el momento de introducir la demanda es el área metropolitana de Caracas y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.404, debidamente asistido por la Abg. A.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº43.758, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 2011, en la que se declaró la incompetencia para seguir conociendo del asunto signado con el número OP02-V-2010-000419, correspondiente a la demanda que por Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza fue ejercida por el ciudadano J.A.G.M., en contra de la ciudadana BRIYIH K.V., por lo que se CONFIRMA se confirma con diferente motiva, la sentencia emitida por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 2011, por las razones de hecho y de derecho que se declararon anteriormente.

Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del asunto principal, distinguido con el N° OP02-V-2010-000419, al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución en ese Circuito Judicial de Protección.

Se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente cuaderno al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal N° OP02-V-2010-000419.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

N.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.L.

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