Decisión nº PJ0142016000052 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre de 2016

206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2016-000126

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2015-001380

DEMANDANTE (Recurrente) J.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.087.

APODERADO JUDICIAL G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529.

DEMANDADOS COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN ORIENTE C.A, GRUPO ECONOMICO VELOVEN, INVERSIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, SUMINISTROS VELOVEN C.A, VELOPLAST C.A y los Ciudadanos: R.J.G.G., H.G.G., M.S.D.G., titulares de la cedula de identidad Nº 13.307.059, 81.345.353 y 13.636.677 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO: Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016.

ASUNTO

Accidente de Trabajo y Otros.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.016 por el Abogado: G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ésta en contra del Auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, en el Juicio incoado por el Ciudadano: J.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.087, contra: COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN ORIENTE C.A, GRUPO ECONOMICO VELOVEN, INVERSIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, SUMINISTROS VELOVEN C.A, VELOPLAST C.A y los Ciudadanos: R.J.G.G., H.G.G., M.S.D.G., titulares de la cedula de identidad Nº 13.307.059, 81.345.353 y 13.636.677 respectivamente.

En fecha 03/08/2016 es recibida y se le da entrada a la presente causa ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 03/08/2016, la parte actora recurrente presenta diligencia mediante la cual solicita lapso de 48 horas a los fines de consignar recaudos faltantes. El Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 10/08/2016, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, A LAS 09:00 A.M.

En fecha 27/09/2016, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el Ciudadano: J.A.D.C., identificado anteriormente y el Abogado: G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la perdida de la estadía de derecho. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso su publicación.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016, en el Juicio incoado por el Ciudadano: J.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.087 contra: COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN ORIENTE C.A, GRUPO ECONOMICO VELOVEN, INVERSIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, SUMINISTROS VELOVEN C.A, VELOPLAST C.A y los Ciudadanos: R.J.G.G., H.G.G., M.S.D.G., titulares de la cedula de identidad Nº 13.307.059, 81.345.353 y 13.636.677 respectivamente.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016.

El Auto apelado apelada cursa a los Folios 06 y 07, del cual se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho G.A.P.C., IPSA Nº 146.529, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.C., Escrito mediante la cual solicita la reposición de la causa en base a la nulidad parcial del auto decisorio de administración de la demanda por quebrantamiento a los artículos 15 y 205 del Código Procesal Civil, como normas sustánciales del procedimiento de orden publico, constante de 09 folio sin anexos.

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa los siguientes pormenores:

1. Que del auto de admisión de fecha 02 del mes de Febrero del año en curso (folio 07 de la Pieza Principal) es del tenor siguiente: “….asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, mas los nueve (09) días continuos correspondientes al termino de la distancia contados previamente a la certificación a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR”. Efectivamente el tribunal incurrió en un error material, cuando lo correcto es tal como lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios continuos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. Es por ello que para esta Juzgadora efectivamente deberá producirse la certificación del Secretario una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a los codemandados, y posterior a este acto procesal, computarse los 09 días correspondientes al términos de la distancia los cuales deben ser contados por días calendarios consecutivos para que tenga lugar la audiencia preliminar al 10º día había transcurrido el termino de la distancia, a las 10:00 a.m. Lo cual lleva a esta juzgadora a dar acatamiento a lo establecido en nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en los articulo 257, 49, por cuanto el espíritu, propósito y razón de esta juzgadora es el de dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución y las leyes que devienen de ella, por esto es de vital importancia, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica de los actos que debe imperar en todo el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto se ordena:

• Se deja sin efecto en forma parcial el auto de admisión de la demanda, solo y en cuanto al cómputo del término de la distancia.

• Se ordena dejar sin efecto los carteles librados con ocasión al auto de admisión y la certificación del secretario.

• Se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 31/05/2016, que fija la fecha de la celebración de la audiencia.

• Se ordena librar auto de admisión con las observaciones ut-supra señalados.

• Se ordena librar nuevos carteles de notificación a las demandadas.

• Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora del presente auto.

En consecuencia deberá el Secretario de este tribunal dar cumplimiento con lo ordenado en el presente auto. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación, que riela a los Folios 36 al 103.

-Solicita que se declara con lugar el recuro de apelación.

-Solicita que se declara la nulidad parcial de la decisión recurrida y se revoque en cuanto al cómputo de lapso del término de la distancia.

CAPITULO III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

(Omiss/Omiss)

............A los fines de intentar justificar ante este Tribunal Superior de alguna manera el retardo procesal injustificado que lleva el expediente, cuya tramitación de la Causa se inició el 21 se septiembre, demanda incoada luego de finalizado el receso judicial del año 2015, y es más, los graves yerros de cada decisión que toma en el ejercicio de la judicatura, que a todo evento de mi gran molestia por la profunda violación al debido proceso que ha tenido mi representado J.A.D.C., en esta Causa, como mis representados J.O. y MI PROPIO HIJO J.L.R.P. , en la Causa GP02-L-2014-2030, que lleva ya DOS AÑOS de instaurada y no he podido celebrar la audiencia preliminar, y la del trabajador J.O. en la Causa GP02-L-2015-0001380 (......).

(.....) Y así, le haré un resumen exhaustivo al Tribunal Superior a los fines de demostrar y presentar ante usted que ha sido de este proceso en la Causa principal, desde el mes de septiembre de 2015, cuando se incoó la demanda hasta la fecha de hoy, inclusive, con respecto al desorden procesal, las dilaciones indebidas y el retardo procesal injustificado que hoy dia le denuncio y que pido pronunciamiento expreso sobre ello. (......).

1.- DE LA DILACION INDEBIDA Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO DEL DESORDEN PROCESAL.

2.- DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

3.- DE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

4.- DE LOS ERRORES INEXCUSABLES.

5.- DEL VICIO DE CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS DEL AUTO QUE SE RECURRE.

6.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA DEL AUTO QUE SE RECURRE

7.-DEL QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL CONSTITUCIONAL LABORAL. POR VICIO DE REPOSICION MAL DECRETADA.

8.- DE LA NULIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE QUE SE RECURRE.

......La presente demanda se interpuso por ante la URDD en fecha 21 de septiembre de 2015,a las 3:30 de la tarde, mediante la interposición de un libelo contentivo de 699 folios útiles con 72 anexos, en demanda por PRETENSION POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL- DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES- RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR HECHO ILICITO- LUCRO CESANTE PRETACIONE SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DAÑOS MORALES POR ILICITO DESPIDO POR CIERRE ILEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO- SALARIOS CAIDOS POR DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de GRUPO ECONOMICO VELOVEN (......).

A partir de allí, desde el 21 de septiembre de 2015, el Tribunal a-quo se pronuncia luego de su largo estudio y análisis, que vencidos los lapsos establecidos en el articulo 124 de la LOPTRA, que ni siquiera estampó un auto de mero trámite alertando esa situación, sin embargo, visto lo extenso del libelo, este Letrado estimó prudente y pertinente esperar efectivamente el tiempo prudencial a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad, luego que finalizara la juzgadora del a-quo la verificación exhaustiva del cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 123 eiusdem, dado lo extenso del libelo de la pretensión, en tanto y en cuanto, no es sino hasta la fecha 16 de octubre de 2015, vid. folio 7 de este Cuaderno separado, cuando el Tribunal se pronuncia, es decir, 18 días de despacho siguientes, vid. folios 2, 3 y 4 de este Cuaderno de apelación, encontrándome con la gran sorpresa y asombro que en vez de ser admitida la demanda, comienza con el PRIMER YERRO por descuido injustificado en la tramitación del expediente.

En primer lugar, es oportuno denunciar a esta Superiora que, lo primero que hizo el a-quo fue, sorprendentemente dictar un inoficioso despacho saneador, absteniéndose de admitir demanda (........).

(.....) el Tribunal me ordeno que le indicara los datos concernientes a SUMINISTROS VELOVEN, una de las codemandadas perteneciente al grupo económico, no evidenciando la juez(a) dado su gran profundo desconocimiento de las instituciones que ésta funciona como una FIRMA PÉRSONAL y cuyos datos estaban debidamente identificados exhaustivamente en el libelo de pretensión (.......).

Entiéndase la firma personal, es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado en juicio. (.........).

Así, sin intención de darle a este Tribunal una clase de Derecho Mercantil que no es la intención, sino demostrarle al Tribunal Superior, que el origen del despacho saneador dictado por la juez(a) lo fue por el profundo desconocimiento que tiene en diferenciar una Compañía Anónima a una Firma Personal, y a que todo evento de sus existencias, ésta última puede girar bajo una denominación comercial, y así fue registrada esa firma personal que es FIRMA PERSONAL QUE GIRA BAJO LA DENOMINACION DE SUMINISTROS VELOVEN Y PERTENECE A J.A.G.L.. (....)

(....) Entonces, SUMINISTROS VELOVEN firma personal, utiliza la denominación comercial que utiliza el grupo económico VELOVEN, lo que no impide que pueda formar parte del grupo económico conformada por verdaderas sociedades de comercio.

(...) entonces la juez ordena que la notificación del despacho saneador, se hiciera en el siguiente domicilio “Sector Bocaína II, Calle Sucre con Plaza Casa N 51, de la ciudad de V.J. del municipio M.P. del estado Carabobo”, Vid. Boleta de Notificación, marcado con la letra “B” documento publico judicial, a tenor del Articulo 1357 del Código Civil, de fecha 20 de Octubre de 2015, vid. folio 03 de la Causa Principal que consigno y produzco a los autos, en acompañamiento a este escrito.

Por consiguiente, si el tribunal observa, que ya consignamos marcado A, folio 02 de la primera pieza separada de la Causa Principal consignación realizada por el alguacil, E.P., quien expone mediante senda dirigencia estampado a los autos en fecha 20 de noviembre de 2015 a las 9:00 am (......).

(......) declara el alguacil, que se trasladó y constituyó en el domicilio procesal del trabajador, no encontrando –según él- la dirección o domicilio procesal, y juego continua declarando para justificarse que nadie conoce al trabajador, y luego señala que la zona es de alto riesgo, sólo a los fines de pedir “Le solicito a la parte que impulse la boleta, que me acompañe a realizar la misma, ya que según dichos de los transeúntes esa zona es de ALTO RIESGO”.

¿Y quien es la persona que está impulsando la boleta por el dictamen del despacho saneador? Respuesta EL TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN A CARGO DE LA JUEZ (A) A.B.H.S..

Es decir, el alguacil fue tan negligente y con aquel falaz argumento, que no tuvo la entereza de verificar que la boleta lo es por un DESPACHO SANEADOR, y quien lo esta ordenando es el Tribunal, ninguna parte interesada.

(....) para la práctica de la notificación debe hacerse en el domicilio procesal declarado en el libelo de pretensión, y si no pudo el alguacil, según su indeleble, falaz y baladí argumento, ¿por qué no se me notifico en la sede del Tribunal?, si efectivamente el alguacil le está solicitando al TRIBUNAL que lo acompañe a realizar la notificación, pues quien ordenó la notificación es el Tribunal, quien al ver, semejante diligencia del alguacil, ha debido garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a mi representado y además de ello, darle celeridad y ORDENAR la juez(a), mi notificación inmediata en los pasillos del Tribunal, pues no puede el Tribunal presumir que el domicilio sea errado o inexistente, sólo porque el alguacil señala que es zona de alta peligrosidad, que es algo muy distinto a no encontrarla o presumiblemente, iuris tamtum

no haber ido”, y si así es, no puede quedar sin notificación el trabajador demandante, entonces ha debido publicarlo en la cartelera del tribunal y en su defecto, ordenarle al alguacil lapso prudencial para la notificación en el pasillo del Tribunal a este apoderado actor, cuyo poder me faculta para ello.

(.....) Sin embargo, a todo evento de ello, este Letrado vista que no había sido notificado por el Tribunal, y su actuación bastante negligente, el cual no le importa un ápice el respeto de los trabajadores, quedándose inerte el Tribunal, esperando que fuera el abogado a que apareciera, violándose así ab initio, el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, que se incoó la demanda hasta que el alguacil consignó en autos transcurrieron, desde el 21 de septiembre de 2015, hasta la fecha de la diligencia del alguacil Portocarrero, fecha 20 de noviembre de 2015 a las 9:00 am, ya habían transcurrido TRES MESES que convertidos en días de despachos son 42 días de despacho.

(...) Ahora bien, habiéndole señalado semejante situación, en la diligencia de fecha 22 de enero de 2016; es cuando la ciudadana juez(a) ordena estampar el auto de admisión de la demanda, vid. folio 14 de este cuaderno separado, es decir, que al rechazo del despacho saneador, reconoce TACITAMENTE SU YERRO, al ordenar admitir la demanda, pues en ningún momento subsane algo insubsanable, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, es decir, luego que rechazo la subsanación explicándole jurídicamente el por que, no es sino, cinco días después que admite la demanda (...).

(...) Es decir, admitió la demanda como de costumbre FUERA DE LOS LAPSOS EN IRRESPETO A LA LOPTRA QUE ESTABLECE EL PLAZO RAZONABLE para pronunciarse, pues al darme por notificado y rechazar la subsanación como consecuencia de estar en autos lo solicitado, cuya diligencia fue en fecha –repetimos- 22 de enero de 2016, el Tribunal debía pronunciarse el día lunes 25 de enero de 2016, en atención al Articulo 24 LOPTRA, pues no, la juez se pronuncio admitiendo la demanda el día 02 de febrero de 2016, es decir, al quinto día de despacho siguiente.

¿Por qué hizo eso?, porque CON TODO RESPETO- la juez(a) no tiene conocimiento de derecho procesal e interpreta de manera reiterada incorrectamente las normas procesales, pues en el caso de marras, una vez introducida la demanda, es al segundo día que debe dictar el despacho saneador el Tribunal si no admite, cosa que no hizo, y de no hacerlo, debe advertir bajo un auto expreso los días que se va a reservar para su pronunciamiento, no dejando inerte al abogado esperando condicionalmente a tiempo futuro e incierto, cuando el Tribunal va a proceder a pronunciarse, pues para eso es el respeto al bloque de la legalidad, para dar certeza jurídica al justiciable.

Pues, la Causa entra en suspenso conforme el articulo 202 del CPC mientras se notifica a la parte o al apoderado judicial, y luego de notificado del despacho saneador, sea en la persona del apoderado judicial o a la propia parte, la norma establece un lapso de dos días para subsanar y también para rechazar de ser el caso, lo que seria ya el cuarto día de recibo del expediente, y luego de subsanado o rechazado, se completan el quinto día restante, quedándole teóricamente al juez conforme al articulo 124 LOPTRA un día para proveer, es decir, admitir o inadmitir.

Es decir, en el caso de marras, el Tribunal violó todos los lapsos establecidos en el Articulo 124 de la LOPTRA para dictar el despacho saneador, en consecuencia, una vez que le interpuse la diligencia, el Tribunal, debía proveer inmediatamente, es decir, el mismo día o al día siguiente por estar fuera de los lapsos.

Pues NO, la juez(a) en el yerro de la interpretación de la norma, no se percató que al pronunciarse 18 días de despacho siguientes luego de introducida la demanda, ya había consumado todos los lapsos establecidos en el articulo 124 de la LOPTRA, en tanto y en cuanto, al dictar el despacho saneador inoficioso, se suspendía la Causa, pero no indefinidamente, pues era una carga procesal del Tribunal el tener que notificar a mi representado, y una vez, que este abogado en enero le dio impulso procesal nuevamente dándome por notificado, la Causa seguía suspendida, pero no existía el lapso perentorio de los dos días para subsanar, pues la juez(a) había consumado todos los lapsos establecidos en el Articulo 124, sin embargo, al rechazar la orden pues lo inoficioso del despacho, el Tribunal debía proveer inmediatamente, sobre su admisibilidad, es decir, debió proveer, al dia siguiente, del 22 de enero de 2016, es decir, el lunes 25 de enero de 2016, toda vez que es imputable al Tribunal su retardo procesal.

¿Cuándo admitió la demanda?, respuesta véase el auto de admisión, el 02 de febrero de 2016, folios 14 de este cuaderno separado, es decir, cinco días hábiles después.

¿Por qué lo hizo?, respuesta, porque la adjudicante de ese Tribunal no tiene idea de lo que es respeto al debido proceso y los lapsos procesales, la juez(a) pensó que los cinco días para pronunciarse que establece la norma del articulo 124 LOPTRA se computa a partir del día siguiente, del segundo dia, que tiene la parte actora para subsanar el despacho saneador, y eso se llama errónea interpretación de la norma.

CON RODO RESPETO, la juez(a) no tiene idea de la correcta interpretación del Articulo 124 de la Ley Adjetiva del Trabajo, pues piensa que después de subsanado, el Tribunal tiene cinco para proveer, y por eso lo hizo así, incurriendo en una dilación indebida y en un pronunciamiento tardío. (...).

(...) Entonces, desde el 20 de noviembre de 2015 a las 9:00 am, ya habían transcurrido TRES MESES que convertidos en días de despachos son 42 días, y hasta entonces la fecha 22 de enero de 2016, ya han transcurrido cinco meses, es decir, convertidos en días de despachos son 72 días de despacho y para la fecha de su pronunciamiento admitiendo la demanda, es decir, es decir, para el 02 de Febrero de 2016, habían transcurrido 77 días de despacho, increíblemente transcurridos, es decir, poco más de CUATRO meses.

Ex post factum, es grotesco, como puede observar este Tribunal, que la juez(a) envía las primeras 18 copias en el presente cuaderno separado de recurso de apelación, a los fines de justificar algún retardo procesal, y por demás de confundir al Tribunal de una perdida de estadía a derecho, pues estas copias no tienen nada que ver con la apelación que se tramita en esta Causa, sin embargo, para intentar justificarse luego de que este abogado en fecha 12 de julio de 2016, le consignará mediante escrito contentivo de 4 folios útiles las copias simples a los fines de la tramitación del presente recurso, valga aclarar, consignados en la Causa principal, ésta se pronuncio en fecha 15 de julio de 2016, NO ACORDÁNDOME el cómputo de los lapsos procesales solicitados, el cual tuve que volverlo a ratificar mediante diligencia de un folio útil, de fecha 20 de julio de 2016, proveyendo entonces en fecha 25 de julio de 2016, mediante un auto expreso, es decir, 9 días de despacho después, es decir, siempre pronunciándose ese Tribunal fuera de los lapsos procesales, cuando arbitrariamente mejor le nace su capricho a la juez(a).

Pero por justo temor, de llamado de apercibimiento de esta Superioridad, de cualquier denuncia por retardo, la juez(a) decide a los fines de intentar salvaguardar cualquiera responsabilidad o llamado de atención de esta Superioridad, envía esas copias, que cursan en los primeros 18 folios, que no tienen nada que ver con el objeto del recurso y así con lealtad y probidad lo hago del conocimiento de este Tribunal. (...).

(...) ya admitida la demanda, mediante auto decisorio de admisión, el Tribunal pasando por un lado mi petitorio de correo especial a los fines de llevarme los carteles a la ciudad de Caracas, y darle celeridad al proceso, tal como lo pedí en el libelo de pretensión, el Tribunal NO SE PRONUNCIO NUEVAMENTE, sino que intempestivamente y de manera arbitraria procedió a elaborar, por demás agregar, unos carteles de notificación efectivamente defectuosos, que son los Carteles de fecha 04 de febrero de 2016, que son los que constan en autos en este cuaderno de apelaciones a los folios 15 al 18, ordenando el envió de la comisión al Area Metropolitana de Caracas por la valija especial, haciendo una letanía de las notificaciones (....).

(....) El Tribunal envía la comisión por valija especial, que había solicitado este Letrado ser correo especial, la Secretaría del Tribunal procedió inexcusablemente a enviarla nuevamente por valija especial, en soberano descuido, vid. folios 39 y 40 de la Causa principal, mediante oficio 700/2016, dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2016 y consignado en la DEM en fecha 17 de febrero de 2016, según diligencia del mismo alguacil Portocarrero, de fecha 07 de marzo de 2016, el cual anexo marcado con las letras “C” y “D”, y acto seguido, este profesional del derecho reclamó semejante situación, cuando había solicitado la entrega de los carteles para notificar por notario público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer más célere la práctica de las notificaciones, encontrándome con el cerrado e ilegal criterio de que no se encontraban las empresas a notificar en el estado Carabobo, y que, las notificaciones por notaria es subsidiaria de la del alguacilazgo, algo que ni el Código de Procedimiento Civil lo exige, cuya citación es personal a diferencia de la notificación laboral, dándosele una interpretación totalmente errada de la norma, y además de ello, le reclame que las boletas de notificación estaban inficionadas de nulidad al señalar erróneamente el nombre y apellido de los representantes legales.

Así el Tribunal, que ya había enviado un lote de carteles de notificaciones totalmente defectuosas, éstas eran dejadas sin efecto, mediante un auto de mero tramite, de fecha 19 de febrero de 2016. (....).

(...) Y sobre las resultas de de estos Carteles, como veremos infra dejados sin efecto, según el presente auto, es que de sus resultas el Tribunal ordenó computar los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar de manera inexcusable, certificados por el secretario en fecha 02 de mayo de 2016.

Por consiguiente, solicité la elaboración de nuevos Carteles, y no esperó la diligencia sino que lo hizo de oficio, para tratar como siempre de escudarse, toda vez que las enviadas, era el resultado de un enredo en la elaboración, hasta el punto de que crearon un CARTEL dirigido expresamente al GRUPO ECONOMICO VELOVEN (.......) cuando el GRUPO ECONOMICO no tiene personalidad jurídica propia, sino que están conformadas por todas las sociedades de comercio individualmente consideradas el cual se obligan INDIVISIBLEMENTE, y que puede ser notificadas en una sola dirección bajo un solo Cartel de Notificación (.....).

(.....) Por consiguiente, se elaboró el segundo juego de Carteles, el cual tuve que explicar al Tribunal como debían estar éstos ser elaborados, es decir, solamente cuatro Carteles nada más, pues todas las empresas y las personas naturales iban a ser notificadas en el mismo domicilio principal de la empresa controlante, es decir, DISTRIBUIDORA VELOVEN, C.A., es decir, un Cartel dirigido a H.G.G. y otro Cartel dirigido a M.d.G., eso era todo, éstos últimos como personas naturales y accionistas de las empresas demandadas del grupo.

El Tribunal había procedido a realizar un Cartel por cada empresa, innecesariamente, confundiendo la responsabilidad solidaria con la indivisibilidad de un grupo económico, que aun separadas todas forman un núcleo (....).

Luego de tal auto, la segunda comisión, que había solicitado este Letrado ser correo especial, la Secretaría del Tribunal procedió inexcusablemente a enviarla nuevamente por valija especial, en soberano descuido. (.......).

(.....) el ciudadano Secretario estampa la Certificación de las resultas de las notificaciones que vienen por comisión mediante oficio 2138/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, que trajo las resultas de los Carteles de Notificaciones elaboradas el día 02 de febrero de 2016, QUE EL TRIBUNAL HABIA DEJADO SIN EFECTO.

(...) sorprendentemente, el Tribunal validaba nuevamente unos Carteles que ya el propio Tribunal había desechado al reconocer “que en los carteles librados el dia 04-02-2016 señalan erróneamente el nombre y el apellido de los representantes de las empresas demandadas”, creando así con esta actuación del Tribunal, una verdadera inseguridad jurídica y un yerro y equivocación fantásticamente sorprendente.

(...) luego que ya el Tribunal, ha certificado unos carteles de notificación que no tenían validez alguna, y cuya notificación estaba inficionada de nulidad, por imperio del propio Tribunal, la ciudadana juez(a), cumpliendo su propio auto de admisión, ha comenzado a contar INTERNAMENTE, por días calendarios, para variar, el cómputo del termino de la distancia, siendo esta una actuación del Tribunal violatorio al debido proceso y adicionalmente al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento al orden público procesal constitucional por falta de aplicación del Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, pues computarlo previamente es igual a no conceder el término de la distancia, que es de orden público y garantía del derecho a la defensa del demandado.

Por lo que, según el inficionado y ficticio conteo llevado por el Tribunal, la audiencia preliminar debía celebrarse al décimo dia de despacho siguiente luego de la certificación del secretario, considerando este Letrado estársele violentando el término de la distancia al grupo económico demandado, de manera tajante, y como colofón, y de manera ominosa y extraordinaria, contó los días para la celebración de la audiencia, tanto los hábiles como los inhábiles del Tribunal, es decir, como comenzó el ahorro energético, ya el Tribunal tenía programada su agenda (....).

(...) contó internamente en su agenda, cuando correspondía según los días a despachar a futuro, colocando internamente en su agenda que el décimo día le correspondía, por lo que los decretos de ahorro energético eran prorrogados semanalmente, entonces a la hora del conteo del tribunal, como la última semana de mayo no estaba en el decreto primigenio, la flamante juez(a) del Tribunal Séptimo lo contó dentro de la agenda del Tribunal, llevando un conteo interno ilegal por demás decir, de manera errática y por demás decir lastimosa, en franca violación al debido proceso, también lo hizo por días de despacho, a futuro, sin perjuicio que tal actuación del tribunal estaba siendo irrita, pues las notificaciones no tenían efecto alguno. (...).

(...) Es decir, con aquél yerro estampa a los autos un inficionado auto de mero trámite, reprogramando la audiencia preliminar primigenia para un día fijo y determinado, es decir, el dia 31 de mayo de 2016 para prácticamente un mes, para el 28 de junio de 2016, habiéndole violado claramente el termino de la distancia al justiciable y validando unos carteles que ya habían sido anulados por el Tribunal, lo que a criterio de este abogado, es para mi entender un ERROR VERDADERAMENTE INEXCUSABLE. (...).

(...) Por esa llana razón, pedí el cómputo de los lapsos procésales, para que este Tribunal Superior verifique el soberano retardo procesal existente desde que se dio el inicio de este proceso, han transcurrido 156 días de despacho hasta el 17 de julio de 2016, gracias a los grandes yerros procesales cometidos por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Sin embargo, la juez(a) para justificarse ante esta Superiora, envía otras copias distintas al objeto del recurso, en los primeros 18 folios útiles de este cuaderno separado, intentando tácitamente culpar a este abogado del retardo, para que esta Superioridad no le llame la atención por el retardo provocado a lo largo del proceso, olvidando la gran cantidad de atrocidades realizadas en el ejercicio de la judicatura que no tienen a mi manera de ver explicación y menos justificación alguna, es decir, so verdaderamente INEXCUSABLES DE VERDAD tales como:

PRIMERO; violar el término de la distancia que es de orden público, haciendo un conteo interno prohibido por el ordenamiento jurídico y a su vez ordenarlo en el auto en el auto de admisión.

SEGUNDO; contar erróneamente los lapsos procésale para la instalación de la audiencia preliminar.

TERCERO

validar unas notificaciones que ya ese mismo Tribunal había dejado sin efecto sus carteles antes de la práctica de la notificación; y

CUARTO

como colofón, reprogramar la audiencia preliminar primigenia como consecuencia de su profundo desconocimiento en la materia procesal, una deficiencia académica que deja mucho que desear, sobre todo en el conteo de los lapsos procesales y además reprogramándola para un día fijo y determinado, violando así el Articulo 126 de la LOPTRA, por errónea interpretación.

Siendo ello así, en fecha 16 de junio de 2016 a las 2:43 am, le interpuse por ante la URDD laboral, sendo escrito intitulado “SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA EN BASE A LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DECISORIO DE ADMISION DE LA DEMANDA POR QUEBRANTAMIENTO A LOS ARTICULOS 15 Y 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO NORMAS SUSTANCIALES DEPROCEDIMIENTO DE ORDEN PÚBLICO” de conformidad con los artículos 206 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en base a la teoría de las nulidades. (.....)

(.....) La actuación del Tribunal a quo le ha violado el termino de la distancia a la parte demandada, pues a todo evento de acordarlo en el auto de admisión, más adelante lo deja vació de contenido pues las partes no saben, a ciencia cierta a partir de cuándo comenzará el Tribunal a realizar el respectivo computo, creando una inseguridad jurídica, y tal actuación no puede quedar al margen de discrecionalidad del Tribunal, causando con su actuación una profunda indefensión a la parte demandada.

(.....) Es decir, luego de la CERTIFICACION SECRETARIAL es que comienza a computarse los días calendarios consecutivos, del término de la distancia, y luego de ello, se computan los 10 días hábiles, y así se garantiza la seguridad jurídica de las partes, para ello es la certificación del secretario.

Este letrado señala a la juzgadora(a) que el a quo es responsable de las consecuencias procesales de cada uno de sus actos, se advierte como director(a) del proceso que producto de los errores del propio Tribunal, se dictó un auto de admisión de la demanda irrita e inconstitucional que por la mera formalidad del proceso, al ser de orden público, no puede estar por encima del valor del proceso debido. (...).

¿Qué hizo la juez(a) del a-quo? (...)

En primer lugar, como es su costumbre, incurrió ab initio en un retardo en el pronunciamiento, por lo que diligentemente este abogado interpuso el escrito en fecha 16 de junio de 2016 a las 12:34m y según su inficionado auto de mero tramite, tenia la juez(a) reprogramada la audiencia preliminar para un día fijo, es decir, para el día 28 de junio de 2016, y era el día 26 de junio y el Tribunal no se había pronunciado, ya habían transcurrido cinco días de despacho, y la juez no proveía, como es de costumbre para ella, folios 21 al 24, de este cuaderno de apelación.

Sin embargo este abogado, a los fines de que no sucediera lo mismo que en la Causa de (......) tramitada en la nomenclatura GP02.-L-2014-0002030, que cursa en este mismo Tribunal, donde le solicité la acumulación de Causas que también cursa en su propio despacho con la GP02.-L-2015-1108, demandante J.O., ambas contra la entidad de trabajo TOTAL PARTS & SERVICE C.A., cuya juez no se pronuncia nunca por su falta de conocimiento jurídico, y cuando lo hace, sus motivaciones son eminentemente contradictorias con respecto al dispositivo del fallo que dicta, pasaron más de 25 días y no se pronunciaba, cuando el articulo 81 de la Ley Adjetiva Civil le ordenaba pronunciarse al tercer dia declarando con o sin lugar la acumulación solicitada de parte interesada y, de la manera más negligente estando bajo pendente conditione tal pronunciamiento, instaló con los demandados la audiencia preliminar primigenia, sentado a los codemandados en la mesa de negociación en el expediente GP02.-L-2015-1108 (....) y procediendo luego a suspenderla afirmando que no había emitido pronunciamiento de la acumulación, solicitada en la Causa prevenida, el cual creó una inseguridad jurídica y un caos procesal, pues luego en efecto, suspende la audiencia luego de haberla instalado, verificándose la incomparecencia, de este apoderado actor, en vez de haberla diferido, producto de su omisión, no, todo lo contrario, no emite pronunciamiento negando la solicitud de desistimiento del actor realizada por la parte accionada, por causa imputable al Tribunal, sino que oye las apelaciones en ambos efectos, luego se pronuncia en un auto interlocutorio inentendible, inmotivado e incongruente y con una falta de aplicación de las normas correctas para la acumulación objetiva de causas, y de seguidas ordena la acumulación de ambos procesos y luego oye las apelaciones, tramitándose por su homologo el Segundo Superior (...), ordenándole (...) se pronuncie sobre la declaratoria o no de incomparecencia de este apoderado actor a la instalación de esa audiencia, cuando el propio Tribunal a quo creo el caos procesal, producto de ese profundo desconocimiento jurídico que tiene la juez(a), pues luego de suspender la Causa ordena su acumulación, pues esta procedía, siendo que las abogadas apelaron de manera temeraria aprovechándose de la gran negligencia del Tribunal a-quo.

Por tal razón, previendo que el Tribunal a-quo, nuevamente me volviera a hacer semejante barbaridad, ahora en la presente Causa, objeto de esta apelación GP02-L-2015-0001380, decidí estamparle en auto senda diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (....), de este cuaderno separado de apelación, denunciado su omisión de pronunciamiento y la dilación indebida para proveer, advirtiéndole al Tribunal que su omisión de pronunciamiento y eventual instalación de la audiencia preliminar, no iba a poder ser considerada desistimiento de la demanda por Causas imputables al Tribunal, (......), pues era capaz la juez(a) de instalar la audiencia preliminar primigenia, a todo evento de que se le estaba advirtiendo el quebrantamiento al orden público procesal constitucional, al validar una notificación defectuosa y dejada sin efecto y, para variar, con un auto de admisión, parcialmente nulo por violación al termino de la distancia, motivo por el cual este apoderado actor, de manera diligente estaba insistiendo incansablemente en el pronunciamiento de Tribunal en cuanto a la nulidad parcial del auto de admixtión de la demanda y la revocatoria de su auto y la reposición de la Causa.

(....) puede observar (....) un pronunciamiento (....) señalando que es un simple ERROR MATERIAL, lo realizado por el Tribunal (....), anula todo lo actuado y repone la causa al estado de nuevo auto de admisión y luego nuevas Notificaciones Cartelarias. (....).

(.....) -porque es de advertir que ahora las violaciones a las normas sustanciales de procedimiento que causan un caos procesal e indefensión ella le llama “error material”-, aplica de manera indecente el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ha sido derogada parcialmente por la Sala Constitucional (....), y motivando la revocatoria como si este Letrado estuviera cuestionando el computo por días calendarios consecutivos, cuando en el fondo el objeto de la solicitud de nulidad y revocatoria parcial del auto decisorio de mero tramite, es por una situación totalmente distinta que ni tiene nada que ver con el grave error cometido por el Tribunal, incurriendo el auto interlocutorio en el vicio de contradicción, que es aquel que se manifiesta por una motivación distinta con respecto a la decisión del dispositivo del fallo, que no tiene nada que ver con la motivación contradictoria, y además de incongruencia al no atenerse a lo alegado, sino pronunciarse sobre algo distinto a lo pedido por este apoderado actor (.....).

(...) Si bien es cierto que esta norma, en concordancia con el artículo 205 de la Ley adjetiva del Civil, establece que debe computarse el término de la distancia por días calendarios consecutivos, por no estar dentro de las excepciones para ser computados por días de despacho, surge la interrogante:

¿Qué tiene que ver, que el termino de la distancia sea computados por días calendarios consecutivos, con respecto al objeto de nulidad parcial del auto de admisión de la demanda que le pide, de conformidad con los artículos 206, 208 y 15 de la Ley adjetiva Civil, dentro de las teorías de las nulidades, por haber ordenado la juez(a) del a quo incorrectamente ordenado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de febrero de 2016, que tal término de la distancia deba computarse PREVIAMENTE a la certificación del secretario y cuya certificación es nula de nulidad absoluta y deba ser objeto de reposición de la Causa al estado de nueva certificación secretarial?

Respuesta: ninguna, sino que la juez(a) es su vicio de in motivación por evasiva, pretendiendo hacer creer que efectivamente si concedió el termino de la distancia y que el simplecito “error material” era porque lo computó por días de despacho, y no en calendarios consecutivos, falseando así de esta norma, la realidad de los hechos y el grave error cometido, y que agrava más con su auto interlocutorio simple, realizando una verdadera reposición mal decretada a un estado de la Causa incorrecta (...).

(...) es decir, respondiendo en el fallo, sobre algo distinto a lo que yo pedí, es decir, incurriendo en un verdadero vicio de contradicción de incongruencia en el fallo, y una falta de paliación de las normas correctas de derecho y además una falta total de sindéresis, al haber incurrido en una incorrecta interpretación de los artículos 205 del CPC y 126 de la LOPTRA y alejamiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que ameritaba única y exclusivamente era responder la Causa a nueva certificación de secretario comenzando a computarse el término de la distancia por días calendarios consecutivos y luego finalizado éste computarse los diez días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose a las partes a derecho, en base a la segunda notificación, cuya comisión estaba de regreso, tal como le había anunciado, ya habían sido practicadas nuevamente en el Area Metropolitana de Caracas (.....).

Con respecto a la conducta del Tribunal, hemos señalado y probado:

  1. - Se tardo el Tribunal a quo, 18 días para pronunciarse con respecto al artículo 124 de la LOTRA, al inicio del proceso, y a todo evento de tanta tardanza.

  2. - Dicto un despacho inoficioso, no leyendo detenidamente el libelo y no verificar que lo ordenado perentoriamente en el despacho saneador, si estaba en el libelo de pretensión no percatándose que SUMINISTROS VELOVEN, es una FIRMA PERSONAL, y cuyos datos si estaban expresamente identificados en autos.

  3. - Ordenó la Notificación del despacho saneador y no verifico oficiosamente la negligencia del alguacil que estaba pidiendo al impulsaste de la notificación, que era el propio Tribunal, que le acompañe a la notificación mediante el suministro de vehiculo, no ordenándole de oficio cumplir su obligación de notificación, por lo mínimo a los pasillos del Tribunal o mediante la Cartelera, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Admitió la demanda fuera de los lapsos procesales, interpretando erróneamente el artículo 124 de la LOPTRA.

  5. - En el auto de admisión, ordenó el conteo del cómputo del término de la distancia previo a la Certificación Secretarial.

  6. - Elaboró incorrectamente los Carteles de Notificación de fecha 04 de febrero de 2016, el cual fueron dejados sin efecto mediante auto expreso de fecha 22 de febrero de 2016.

  7. - Negó la notificación por ante Notario Público, pues ni siquiera se pronuncio.

  8. - Envió las primeras notificaciones por valija especial, cuando este letrado le solicitó expresamente ser el correo especial y no se pronuncio sobre ello.

  9. - Luego de anular las boletas de fecha 04 de febrero de 2016, por denuncia realizada por este apoderado actor, los Carteles corregidos de fecha 22 de febrero de 2016, las volvió a enviar por valija especial, cuando había sido previamente solicitado ser nuevamente el correo especial, por este apoderado actor.

  10. - Al concederme mediante nuevo oficio para el correo especial, de los Carteles del 22 de febrero de 2016, entonces no envió el oficio dentro del sobre ni tampoco la designación de correo especial, y solamente pegó, literalmente el oficio en el sobre b.M..

  11. - Al llegar las resultas del exhorto, le dio nuevamente validez a las resultas de las notificaciones, certificando el secretario su validez, cuyos Carteles en donde se practicaron, las del 04 de febrero de 2016, ya previamente habían sido dejado sin efecto, mediante auto expreso, y así continuo el procedimiento.

  12. - Bajo un procedimiento sobrevenidamente nulo de nulidad absoluta, luego de la llegada del primer exhorto de comisión, siguió el trámite del procedimiento y, como colofón, contó previamente el término de la distancia, mediante la agenda interna del Tribunal, siendo reconocido en el auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2016.

  13. - Irrespetó el artículo 124 de la LOPTRA, al colocar un día fijo para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y además como agravante REPROGRAMARLA, no contando los lapsos por días de despacho transcurridos según el calendario del tribunal, y como lo había señalado en el auto de admisión, al 10° día hábil, siguiente a constar en autos la certificación, sopena que ya tal cómputo era nulo de nulidad absoluta.

  14. - Luego al solicitarle la nulidad de las actuaciones írritas, entonces repone la Causa al estado de nuevo auto de admisión, y nueva notificación cartelaria, a todo evento de no percatarse que estaba anuladas por el propio Tribunal y no esperar las resultas del exhorto de los Carteles de fecha 22 de febrero de 2016, pues en ningún momento este abogado en la solicitud de nulidad mencionó tales Carteles de notificación de fecha 04 de febrero de 2016.

  15. - Anulo dos veces, en actos jurisdiccionales distintos, los mismos Carteles de Notificación, es decir, en un primer acto los dejó sin efecto en fecha 22 de febrero de 2016, y otra vez, en un segundo momento, por descuido injustificado en el auto que se recurre del 27 de junio de 2016, cuando le había dado plena validez para la certificación secretarial dictada en fecha 02 de mayo de 2016.

  16. - Las faltas de pronunciamiento en tiempo oportuno, dando inoportunas e inadecuadas respuestas en violación a la tutela judicial efectiva, que conlleva al caso de que a la hora de pronunciarse lo hace de manera atropellada, violenta, incurriendo en tropelías en total abuso de la función jurisdiccional.

  17. - Estampa un auto interlocutorio simple reponiendo la Causa indebidamente a un estado en, primer lugar no solicitado por este apoderado actor, motivo por el cual merecía una motivación expresa del por qué reponía el Tribunal la Causa al estado de nueva admisión, nueva notificación cartelaria, y en segundo lugar, aplicando una norma no acorde al objeto del recurso, manipulando el fallo, por evasión, como si estuviera solicitando la nulidad en base a la falta de aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el fondo, lo que existe es una incorrecta paliación del artículo 205 eiusdem, desatendiendo el criterio pacífico y reiterado de la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no pronunciándose sobre las nulidades conforme lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil, y como no debe obedecer la nulidad de un acto procesal, incurriendo la juez(a) en cada pronunciamiento en una confusión que genera un verdadero caos procesal, por DESORDEN PROCESAL, y por anarquía del propio Tribunal a-quo.

  18. - Luego que se le apela, oyendo la apelación a un solo efecto, entonces crea un formalismo inútil y una traba al justiciable en la tramitación del recurso, violando tajantemente de manera indirecta el texto Constitucional en los artículos 49 y 257, y cuando se le pide revocatoria expresa mediante la interposición de los recursos procesales, entonces no provee sobre lo peticionado y en evasión, incurre en omisión de pronunciamiento, e intenta con semejante anarquía y grosería engañar a la Superioridad de presunto incumplimiento del apoderado actor de no consignar las copias simples en la Causa del extremadamente diligente, y por demás decir, intentando tendenciosamente justificar falsamente las copias que aparecen en los folios 1 al 18 de la Causa del recurso, endilgarle al propio justificable la propia negligencia del Tribunal, enviando las copias, que presumen el Tribunal le benefician en la denuncia, y no señalándolas que le perjudican en su responsabilidad disciplinaria, y posteriormente para no justificar su grave error cometido, entonces le señala a esta Superioridad que no consta en autos del recurso copias señaladas por esta parte actora apelante ni escrito alguno, pero no lo declara perecido o desistido, al saber que en efecto, no iba a pronunciarse sobre la revocatoria de auto por contrario imperio, manipulando las palabras el Tribunal a los fines de generar confusión, alegando hechos inciertos e inexistentes, al saber que las copias del recurso si habían sido consignadas en el recurso, si habían sido consignadas en la Causa principal, y el Tribunal por capricho y arbitrariedad judicial al no haber sido consignadas en el recurso, ordenó su consignación a los autos ordenándole la consignaran nuevas copias simples a los fines de evitarse el amparo constitucional.

  19. - Habiendo oído la apelación a un solo efecto, la causa principal de igual manera la tiene paralizada no enviando los nuevos Carteles mediante exhorto a la ciudad de Caracas según lo ordenado por ese Tribunal, toda vez que el auto interlocutorio todavía no es nulo sino hasta cuando esta honorable Superioridad lo declare expresamente mediante fallo, expreso, positivo y preciso, transcurriendo ya 30dias de despacho.

  20. - Aun llegando las nuevas resultas de las notificaciones, que no han sido anuladas, el Tribunal no continúa el curso legal de la Causa tampoco, porque la juez no se ha dado cuenta de su grave error cometido, sino que ordenó mediante auto expreso, agregar a los autos, y dejarlas como si no existiera en la Causa no emitiendo pronunciamiento expreso, sobre ellas.

Por lo tanto no hay razones jurídicas de peso para que, este Tribunal Superior no pueda declarar que la Causa Principal, existe una verdadera dilación indebida por retardo procesal injustificado por Causa imputable a la Juez(a) A.B.H.S., cuya conducta jurisdiccional ha causado una verdadera indefensión a mi representado y una verdadera violación a la tutela judicial efectiva, debidamente previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional. Y ASI PIDO SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTA SUPERIORIDAD. (...).

(....) ¿Qué OTRO vicio incurrió la juez(a) del a-quo?

Respuesta: es oportuno indicar, que el vicio que estamos denunciando, sin perjuicio de los que ya hemos denunciado a lo largo y ancho de este escrito, como incongruencia omisiva por evasión en la decisión causando, además del vicio de motivación contradictoria, y eso sin analizar, el vicio de falsa de aplicación de normas (art. 197 del CPC) y falta aplicación de normas (Art. 205 y 124 LOPTRA), además del vicio de tergiversación de los hechos, incurrió también en uno adicional, que es lo que los casacionistas llamamos, en el vicio de reposición mal decretada, en infracción al articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo comete el Tribunal de la Alzada y se denuncia por defecto de actividad, 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en sede civil y en sede laboral de conformidad con el Articulo 167 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (.....).

Ergo, por cierto, el desorden procesal es causa imputable a la jurisdicción, creando un retardo procesal injustificado, y una verdadera violación a normas sustanciales del proceso, atentatorio contra el articulo 15 de la Ley adjetiva Civil, ad colorandum con el articulo 49 de la Carta Magna, y más, cuando tales notificaciones deben ser practicadas en la capital de la república, toda vez que tales notificaciones no son nulas ni viciadas en su práctica, sino por causa imputable al Tribunal, por ordenar en el auto de admisión una forma incorrecta de computar el término de la distancia y además por no esperar las resueltas de las verdaderas notificaciones, que llegaron mediante exhorto del mes de julio de 2016, siendo un acto verdaderamente negligente del Tribunal a-quo y ASI PIDO SEA DECLARADO por esta Superioridad. (...).

(...) En tal sentido, observa este Letrado, que el a-quo en el sub iudice con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado la reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión, y librarse nuevos carteles de notificaciones al grupo económico demandado VELOVEN, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa con lo cual infringió igualmente el articulo 15 eiusdem, siendo que tal reposición, hasta ese estado de la Causa, era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual presente denuncia debe declarase procedente. Y ASI PIDO SEA DECLARADO.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la revisión del AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DICTADO EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a los términos en que fue fundamentada la apelación, escrito que riela a los Folios 36 al 103 del presente expediente. En este sentido tenemos que de la decisión recurrida se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho G.A.P.C., IPSA Nº 146.529, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.C., Escrito mediante la cual solicita la reposición de la causa en base a la nulidad parcial del auto decisorio de administración de la demanda por quebrantamiento a los artículos 15 y 205 del Código Procesal Civil, como normas sustánciales del procedimiento de orden publico, constante de 09 folio sin anexos.

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa los siguientes pormenores:

1. Que del auto de admisión de fecha 02 del mes de Febrero del año en curso (folio 07 de la Pieza Principal) es del tenor siguiente: “….asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, mas los nueve (09) días continuos correspondientes al termino de la distancia contados previamente a la certificación a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR”. Efectivamente el tribunal incurrió en un error material, cuando lo correcto es tal como lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios continuos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. Es por ello que para esta Juzgadora efectivamente deberá producirse la certificación del Secretario una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a los codemandados, y posterior a este acto procesal, computarse los 09 días correspondientes al términos de la distancia los cuales deben ser contados por días calendarios consecutivos para que tenga lugar la audiencia preliminar al 10º día había transcurrido el termino de la distancia, a las 10:00 a.m. Lo cual lleva a esta juzgadora a dar acatamiento a lo establecido en nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en los articulo 257, 49, por cuanto el espíritu, propósito y razón de esta juzgadora es el de dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución y las leyes que devienen de ella, por esto es de vital importancia, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica de los actos que debe imperar en todo el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto se ordena:

• Se deja sin efecto en forma parcial el auto de admisión de la demanda, solo y en cuanto al cómputo del término de la distancia.

• Se ordena dejar sin efecto los carteles librados con ocasión al auto de admisión y la certificación del secretario.

• Se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 31/05/2016, que fija la fecha de la celebración de la audiencia.

• Se ordena librar auto de admisión con las observaciones ut-supra señalados.

• Se ordena librar nuevos carteles de notificación a las demandadas.

• Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora del presente auto.

En consecuencia deberá el Secretario de este tribunal dar cumplimiento con lo ordenado en el presente auto

. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente, cito:

...... (Omiss/Omiss)

1.- DE LA DILACION INDEBIDA Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO DEL DESORDEN PROCESAL.

2.- DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

3.- DE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

4.- DE LOS ERRORES INEXCUSABLES.

5.- DEL VICIO DE CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS DEL AUTO QUE SE RECURRE.

6.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA DEL AUTO QUE SE RECURRE

7.-DEL QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL CONSTITUCIONAL LABORAL. POR VICIO DE REPOSICION MAL DECRETADA.

8.- DE LA NULIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE QUE SE RECURRE (....).

(......)

PRIMERO; violar el término de la distancia que es de orden público, haciendo un conteo interno prohibido por el ordenamiento jurídico y a su vez ordenarlo en el auto en el auto de admisión.

SEGUNDO; contar erróneamente los lapsos procésale para la instalación de la audiencia preliminar.

TERCERO: validar unas notificaciones que ya ese mismo Tribunal había dejado sin efecto sus carteles antes de la práctica de la notificación; y

CUARTO: como colofón, reprogramar la audiencia preliminar primigenia como consecuencia de su profundo desconocimiento en la materia procesal, una deficiencia académica que deja mucho que desear, sobre todo en el conteo de los lapsos procesales y además reprogramándola para un dia fijo y determinado, violando así el Articulo 126 de la LOPTRA, por errónea interpretación. (....).

(....)

Con respecto a la conducta del Tribunal, hemos señalado y probado:

1.- Se tardo el Tribunal a quo, 18 días para pronunciarse con respecto al artículo 124 de la LOTRA, al inicio del proceso, y a todo evento de tanta tardanza.

2.- Dicto un despacho inoficioso, no leyendo detenidamente el libelo y no verificar que lo ordenado perentoriamente en el despacho saneador, si estaba en el libelo de pretensión no percatándose que SUMINISTROS VELOVEN, es una FIRMA PERSONAL, y cuyos datos si estaban expresamente identificados en autos.

3.- Ordenó la Notificación del despacho saneador y no verifico oficiosamente la negligencia del alguacil que estaba pidiendo al impulsaste de la notificación, que era el propio Tribunal, que le acompañe a la notificación mediante el suministro de vehiculo, no ordenándole de oficio cumplir su obligación de notificación, por lo mínimo a los pasillos del Tribunal o mediante la Cartelera, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

4.- Admitió la demanda fuera de los lapsos procesales, interpretando erróneamente el artículo 124 de la LOPTRA.

5.- En el auto de admisión, ordenó el conteo del cómputo del término de la distancia previo a la Certificación Secretarial.

6.- Elaboró incorrectamente los Carteles de Notificación de fecha 04 de febrero de 2016, el cual fueron dejados sin efecto mediante auto expreso de fecha 22 de febrero de 2016.

7.- Negó la notificación por ante Notario Público, pues ni siquiera se pronuncio.

8.- Envió las primeras notificaciones por valija especial, cuando este letrado le solicitó expresamente ser el correo especial y no se pronuncio sobre ello.

9.- Luego de anular las boletas de fecha 04 de febrero de 2016, por denuncia realizada por este apoderado actor, los Carteles corregidos de fecha 22 de febrero de 2016, las volvió a enviar por valija especial, cuando había sido previamente solicitado ser nuevamente el correo especial, por este apoderado actor.

10.- Al concederme mediante nuevo oficio para el correo especial, de los Carteles del 22 de febrero de 2016, entonces no envió el oficio dentro del sobre ni tampoco la designación de correo especial, y solamente pegó, literalmente el oficio en el sobre b.M..

11.- Al llegar las resultas del exhorto, le dio nuevamente validez a las resultas de las notificaciones, certificando el secretario su validez, cuyos Carteles en donde se practicaron, las del 04 de febrero de 2016, ya previamente habían sido dejado sin efecto, mediante auto expreso, y así continuo el procedimiento.

12.- Bajo un procedimiento sobrevenidamente nulo de nulidad absoluta, luego de la llegada del primer exhorto de comisión, siguió el trámite del procedimiento y, como colofón, contó previamente el término de la distancia, mediante la agenda interna del Tribunal, siendo reconocido en el auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2016.

13.- Irrespetó el artículo 124 de la LOPTRA, al colocar un día fijo para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y además como agravante REPROGRAMARLA, no contando los lapsos por días de despacho transcurridos según el calendario del tribunal, y como lo había señalado en el auto de admisión, al 10° día hábil, siguiente a constar en autos la certificación, sopena que ya tal cómputo era nulo de nulidad absoluta.

14.- Luego al solicitarle la nulidad de las actuaciones írritas, entonces repone la Causa al estado de nuevo auto de admisión, y nueva notificación cartelaria, a todo evento de no percatarse que estaba anuladas por el propio Tribunal y no esperar las resultas del exhorto de los Carteles de fecha 22 de febrero de 2016, pues en ningún momento este abogado en la solicitud de nulidad mencionó tales Carteles de notificación de fecha 04 de febrero de 2016.

15.- Anulo dos veces, en actos jurisdiccionales distintos, los mismos Carteles de Notificación, es decir, en un primer acto los dejó sin efecto en fecha 22 de febrero de 2016, y otra vez, en un segundo momento, por descuido injustificado en el auto que se recurre del 27 de junio de 2016, cuando le había dado plena validez para la certificación secretarial dictada en fecha 02 de mayo de 2016.

16.- Las faltas de pronunciamiento en tiempo oportuno, dando inoportunas e inadecuadas respuestas en violación a la tutela judicial efectiva, que conlleva al caso de que a la hora de pronunciarse lo hace de manera atropellada, violenta, incurriendo en tropelías en total abuso de la función jurisdiccional.

17.- Estampa un auto interlocutorio simple reponiendo la Causa indebidamente a un estado en, primer lugar no solicitado por este apoderado actor, motivo por el cual merecía una motivación expresa del por qué reponía el Tribunal la Causa al estado de nueva admisión, nueva notificación cartelaria, y en segundo lugar, aplicando una norma no acorde al objeto del recurso, manipulando el fallo, por evasión, como si estuviera solicitando la nulidad en base a la falta de aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el fondo, lo que existe es una incorrecta paliación del artículo 205 eiusdem, desatendiendo el criterio pacífico y reiterado de la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no pronunciándose sobre las nulidades conforme lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil, y como no debe obedecer la nulidad de un acto procesal, incurriendo la juez(a) en cada pronunciamiento en una confusión que genera un verdadero caos procesal, por DESORDEN PROCESAL, y por anarquía del propio Tribunal a-quo.

18.- Luego que se le apela, oyendo la apelación a un solo efecto, entonces crea un formalismo inútil y una traba al justiciable en la tramitación del recurso, violando tajantemente de manera indirecta el texto Constitucional en los artículos 49 y 257, y cuando se le pide revocatoria expresa mediante la interposición de los recursos procesales, entonces no provee sobre lo peticionado y en evasión, incurre en omisión de pronunciamiento, e intenta con semejante anarquía y grosería engañar a la Superioridad de presunto incumplimiento del apoderado actor de no consignar las copias simples en la Causa del extremadamente diligente, y por demás decir, intentando tendenciosamente justificar falsamente las copias que aparecen en los folios 1 al 18 de la Causa del recurso, endilgarle al propio justificable la propia negligencia del Tribunal, enviando las copias, que presumen el Tribunal le benefician en la denuncia, y no señalándolas que le perjudican en su responsabilidad disciplinaria, y posteriormente para no justificar su grave error cometido, entonces le señala a esta Superioridad que no consta en autos del recurso copias señaladas por esta parte actora apelante ni escrito alguno, pero no lo declara perecido o desistido, al saber que en efecto, no iba a pronunciarse sobre la revocatoria de auto por contrario imperio, manipulando las palabras el Tribunal a los fines de generar confusión, alegando hechos inciertos e inexistentes, al saber que las copias del recurso si habían sido consignadas en el recurso, si habían sido consignadas en la Causa principal, y el Tribunal por capricho y arbitrariedad judicial al no haber sido consignadas en el recurso, ordenó su consignación a los autos ordenándole la consignaran nuevas copias simples a los fines de evitarse el amparo constitucional.

19.- Habiendo oído la apelación a un solo efecto, la causa principal de igual manera la tiene paralizada no enviando los nuevos Carteles mediante exhorto a la ciudad de Caracas según lo ordenado por ese Tribunal, toda vez que el auto interlocutorio todavía no es nulo sino hasta cuando esta honorable Superioridad lo declare expresamente mediante fallo, expreso, positivo y preciso, transcurriendo ya 30dias de despacho.

20.- Aun llegando las nuevas resultas de las notificaciones, que no han sido anuladas, el Tribunal no continúa el curso legal de la Causa tampoco, porque la juez no se ha dado cuenta de su grave error cometido, sino que ordenó mediante auto expreso, agregar a los autos, y dejarlas como si no existiera en la Causa no emitiendo pronunciamiento expreso, sobre ellas.....

. (Omiss/Omiss). (Fin de la Cita).

Así las cosas, de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual atribuye la obligación del Juez de apelación, a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, circunscrito al gravamen denunciado por el apelante, es por lo que, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, Ciudadano: J.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.087, representado judicialmente por el Abogado: G.A.P.C., inscrito en el IPSA Nº 146.529. La cual, sin ánimo de no vulnerar la condición del único apelante, se procede a delimitar las delaciones formulas por la parte actora, tanto en el escrito de fundamentación constante de ciento treinta y cinco (135) Folios útiles, como las delatadas en la correspondiente audiencia realizada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del presente año, CONSONÉ CON LOS VICIOS QUE SE DESGLOSAN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, como lo son el DESORDEN PROCESAL, las violaciones al DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIA EFECTIVA, vicios que por sí solos, constituyen agravios que atentan contra el orden público procesal. En este sentido se enerva la presente apelación de la siguiente manera, tenemos: como Punto Previo, postulados emanados de nuestro m.T. en cuanto a la subversión del procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. -En un Único Capitulo-, en primer lugar respecto a los lapsos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral para la admisión, despacho saneador o inadmisión de la demanda; En segundo lugar, sobre las notificaciones y el término de la distancia. Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las demás delaciones formuladas inherentes a la conducta de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora no realizara pronunciamiento alguno, en virtud de resultar inoficioso, al poder constatar esta Juzgadora agravios inherentes a los lapsos legales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y en las notificaciones conjuntamente con el término de la distancia, que corresponden al orden público procesal y vician de nulidad todo el procedimiento. Y ASI DE APRECIA.

PUNTO PREVIO

RESPECTO A LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO

EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

* Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2004, con Ponencia de la Magistrada: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: “RAMON DIEGUEZ PÉREZ Y OTROS”, en la cual se señala respecto a la subversión del procedimiento y el desorden procesal, lo siguiente, cito:

Omiss/Omiss

Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo que, es criterio reiterado de este m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el p.c. venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

. (Fin de la Cita). (Exaltado y Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

* Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia de la Magistrada: CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: M.E.A.P., en la cual se señala respecto a la subversión del procedimiento y el desorden procesal, lo siguiente, cito:

Omiss/Omiss

En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente Nº 2001-396, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

(…Omissis…)

En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la nulidad declarada por el ad quem en referencia a la apertura del lapso probatorio y la remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, subvirtiendo con ello las previsiones expresamente contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula la parte del fallo recurrido que declara la nulidad del lapso probatorio y remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, reponiéndose por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, abra la articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia, ordenada por el ad quem, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”. (Exaltado y Negrillas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

* Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Septiembre de 2.002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A, ha señalado en relación al debido proceso, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo siguiente, se l.c.:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

(Fin de la cita). (Negrillas Nuestras). Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO UNICO

1) SOBRE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADJETIVA LABORAL PARA LA ADMISIÓN, DESPACHO SANEADOR O INADMISIÓN DE LA DEMANDA:

El tratadista Chiovenda, ha señalado que la preeminencia del Principio de Seguridad Jurídica y Certeza de los Actos Procesales, así como el de confianza legítima en el sentido de que los actos procesales son aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto.

Es de observar que los actos procesales fijados deben garantizar a las partes confianza legítima y seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado, por lo que la confianza en la administración de justicia, no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.

Ciertamente la juez como directora del proceso podría dejar de efectuar un acto procesal perteneciente a las partes por caso fortuito o fuerza mayor que le impiden estar presente en el mismo, pero mal puede diferir un acto de las partes de manera discrecional afectándola de alguna manera, violando el derecho a la defensa de las partes. Es el juez quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa de conformidad con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género, pues igualmente según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo que constituye un mandato para los jueces.

El Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de forma muy explicita que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, DENTRO DE LOS DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU RECIBO. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, DENTRO DEL LAPSO DE LOS DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN QUE A TAL FIN SE LE PRACTIQUE.

EN TODO CASO, LA DEMANDA DEBERÁ SER ADMITIDA O DECLARADA INADMISIBLE DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DEL LIBELO POR EL TRIBUNAL QUE CONOCERÁ DE LA MISMA. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Así las cosas, resulta paradójico la subversión del procedimiento legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral, cuando los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deben procurar en este sentido, el derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia no solo los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, para garantizar seguridad de las actuaciones y así mantener incólume, el derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que, no le esta dado al Juez obviar el termino que el legislador le da a la parte actora a los fines de obtener respuesta inmediata en cuanto a la admisión o inadmision de la demanda, en este caso SER ADMITIDA O DECLARADA INADMISIBLE DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DEL LIBELO POR EL TRIBUNAL QUE CONOCERÁ DE LA MISMA, dado el carácter especialísimo que obstenta la Ley Adjetiva Laboral que entre otras cosas se caracteriza por ser de inmediato cumplimiento. Por lo tanto, de las delaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora así como de las copias fotostáticas presentadas en la presente causa, se constata que la causa se inicio en fecha 21 de Septiembre de 2015 y hasta la presente fecha ha sido imposible llevar a cabo la audiencia preliminar, por errores en cuanto a las notificaciones efectuadas a las partes demandadas, por errores en el computo del termino de la distancia y valga la acotación por irregularidades en cuanto al lapso legal establecido para la admisión de la demanda.

El procedimiento legal es SER ADMITIDA O DECLARADA INADMISIBLE DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DEL LIBELO POR EL TRIBUNAL QUE CONOCERÁ DE LA MISMA y seguidamente ordenar el emplazamiento de la o las demandadas, mediante cartel conforme lo estable el articulo 126 de la referida ley o bien sea por otro medio, como se le fue solicitado a la A quo, mediante Notario Público, en concordancia con el parágrafo único del articulo in comento, con la identificación y el carácter con el cual se realizan las notificaciones, como lo es en el presente caso, las cuales se certificaran por el secretario luego de realizada la ultima de estas (y previamente agotado el termino de la distancia por días consecutivos como es el caso sub. iudice). Todo ello con la finalidad de que comparezcan al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral. Por lo tanto, resulta procedente la presente delación formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de no tener asidero jurídico los términos en que fue revocado parcialmente el auto de admisión y dado las galimatías en que quedo establecido consecuentemente el cómputo del término de la distancia. Y ASÍ SE APRECIA.

2) SOBRE LAS NOTIFICACIONES Y EL TERMINO DE LA DISTANCIA:

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que, la jueza a quo debió conceder en el auto de admisión de la demanda, el término de distancia que debe computarse antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y no lo concedió, por lo que solicita, se reponga la causa al estado de dictar un auto que conceda el término de la distancia y el computo de los diez (10) días para la comparecencia de la audiencia preliminar, por cuanto la sede del grupo económico se encuentra fuera de la Ciudad de Valencia.

Ahora bien, el término de la distancia, señala el autor R.H.L.R., que es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal; H.C. señala que, es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal y que su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede; y para RENGEL ROMBERG el termino de distancia consiste en el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos.

Ese término de la distancia es de orden público y no puede ser relajado por las partes y aun cuando no se encuentra consagrada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205, establece se l.c.:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

fin de la cita (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se observa que la Ley Adjetiva Civil, le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones, sin embargo, la misma norma prevé que aun cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido (100 Km.), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.007, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A (CORSERAGRO), la cual constituye jurisprudencia, dejo sentado que el artículo 205 del Código de procedimiento Civil prevé que es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia, aun cuando exista una distancia que sea inferior al límite mínimo establecido, se l.c.:

“…En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna…”. (Fin de la cita). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como es de apreciarse de la cita anterior, el término de la distancia, se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentre en una sede distinta al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, constituyendo un beneficio procesal, a los efectos que la parte demandada disponga del tiempo para preparar su defensa con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para los efectos del traslado de personas, autos, y que debe ser sumado al lapso establecido en la ley, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha catorce (14) de junio de 2004, caso: E.U., contra EDITORIAL SANTILLANA S.A, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; estableciendo que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto al término de la distancia que, se l.c.:

…consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho termino debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular…

. (Fin de la cita).

En sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso G.D.C.O.I., contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A, de fecha nueve (09) de febrero de 2.007, se estableció que para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del tribunal cuando se otorga el termino de distancia, debe computarse en primer lugar, el término de la distancia otorgado y posteriormente el lapso de comparecencia que en nuestro caso es para la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.

En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado

expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar…

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, como están contenidas en la Ley, y ese principio de legalidad, no puede ser relajado por los jueces, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con las que el legislador ha protegido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías constitucionales, pues de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mencionado Código y en las leyes especiales.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público. Tanto es así que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo y el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en consecuencia cuando se omite el otorgamiento previo y expreso del término de distancia para comparecencia del demandado, se subvierte el debido proceso, se transgrede el debido proceso, y el derecho a la defensa, de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le es propio a las partes, pero que debe establecerse expresamente.

Ese orden público exige observancia incondicional de aquellas normas que no son derogables por disposición privada, como bien lo estableció el Magistrado JOSÉ DELGADO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso D.R.D.L.V. y E.D.L.V.R., se l.c.:

“…En jurisprudencia reiterada y pacífica, la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…”( Fin de la cita).

De igual manera la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, caso V.M.L.M., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ha establecido que es doctrina pacífica y reiterada de la mencionada sala, tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, y que no es convencional; su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, indisponible por las partes o por el juez y que por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es clara al establecer que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.

En el caso de autos se puede evidenciar del escrito libelar que, todas las notificaciones de las demandadas tanto jurídicas como las de las personas naturales, deberían realizarse en la Calle Terepaima con Monselsol, edificio Trípode, piso planta baja, local 1, urbanizaron el Márquez, Jurisdicción del Municipio Chacao. En consecuencia, el termino de distancia otorgado por el A quo, se ajusta a lo señalado en el Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras lo que es errado es la interpretación que le dio el A quo, cuando computo el termino de distancia antes de la certificación del secretario, cuando la norma y los criterios sostenido por el m.T. de la Republica, que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión el Tribunal a quo debió fijarle a la demandada, nueve (09) días como termino de distancia más los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. Y una vez que el secretario certifique la ultima de las notificaciones, es que comienza a correr el termino de distancia por días consecutivos para los diez (10) de la audiencia preliminar por días de despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se encuentra a cierta distancia considerable de la sede donde se encuentran ubicados los Tribunales Laborales, en la ciudad de Valencia, por lo que de conformidad con lo que prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva debió la jueza a quo, garantizar a la parte accionada, el término de la distancia además por ser de orden público. Pues es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien al recibir las demandas debe ordenar y dirigir el proceso, teniendo el deber de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, siendo celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2005, caso L.A.U.C. y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:

…Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada…

(Fin de la cita).

Vista así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es evidente que el término de distancia se concede antes del inicio del término de comparecencia a la audiencia preliminar, por días consecutivos, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 205 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar el auto apelado y REPONER LA CAUSA, al estado, de que el Juzgado A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la perdida de la estadía de derecho., a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha sido el criterio emanado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las demás delaciones formuladas inherentes a la conducta de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora no realizara pronunciamiento alguno, en virtud de resultar inoficioso, al poder constatar esta Juzgadora agravios inherentes a los lapsos legales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y en las notificaciones conjuntamente con el término de la distancia, que corresponden al orden público procesal y vician de nulidad todo el procedimiento. Y ASI DE APRECIA.

Por último y no menos importante, resulta ineludible para esta Alzada destacar que, los jueces en el ejercicio de sus funciones tienen el deber de vincular la ética con la función judicial como fin primordial en el ejercicio habitual como administradores de justicia. La ética no es mas que elegir la mejor conducta, además de procurar regular la conducta de los integrantes del sistema judicial, tan es así que en nuestra legislación se encuentra vigente el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el cual tiene por objeto conforme a su articulo 1, establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.

El juez debe evaluar los actos cuya generación o ejecución tuviera a su cargo, considerando los antecedentes, motivos y consecuencias de los mismos, actuando en todo momento con profesionalismo y dedicación, desempeñándose profesionalmente para el buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales, y asuma un compromiso en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial, por lo que SE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCION al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Angélica Hernández Sánchez, para que tome los correctivos necesarios a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas y dar fiel acatamiento a los lapsos legales procesales establecidos en nuestra Ley Adjetiva Laboral en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que éstos actos soslayan normas de orden Público. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe librar los carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso su publicación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la perdida de la estadía de derecho. En consecuencia debe librar nuevos carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso su publicación. Y ASI SE DECLARA.

-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

-Notifíquese al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

YSDF/DT/DR/ysdf

GP02-R-2016-000126

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