Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de agosto de 2016

206º y 157º

PARTE ACTORA: J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.238.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F., A.R., LINDA ESCALONA, HILSY SILVA y N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 95.909, 88.662, 64.444, 69.213 y 187.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CHIRU 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 11-A IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.R. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 82.929 y 143.495, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000010.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.A.D.L. contra la Sociedad Mercantil Corporación Chiru 2006, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/05/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral, luego a solicitud de partes y por medio de auto de fecha 27/07/2016, se procedió a suspender la causa hasta el día 03/08/2016.

Ahora bien, en fecha dos (02) de agosto de 2016, siendo las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.), los abogados N.F., IPSA Nº 187.820, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado W.R., IPSA 82.929, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), manifestando entre otras cosas que, han conviniendo en que la demandada pague a la parte accionante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cancelado, mediante cheques de gerencia N° 0006710 y 00006707, de fecha 27 de julio de 2016, girado contra la cuenta N° 0108-0034-04-0100367772, de la entidad financiera Banco Provincial, los cuales fueron consignados en copias simples en ese mismo acto; indicando así mismo que con el presente acuerdo transaccional se otorgan “…Reciprocas concesiones, con el fin de evitar una sentencia que pueda ser perjudicial para alguna…” de las partes; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora sí, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde con la suma aquí pagada por el ex-patrono, se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

Asimismo se establece que, el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, en especial las facultades de la representación judicial del actor para transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho y objeto en litigio (ver folios 16 y su vuelto), así como, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada al accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al tercer (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2016-000010-

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