Decisión nº 1G012014000358 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000054

ASUNTO : IP01-O-2014-000054

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de a.C. interpuesta por los Abogados S.G. y EURO COLINA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 13.203.837 y 16.349.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, actuando como Defensores privados del ciudadano, J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.969, soltero, domiciliado en la calle Sucre entre Libertad y Campo E.d.S.A.d.C., quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en Coro, en su condición de AGRAVIANTE, en virtud de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de la revisión de la medida del ciudadano J.A.C., transgrediendo presuntamente la garantía del debido proceso y derecho a la defensa y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de Junio de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Junio de 2014 se admite la acción de A.C. interpuesta por los accionantes Abg. S.G. y EURO COLINA.

En fecha 3, 4 y 9 del mes de Julio del presente año no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Estableció la Defensora Privada del ciudadano J.A.C., los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguidos contra su representado, de la manera siguiente:

Que en fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta la aprehensión judicial de los ciudadanos Roberdids J.L. y J.A.C.A..

Que en fecha 25 de enero de 2013, se celebró Audiencia Oral de Presentación, en donde el Tribunal Quinto de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Que en fecha 05 de junio de 2013, la defensa privada presenta escrito solicitando al tribunal el arresto domiciliario para imputados.

Que en fecha 09 de mayo de 2014, la defensa interpone escrito ratificando la solicitud de arresto domiciliario.

Que en fecha 27 de mayo, la defensa interpone escrito solicitando pronunciamiento de la solicitud de arresto domiciliario y solicitando copias certificadas de la totalidad de la causa.

Que hasta la presente fecha el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en funciones de Control no ha dado respuesta sobre la solicitud realizada por la defensa.

Denunciaron que la omisión en la que incurrió la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón-Coro, es la falta u omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes antes expuestas de por violación a los derechos del imputado establecidos en el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido J.A.C..

Indiciaron que debían proceder a señalar e insistir que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, según lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Expresaron que se dejó evidenciado en el capitulo primero referido a los actos procesales, que la solicitud planteada por la defensa en fecha 05 de Junio de 2013, fecha en que consignaron la solicitud de revisión de medida hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Quinto de Control, debido a lo planteado se hace mención a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el pedimento de protección Constitucional de su representado en los artículos 27, 26 y 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, desarrollando los mismos.

Consideran en consecuencia la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

Arguyen, que para la ejecución de la presente solicitud de amparo y hacer valer los derechos consagrados en la Carta Magna se acogen a criterios jurisprudenciales tales como: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/02/2000, numero N° 29, expediente N° 0052 y del 22 de junio 2001, sentencia Nº 1089, EXPEDIENMTE Nº 01-01892, Así como también sentencia N° 29, expediente Nº 0052.

Promovieron como pruebas las copias simples de la Audiencia de Presentación de fecha 13 de enero, escrito de fecha 05 de JUNIO de 2013, en la cual la defensa solicita al Tribunal Agraviante que acuerde el arresto domiciliario (cambio de sitio de reclusión), escrito de fecha 09 de mayo de 2014, en la cual esta defensa ratifica la solicitud realizada en fecha 05 de junio de 2013 y asimismo exige pronunciamiento de la mismas, promueve escrito de fecha 27 de mayo de 2014, en la cual la defensa solicita nuevamente el pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta y copias certificadas de la totalidad de la causas.

Solicitan que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, a cargo del Juez abogado Marialbi Ordóñez, con domicilio en S.A.d.C., específicamente AV R.A.M.E.C.J.P., de igual forma manifiesta que no consigna copias certificadas en virtud de que las mismas no han sido acordadas.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, con sede en Coro, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. ejercida por los Abogados S.G. y EURO COLINA, en su cualidad de Defensores del ciudadano J.A.C., contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2013-000205, en virtud de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de la revisión de la medida del ciudadano J.A.C..

En ese mismo contexto en fecha 19-06-2014, se declaró admitida la acción de amparo propuesta librando las respectivas boletas de notificación a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, al Ministerio Público interviniente en el asunto principal, a los abogados defensores accionantes conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparecieran ante este Despacho Judicial a imponerse del día en que se fijaría la realización de la audiencia oral constitucional, dándose el tramite correspondiente.

Mas sin embargo, constata esta Alzada por Notoriedad Judicial verificada por el Sistema Juris 2000 que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, en fecha 26-06-14 publicó auto donde acordó las copias a la defensa en el cual expreso lo siguiente:

…AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE COPIAS

Por cuanto se recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, suscrito por el ABG. S.J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C., mediante en el cual solicita al Tribunal, copias certificadas de la totalidad del expediente, este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho, cúmplase…

Aunado a ello verificó esta Alzada, que en esa misma fecha vale señalar 26 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, publicó auto donde declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida invocada por la defensa, del cual es necesario extraer su parte dispositiva:

…En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: UNICO: SIN LUGAR, la solicitud hecha por los Profesionales del Derecho S.G. Y EURO COLINA, y estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los Ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo precedentemente expuesto; Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…

En el presente caso, ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6. 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “ no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la cual es sobrevenida y debe declararse en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente la acción de amparo propuesta, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el esgrimido en la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, cuando dispuso:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Con base a lo dicho por la doctrina Jurisprudencial, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte accionante, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción antes de la celebración de la audiencia constitucional correspondiente, motivo por la cual, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. ejercida Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo interpuesta por los abogados S.G. y EURO COLINA plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.C., previamente identificado, contra del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, con sede en Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 10 días de julio de 2014, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº 1G012014000358

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR