Decisión nº 021-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010053

ASUNTO : VP02-R-2013-000616

DECISION Nº 021-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.G.G.,

DEFENSA: ABOGADO H.R.B.E.,

VICTIMAS: F.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.R.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia.

DELITO: LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013, bajo el N° 022-13, por el referido Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENA al acusado J.A.G.G., identificado en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Se recibió la causa en fecha 02.07.2013 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 10 de Julio de 2013, ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de agosto de2013, con la presencia del Abogado J.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la Defensa Privada Abogado H.R.B.E., y del Imputado J.A.G.S., y se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima F.R.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado J.R.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, apeló de la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de junio de 2013, bajo el N° 022-13, por el referido Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual condenó al acusado J.A.G.G., identificado en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, denunció la infracción por parte de la jueza sentenciadora del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", y señala que, la jueza sentenciadora incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate, toda vez que, en el capítulo III, DESARROLLO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES), luego de escuchar la testimonial de la Médico Forense Dra. H.M.L.Y., quien una vez juramentada por la jueza presidente, se identificó plenamente como H.M.L.Y., Medico Forense en la Medicatura Forense de la localidad, a quien se le puso de vista y manifiesto resultados del Examen Médico Legal signados con los números 1661 de fecha 04-03-2009, 1667 de fecha 11-04-2009 y 2646 de fecha 14-04-2009, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fungió como intérprete del Médico Forense EVANAN NEGRON, quien está jubilado, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público cito un extracto de la declaración rendida por el Médico Forense en la audiencia oral y pública.

Aludió que, en el capítulo IV, referido a "DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, la Jueza Sentenciadora expresa: "Del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009, se produjo una diferencia de palabras entre acusado y victimas, así como de su cónyuge respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impacto a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que preciso atención Médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecúa la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN".

Señaló que, en el mismo capítulo IV, manifiesta lo siguiente: "Se escucho la exposición de la DRA H.L., quien objetivamente, con 25 años de prestación de servicio a la medicatura forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifestó que se estaba en presencia de un hecho que se adecúa al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo a la pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala

Agregó que, de conformidad con lo establecido en losartículos 4. 5, 6 8, 9,13, 22 v 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio CAMBIO DE CALIFICACIÓN. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta Forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, v que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES, se deja constancia que al momento de concederles la palabra al Fiscal del Ministerio público y la Defensa, nada aludieron en cuanto a su voluntad de suspender la audiencia para ofrecer nuevos medios de prueba o preparar la defensa respectivamente. El Ministerio Público insistió en que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consideración de que se vio comprometida la humanidad de la persona en el acto quirúrgico posterior para extraer el proyectil, de lo que nada consta instrumentado como medio de prueba formal, y la defensa maneja la tesis de la LEGITIMA DEFENSA.

Alegó que con la síntesis realizada a juicio de la Juzgadora, debe considerarse al acusado de auto culpable y en consecuencia se dicta la dispositiva de la SENTENCIA CONDENATORIA en este Acto por los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano F.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Refirió que, resultó evidente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando observamos cómo la jueza sentenciadora se pasea alegremente, sin motivación ni fundamento alguno, por cuatro calificaciones jurídicas distintas con resultados completamente diferentes, como lo son: 1) "que la determinación típica según la declaración de la medico forense es Lesiones Gravísimas y el Uso Indebido de Arma de Fuego, esto en atención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal": 2) es por ello que se adecúa la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN": 3) "manifestó que se estaba en presencia de un hecho que se adecúa al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vió comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo a la pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala": y 4) "Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 4. 5, 6 8, 9. 13, 22 v 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio CAMBIO DE CALIFICACIÓN. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta Forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, v que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES"; para finalmente acoger ésta última calificación jurídica, pero sin explicar ni expresar las razones que la llevaron a tomar semejante decisión, cuando quedó evidenciado y demostrado mediante el propio testimonio de la Experto de la Medicatura Forense Dra. H.L.Y..

Adujo que, resultó, "incomprensible" para el Ministerio Público, el cambio dado por la Sentenciadora a la calificación jurídica sostenida por esta Representación Fiscal, a lo largo del proceso seguido en contra del ciudadano J.A.G.S., de considerarlo como AUTOR y RESPONSABLE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano F.R.; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando para ello la simple manifestación aportada por la intérprete de los reconocimientos emitidos por el Médico Forense Dr. EVANAAN NEGRON, efectuados a la víctima de autos, por parte de la Experto de la Medicatura Forense Dra. H.L.Y., donde señala que el proyectil alojado en el tórax de la víctima, producto del disparo efectuado a todas luces intencionalmente por el acusado de autos, por el hecho de quedar alojado en partes blandas del tórax, no pudo por esa sola circunstancia comprometer la vida del mismo, sin tomar en consideración que a los Expertos Médicos Forenses no les corresponde realizar la calificación jurídica de los hechos, sino al Ministerio Público, en primer lugar, como titular que es de la acción penal, y luego a los jueces de la República, como órganos decisores, pero para lo cual debió en el cado de marras cosa que no hizo en ningún momento la sentenciadora a.n.c.e. sí esa testimonial con las restantes pruebas que fueron evacuadas en el juicio, con lo que no da cumplimiento a las exigencias de nuestro M.T. en tal sentido.

Argumentó que, se podía observar en este mismo motivo de impugnación que la jueza sentenciadora incurre también en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que no realizó el debido análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate para llegar a la conclusión de que lo que está probado en las actas del debate durante el desarrollo del juicio es el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, y tal como lo sostuvo el Ministerio Público, adicional al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 eiusdem.

Continúa Indicando que, la jueza incumple su obligación de realizar la debida motivación del fallo impugnado, toda vez que no analiza el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, como tampoco explica las razones por las cuales las aprecia o las desestima, asimismo, tampoco determina en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para cuyo cumplimiento "se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí", en consecuencia de lo cual, debido a la falta de motivación del fallo impugnado en tal sentido, el Ministerio Público se ve impedido de conocer si la juzgadora escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no sabe si la jueza ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Citó sentencia de la Sala de Casación Penal.

Arguyó que, al analizar la sentencia impugnada se evidencia que la sentenciadora hace caso omiso a lo anteriormente transcrito, al no tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de realización de los hechos, ni la conducta efectivamente realizada por el acusado de autos, quien utilizando un arma de fuego, con evidente desproporción sobre el medio utilizado para cometer el delito, toda vez que su víctima se encontraba totalmente desarmado, en desprecio de la más elemental consideración a la vida del ciudadano F.R., luego de efectuar un disparo al aire, lo apunta al tórax, cerca del corazón, y acciona nuevamente su arma de fuego, causándole la lesión que milagrosamente no acabó con su vida, por destino divino, quizás por encontrarse vencido el proyectil o bala para esa ocasión, lo que motivó a que el mismo no lo traspasara, alojándose en las partes blandas del tórax del ciudadano víctima: y no obstante luego, le infiere un golpe con la misma arma de fuego en el rostro, causándole también las lesiones que figuran descritas en los reconocimientos médicos que le practicó el Dr. EVANAAN NEGRON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad.

Manifestó que en ningún momento explicó la Sentenciadora el por qué llega a semejante conclusión de cambiar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al definitivo por el cual lo condena de LESIONES GRAVES, después de pasearse alegremente por las calificaciones jurídicas de LESIONES GRAVÍSIMAS, el mismo por el que el Ministerio Público acusó de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el de LESIONES LEVES, ya que no examina, analiza, ni compara las diversas pruebas testimoniales y documentales entre sí, sino que se limita a tomar única y exclusivamente lo que considera suficiente para realizar dicho cambio en la calificación jurídica del delito, es decir, el sólo dicho de la Médico Forense H.L.Y., que sirvió de intérprete a los tres exámenes médicos que le practicara a la víctima de autos el Médico Forense EVANANN NEGRON, pero sin a.n.c.e. si esa testimonial con las restantes pruebas que fueron evacuadas en el juicio, con lo que no da cumplimiento a las exigencias de nuestro M.T. en tal sentido, tal como quedó evidenciado de la transcripción de las sentencias antes mencionadas, toda vez que no realiza el debido análisis y comparación entre sí de las pruebas, es decir, de las testimoniales de la víctima, testigo, la experta y las pruebas documentales antes referidas (informe balístico y comparación balística, y los tres reconocimientos médicos practicados a la víctima), sobre las cuales evidentemente no realizó ese debido análisis comparativo de dichas pruebas, no indicando finalmente cuál es el valor que arrojan las mismas.

Por último adujo que: se evidencia que la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de contradicción e ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, si bien expresa muy escuetamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, efectuando simplemente una transcripción repetida de los hechos ya narrados en el mismo texto de la decisión impugnada, lo que pueden constatar los ciudadanos Magistrados de la simple lectura que hagan de la sentencia in comento. Además, en la parte dispositiva hace referencia en el segundo particular a que: "Se mantiene la Libertad de la condena B.R.D.S. (antes identificada), de conformidad con el cuarto aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal", pronunciamiento éste que obviamente no se corresponde con el acusado y condenado de autos, el ciudadano J.A.G.G.. Como tampoco se corresponde lo que señala la Secretaria al final de la decisión impugnada, donde deja expresa constancia de lo siguiente: "En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose la SENTENCIA ABSOLUTORIA bajo el No 004-13 en el libro de registro de SENTENCIAS DEFINITIVAS. Publicada el Décimo día hábil siguiente a la culminación del Juicio, tal como fue debidamente Notificado a las partes".

En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA” “ CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE”, denunció la infracción por parte de la jueza sentenciadora del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". En efecto, observa el Ministerio Público que la jueza en su sentencia incurrió en una violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia el fallo recurrido, toda vez que existe una inobservancia de la sentenciadora en la aplicación de dicha disposición legal, toda vez que, la decisión sobre la condena del acusado no especifica con claridad de donde vienen las sanciones que le esta imponiendo al mismo. Al no realizar esta obligación de determinar con precisión ni especificar con claridad en la sentencia condenatoria de dónde vienen las sanciones que se le imponen al acusado, se evidencia el incumplimiento por parte de la jueza sentenciadora en la aplicación de la norma contenida en el artículo 346 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose en consecuencia establecer de donde viene, en definitiva, la sanción que finalmente le impone al acusado, con lo cual resulta más que evidente, por una parte, la inobservancia de la jueza sentenciadora en la aplicación del artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de dar por comprobado el hecho de las dos lesiones causadas a la víctima de autos por el acusado, con un arma de fuego, habiéndole disparado primero en el tórax y luego lo lesiona en el rostro con la misma arma de fuego, lo procedente en derecho hubiese sido declarar CULPABLE al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem, y en consecuencia, dictar SENTENCIA CONDENATORIA del acusado J.A.G.S., como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de tal hecho punible, adicional al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en lugar de CONDENARLO como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, con lo cual se evidencia, finalmente, del mismo análisis que se realiza en este particular, una inobservancia en la aplicación del artículo 281 del Código Penal, que es el que prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual lógicamente debe concatenarse con el 277 eiusdem, erróneamente utilizado en forma aislada en el presente caso por la Sentenciadora de autos, evidenciándose claramente de esta manera la violación de la ley a la que se ha hecho referencia.

Señalo que, la solución que se pretende con la denuncia es que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida de conformidad con establecido en el artículo 449 eiusdem.

III

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional del Derecho, J.R.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el recurrente lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción en la sentencia.

Alega el recurrente Falta, de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", y señala que, la jueza sentenciadora incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate, toda vez que, en el capítulo III, DESARROLLO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES), luego de escuchar la testimonial de la Médico Forense Dra. H.M.L.Y., quien una vez juramentada por la jueza presidente, se identificó plenamente como H.M.L.Y., Medico Forense en la Medicatura Forense de la localidad, a quien se le puso de vista y manifiesto Resultados del Examen Médico Legal signados con los números 1661 de fecha 04-03-2009, 1667 de fecha 11-04-2009 y 2646 de fecha 14-04-2009, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fungió como intérprete del Médico Forense EVANAN NEGRON, quien está jubilado, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público cito un extracto de la declaración rendida por el Médico Forense en la audiencia oral y pública.

Ahora bien, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

DESARROLLO DE LA ARTICULACION PROBATORIA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009, se produjo una diferencia de palabras entre acusado y victimas, así como de su cónyuges respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impacto a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que preciso atención Médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Con la inspección técnica que se desarrollara lo único que se determino fue el lugar del suceso, en cuanto al informe balística con la amplia y detallada explicación del experto Elimines Gil para esta juzgadora quedo claro que no se evidencian impresiones en cuanto a las características de la misma, por lo que no existe duda del arma empleada para la consecución del delito que se adecuo al caso en concreto.

En la primera audiencia con el acto de apertura, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso se Admitió como prueba complementaría la testimonial del Medico forense, recaído en la persona del Dr. EVANAN NEGRON, interpretando sus informes la Dra. H.L., igualmente se acepto la incorporación del experto ELIMINES GIL, quien interpreto su propio informe y el levantado por la funcionaria Zambrano, todo ello garantizando la búsqueda de la verdad y el debido proceso.

Se escucho la exposición de la DRA H.L., quien objetivamente, con 25 años de prestación de servicio a la medicatura forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifiesto que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo al pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 5, 6 8, 9, 13, 22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio CAMBIO DE CALIFICACION. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta Forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES, se deja constancia que al momento de concederles la palabra al Fiscal del Ministerio público y la Defensa, nada aludieron en cuanto a su voluntad de suspender la audiencia para ofrecer nuevos medios de prueba o preparar la defensa respectivamente. El Ministerio Publico insiste en que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en consideración de que se vio comprometida la humanidad de la persona en el acto quirúrgico posterior para extraer el proyectil, de lo que nada consta instrumentado como medio de prueba formal, y la defensa maneja la tesis de la LEGITIMA DEFENSA

Con esta apretada síntesis a juicio de esta Juzgadora, debe considerarse al acusado de auto culpable y en consecuencia se dicta la dispositiva de la SENTENCIA CONDENATORIA en este Acto por los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano F.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO… De los Delitos cometido: LESIONES GRAVES…PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.

DE LOS FUNNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009, se produjo una diferencia de palabras entre acusado y victimas, así como de su cónyuges respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impacto a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que preciso atención Médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Con la inspección técnica que se desarrollara lo único que se determino fue el lugar del suceso, en cuanto al informe balística con la amplia y detallada explicación del experto Elimines Gil para esta juzgadora quedo claro que no se evidencian impresiones en cuanto a las características de la misma, por lo que no existe duda del arma empleada para la consecución del delito que se adecuo al caso en concreto.

En la primera audiencia con el acto de apertura, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso se Admitió como prueba complementaría la testimonial del Medico forense, recaído en la persona del Dr. EVANAN NEGRON, interpretando sus informes la Dra. H.L., igualmente se acepto la incorporación del experto ELIMINES GIL, quien interpreto su propio informe y el levantado por la funcionaria Zambrano, todo ello garantizando la búsqueda de la verdad y el debido proceso.

Se escucho la exposición de la DRA H.L., quien objetivamente, con 25 años de prestación de servicio a la medicatura forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifiesto que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo al pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 5, 6 8, 9, 13, 22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio CAMBIO DE CALIFICACION. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta Forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES, se deja constancia que al momento de concederles la palabra al Fiscal del Ministerio público y la Defensa, nada aludieron en cuanto a su voluntad de suspender la audiencia para ofrecer nuevos medios de prueba o preparar la defensa respectivamente. El Ministerio Publico insiste en que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en consideración de que se vio comprometida la humanidad de la persona en el acto quirúrgico posterior para extraer el proyectil, de lo que nada consta instrumentado como medio de prueba formal, y la defensa maneja la tesis de la LEGITIMA DEFENSA

Con esta apretada síntesis a juicio de esta Juzgadora, debe considerarse al acusado de auto culpable y en consecuencia se dicta la dispositiva de la SENTENCIA CONDENATORIA en este Acto por los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano F.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO

En el propósito del Estado Venezolano de procurar SANA, PRONTA Y EFICAZ administración de Justicia Penal, se incluido en nuestros instrumentos normativos, directrices que flexibilicen la rigidez de la Ley con la humana interpretación por parte de un Juez o Jueza Constitucionalista quien con fundamento en el acervo probatorio y las precisas determinaciones técnicas, debe adecuar y proporcionar a cada conducta con correcta dirección y sanción, corresponde así al Juez y/o Jueza no juzgar la norma sino la conducta reprochable, frente a lo fáctico y concreto, de allí que la adecuación típica formal cumple una función indicadora de Antijuricidad.

El Juzgador o Sentenciador como garante de Sistema de Administración de Justicia debe ajustar las normas a las circunstancias sociales con el único propósito de dictar decisiones equitativas. Se trata de normas dirigidas a seres humanos y es precisamente a ellos a quienes se juzga, dentro esa acción debe conservarse el respeto que implica el principio de proporcionalidad en relación al hecho imputado. En este sentido se castiga, lo que ha sucedido y no lo que se supone que pudo llegar a suceder.

Todo lo que conlleve a conductas antisociales que violen determinadas normas del ordenamiento jurídico no debe compararse con lo que significa, por ejemplo, privar de la vida a alguien, violar a alguien, secuestrar a alguien, mutilar a alguien, el conjunto de las conductas antisociales que prohíbe el derecho penal son aquellas de mas grave antisocialidad, las diferentes teorías que han existido históricamente, se han tratado de contestarse las preguntas de cuales deben ser los limites del Derecho Penal, es una pregunta que tiene que ver con la legitimidad, que es lo que esta prohibido por el derecho penal alguien pudiera contestar lo que esta en el Código Penal y en las demás disposiciones que se encuentran en leyes de carácter penal, allí se puede entender cuales son las conductas que produce.

Así en el desarrollo del debate se recepcionaron los órganos de prueba siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS:

• F.R.

• FAILE ROMERO

• EVANAM NEGRON (INTERPRETE- H.M.L.Y.)

• ELIMENES GIL

• RICHARD PADRÓN.PRUEBAS DOCUMENTALES:

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA

• INFORME BALÍSTICA

• RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL

• INFORME BALISTICO

• RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL

• RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL

Como testigos presenciales del hecho se tiene a la victima, su cónyuge y el acusado de autos, por lo que se da inicio con la evolución de las referidas declaraciones

F.R., Venezolano, mayor de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 13.396.782, quien expuso: “Eso ocurrió el 23-02-2009, como a las tres de al tarde aproximadamente, casi todo el medio día de ese mismo día estuve hablando con el señor Perrocalentero Sr. Valdemar, era lunes de carnaval y procedí a cerrar el portón, que esta justo al lado del local del imputado. Ellos colocan un estante al lado del portón yo solo le dije a la Sra. que por el peligro y el día iba a cerrar el portón yo lo que hice fue quitar el estante y ponerlo a un lado y la esposa de el nos insultaba, no era la primera vez que pasaba algo, siguió insultándome la Sra. y me llamo marisco y le dije que llamara al hombre para que se entendiera conmigo y salió el señor e hizo un tiro al aire y me puso la pistola en el pecho y seguíamos discutiendo cuando eso ocurría yo movía el cuerpo y el me ponía el arma en el corazón, nunca pensé que fuera accionar el arma, jamás lo toque, yo era el que estaba sometido al rato escuche el disparo yo estaba concentrado en la discusión con la esposa y cuando ocurre lo del disparo se va con su esposa, y me levanto la franela y veo el huequito con la sangre y dije este hijo de puta me trato de quitar la vida, ese día estaba presente su esposa mi esposa y mi empleado que no esta en la ciudad, Salí buscaban taxi, también estaba Marta pero desapareció del Mercado. El tipo me auxilia y me lleva al hospital coromoto y en los caballitos había una comisión policial y le dije lo ocurrido, en el hospital me hicieron los estudios y yo decía que me hicieran las cosas rápidos, el disparo estaba hay enclaustrado y no paso nada mas

FAILE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad No., quien expuso: “Esto paso el 23-02-2009, nosotros trabajamos en el mercado guajiro, eso fue un día de carnaval, ese día los comerciantes es fueron todos, ese día quedo hay el que nos trabaja a nosotros, La Sra. Josefina y el esposo J.A.G., yo ese día llame a paco y le dije que me ayudara a cerrar el portón entonces la esposa del señor empezó a hablar y decía cosas ellas nos odia y empezó a hablar que paco era mujer marisco, y le dije a Paco lo que estaba pasando y le dijo que el no pelearía con mujer si no con hombres entonces J.G. disparo al hombro y después le disparo a Paco y las verdades salen yo lo que estoy diciendo es la verdad le dio el tiro y paco siguió hablando y le dio un cachazo a mi esposo y vi que estaba botando sangre y le dije que vámonos y recogí con calma y estaba M.A. y no vio si no que escucho y salió corriendo a buscar un taxi y el lo llevo y lo llevaron al hospital Coromoto, todo paso para cerrar el portón y no les gusto y lo quito y eso basto la Sra. nos odia, no se por que yo no me meto con nadie yo no me meto con el local de nadie y si me invitan para un local si voy

Estas testimoniales de la victima y su cónyuge, corroboran que el hecho ocurrió el día 23 de Febrero del año 2009, en horas de la tarde, que se desencadeno por diferencias entre la esposa de la victima y la esposa del acusado por presuntamente haberse proferido ofensas, se manifiesta que el acusado acciono el arma y luego le dio con la cacha, que la victima salió caminando con normalidad, pero con la evidencia de presencia sanguínea en su ropa, por lo que con ayuda de una persona del sector embarca un taxi rumbo a un centro de asistencia medica, quedándose su cónyuge en el lugar para cerrar su lugar de trabajo y luego trasladarse al centro de asistencia. Se mencionan varias personas que presenciaron diferentes eventos del suceso no siendo evacuados y otros no promovidos, evidencia este de cardinal importancia, toda vez que podía corroborar la versión de los hechos acontecidos

J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natura de Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1946, de 46 años de edad, estado civil casado, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 2812110, hijo de T.G. y P.S.D.O., residenciado en LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DE SABANETA, CALLE 03, CASA 100-144, CERCA DE LA LAVANDERÍA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, y expuso: "Nosotros forcejeamos, por que el me fue a buscar a mi local a darme golpes en la cabeza yo hice un disparo al aire, tenia la bala en la recamara y se fue el disparo, no fue con intención todavía le doy con la cacha del revolver para que me dejara tranquilo

Esta testimonial del acusado de autos determina otro escenario de hechos que determinan igualmente la ocurrencia del delito y su apreciación particular de desencadenamiento, al respecto no se escucho testimoniales que ratifiquen esta versión de los hechos unos por no evacuados y otro caso por no promovidos

Resulta de interés destacar que en el presente juicio se admitieron pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como punto previo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y determinación de responsabilidades. Así solicito el representante del Ministerio Público: promuevo como prueba complementaría la testimonial EVANAN NEGRON, medico forense quien practico los tres exámenes forenses a la victima de autos F.R., igualmente promuevo la testimonial del experto ELIMINES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la comparación balística al arma de fuego usada por el acusado de autos, como también a proyectiles extraídos al cuerpo de la victima de autos, así mismo y de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 226 ejusdem y como nueva prueba se solicita la designación de un nuevo delito para que examine la experticia de reconocimiento técnico legal practicada al arma de fuego perteneciente al acusado de autos, esto en virtud la ABG. N.Z., fue transferida a otro estado y en relación a la otra que suscribe la referida experticia la misma falleció producto de una operación, por lo que solicito se designe a ELIMENES GIL, con el fin de que interprete la misma, igualmente fueron promovidas las documentales y sus resultados de los informes médicos legales y del informe balística efectuado por el mencionado ciudadano ELIMENES GIL.

Se escucho la testimonial del Funcionario R.D.P.U., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como R.D.P.U., Venezolano, mayor de edad, ocupación Detective Jefe adscrito a la Delegación Z.d.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.002.174, a quien se le puso de vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica de Sitio de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “Esta fue una inspección técnica que realice en febrero del 2009, eso fue en el mercado Guajiro, con dos funcionarios mas, ahí dejo constancia de la estructura, y dejo constancia que existen varios locales comerciales.

Esta testimonial aunada a la inspección técnica del sitio, lo permite es determinar la existencia del lugar de suceso y so composición no aportando dicha información mayor evidencia de interés criminalístico.

Se escucho la testimonial del funcionario ELIMENES A.G.I., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como ELIMENES A.G.I., Venezolano, mayor de edad, ocupación Agente de Investigación Criminal adscrito a la Delegación Z.d.C., titular de la Cédula de Identidad No. a quien se le puso de vista y manifiesto los informes 1579 y 2922 de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada realiza la observación que impugna la experticia, en su escrito acusatorio presente do experticias una con las mismas características y otra que no se corresponde, ya que ello es contradictorio con respecto a las armas que fueron utilizadas. El Ministerio Publico, indica que es el Experto quien debe de aclarara las dudas. El Tribunal le indica que no puede entrar a debatir cual es la prueba correcta ya que las dos fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control y lo procedente es escuchar al experto, indicando el tribunal que su alegatos forman partes de las conclusiones. De seguidas el experto expuso: “Con respecto al Primer Informe en fecha 20-05-2009, las funcionarias N.Z. y LERYS SÁNCHEZ realizan informe balística a un arma de fuego que guarda relación con la causa fiscal 24-F13-0253-09, la cual solicitan una experticia y describen que un arma de fuego tipo pistola, Browning, Cat 1661, calibre 32 auto (7,65 milímetros), origen Bélgica, de doce balas de carga. Así mismo dejan constancia de que presenta una inscripciones del arma de fuego FABRIQUE NACIONAL, dejan constancia que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y que puede causar la muerte o lesiones. Dejan constancia que se le hicieron disparos de prueba, firma y sellan con el sello del área de balística. Al Segundo informe: Me fue suministrado un arma de fuego y un proyectil TIPO PISTOLA, PIETRO BERETTA, CAT 1661, 32 AUTO (7,65 MILÍMETROS) ORIGEN ITALIA DE 12 BALAS DE CAPACIDAD DE CARGAS, procedo adscribir la evidencia y es un arma de fuego, como segundo punto, tenemos un proyectil el cual e perteneciente a una bala calibre 32, dejo constancia que dicho proyectil presenta huella de campo, el proyectil presenta sustancias pardo rojiza de presunta sustancia hemática. Dejo constancia que el proyectil descrito en el numero dos fue disparado por el arma Prieta Berretta. Se deja constancia que le proyectil queda resguardado en el área de balísticas. Firmo y sello y culmina la experticia.

Lo que se preciso con la interpretación del experto en conjunto con los Informes Balísticos, fue la existencia de un arma de fuego, sus características y funcionabilidad. Esta precisión nos permite determinar y correlacionar la herida sufrida por la victima y el uso del instrumento que causara su lesión, que en el caso fue un arma de fuego.

Escuchamos la testimonial de la Dra H.M.L.Y., Venezolano, mayor de edad, ocupacion Medico Forense en la Medicatura Forense de la localidad, titular de la cedula de identidad No. V.- , a quien se le puso de vista y manifiesto Resultados del Examen Medico Legal signados con los números 1661 de fecha 04-03-2009, 1667 de fecha 11-04-2009 y 2646 de fecha 14-04-2009, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fungirá como interprete del Medico Forense EVANAN NEGRON, quien esta jubilado, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso, entre otras cosas: "El día 02-03-2009, se le practico Reconocimiento Legal A F.R., se encontraba hospitalizado en el hospital Coromoto donde se constato en la historia medica una herida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax a nivel de línea medioclavicular izquierda con porción inferior de tetilla izquierda sin orificio de salida, alojándose proyectil en tejidos blandos según estudio radiológicos y la segunda herida corto contusa en región tempero malar izquierda de dos centímetros de longitud, haciéndolo comparecer a la Medicatura Forense. Cuando fue evaluado por segunda oportunidad ya tenía la cicatriz, estas lesiones eran de carácter leve. Se le hace ir nuevamente en 45 días, dejando que compareció en 15 días sano y se deja constancia el proyectil alojado y una cicatriz que puede ser corregida con cirugía plástica.

Esta declaración resulta de importante relevancia y valor para esta Juzgadora y es por lo en consideración a su resultado anuncia cambio de calificación, no haciendo las partes uso de sus derechos de ley. Esta testimonial aunada a la interpretación de 3 informes médicos legales entre otras cosas determino que se produjeron dos heridas una a nivel de rostro y otra herida por arma de fuego que se alojo en contenido blando, para la ultima evaluación reflejada en el tercer informe, se determino que ambas heridas sanaron en un lapso de 15 días, sin complicaciones. Determinándose que el ciudadano victima debía volver en 45 días para una evaluación definitiva, no cumpliéndose con la misma, por lo que la ultima determinación medico-legal-forense es de que se trato de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, sin complicaciones, no lesiono órganos vitales, en su consideración, y en atención parcializada de la ocurrencia de las heridas es consideración de la experta forense, de 24 de experiencia en la Medicatura, es normal que no se ocasionara la muerte, habiendo pasado de diez días sin complicaciones, no se vio comprometida la vida, hasta donde evaluó la Medicatura, no constando la evaluación sugerida 45 días después de la última

Así pues del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009, se produjo una diferencia de palabras entre acusado y victimas, así como de su cónyuges respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impacto a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que preciso atención Médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Con la inspección técnica que se desarrollara lo único que se determino fue el lugar del suceso, en cuanto al informe balística con la amplia y detallada explicación del experto Elimines Gil para esta juzgadora quedo claro que no se evidencian impresiones en cuanto a las características de la misma, por lo que no existe duda del arma empleada para la consecución del delito que se adecuo al caso en concreto.

En la primera audiencia con el acto de apertura, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso se Admitió como prueba complementaría la testimonial del Medico forense, recaído en la persona del Dr. EVANAN NEGRON, interpretando sus informes la Dra. H.L., igualmente se acepto la incorporación del experto ELIMINES GIL, quien interpreto su propio informe y el levantado por la funcionaria Zambrano, todo ello garantizando la búsqueda de la verdad y el debido proceso.

Se escucho la exposición de la DRA H.L., quien objetivamente, con 25 años de prestación de servicio a la Medicatura forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifiesto que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo al pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 5, 6 8, 9, 13, 22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio CAMBIO DE CALIFICACION. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta Forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES, se deja constancia que al momento de concederles la palabra al Fiscal del Ministerio público y la Defensa, nada aludieron en cuanto a su voluntad de suspender la audiencia para ofrecer nuevos medios de prueba o preparar la defensa respectivamente. El Ministerio Publico insiste en que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en consideración de que se vio comprometida la humanidad de la persona en el acto quirúrgico posterior para extraer el proyectil, de lo que nada consta instrumentado como medio de prueba formal, y la defensa maneja la tesis de la LEGITIMA DEFENSA

Con esta apretada síntesis a juicio de esta Juzgadora, debe considerarse al acusado de auto culpable y en consecuencia se dicta la dispositiva de la SENTENCIA CONDENATORIA en este Acto por los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano F.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO (omissis)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno resaltar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…

.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios 214 al 231del presente expediente.

Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado J.A.G.G., plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no existe inmotivación ni contradicción alguna en la sentencia recurrida.

En relación al punto de denuncia por parte del recurrente acerca de que existe Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate, quienes aquí deciden, que si bien es cierto que en la recurrida se hace menciona a los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, luego al de lesiones leves y posteriormente a las lesiones graves por el cual fue condenado el procesadote marras, ello es en virtud que la juzgadora A-quo, realiza un recorrido para finalmente establecer los motivos por los que realizó el cambio de calificación, lo cual se determina cuando la misma establece:

….Así pues del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009, se produjo una diferencia de palabras entre acusado y victimas, así como de su cónyuges respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impacto a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que preciso atención Médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Con la inspección técnica que se desarrollara lo único que se determino fue el lugar del suceso, en cuanto al informe balística con la amplia y detallada explicación del experto Elimines Gil para esta juzgadora quedo claro que no se evidencian impresiones en cuanto a las características de la misma, por lo que no existe duda del arma empleada para la consecución del delito que se adecuo al caso en concreto…

…Se escucho la exposición de la DRA H.L., quien objetivamente, con 25 años de prestación de servicio a la Medicatura forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifiesto que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo al pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 5, 6 8, 9, 13, 22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio CAMBIO DE CALIFICACION. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta Forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES…

Por lo que, lo anteriormente transcrito no es mas que el fundamento del tribunal A-quo, para justificar el cambio de calificación de Homicidio Intencional en grado de Frustración al de Lesiones Graves, lo cual constituye de forma alguna el vicio de contradicción alegado por el Ministerio Público.

En tal sentido, a criterio de quienes aquí deciden el cambio de calificación jurídica efectuado por la jueza de instancia no solo se encuentra motivado sino ajustado a derecho en virtud que la misma estimó que las heridas ocasionadas de acuerdo a lo expuesto por el Médico Forense, lo cual fue concatenados con los informes médicos, previo análisis de los medios probatorios, no puso en ningún momento en riesgo la vida del ciudadano F.R., tal como se evidencia de la valoración efectuada a la testimonial de la médico forense, en la que se establece lo siguiente:

Esta testimonial aunada a la interpretación de 3 informes médicos legales entre otras cosas determino que se produjeron dos heridas una a nivel de rostro y otra herida por arma de fuego que se alojo en contenido blando, para la ultima evaluación reflejada en el tercer informe, se determino que ambas heridas sanaron en un lapso de 15 días, sin complicaciones. Determinándose que el ciudadano victima debía volver en 45 días para una evaluación definitiva, no cumpliéndose con la misma, por lo que la ultima determinación medico-legal-forense es de que se trato de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, sin complicaciones, no lesiono órganos vitales, en su consideración, y en atención parcializada de la ocurrencia de las heridas es consideración de la experta forense, de 24 de experiencia en la Medicatura, es normal que no se ocasionara la muerte, habiendo pasado de diez días sin complicaciones, no se vio comprometida la vida, hasta donde evaluó la Medicatura, no constando la evaluación sugerida 45 días después de la última

Evidenciando esta Alzada el análisis que realizóla Jueza de Juicio cuando indica que:

Así pues del desarrollo del debate se pudo determinar que en fecha 23 de febrero del año 2009, se produjo una diferencia de palabras entre acusado y victimas, así como de su cónyuges respectivamente, en el desarrollo del evento el hoy acusado J.A.G. le impacto a la humanidad del ciudadano F.R. ocasionándole herida por arma de fuego, que preciso atención Médica programada, sin determinación inicial del tipo de herida y lapso de sanación por la gravedad de la misma y los órganos que por el paso del proyectil se vieron afectados, es por ello que se adecua la conducta desplegada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Con la inspección técnica que se desarrollara lo único que se determino fue el lugar del suceso, en cuanto al informe balística con la amplia y detallada explicación del experto Elimines Gil para esta juzgadora quedo claro que no se evidencian impresiones en cuanto a las características de la misma, por lo que no existe duda del arma empleada para la consecución del delito que se adecuo al caso en concreto.

En la primera audiencia con el acto de apertura, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso se Admitió como prueba complementaría la testimonial del Medico forense, recaído en la persona del Dr. EVANAN NEGRON, interpretando sus informes la Dra. H.L., igualmente se acepto la incorporación del experto ELIMINES GIL, quien interpreto su propio informe y el levantado por la funcionaria Zambrano, todo ello garantizando la búsqueda de la verdad y el debido proceso.

Se escucho la exposición de la DRA H.L., quien objetivamente, con 25 años de prestación de servicio a la Medicatura forense, siendo la experta correspondiente y esta prueba la determinante para la adecuación típica del hecho ocurrido, manifiesto que se estaba en presencia de un hecho que se adecua al tipo penal de LESIONES LEVES, al considerar en la evaluación de 15 días de ocurrido el hecho que no se vio comprometida la vida de la persona lesionada, respondiendo al pregunta del tribunal que se correspondía dicha consideración con ambos eventos, el del rostro y el de la bala

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 5, 6 8, 9, 13, 22 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio CAMBIO DE CALIFICACION. Ello en atención a la explicación ofrecida por la experta Forense en el sentido de determinar que no se vio comprometida la humanidad de la persona, y que ambas heridas presentan un tiempo de curación de quince días, adecuándose dicha conducta al delito de LESIONES GRAVES, se deja constancia que al momento de concederles la palabra al Fiscal del Ministerio público y la Defensa, nada aludieron en cuanto a su voluntad de suspender la audiencia para ofrecer nuevos medios de prueba o preparar la defensa respectivamente. El Ministerio Publico insiste en que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en consideración de que se vio comprometida la humanidad de la persona en el acto quirúrgico posterior para extraer el proyectil, de lo que nada consta instrumentado como medio de prueba formal, y la defensa maneja la tesis de la LEGITIMA DEFENSA

Con esta apretada síntesis a juicio de esta Juzgadora, debe considerarse al acusado de auto culpable y en consecuencia se dicta la dispositiva de la SENTENCIA CONDENATORIA en este Acto por los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano F.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO (omissis)

Considerando este Cuerpo Colegiado, que del analisis al contenido de la declaración de la Dra. H.M.L.Y., Medico Forense, y del conjunto de pruebas documentales como los informes y sus resultados del Examen Medico Legal signados con los números 1661 de fecha 04-03-2009, 1667 de fecha 11-04-2009 y 2646 de fecha 14-04-2009, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que realizara como interprete de la Medico Forense EVANAN NEGRON, quien se encuentra en el statu de jubilada, la referida Medico H.L., permitió de acuerdo al conocimiento científico llevar a la convicción y la certeza a la jueza de la instancia realizar el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO D! FRUSTRACIÓN, al delito de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley.

Aunado a ello, los argumentos anteriormente explicados sobre los cuales la Jueza a quo, explico y motivo acertadamente acerca de la lesión producida al ciudadano victima F.R., y además señalo lo siguiente: "El día 02-03-2009, se le practico Reconocimiento Legal A F.R., se encontraba hospitalizado en el hospital Coromoto donde se constato en la historia medica una herida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax a nivel de línea medioclavicular izquierda con porción inferior de tetilla izquierda sin orificio de salida, alojándose proyectil en tejidos blandos según estudio radiológicos y la segunda herida corto contusa en región tempero malar izquierda de dos centímetros de longitud, haciéndolo comparecer a la Medicatura Forense. Cuando fue evaluado por segunda oportunidad ya tenía la cicatriz, estas lesiones eran de carácter leve. Se le hace ir nuevamente en 45 días, dejando que compareció en 15 días sano y se deja constancia el proyectil alojado y una cicatriz que puede ser corregida con cirugía plástica.”; declaración esta que fue debidamente valorada por la Juzgadora concatenando y comparando esta experticia y el dicho del experto con las pruebas antes señaladas, para llegar a una sentencia condenatoria, como ocurrió en el presente asunto.

Finalmente considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente pues no se evidencia vicio alguno en el punto denominado “PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA en la cual denunció la infracción por parte de la jueza sentenciadora del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. en consecuencia no le asiste la razón al recurrente y debe ser declarado Sin Lugar la denuncia por cuanto no se evidencia que existe ni contradicción ni Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia que denuncia el accionante. Así se Decide.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que el Ministerio Público observa que la jueza en su sentencia incurrió en la mencionada violación por infracción del contenido en el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:

…El motivo relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…

La Sala, con referencia a lo anterior cita el contenido del artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

En este sentido es oportuno citar un extracto de la sentencia recurrida cuando expresa:

DE LA PENA

De la pena aplicable al acusado procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente al acusado J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natura de Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1946, de 46 años de edad, estado civil casado, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 2812110, hijo de T.G. y P.S.D.O., residenciado en LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DE SABANETA, CALLE 03, CASA 100-144, CERCA DE LA LAVANDERIA, MARACAIBO ESTADO ZULIA por considerarlo autor del delito de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA E FUEGO previsto y sancionado en el articulo 415 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.R., Haciendo la disimetría de ley, la pena que corresponde al caso concreto es de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión mas las accesorias de ley. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine, del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la condena es menor a 5 años se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Dicha dosimetría ha sido examinada en franca consideración y observancia con el principio de la discrecionalidad que por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Asimismo se impone las penas accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente transcrito; en relación a la pena impuesta observa esta Alzada que del contenido de la decisión recurrida, en el capítulo referido a la pena, no se discriminó el cómputo que conllevó de forma definitiva a la imposición de la pena de cuatro (04) años y tres (03) meses, con la cual fue condenado el acusado de autos por los delitos de Lesiones Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego; observándose además un error en la pena impuesta; no obstante consideran estos jurisdicentes que de conformidad con lo previsto en los artículos 435 y 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una reposición inútil, se procede a corregir la pena impuesta por evidenciarse que la misma no es la que corresponde por la comisión de los delitos en virtud de que en cuanto a la dosimetría pena y la concurrencia de delitos la mies es la siguiente, por el delito de Lesiones Leves, el cual prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena definitiva para ese delito de dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien, en relación al delito Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cual señala una pena de tres (03) a cinco (05) años, por cual su pena de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años, y observando la concurrencia de delitos, se aplica la norma sustantiva del artículo 88 del Código Penal, resultando una pena definitiva a imponer al acusado J.A.G.G., de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, y en consecuencia se corrige la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 449 eiusdem, pena esta impuesta al acusado J.A.G.G., quedando la pena a imponer definitiva de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada en relación al resto de su contenido. Finalmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en razón de la corrección de la pena definitiva impuesta al acusado J.A.G.G.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el Abogado J.R.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, en cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, en la cual esta Alzada realiza corrección a la pena definitiva impuesta al acusado J.A.G.G.. Venezolano, natural del estado Trujillo, portador de la cédula de identidad N° 2.812.110, de 46 años de edad, casado, obrero, hijo de T.G. y P.S.D.O., residenciado en La Urbanización Terrazas de Sabaneta, calle 03, casa Nº 144, cerca de la lavandería, Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 03 de junio de 2013, bajo el N° 022-13, por el referido Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENA al acusado J.A.G.G., identificado en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; mas las accesorias de Ley, confirmándose el resto de su contenido;

TERCERO

SE CORRIGE la pena impuesta al acusado J.A.G.G., en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 449 eiusdem. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en razón de la corrección de pena definitiva impuesta al acusado J.A.G.G.. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Dra. N.G.R.D.. A.H.H.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

NGR/jdg

ASUNTO: VPO2-R-2013-000616

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